REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Cabimas, Cuatro (04) de Abril de Dos Mil Catorce (2014).
203° y 154°

ASUNTO: VP21-N-2013-000025.

PARTE RECURRENTE: ALFARERIA OJEDA COMPAÑÍA ANÓNIMA (A.O.C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 31 de enero de 1978, bajo el Nro. 22, Tomo 17-A, según poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de fecha 07 de octubre de 2011, quedando inserto No. 04, Tomo 116, de libros de autenticaciones respectivos llevados por dicha Notaría y domiciliada en la Carretera Lara-Zulia, Edificio Alfarería Ojeda, Oficina PB, Sector El Menito, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: ALIRIO ANTONIO FIGUEROA ZAVALA, HECTOR MANUEL ACHE VEGAS, LAURA IRENE FIGUEROA LEAL, RAXELY ANDREINA GUTIERREZ PRIMERA, DAVID JULIO CHACON LÓPEZ y NESTOR JOSÉ RUBIO SUAREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.918, 25.791, 103.448, 128.609, 130.910 y 128.630, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa signada bajo el Nro. US-COL-049-2012, de fecha 03 de septiembre de 2012, que corresponde al expediente Nro. US-Z-269-2011, que emana de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL).

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.-
SENTENCIA DEFINITIVA


ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 11 de marzo de 2013 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con medida cautelar innominada interpuesto por la profesional del derecho RAXELY ANDREINA GUTIÉRREZ PRIMERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 128.609, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ALFARERÍA OJEDA COMPAÑÍA ANÓNIMA (A.O.C.A.), en contra de la Providencia Administrativa signada bajo el Nro. US-COL-049-2012, de fecha 03 de septiembre de 2012, que corresponde al expediente Nro. US-Z-269-2011, dictada por la ciudadana T.S.U. ANA SOFÍA LEÓN, actuando en su carácter de Directora (E) de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL), que declara CON LUGAR la propuesta de sanción presentada por el funcionario AARÓN MARCANO, imponiéndole multa por la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.495.305,00).

Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 14 de marzo de 2013, este Tribunal Superior se declaró COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se ADMITIÓ en cuanto ha lugar en derecho, ordenándose las notificaciones correspondientes dirigidas al ciudadano DIRECTOR ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, como representante del órgano que dictó el acto administrativo que se impugna, a quien se le ordenó la remisión del expediente administrativo o de los antecedentes correspondientes, de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; al ciudadano FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, y al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, con el objeto de hacerle de su conocimiento de la admisión de la presente demanda.

Consta en las actas procesales el cumplimiento de las notificaciones ordenada en la admisión del presente asunto, del ciudadano DIRECTOR ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, en fecha 19 de marzo de 2013 (según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 50 y 51 de la Pieza Principal); del FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, en fecha 30 de mayo de 2013 (según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 62 y 63 de la Pieza Principal); del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el día 15 de agosto de 2013 (según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución comisionado, rielada a los folios Nos. 73 al 74 de la Pieza Principal).

Se deja expresa constancia que no fueron remitidos a este Tribunal, los antecedentes administrativos por parte de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no obstante haber sido notificada oportunamente.

Realizadas las notificaciones ordenadas por este Tribunal Superior, se fijó mediante auto de fecha 18 de octubre de 2013 (folio Nro. 79) la Audiencia de Juicio conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual tuvo lugar en fecha 20 de noviembre de 2013, con la comparecencia de la Empresa recurrente ALFARERIA OJEDA COMPAÑÍA ANÓNIMA (A.O.C.A.), a través de sus apoderados judiciales RAXELY GUTIÉRREZ y DAVID CHACÓN; y el profesional del derecho FRANCISCO FOSSI en su condición de FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; asimismo, se dejó expresa constancia de la incomparecencia del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL), ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, quien fue debidamente notificado; acto en el cual la representación judicial de la parte recurrente sociedad mercantil ALFARERIA OJEDA COMPAÑÍA ANÓNIMA (A.O.C.A.), consignó escrito de promoción de pruebas constante de VEINTICINCO (25) folios útiles los cuales se ordenaron agregar a las actas del proceso a los fines legales subsiguientes.

Una vez celebrada la Audiencia de Juicio en la presente causa, este Tribunal procedió en derecho a emitir su pronunciamiento en cuanto a las pruebas promovidas mediante auto de fecha 25 de Noviembre de 2013, en tal sentido en cuanto a la ratificación de las PRUEBAS DOCUMENTALES promovidas en el procedimiento administrativo signado con el No. US-Z-269-2011, sustanciado por ante la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL), este Juzgado Superior Laboral considera que dicha alegación no puede ser considerada como la promoción de un medio de prueba tarifado en la Ley o una prueba libre, y por lo tanto no existe prueba alguna que admitir o no, toda vez que en la sentencia definitiva que eventualmente pueda dictarse en la presente causa, se procederá a verificar si las referidas pruebas documentales fueron debidamente valoradas o no en la providencia administrativa. Respecto a la PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL solicitada en las instalaciones de la sociedad mercantil ALFARERIA OJEDA COMPAÑÍA ANÓNIMA (A.O.C.A.), ubicada en la Carretera Lara-Zulia, Edificio Alfarería Ojeda, Oficina PB, Sector El Menito-Estado Zulia, se Admitió cuanto ha lugar en derecho de conformidad con los artículos 111 y 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicables en el presente caso por permitirlo así el articulo 31 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, fijando su evacuación para el DÉCIMO (10mo.) día hábil siguientes, a las 10:00 a.m., para trasladarse y constituirse en la sede de la empresa recurrente, a los fines de dejar constancia de los hechos indicados en su escrito de promoción de pruebas, para lo cual se habilitaron para ello todo el tiempo que fuere necesario.

