Asunto: VP01-L-2013-001492.-
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
203º y 155º
SENTENCIA DEFINITIVA
Demandantes: PEDRO RAMÓN CÁCERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.372.741, y domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia.
Codemandada: Sociedad mercantil CORPORACIÓN HABITACIONAL SOLER, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de diciembre de 1981, bajo el Nº 89, Tomo 44-A, de los Libros respectivos; cuya denominación y objeto fueron modificados por decisión de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa, de fecha 11/08/1996, y registrada en la señalada oficina de registro, bajo el N° 15, tomo 92-A, de fecha 29/10/1996.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL
OBJETO DE LA PRETENSIÓN
Ocurre en fecha 23 de septiembre de 2013, el ciudadano PEDRO RAMÓN CÁCERES, antes identificado, asistido por el profesional del Derecho ALEXANDER FERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula Nº 140.438, e interpuso pretensión de cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de CORPORACIÓN HABITACIONAL SOLER, C.A., correspondiendo conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), y posterior a la distribución, al Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2013, admitió la demanda, y ordenó la notificación de la parte demandada para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, la cual tendría lugar el 10º día hábil siguiente, a la certificación que haga la Secretaría en actas de haberse dado cumplimiento a la notificación ordenada. (Folio 13)
Seguidamente, en fecha 14 de octubre de 2013, se realizó la asignación de causas o asuntos por sorteo para la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo la presente causa al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fecha en la cual se celebró la Audiencia Preliminar; prolongándose la misma, hasta que en fecha 29/01/2014, al no haberse podido mediar y conciliar la causa, se dio por concluida, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, según se indicó en el acta respectiva de la Audiencia Preliminar (Folio 28).
El día 04 de febrero de 2014, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, el escrito contentivo de la contestación a la demanda de la demandada CORPORACIÓN HABITACIONAL SOLER, C.A.. (F. 36 al 41).
El día 12 de Junio de 2010, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, dándole cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitió el expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del expediente en la segunda fase en primera instancia, correspondiéndole por distribución de fecha 10 de febrero de 2014, su conocimiento a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, el cual estaba presidido por el Juez Temporal Guillermo Barrios Ariza. (Folio 45)
El asunto fue recibido por este Despacho jurisdiccional el día 10 de febrero de 2014, y el 11 de febrero del mismo año, se providenciaron los escritos de prueba, y el 17/02/2014, se fijó la Audiencia de Juicio.
En fecha 01/04/2014, en virtud del abocamiento del ciudadano Juez Titular Neudo Ferrer González, conforme consta en acta, las partes manifiestan renunciar al lapso para recusar, y se ratificó la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, difiriéndose el dictado de la sentencia oral para el quinto día hábil siguiente, en razón de la complejidad del asunto, y finalmente, en fecha 08/04/2014, se dictó la decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, así las cosas se pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar presentado por el ciudadano PEDRO RAMÓN CÁCERES, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, se concluye que fundamentó la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:
Que desde el día 12 de marzo de 2012 hasta el 18 de diciembre de 2012, prestó servicios laborales para con la demandada, en el cargo de CHOFER DE CAMIÓN PESADO, “ … consistiendo el mismo en el traslado de materiales de construcción desde la ciudad de Maracaibo, San Francisco exactamente desde la sede perteneciente a la patronal ubicada en el K8, vía Perijá(,) lugar este donde la patronal procesa los materiales de construcción, con llegada a varios destino (sic) los cuales podrían ser hasta la empresa Contriplaca(,) ubicado (sic) en las Palmeras, Sector Jalisco perteneciente a la Villa del Rosario o hasta la empresa Cementos Catatumbo, …” (F.1)
Que la jornada de trabajo ad initio era de lunes a sábados, pero por lo general empezaba a trabajar desde el domingo, pues así podía hacer dos viajes diarios con retorno. Que el horario de trabajo estuvo comprendido entre las 4:00 a.m. y las 7:30 p.m., trabajando en total 15 horas con 30 minutos diarios.
