Asunto VP01-L-2013-000488.-
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
ELTRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO
203º y 155º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN)
“Vistos los antecedentes”.
Demandante: Ciudadano MIGUEL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.623.264, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Demandada: Sociedad Mercantil INVERSIONES MACHADO SEGURIDAD, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de abril de 1997, bajo el N° 26, Tomo 30-A.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
En la presente causa signada VP01-L-2013-000488, referida a COBRO DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano MIGUEL GONZÁLEZ, en contra de la demandada sociedad mercantil INVERSIONES MACHADO SEGURIDAD, C.A., ambas partes antes identificadas, toda vez que no se logró la mediación, en los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, fue remitida a los Tribunales de Juicio para su continuación en la segunda fase de la primera instancia.
Así, en fecha veinticinco (25) de marzo del presente año 2014, siendo las diez de la mañana (10:00a.m.), día fijado para llevarse a efecto la Audiencia Oral y Pública de Juicio en la causa, el ciudadano Juez DR. NEUDO FERRER GONZÁLEZ, quien preside este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, y de conformidad con lo dispuesto el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo estatuido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en presencia de las partes intervinientes en este proceso, y como rector del mismo, precedió a instarlas a los fines de llegar a un posible acuerdo. En efecto, se encontraban presentes la parte actora a través de su apoderado judicial ciudadano abogado DARIO CORZO BRITO inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 157.031, igualmente compareció la representación judicial de la parte demandada, por intermedio de su apoderado judicial ciudadano abogado GERVIS MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 140.461.
En el señalado acto las partes a través de sus apoderados expresaron comunión de voluntades respecto a una forma de autocomposición procesal, de la cual de seguidas se transcribe parte del acta respectiva:
“… las partes se han reunido con el Sentenciador y han manejado la posibilidad de una forma de autocomposición procesal, ante lo cual es menester que hagan expresión al respecto, todo dentro del contexto del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, actuando como Juez social instó a las partes a un posible arreglo, con la finalidad de llegar a un medio de autocomposición procesal, concediéndole la palabra a la representación de las partes, vale de decir, de la actora como de la demandada, expresando un ofrecimiento en cancelar al ciudadano MIGUEL GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V-16.623.264, parte actora en el presente asunto, la cantidad de VEINTE MIL DOSCIENDOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 20.216,30), para el día VIERNES, TREINTA (30) DE MAYO DE DOS MIL CATORCE (2014). Así pues, la parte actora, a través de su apoderado judicial DARIO CORZO BRITO, manifestó que para el día dos (02) de abril de 2014, el trabajador habrá manifestado su conformidad con la cantidad señalada y al tiempo acordado. De seguidas, ambas partes solicitan que pasada tal fecha, vale decir, dos (02) de abril de 2014, este Tribunal emita su pronunciamiento sobre la homologación del referido acuerdo. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.”
Se acordó un pago de VEINTE MIL DOSCIENDOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 20.216,30), para el día VIERNES, TREINTA (30) DE MAYO DE DOS MIL CATORCE (2014). Y se dejó constancia de que a posteriori el accionante manifestaría su consentimiento.
De la revisión del acta in comento se observa que las partes, por intermedio de sus representantes forenses acordaron realizar una transacción en la cantidad de Bs.F. 20.216,30, por prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, pagaderos el día 30/05/2014.
En fecha, siete (07) de abril de dos mil catorce (2014), siendo que no constaba en autos el consentimiento expreso del ciudadano actor, respecto del acuerdo transaccional in comento, este Tribunal de Juicio, dictó sentencia interlocutoria signada N° PJ068-2014-000042, mediante la cual: Se ABSTIENE de realizar LA HOMOLOGACIÓN del acuerdo de pago, y al efecto, se conminó al actor a manifestar libremente su consentimiento o no, otorgándosele un lapso de cinco (05) días hábiles, vencidos los cuales sin que constara la referida notificación, la causa continuaría su curso normal.
Así las cosas, en fecha nueve (09) de abril de dos mil catorce (2014), se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, diligencia suscrita por el ciudadano actor, MIGUEL GONZÁLEZ, asistido por el abogado en ejercicio DARIO CORZO, a través de la cual expone lo que se transcribe de seguidas:
“…Manifiesto de forma voluntaria y libre de consentimiento alguno que doy mi consentimiento sobre la transacción levantada por este juzgado en fecha veinticinco (25) de Marzo del presente año, en la cual la reclamada se comprometió a cancelarme el monto total reclamado en la presente causa…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al respecto, este Tribunal para resolver, observa:
Lo primero a señalar es que el acuerdo transaccional se refiere precisamente a ello, a una transacción, en donde las partes bajo los parámetros legales se hacen recíprocas concesiones. Lo que se quiere significar, es que se trata de una transacción, no sólo por la voluntad expresada de las partes, sino que se desprende de la naturaleza de lo convenido, en donde se acuerda una cantidad de dinero para cubrir los conceptos reclamados y poner fin al litigio, así como a eventuales acciones legales de las partes. De tal manera, que lo que es objeto de análisis para declarar o no homologación, es un esgrimido acuerdo transaccional. Así se establece.-
Se observa que, la parte actora prima facie tiene conocimiento de lo pretendido en juicio, toda vez que, del documento libelar se desprende lo reclamado.