Seguidamente, en fecha 18 de diciembre de 2013, la parte empresa recurrente ALFARERIA OJEDA COMPAÑÍA ANÓNIMA (A.O.C.A.), presentó escrito de Informe constante de DIECINUEVE (19) folios útiles (folios Nros. 119 al 137 de la Pieza Principal); constatándose por otra parte que en fecha 13 de enero de 2014, el profesional del derecho FRANCISCO FOSSI, en su condición de FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, presentó escrito de Informe constante de DIECISIETE (17) folios útiles (folios Nros. 142 al 158 de la Pieza Principal).

Concluido el lapso establecido para presentar los Informes, este Tribunal mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2013, se acogió al lapso de TREINTA (30) días de despacho dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para dictar sentencia definitiva en la presente causa. Vencido dicho lapso, y por cuanto la Jueza Superior adscrita a este Juzgado, no se encontraría presente en el Despacho el día Viernes 14 de Febrero de 2014, a fin de asistir a la Reunión 69 de Coordinadores Laborales Nacionales, convocada por el Coordinador Nacional magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI, que se celebraría en el Estado Guarico, y visto que para la referida fecha vencía el lapso fijado para dictar sentencia, según auto de fecha 19 de Diciembre de 2013 (folio Nro. 140), en la presente causa ésta Juzgadora tomó las previsiones del caso, dada la complejidad del mismo la cual amerita su estudio, análisis y revisión, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a diferir la publicación de la sentencia por un lapso de TREINTA (30) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente al día Viernes 14 de Febrero de 2014, sin previa notificación en virtud que las partes se encuentran a derecho del presente auto de conformidad con lo establecido en el artículo 07 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Revisadas las actas que integran el expediente, este Tribunal pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

(SE OMITE ESTA PARTE DE LA SENTENCIA POR RAZONES DE ESPACIO EXIGIDAS POR LA PÁGINA WEB DEL T.S.J.).

DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO.

Mediante la Providencia Administrativa US-COL-049-2012, de fecha 03 de septiembre de 2012, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (INPSASEL), determinó lo siguiente:

(SE OMITE ESTA PARTE DE LA SENTENCIA POR RAZONES DE ESPACIO EXIGIDAS POR LA PÁGINA WEB DEL T.S.J.).

ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO

Con miras al procedimiento establecido en los artículos 83 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la representación judicial de la Empresa recurrente ALFARERÍA OJEDA COMPAÑÍA ANÓNIMA (A.O.C.A.), hizo uso de su derecho subjetivo a promover pruebas, las cuales fueron providenciadas a través de auto dictado en fecha 25 de Noviembre de 2013 (folio Nro.108 y 109 de la Pieza Principal); en virtud de lo cual este Juzgado Superior Laboral procede en derecho a pronunciarse sobre el valor probatorio de los medios de prueba promovidos por las partes en los términos siguientes:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA
PARTE ACTORA RECURRENTE

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copias certificadas del Expediente Administrativo signado con el Nro. US-Z-269-2011, llevado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa oriental del Lago – Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, rielados del folio 02 al 307 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01; 02 al 205 del Cuaderno de Recaudos No. 02, 02 al 203 del Cuaderno de Recaudos No. 03, 02 al 232 del Cuaderno de Recaudos No. 04, 02 al 202 del Cuaderno de Recaudos No. 05, 02 al 200 del Cuaderno de Recaudos No. 06, 02 al 202 del Cuaderno de Recaudos No. 07 y 02 al 87 del Cuaderno de Recaudos No. 08; dicho medio de prueba fue reconocido tácitamente por la parte recurrida al no haber hecho acto de presencia a la Audiencia de Juicio, razones por las cuales se le confiere pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicables en el presente asunto por permitirlo así el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a los fines de comprobar los siguientes hechos: que en fecha 18 de mayo de 2011 el funcionario AARON MARCANO, en su condición de Inspector en Salud y Seguridad de los Trabajadores I, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa oriental del Lago – Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, presentó Informe de Propuesta de Sanción en contra de la Empresa ALFARERÍA OJEDA, C.A., por la presunta violación de disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; que en fecha 09 de Noviembre de 2010 la Coordinadora Regional de Inspección de Salud de los Trabajadores, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, emitió Orden de Trabajo Nro. COL-10-0205, dirigida a la funcionaria ANDREINA MÉNDEZ, para que actúen de conformidad con las atribuciones y facultades conferidas en el Convenio 81 sobre Inspección en el Trabajo de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en relación a la Inspección de Condiciones de Trabajo iniciada de oficio en contra de la Empresa ALFARERÍA OJEDA COMPAÑÍA ANÓNIMA (A.O.C.A.); que en fecha 25 de Noviembre de 2010 la funcionaria ANDREINA MÉNDEZ en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental Del Lago, se trasladó a las instalaciones de la sociedad mercantil ALFARERÍA OJEDA COMPAÑÍA ANÓNIMA (A.O.C.A.), con la finalidad de realizar inspección de condiciones en materia de seguridad y salud laboral, siendo atendido por la ciudadana GRISOL COLINA, quien ocupa el cargo de Coordinadora de SHA de la Empresa ALFARERÍA OJEDA COMPAÑÍA ANÓNIMA (A.O.C.A.); dejándose expresa constancia en dicha oportunidad que la hoy recurrente incumplía con una serie de obligaciones patronales establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, otorgándosele diferentes lapsos para que cumpliera con dichas obligaciones y requerimientos señalados por el funcionario del trabajo; que en fecha 11 de Febrero de 2011 la Coordinadora Regional de Inspección de Salud de los Trabajadores, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, emitió Orden de Trabajo Nro. COL-11-0150, dirigida a la funcionaria AARON MARCANO, para que actúe de conformidad con las atribuciones y facultades conferidas en el Convenio 81 sobre Inspección en el Trabajo de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en relación a la Inspección y Reinspección de Condiciones de Trabajo iniciada de oficio en contra de la Empresa ALFARERÍA OJEDA COMPAÑÍA ANÓNIMA (A.O.C.A.); que en fecha 10 de octubre de 2011 la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago, emitió Acta de Apertura de Procedimiento Sancionatorio en contra de la sociedad mercantil ALFARERÍA OJEDA COMPAÑÍA ANÓNIMA (A.O.C.A.), por la presunta comisión de las infracciones de la normativa legal en materia de salud, higiene y seguridad industria, conforme a lo establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, por remisión expresa del artículo 135 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ordenando su notificación para que representante legal comparezca por ante la Unidad de Sanción, dentro de los OCHO (08) días hábiles siguientes a su notificación para que exponga los alegatos que juzgue pertinentes a su defensa, más OCHO (08) días hábiles para promover y evacuar pruebas; que en fecha 01 de Diciembre de 2011 constó en autos a la notificación de la sociedad mercantil ALFARERÍA OJEDA COMPAÑÍA ANÓNIMA (A.O.C.A.); que en fecha 14 de Diciembre de 2011 el representante judicial de la Empresa ALFARERÍA OJEDA COMPAÑÍA ANÓNIMA (A.O.C.A.), compareció ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago y consignó escrito de alegatos de defensa y pruebas; y que en fecha 03 de Septiembre de 2012 la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago, dictó Providencia Administrativa Nro. US-COL-049-2012, mediante la cual declaró CON LUGAR la propuesta de sanción presentada por el funcionario AARON MARCANO, en su condición de Inspectora en Salud y Seguridad de los Trabajadores I, imponiendo el pago de una multa de UN MILLÓN CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.495.350). ASÍ SE ESTABLECE.-