Que el último salario fue de Bs.F.400,00 diarios, unos Bs.F.12.000,00 mensuales.
Bajo la denominación de “Fundamentos de Derecho en que se apoya la presente pretensión”, indica el artículo 89, numerales 1 y 2, y 92 de la Carta Magna, así como los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica del Trabajo (Léase Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), y las cláusulas 16, literal “b”, la 37, 43, 44, 46 y 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012.
En cuanto a la finalización de la relación laboral, señala que en fecha 18/12/2012, el ciudadano Pedro Lombarda, como Presidente de la empresa demandada, le informó que la gandola en la que trabajaba, estaba dañada, y como no había dinero para arreglarla debía entonces buscar otro trabajo, porque ya no se le daría más trabajo. Que al preguntarle el porqué, le respondió que estaba despedido, ello sin justificación alguna. Que hasta la fecha se ha negado la demandada a cancelar lo que por conceptos laborales le corresponde conforme a la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2012-2013.
Que reclama los siguientes conceptos y montos:
1) Por concepto de ANTIGÜEDAD, la cantidad de Bs.F.32.099,76. 2) Por UTILIDADES FRACCIONADAS 2012, el monto de Bs.F.28.499,99, correspondientes a 71,24 días de salario, con base en la cláusula 44 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2012-2013. 3) VACACIONES 2012, en la cantidad de Bs.F. 23.999,99, con fundamento en la cláusula 43 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2012-2013. 4) Por INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR, la cantidad de Bs.F.32.099,76. 5) PENALIDAD, reclama Bs.F.108.000,00, con base en la cláusula 47 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2012-2013. 6) Por BONO DE ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA, con base en la cláusula 37 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2012-2013, reclama Bs.F.21.000,00, atinentes a nueve (9) meses efectivos de labores, que traducen en 54 días de bono de asistencia.
Que demanda a la CORPORACIÓN HABITACIONAL SOLER, C.A., para que convenga en pagar lo reclamado o en su defecto sea condenada por este Tribunal con los intereses de mora, las costas y costos procesales y la indexación.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CORPORACIÓN HABITACIONAL SOLER, C.A.
De la lectura realizada por este Sentenciador al documento de contestación presentado por la parte demandada, CORPORACIÓN HABITACIONAL SOLER, C.A., y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio por su representación judicial, se concluye que esta fundamentó la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:
Negó, rechazó, y contradijo todos y cada uno de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda, vale decir, negó la procedencia de los conceptos reclamados, y ello bajo el argumento de que no existió relación laboral alguna ni de manera directa ni indirecta con el hoy demandante.
Que es carga del demandante el demostrar la existencia de una prestación de servios.
Que se declara SIN LUGAR la demanda.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (artículo 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (artículo 26 CRBV).
En este sentido, la Sala de Casación Social, en innumerables sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (hoy derogada por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y sustituido por lo dispuesto en los artículos 72 y 135 eiusdem; una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha: 10 de julio del año 2003, la cual señaló:
“No obstante esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de los criterios jurisprudenciales emanados por ella, estima conveniente precisar ciertos puntos con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
En este sentido, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece:
(omissis)
Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.”
Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:
‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes’. (Subrayado agregado)
Ahora bien, la Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, (Caso: Juan Rafael Cabral Da Silva Vs. Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), estableció lo siguiente:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
(Omissis) (Negrita y el subrayado es de este Sentenciador.)
Los anteriores extractos de sentencias son acogidos por este Sentenciador como parte integrante de las motivaciones de esta Sentencia.
Aquí no está de más puntualizar que el Juez en función de una tutela judicial efectiva, que no es otra que dictar decisiones sobre la base de la primacía de la realidad, esto es, en ejercicio de una justicia material y no formal, debe resolver conforme a lo alegado y probado en autos, así como tomando las cargas probatorias. Así se establece.-
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Sentado lo anterior, pasa de inmediato este Sentenciador, a delimitar la controversia y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 53 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicables al caso bajo estudio.