De otro lado, es de notar que el acuerdo transaccional, cuenta con el consentimiento del demandante MIGUEL ENRIQUE GONZÁLEZ, debidamente asistido por su apoderado judicial DARIO CORZO, constando así por escrito, la voluntad libremente manifestada del demandante.
En cuanto a la actitud procesal de la parte actora, es de suma importancia aquí transcribir el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como Sentencia pertinente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
“Artículo 11: Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
(Omissis)
(Negrillas y subrayado de este Sentenciador)
Se destaca de la norma transcrita y a los efectos del presente asunto, que es menester a la hora de revisar la posibilidad de homologación de un acuerdo transaccional cerciorarse que el o los trabajadores actúan libre de constreñimiento alguno.
En este contexto, es importante de igual manera, transcribir extracto de Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26/05/2004, fallo en el cual se estableció:
“… De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento…. ”
En atención a la Sentencia de nuestra Sala Constitucional como Máximo interprete de la Constitución, y lo pautado en los artículo 10, y 11 Parágrafo Segundo del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, los artículos 2 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), antes 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), en el caso de autos, se concluye en primer término que la actitud procesal asumida por el accionante y la empresa demandada por intermedio de su apoderado judicial, expresa una transacción que fue recogida o plasmada en escrito transaccional, la cual precisamente tiene naturaleza transaccional, pues se realizaron recíprocas concesiones entre las partes, al ceder en sus primigenias posturas en cuanto a lo litigado, y al haberse manifestado estar conforme con la cantidad pactada de Bs.F. 20.216,30, esto acorde con las normas constitucionales, legales y sub-legales citadas, y especialmente, con la doctrina jurisprudencial parcialmente transcrita.
Por otra parte, verificada como ha sido la validez del acuerdo Transaccional, así como la voluntad libremente manifestada por el demandante MIGUEL GONZÁLEZ, resta verificar si la representación de la parte demandada tenía y/o tiene facultades para transigir y/o disponer del derecho en litigio.
Aquí oportuno es transcribir, la norma contenida en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 154 C.P.C.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Negritas y subrayado de este Sentenciador).
En tal sentido, se aprecia que el profesional del Derecho GERVIS MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 140.461, quien actúa en condición de representante judicial de la parte demandada, posee entre otras facultades la de transigir en el presente litigio, tal y como consta de instrumento poder que riela en el folio 22 del expediente; en tal sentido, queda evidenciado que el referido ciudadano se encuentra plenamente facultado para transar y/o transigir.
De tal manera que no hay duda de la manifestación de voluntad de las partes involucradas en la transacción, y que la misma cumple con los extremos de Ley conforme a la legislación que rige la materia laboral.
Como aparece en el Acta de Conciliación de fecha veinticinco (25) de marzo de 2014 (F. 70 y 71), las partes llegaron a una forma de autocomposición procesal, esto es, a una Transacción, en la que la demandada se comprometió al pago de la cantidad de VEINTE MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. F. 20.216,30), para el ciudadano MIGUEL GONZÁLEZ, en condición de parte demandante de la presente causa, para ser pagados en fecha martes 30 de abril del presente año 2014.
Así, conforme al análisis de lo peticionado de común acuerdo por las partes en litigio, se tiene que la transacción realizada en causa no violenta en forma alguna normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, los artículos 2 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), antes 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), ni es contraria a las buenas costumbres; y que la representación de la parte demandada tiene facultades para transigir, ello de conformidad con lo estatuido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; y dada la libre manifestación de las partes en su conjunto, es por lo que debe procederse, como en efecto se hace, a la homologación y a darle el carácter de cosa juzgada a la transacción y/o acuerdo de pago efectuado libremente por la cantidad total de VEINTE MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. F. 20.216,30), y se ordenará el archivo definitivo del expediente, una vez que conste en actas el pago definitivo de lo acordado. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción y/o acuerdo de pago realizado en la cantidad de VEINTE MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. F. 20.216,30) para el demandante, ciudadano MIGUEL GONZÁLEZ; en el juicio incoado por éste en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MACHADO SEGURIDAD, C.A., por COBRO DE PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES, y se le da el carácter de cosa juzgada; asimismo, se ordenará el archivo del expediente, una vez que conste en actas el pago definitivo de lo acordado.
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014).- Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Titular,
NEUDO FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria,
En la misma fecha, y estando el ciudadano Juez en lugar destinado para Despachar, y siendo las tres y veintisiete minutos de la tarde (03:27 P.M.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ068-2014-000044.-
La Secretaria,
NFG.-
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