II.- PRUEBA DE INSPECCIÓN:
En fecha 09 de diciembre de 2013 a las 10:00 a.m., se realizó el traslado a la sede de la sociedad mercantil ALFARERÍA OJEDA COMPAÑÍA ANÓNIMA (A.O.C.A.), ubicada en la Carretera Lara-Zulia, Edificio Alfarería Ojeda, Oficina PB, Sector El Menito-Estado Zulia, a fin de efectuar inspección para dejar constancia de los siguientes particulares:
“… se constituyó el Tribunal en la sede de la sociedad mercantil ALFARERÍA OJEDA COMPAÑÍA ANÓNIMA (A.O.C.A.), ubicada en la Carretera Lara-Zulia, Edificio Alfarería Ojeda, Oficina PB, sector El Menito – Estado Zulia, integrado por la Jueza Superior Tercera Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA, con la asistencia del Secretario Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO; estando presente la parte promovente por intermedio de s apoderado judicial Abg. DAVID CHACON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 130.910, sin la comparecencia de algún representante de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, ni del Ministerio Público. A su llegada a la dirección antes señalada, se notificó de la misión del Tribunal a los ciudadanos GRISOL COLINA y ROBERTO DO NASCIMIENTO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.363.649 y V.-16.302.091, respectivamente, quienes manifestaron ser Coordinadora de Seguridad y Salud Laboral, Gerente General de la sociedad mercantil ALFARERÍA OJEDA COMPAÑÍA ANÓNIMA (A.O.C.A.), respectivamente, a quienes se le realizaron las explicaciones sobre los motivos existentes para el traslado y la constitución ordenada por este Tribunal, quienes permitieron el acceso del Tribunal a la Oficina de Coordinación de Seguridad y Salud Laboral de la referida firma de comercio. En este estado este Tribunal Superior procedió a realizar la Inspección Judicial promovida por la parte demandante, con la finalidad de dejar constancia de los siguientes hechos: verificar y dejar constancia de documentos importantes de la gestión de seguridad y salud de la Empresa ALFARERÍA OJEDA COMPAÑÍA ANÓNIMA (A.O.C.A.), en particular: El Manual de Seguridad, Higiene y Ambiente, Lista de materiales de higiene entregados a los trabajadores y trabajadoras, información por escrito a los trabajadores y trabajadoras sobre los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres, análisis de riesgos de los materiales expuestos y trabajadores expuestos y trabajos ejecutados, Registro de charlas de SHA, entrega de materiales e implementos de trabajo, cronograma de inspecciones de condiciones del centro de trabajo, informes médicos contentivos de exámenes de los trabajadores y trabajadoras, registros sobre el Comité de Seguridad y Salud Laboral, las condiciones físicas y de trabajo seguro e higiénico de la Empresa y cualquier otro particular relacionado con la gestión de seguridad y salud que se de interés para resolución de lo planteado. En este sentido se deja constancia expresa de los siguientes hechos: Con relación al Manual de Seguridad, Higiene y Ambiente, la Coordinadora de Seguridad y Salud Laboral ciudadana GRISOL COLINA, presentó carpeta contentiva de Manual de Seguridad, Higiene y Ambiente elaborado en el año 2010, y/o modificado en enero del año 2012 según las recomendaciones efectuadas por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, denominándose actualmente PROGRAMA DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL, revisado y aprobado por el Comité de Seguridad y Salud Laboral, conformado por los representantes o delegados de prevención de los trabajadores y el empleador, constante de DOSCIENTOS TRES (203) folios útiles. En cuanto a la Lista de materiales de higiene entregados a los trabajadores y trabajadoras, la Coordinadora de Seguridad y Salud Laboral ciudadana GRISOL COLINA presentó TRES (03) carpetas contentivas de listados de entrega de implementos de seguridad (mascarillas, guantes, zapatos, lentes, cascos, entre otros) y aseo personal de los años 2012 y 2013, suscritos en original por los trabajadores conjuntamente con los Delegados de Prevención, constantes de TRECE (13) folios, VEINTIUN (21) folios y CIENTO SESENTA Y CINCO (165) folios. En cuanto a la información por escrito a los trabajadores y trabajadoras sobre los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres, la Coordinadora de Seguridad y Salud Laboral ciudadana GRISOL COLINA, exhibió DOS (02) carpetas, la primera de ellas constante de CIENTO OCHENTA Y SEIS (186) folios identificada como Notificaciones de Riesgos por Puesto de Trabajo trabajadores fijos 2012-2013, en cuyo contenido se evidencian soportes suscritos en original por los trabajadores fijos de charlas de inducción, divulgación de políticas y seguridad laboral, y constancias de divulgación de riesgos, las cuales se efectúan al inicio de comenzar a trabajar; y la segunda carpeta identificada como Notificaciones de Riesgo y Charlas de Inducción trabajadores temporales y contratados 2012-2013, constante de QUINIENTOS SESENTA Y TRES (563) folios, en cuyo contenido se evidencian soportes