En base a lo anteriormente transcrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y en el escrito que contiene las defensas opuestas por la parte demandada, y de lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, este Juzgador, procede a determinar los hechos y fundamentos debatidos, a fin de fijar los límites de la controversia:
Se controvierten todos y cada uno de los conceptos reclamados, en razón de que se discute la prestación de servicio, vale decir, no se admite la existencia de la prestación de servicios, ni de naturaleza laboral ni de alguna otra.
Corresponde precisar cando menos la existencia de una prestación de servicios para que a raíz de ella pueda operar la presunción de laboralidad, y en tal sentido, dilucidado ello, se pasaría a la procedencia o no de los conceptos y montos reclamados. Más de otra parte, obviamente, de no demostrarse prestación de servicios, o siendo de naturaleza distinta de la laboral, no prosperarían los conceptos laborales reclamados. Así se establece.-
DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO
En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.
-PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
En relación al escrito de promoción de pruebas consignado por el Profesional del Derecho ciudadano DENNYS PEREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano PEDRO RAMÓN CÁCERES, de las promociones admitidas este Tribunal observa:
1. Documentales:
Promovió en copias, denominadas “GUÍAS DE DESPACHO”, Nros. 00136386, 00135929 y 136120, de fechas 28/11/2012, 21/09/2012 y 17/10/2012, emanados –según se afirma- de la sociedad mercantil CONTRIPALCA, a nombre de la demandada, siendo chofer el hoy demandante.
De estas documentales, se observa que en la audiencia de juicio fueron impugnadas por la representación de la parte demandada (folios 30 al 32) por cuanto emanan de un tercero y en consecuencia los desconoce en su contenido y firma; al lado de esto, la parte actora, insistió en su valor probatorio.
Las documentales en referencia carecen de valor probatorio, toda vez que al ser copias de un lado, y por el otros afirmarse que emanan de terceros, carecen de certeza, siendo que debieron ser ratificadas en juicio. Así se establece.
2. Exhibición:
2.1. Solicitó la exhibición de los “Libros de contabilidad, para el periodo del año 2.012, con la finalidad de verificar y constatar los pagos mensuales realizados” al demandante (F.29). en cuanto a esto, la parte demandada cumplió con su carga procesal y los produjo en la Audiencia, en un legajo constante de 77 folios útiles (los cuales se ordenaron agregar a las actas procesales); al respecto la parte actora los desconoció por ser copias simples y por cuanto a su decir, carecen de sello húmedo del Registro de Control de la empresa; la demandada por su parte, insiste en su valor probatorio bajo el supuesto de que tales documentales son auditables por el ente nacional de impuestos, toda vez que es de esa forma electrónica en la que la empresa lleva su control de contabilidad.
Al respecto observa este Sentenciador que si bien es cierto las documentales presentadas por la demandada no dan certeza de su contenido por carecer de acreditación de un registro mercantil, o de algún otro ente del estado debidamente facultado, no es menos cierto, que no pueden darse los efectos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), por la sencilla razón de que en la promoción no se hizo indicación del eventual contenido que emanaría de la exhibición, además, y por el hecho de que la demandada en todo momento ha negado la relación laboral. De tal manera que no hay elemento de prueba a favor de la prestación de servicios. Así se establece.
2.2. Solicitó exhibición del título de propiedad de la gandola placas, “A86AE7V A06AD0I”, con la finalidad de constatar el propietario del vehículo que se afirma de la demandada y alega como medio de prueba de la prestación de servicios. De la exhibición en referencia, la parte demandada no presentó documental alguna, y así las cosas se ha de tener como cierto que es la propietaria de la gandola que se afirma en la promoción, conforme a las previsiones del artículo 82 de la ley adjetiva laboral. Así se establece.
3. Informativa:
En cuanto a la Informativa, este Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia se ordenó oficiar a la SOCIEDAD MERCANTIL CONTRIPALCA; en el sentido de que sirva informar a este Juzgado sobre los particulares solicitados por la parte actora, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se insta a la Representación Judicial de la parte actora a consignar la dirección exacta de la Sociedad Mercantil Contripalca.-
A la fecha de celebración de la audiencia no constaba resulta alguna del la informativa en referencia, y aunado a ello la parte promovente no insistió en la misma, de modo que impretermitiblemente se concluye que no hay informativa que analizar y valorar. Así se establece.
-PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE CODEMANDADA CORPORACIÓN HABITACIONAL SOLER, C.A.:
1. Testimoniales:
En cuanto a la Testimonial Jurada de los ciudadanos: ciudadanos DENIS CASTRO, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.288.516, EVER ESPITIA, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.396.983, todos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, se observa que los mencionados ciudadanos no comparecieron a juicio, lo cual era carga de la parte promovente conforme a los lineamientos del artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de modo que no hay testimonial que analizar y valorar respecto de ellos. Así se establece.-
CONCLUSIÓN
Conforme a lo alegado por las partes, y el material probatorio vertido en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que se llegó a las siguientes conclusiones:
Como anteriormente se indicó en la delimitación de la controversia, se controvierten todos y cada uno de los conceptos reclamados, en razón de que se discute la prestación de servicio, vale decir, no se admite la existencia de la prestación de servicios, ni de naturaleza laboral ni de alguna otra.
Corresponde precisar cando menos la existencia de una prestación de servicios para que a raíz de ella pueda operar la presunción de laboralidad, y en tal sentido, dilucidado ello, se pasaría a la procedencia o no de los conceptos y montos reclamados. Más de otra parte, obviamente, de no demostrarse prestación de servicios, o siendo de naturaleza distinta de la laboral, no prosperarían los conceptos laborales reclamados.
En el panorama esbozado, se tiene que es de importancia determinar si existe vínculo jurídico entre la parte demandada y el demandante, y se encuentra supeditado al ámbito de eficacia de Derecho del Trabajo, como lo afirma el accionante, o si por el contrario, deviene en una falta de cualidad en cuanto a la demandada CORPORACIÓN HABITACIONAL SOLER, C.A., por no haber sido el ciudadano PEDRO RAMÓN CÁCERES, su trabajador, al no existir vinculación laboral alguna entre estos.
Para el autor Arístides Rengel Romberg el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquier sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse según el autor de la siguiente manera: La persona que se afirma titular de un interés jurídico, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En cuanto a la legitimación procesal, el eximio procesalista español Jaime Guasp, la conceptualiza como, “la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y, en virtud de la cual, exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso”.
De tal manera, que sólo le es dable al Juez revisar el mérito de la causa, cuando la relación procesal esté integrada por quienes se encuentren frente al derecho material o interés jurídico accionado como sus legítimos contradictores; es decir, que el actor lo sea quien se afirme titular de ese derecho o interés jurídico propio, y el demandado contra quien se postula ese derecho o interés sea la persona legitimada para sostener el juicio.
Ahora bien, la falta de cualidad alegada por la representación judicial de la parte demandada CORPORACIÓN HABITACIONAL SOLER, C.A., se encuentra fundamentada –como antes se indicó- en que el ciudadano PEDRO RAMÓN CÁCERES, no fue en forma alguna su trabajador, al no existir vinculación laboral alguna entre estos, ni de ningún tipo.
Ahora bien, cierto es que está negada la prestación laboral, sería necesario, tan sólo, que por lo menos quede demostrada la prestación de servicios para que opere la presunción de laboralidad prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo.
“Artículo 53. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a la sociedad o a instituciones sin fines de lucro, con propósitos distintos de los de la relación laboral.”
Se trata de una presunción desvirtuable pues admite prueba en contrario, la prevista en la norma señalada, que tenía antes su par en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), con redacción casi idéntica.
Ahora bien, la prestación de servicios alegada debe probarse, toda vez que la demandada la negó. Y en tal sentido, era carga de la parte accionante tal probanza.