suscritos en original por los trabajadores temporales de charlas de inducción, divulgación de políticas y seguridad laboral, y constancias de divulgación de riesgos, las cuales se efectúan al inicio de comenzar a trabajar. En relación al análisis de riesgos de los materiales expuestos y trabajadores expuestos y trabajos ejecutados la Coordinadora de Seguridad y Salud Laboral ciudadana GRISOL COLINA, presentó UNA (01) Carpeta constante de CIENTO OCHENTA Y UN (181) folios, contentiva de los Análisis de Riesgo en el Trabajo (A.R.T) del Año 2012, con las modificaciones ordenadas por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, en septiembre del 2013, donde se anexó los daños a la salud, presentando de segunda UNA (01) Carpeta contentiva de las modificaciones de Análisis de Riesgo en el Trabajo (A.R.T), siguiendo las recomendaciones emitidas por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, suscritas por la Empresa y los Delegados de Prevención, donde se anexó los daños a la salud; presentando UNA (01) tercera carpeta contentiva de TRESCIENTOS DIECIOCHO (318) folios, titulada Divulgación de Análisis de Riesgo en el Trabajo año 2013, donde los trabajadores reciben la información dos veces por semana de los riesgos a los cuales están expuesto en cada una de las actividades que realizan. Respecto al Registro de charlas de SHA la Coordinadora de Seguridad y Salud Laboral ciudadana GRISOL COLINA, presentó UNA (01) carpeta contentiva de OCHENTA Y NUEVE (89) folios, que contiene la información de salud y seguridad laboral año 2012, la cual contiene formato de asistencia suscrito por los trabajadores y el supervisor sobre temas de seguridad laboral y puntos tratados y acordados que se efectúan DOS (02) horas por semana, las cuales se hacen previamente a cualquier actividad que realicen los trabajadores; conjuntamente se evidencia la existencia de anexo c, aplicación en campo donde se especifica algún cambio de actividades y riesgos asociados a la actividad; de igual forma presentó UNA (01) carpeta contentiva de CIENTO SESENTA Y SIETE (167) folios, la cual contiene la información de salud y seguridad laboral año 2013, igualmente contiene las charlas de seguridad con un tema de seguridad especifico y puntos tratados, que se efectúan DOS (02) horas por semana, suscritas por los trabajadores y el supervisor correspondiente. En cuanto al cronograma de inspecciones de condiciones del centro de trabajo, la Coordinadora de Seguridad y Salud Laboral ciudadana GRISOL COLINA presentó una Carpeta contentiva del Programa de Seguridad y Salud Laboral 2012, contentiva de QUINCE (15) folios útiles, donde se evidencia la entrega del Plan de Seguridad y Salud en el Trabajo, Titulo 2.4 Proceso de Inspección, presentando un cronograma de seguridad y salud laboral año 2012 revisado por representantes del patrono y delegados de prevención, igualmente cronograma de seguridad y salud laboral año 2013 aprobado por representantes del patrono y delegados de prevención, igualmente se evidencia la existencia del Programa de Mantenimiento Preventivo. Respecto a los informes médicos contentivos de exámenes de los trabajadores y trabajadoras la Coordinadora de Seguridad y Salud Laboral ciudadana GRISOL COLINA, exhibió UNA (01) Carpeta constante de CIENTO OCHENTA Y DOS (182) folios, contentiva de los exámenes médicos de los trabajadores durante los años 2012-2013, deja constancia de exámenes pre-empleo, exámenes pre y post vacacionales realizados a los trabajadores, efectuadas o realizadas en la Clínica Corazón de Jesús (exámenes pre-empleos) dejando constancia la notificada que los pre y post vacacional son efectuados por el médico ocupacional de las Empresas en las instalaciones de la misma. En cuanto a los registros sobre el Comité de Seguridad y Salud Laboral la Coordinadora de Seguridad y Salud Laboral ciudadana GRISOL COLINA, presentó Planilla para el Registro del Comité y Seguridad Laboral constante de CUATRO (04) folios, emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, en la cual se hace referencia a la fecha de constitución del Comité, la cual es el 20 de junio del año 2011, en la cual se describen los representantes de los trabajadores y los representantes de la parte empleadora, debidamente suscrita por cada uno de ellos, esta misma acta se encuentra firmada por el funcionario de registro LUIS CARABALLO, cédula de identidad Nro. 19.120.562; adicionalmente presentaron CUATRO (04) carpetas, la del año 2011 constante de TREINTA Y CUATRO (34) folios útiles, adicionalmente existe otra carpeta del año 2011 constante de TREINTA Y CINCO (35) folios útiles; la del año 2012 constante de CINCUENTA Y UN (51) folios útiles, y la del año 2013 constante de CUARENTA Y CINCO (45) folios útiles, las cuales contienen los informes del Comité de Seguridad y Salud Laboral, los cuales provienen de las reuniones mensuales que se celebran entre los trabajadores y los representantes de la Empresa. Finalmente, se deja constancia que la presente inspección ha finalizado…”.

Analizadas como ha sido las circunstancias verificadas directamente por esta sentenciadora mediante percepción directa de los hechos explanados en el Acta de Inspección, conforme al principio de inmediación de primer grado, se desprende ciertas circunstancias relacionadas con los hechos controvertidos en la presente causa; por lo que a tenor de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio, a los fines de verificar que los hechos plasmados en el Acta de Inspección supra transcrita. ASÍ SE DECIDE.-

ESCRITO DE INFORME DE LA REPRESENTANTE DE LA
EMPRESA ALFARERÍA OJEDA COMPAÑÍA ANÓNIMA (A.O.C.A.)

(SE OMITE ESTA PARTE DE LA SENTENCIA POR RAZONES DE ESPACIO EXIGIDAS POR LA PÁGINA WEB DEL T.S.J.).

ESCRITO DE INFORME DEL REPRESENTANTE DEL
MINISTERIO PÚBLICO

Se observa de actas procesales que el lapso para presentar Informes conforme a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, transcurrió desde el 10 de Diciembre de 2012 (día hábil siguiente al vencimiento del lapso de evacuación de pruebas) al 18 de Diciembre de 2012, ambas fechas inclusive; y al constatarse de autos que en 13 de Enero de 2013 el profesional del derecho FRANCISCO FOSSI, en su condición de FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, presentó escrito de Informe; es por lo que este Juzgado Superior Laboral declara que el mismo fue presentado en forma extemporánea, es decir, fuera de los CINCO (05) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, y por tanto debe ser desechado y no tomado en consideración por esta sentenciadora, en aplicación del principio de preclusión de los lapsos procesales previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el presente caso por permitirlo así el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual debe ser respetado y observado incluso por el representante del MINISTERIO PÚBLICO, como parte de buena fe. ASÍ SE DECIDE.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, este Juzgado Superior Laboral observa que el presente recurso contencioso administrativo, versa sobre la nulidad de la Providencia Administrativa US-COL-049-2012, de fecha 03 de septiembre de 2012, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (INPSASEL), que declaró CON LUGAR la propuesta de sanción presentada por el funcionario AARON MARCANO, en su condición de Inspectora en Salud y Seguridad de los Trabajadores I, imponiendo el pago de una multa de UN MILLÓN CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.495.305), por el incumplimiento de lo previsto en los artículos 119 numeral 6, 22, 19, 17, 14, 08 y 16 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

La recurrida alegó que el Acto Administrativo dictado por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), incurre en los vicios de: 1.- INCOMPETENCIA, 2.- FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO COMETIDO POR LA DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL) EN LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA IMPUGNADA, 3.- MULTA ERRÓNEA, 4.- ERRÓNEA CONCURRENCIA DE SANCIONES, 5.- DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO POR EL DIRESAT-COL EN LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA IMPUGNADA.

1.- DE LA INCOMPETENCIA MANIFIESTA:

En cuanto a este punto, este Tribunal para el estudio de la presente controversia y estando en Sede Contencioso Administrativa, pasa de pleno a ejercer un estudio procesal, en un estadio plenamente administrativo, pues estamos en presencia de un Recurso de Nulidad de Acto Administrativo. Así pues, quien juzga considera necesario señalar que el vicio de incompetencia es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, en tal sentido la Sala Político Administrativa ha dictaminado que tal incompetencia debe ser manifiesta, flagrante u ostensible, para que sea considerada como causal de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así lo estableció en sentencia N° 00161 del 3 de marzo de 2004, (caso: Eliécer Alexander Salas Olmos), que se cita a continuación:

“La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.
Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador”.


Así las cosas, tenemos que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, es un Ente adscrito al Ministerio del Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social, creado por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, según Gaceta Oficial N° 3.850 de fecha 18 de julio de 1986, y desde que fue instituido la ley ha definido sus atribuciones y competencias para el mejor desempeño de sus funciones. Actualmente se encuentra vigente la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del 26 de julio de 2005 Gaceta Oficial N° 38.236 de fecha 26 de julio de 2005 y, en el artículo 17, establece que el descrito Instituto tiene como finalidad garantizar a la población sujeta al campo de aplicación del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, las prestaciones establecidas en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y el cumplimiento del objeto de la presente Ley, salvo las conferidas al Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores.