Del análisis de la causa, se observa que la única probanza de la parte demandante es la no exhibición de documento de propiedad de vehículo que afirma el demandante es de propiedad del la demandada, lo que se tiene como cierto, como se indicó ut supra, por efecto del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT). Ahora bien, más allá de lo anterior, no hay probanza alguna de que el accionante haya conducido el vehículo en referencia, y menos aún que lo haya hecho en el contexto de prestación de servicios para con la demandada.
Así las cosas, las resultas de la exhibición en referencia, son tal sólo es un elemento aislado incapaz de crear convicción de que el demandante prestó servicios para con la demandada, y consecuencialmente, no opera en la presente causa, la presunción de laboralidad del artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT). Así se decide.-
Así ante la inexistencia de una relación laboral entre el demandante PEDRO RAMÓN CÁCERES y la demandada CORPORACIÓN HABITACIONAL SOLER, C.A., lo que hace procedente la FALTA DE CUALIDAD activa y pasiva, y consecuencialmente es inoficioso analizar lo referente a cargo, salario, Horario, fecha de inicio y culminación, y demás afirmaciones de la demanda respecto a la relación laboral no demostrada, e improcedentes los conceptos reclamados por el demandante, esto es: 1) Por concepto de ANTIGÜEDAD, la cantidad de Bs.F.32.099,76. 2) Por UTILIDADES FRACCIONADAS 2012, el monto de Bs.F.28.499,99, correspondientes a 71,24 días de salario, con base en la cláusula 44 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2012-2013. 3) VACACIONES 2012, en la cantidad de Bs.F. 23.999,99, con fundamento en la cláusula 43 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2012-2013. 4) Por INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR, la cantidad de Bs.F.32.099,76. 5) PENALIDAD, reclama Bs.F.108.000,00, con base en la cláusula 47 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2012-2013. 6) Por BONO DE ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA, con base en la cláusula 37 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2012-2013, reclama Bs.F.21.000,00, atinentes a nueve (9) meses efectivos de labores, que traducen en 54 días de bono de asistencia. Conceptos que el actor solicita que a la sociedad mercantil CORPORACIÓN HABITACIONAL SOLER, C.A., así como los intereses de mora, las costas y costos procesales y la indexación. Así se decide.
La decisión tomada se cree lo más ajustada a Derecho y a Justicia, con los alegatos y elementos probatorios con que contó el Tribunal, teniendo presente que ciertamente, en materia laboral rige el principio de primacía de la realidad, así como el de las cargas de alegación y de probar, y ello es aplicable por igual tanto a la parte patronal como a la parte de los trabajadores.
De modo que al haberse establecido que no existió relación laboral entre el demandante y la demandada, opera la falta de cualidad e interés activa y pasiva, y consecuencialmente o de manera impretermitible no prosperan ninguno de los conceptos y montos reclamados en la demanda, o lo que es lo mismo resulta IMPROCEDENTE la pretensión de cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano PEDRO RAMÓN CÁCERES, contra CORPORACIÓN HABITACIONAL SOLER, C.A., todo lo que se determinará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano PEDRO RAMÓN CACERES, antes identificado, en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN HABITACIONAL SOLER, C.A., por cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. ASÍ SE DECIDE.-
Se condena al pago de costas procesales a la parte actora, por haberse dado un vencimiento total, ello de conformidad con las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por devengar el demandante más de tres (3) salarios mínimos, esto conforme a los lineamientos del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Se deja constancia que el accionante, ciudadano PEDRO RAMÓN CÁCERES, estuvo representado por el profesional del Derecho DENNYS JOSÉ PÉREZ PARRAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 171.985. Igualmente, la parte demandada, CORPORACIÓN HABITACIONAL SOLER, C.A., estuvo representada por sus apoderados judiciales ciudadanos abogados NERIO YOEL HERRERA BASABE y NADIA CRISTINA EL MASRI MONTIEL, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 105.912 y 101.740, respectivamente.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los quince días (15) del mes de abril del año dos mil catorce (2014).- Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Titular,
NEUDO FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria,
En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar la ciudadana Juez, y siendo las dos y catorce minutos de la tarde (02:14 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ068-2014-000046.
La Secretaria
NFG/.-
|