En virtud de lo anterior la ley eiusdem establece las competencias del Instituto de la siguiente forma:

“Artículo 18. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:
1. Ejecutar la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.
2. Presentar para su aprobación al órgano rector, conjuntamente con el Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores, el Plan Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.
3. Proponer los lineamientos del componente de salud, seguridad y condiciones y medio ambiente de trabajo del Plan Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.
4. Proponer al ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo los proyectos de normas técnicas en materia de seguridad y salud en el trabajo.
5. Aprobar guías técnicas de prevención, que operarán como recomendaciones y orientaciones para facilitar el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo.
6. Ejercer las funciones de inspección de condiciones de seguridad y salud en el trabajo, estableciendo los ordenamientos y plazos de cumplimiento en caso de violación de la normativa vigente, sin perjuicio de las competencias generales de las Unidades de Supervisión, adscritas a las Inspectorías del Trabajo.
7. Aplicar las sanciones establecidas en la presente Ley.
8. Asesorar a trabajadores y trabajadoras, a empleadores y empleadoras, a las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio, así como a sus organizaciones representativas, en materia de prevención, seguridad y salud laborales.
9. Calificar el grado de peligrosidad de las empresas, establecimientos, explotaciones y faenas, así como de las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio.
10. Crear y mantener el Centro de Información, Documentación y Capacitación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
11. Promover el desarrollo de investigaciones y convenios en el área de seguridad y salud en el trabajo con los organismos científicos o técnicos nacionales e internacionales, públicos o privados, para el logro de los objetivos fundamentales de esta Ley.
12. Desarrollar programas de educación y capacitación técnica para los trabajadores y trabajadoras y los empleadores y empleadoras, en materia de seguridad y salud en el trabajo.
13. Revisar y actualizar periódicamente la lista de enfermedades ocupacionales.
14. Investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos correspondientes.
15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.
16. Elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales.
17. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora.
18. Registrar y acreditar los Comités de Seguridad y Salud Laboral, los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo, personas naturales y jurídicas que presten servicios o realicen actividades de consultoría y asesoría en el área de seguridad y salud en el trabajo, y supervisar su funcionamiento.
19. Coordinar acciones con otros organismos del sector público y del sector privado, con competencia en seguridad y salud en el trabajo para el ejercicio efectivo de sus funciones.
20. Establecer los principios para la elaboración, implementación y evaluación de los programas de seguridad y salud en el trabajo.
21. Tramitar las prestaciones a que hubiere lugar y ordenar a la Tesorería de Seguridad Social el pago de las prestaciones en dinero causadas ante la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional según lo establecido en la presente Ley.
22. Prestar apoyo técnico especializado a los organismos competentes en materia de certificación y acreditación de calidad.
23. Crear y mantener actualizado el Sistema de Vigilancia Epidemiológica de Seguridad y Salud en el Trabajo, en coordinación con el ministerio con competencia en materia de salud, en correspondencia con el Sistema de Información del Sistema de Seguridad Social.
24. Fortalecer los mecanismos de integración, coordinación y colaboración entre los órganos y entes nacionales, estadales y municipales con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo.
25. Asesorar al Ejecutivo Nacional sobre la suscripción y ratificación de tratados, convenios y acuerdos internacionales en materia de seguridad y salud en el trabajo.
26. Requerir la acción de los organismos de seguridad del Estado para el cumplimiento de sus competencias”.

Asimismo el artículo 22 eiusdem establece:

“Artículo 22. Son atribuciones del Presidente o Presidenta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales las siguientes:

1. Ejercer la máxima autoridad del Instituto.
2. Ejercer la representación del Instituto.
3. Convocar y presidir las reuniones del Directorio.
4. Proponer al Directorio el componente de salud, seguridad y condiciones y medio ambiente de trabajo del Proyecto de Plan Nacional de Seguridad y Salud.
5. Recibir y evaluar la cuenta y gestión de los directores.
6. Nombrar y destituir al personal del Instituto de conformidad con las previsiones de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Estatuto Especial del Funcionario de la Seguridad Social.
7. Autorizar y firmar contratos y otros actos celebrados con particulares en que tenga interés el Instituto.
8. Elaborar el proyecto de presupuesto del Instituto, y los informes sobre la ejecución del mismo.
9. Ejecutar el presupuesto del Instituto.
10. Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen al Instituto, así como las decisiones emanadas del Directorio.
11. Conocer, en última instancia, los recursos administrativos de conformidad con esta Ley. La decisión del Presidente o Presidenta agota la vía administrativa.
12. Presentar cuenta y todos los informes que le sean requeridos, al ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo acerca de los asuntos del Instituto.
13. Presentar anualmente al ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo un informe de las actividades desarrolladas en el correspondiente período.
14. Conferir poderes para representar al Instituto en juicios o en determinados actos, convenios o contratos, previa autorización del Directorio.
15. Proponer al ministro con competencia en seguridad y salud en el trabajo el nombramiento de comisionados y comisionadas especiales en materia de seguridad y salud en el trabajo, de carácter temporal, con la finalidad de acopiar datos para cualquier especie de asunto relacionado con la seguridad y salud en el trabajo, y en general para ejecutar las funciones propias del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, así como ejecutar las instrucciones que le sean asignadas a tal efecto.
16. Las otras que le asigne esta Ley y su Reglamento”.

Igualmente, el artículo 133 eiusdem establece:

“Artículo 133. La competencia para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas previstas en esta Ley, corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales”.

En tal sentido la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), constituye un Organismo desconcentrado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, creado mediante providencia administrativa Nº 4 publicada en Gaceta Oficial en fecha 3 de noviembre de 2006 y, mediante providencia administrativa Nº 12 de fecha 30 de abril de 2008, de conformidad con los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, con el objetivo de acercarse a las personas y mejorar el servicio prestado, en cuya virtud el mencionado ente, adaptó su organización a determinadas condiciones de especialidad funcional y de particularidad territorial, transfiriendo sus atribuciones a la mencionada Dirección, en tal sentido los artículos en mención señalan:

“Artículo 31. La Administración Pública, con el objetivo de acercarse a las personas y mejorar el servicio prestado, podrá adaptar su organización a determinadas condiciones de especialidad funcional y de particularidad territorial, transfiriendo atribuciones de sus órganos superiores a sus órganos inferiores, mediante acto administrativo dictado de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
La desconcentración de atribuciones sólo podrá revertirse mediante la modificación o derogación del instrumento jurídico que le dio origen”.

“Artículo 32. La descentralización funcional o territorial transfiere la titularidad de la competencia y, en consecuencia, transfiere cualquier responsabilidad que se produzca por el ejercicio de la competencia o de la gestión del servicio público correspondiente, en la persona jurídica y en las funcionarias o funcionarios del ente descentralizado.
La desconcentración, funcional o territorial, transfiere únicamente la atribución. La persona jurídica en cuyo nombre actúe el órgano desconcentrado será responsable patrimonialmente por el ejercicio de la atribución o el funcionamiento del servicio público correspondiente, manteniendo la responsabilidad que corresponda a las funcionarias y funcionarios que integren el órgano desconcentrado y se encuentren encargados de la ejecución de la competencia o de la gestión del servicio público correspondiente.
La ministra o ministro respectivo, previa delegación de la ley o del instrumento de creación de los respectivos entes descentralizados funcionalmente que le estén adscritos, podrá atribuir o delegar competencias y atribuciones a los referidos entes, regulando su organización y funcionamiento en coordinación con los lineamientos de la planificación centralizada”.

En razón de lo expuesto, como principio de organización de la administración pública, se encuentra la posibilidad de ésta de realizar y generar procesos de desconcentración administrativa, mediante los cuales se otorguen a determinados órganos o dependencias territoriales la posibilidad de gestionar, tramitar y ejecutar decisiones, sin que ello implique el traslado de la titularidad de la competencia de la organización personificada, la cual es conservada por ésta, manteniendo con el órgano desconcentrado una relación de tutela.

Para la ejecución de dichas competencias, y con fundamento en la providencia administrativa Nº 1 de fecha 14 de diciembre de 2006, publicada en Gaceta Oficial N° 351.616 de fecha 27 de diciembre de 2006 el INPSASEL creó dentro de su estructura un nivel operativo desconcentrado conformado por las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (en adelante DIRESAT), a las cuales le fueron asignadas las “competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud, seguridad y bienestar” y, en consecuencia prestan atención directa al usuario, trabajador y empleador, y ejecutan los proyectos del INPSASEL, prestando asesoría técnica especializada en las áreas de: Medicina Ocupacional, Salud, Higiene, Ergonomía, Seguridad y Derecho Laboral. Así mismo, prestan servicios de evaluación de ambientes y condiciones de trabajo, investigación de accidentes de trabajo, trámites para la certificación de servicios de salud ocupacional y la conformación de los Comités de Seguridad y Salud Laboral.

Siendo ello así, se instituye como un cuerpo técnico de apoyo institucional a los fines de emitir las opiniones y servicios de evaluación necesarios para el cumplimiento de los fines del Ente, quien en caso de necesidad de instruir un procedimiento o emitir un pronunciamiento de carácter definitivo ha de servirse de los datos recabados por la DIRESAT o de la opinión como cuerpo técnico de soporte de los actos que ha de dictar el Ente, entendiendo que la actuación podría implicar sugerencias y recomendaciones y en ningún caso una potestad para imponer sanciones.

Por el incumplimiento de dichas indicaciones y recomendaciones puede iniciarse un procedimiento administrativo sancionatorio de conformidad con las previsiones del artículo 123 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).

En tal sentido, conviene precisar que mediante providencia administrativa de la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Nº 23 de fecha 13/12/2004 y providencia N° 2 del 31/8/2006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 38.556 de fecha 3 de noviembre de 2006 y recientemente en providencia administrativa de la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Nº 12 en fecha 30 de abril de 2008, se estableció la desconcentración funcional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los fines de organizar la distribución territorial de competencia proporcionada entre las diferentes Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores, de acuerdo a los principios de simplicidad, transparencia y cercanía organizativa a los particulares, dispuestos en el artículo 22 de la Ley Orgánica de la Administración Pública vigente.

En el caso de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, en el acto de su creación se le atribuyó competencia territorial y funcional para conocer y tramitar todos los procedimientos y actividades que le competen a INPSASEL según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en tal sentido, el mencionado Instituto cuenta en su estructura organizativa con un nivel operativo desconcentrado conformado por las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), en consecuencia, siendo atribución del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y como quiera que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, en su creación se le atribuyó competencia territorial y funcional para conocer y tramitar todos los procedimientos y actividades que le competen a INPSASEL según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, se declara la improcedencia del alegato de incompetencia manifiesta invocado por la empresa recurrente. ASÍ SE DECIDE.-

2.- FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO COMETIDO POR LA DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL) EN LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA IMPUGNADA:

Siguiendo con el análisis de los vicios alegados por la parte demandante sociedad mercantil ALFARERÍA OJEDA COMPAÑÍA ANÓNIMA (A.O.C.A), tenemos que la misma alega en su escrito libelar, el FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO COMETIDO POR LA DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL) EN LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA IMPUGNADA.

Sobre este particular, quien juzga considera conveniente señalar que con relación al falso supuesto según criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (ver, entre otras, sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 930 del 29 de julio de 2004).

En este mismo orden de ideas, ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 01117 del 19/09/2002, Ponente Dr. Levis Ignacio Zerpa que: "el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto". (Subrayado nuestro).

Ahora bien, a los fines de analizar quien juzga la existencia o no del vicio delatado, resulta necesario señalar que en fecha 18 de Mayo de 2011 el ciudadano AARON MARCANO en su condición de Inspector en Salud y Seguridad de los Trabajadores I adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL), presentó el INFORME Propuesta de Sanción acordando iniciar el procedimiento sancionatorio en contra de la sociedad mercantil ALFARERÍA OJEDA COMPAÑÍA ANÓNIMA (A.O.C.A), conforme a lo establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, por remisión expresa del artículo 135 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en el cual como punto CUARTO, señaló que la empresa ALFARERÍA OJEDA COMPAÑÍA ANÓNIMA (A.O.C.A) No posee un Programa de Salud y Seguridad en el Trabajo, como punto QUINTO, señaló que la empresa ALFARERÍA OJEDA COMPAÑÍA ANÓNIMA (A.O.C.A) No suministra información por escrito de los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres a los trabajadores y trabajadoras, como punto SEXTO: señaló que la empresa ALFARERÍA OJEDA COMPAÑÍA ANÓNIMA (A.O.C.A) No suministra los análisis de riesgo en el trabajo de las actividades a los trabajadores y trabajadoras, no posee un estudio de la relación persona sistema de trabajo y máquina, equipos y herramientas, como punto SÉPTIMO: señaló que la empresa ALFARERÍA OJEDA COMPAÑÍA ANÓNIMA (A.O.C.A) No posee un Programa de formación y Capacitación para los trabajadores y trabajadoras, como punto OCTAVO: señaló que la empresa ALFARERÍA OJEDA COMPAÑÍA ANÓNIMA (A.O.C.A) No brinda dotación necesaria de equipos de protección personal a los trabajadores y trabajadoras, como punto NOVENO: señaló que la empresa ALFARERÍA OJEDA COMPAÑÍA ANÓNIMA (A.O.C.A) No posee un cronograma de inspección de condiciones del centro de trabajo, y como punto DÉCIMO: señaló que la empresa ALFARERÍA OJEDA COMPAÑÍA ANÓNIMA (A.O.C.A) No realiza exámenes médicos pre empleo, pre vacacional, post empleo, post vacacionales a los trabajadores y trabajadoras.

Iniciado el procedimiento y ya en la epata probatoria, la sociedad mercantil ALFARERÍA OJEDA COMPAÑÍA ANÓNIMA (A.O.C.A), promovió dentro de su arsenal probatorio, marcado con la letra F Lista original de entre de materiales de higiene; marcado con la letra G Certificado de Registro del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo; marcado con la letra H Manual de Seguridad, Higiene y Ambiente; marcado con la letra I Información por escrito a los trabajadores sobre los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubre; marcado con la letra J Análisis de riesgo en el trabajo en cuanto a la fabricación de materiales de arcilla, Análisis de riesgo en el trabajo en la planta de la empresa; Análisis de riesgo en el taller de soldadura; Análisis de riesgo en el taller de soldadura, fabricación y soldadura de parrilla de la balanza del secadero; Análisis de riesgo en el taller de soldadura referente a la fabricación y soldadura de estructura metálica; Análisis de riesgo en el patio de la planta referido a carga y descarga de materiales de arcilla a camiones o gandolas; Análisis de riesgo en el patio de la planta referente a la descarga de materiales de arcilla; macado con la letra K Registro de Charlas SHA; marcado con la letra L Entrega de los materiales e implementos de seguridad; marcado con la letra M Documento referente a que posee un cronograma de inspección de condiciones del centro de trabajo; marcadas con la letra N Informes Médicos contentivos de exámenes de los trabajadores o trabajadoras. Así mismo de conformidad con lo dispuesto en el capítulo VII de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil promovió las testimoniales, entre otros de los ciudadanos RICHARD YAGURE portador de la cédula de identidad No. V-15.159.579 y LUÍS ALBERTO POLANCO portador de la cédula de identidad No. E-83.134.046.

Ahora bien, en la providencia impugnada, tal como lo señala la parte recurrente, no se le otorgó valor probatorio a las documentales marcados con las letras F, G, H, I, J, K, L, M y N, contentivas de Lista original de entre de materiales de higiene; Certificado de Registro del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo; Manual de Seguridad, Higiene y Ambiente; Información por escrito a los trabajadores sobre los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubre; Análisis de riesgo en el trabajo en cuanto a la fabricación de materiales de arcilla, Análisis de riesgo en el trabajo en la planta de la empresa, Análisis de riesgo en el taller de soldadura, Análisis de riesgo en el taller de soldadura, fabricación y soldadura de parrilla de la balanza del secadero, Análisis de riesgo en el taller de soldadura referente a la fabricación y soldadura de estructura metálica, Análisis de riesgo en el patio de la planta referido a carga y descarga de materiales de arcilla a camiones o gandolas, Análisis de riesgo en el patio de la planta referente a la descarga de materiales de arcilla; Registro de Charlas SHA; Entrega de los materiales e implementos de seguridad; Documento referente a que posee un cronograma de inspección de condiciones del centro de trabajo; Informes Médicos contentivos de exámenes de los trabajadores o trabajadoras, así como tampoco se le otorgó valor probatorio a las pruebas testimoniales de los ciudadanos RICHARD YAGURE portador de la cédula de identidad No. V-15.159.579 y LUÍS ALBERTO POLANCO portador de la cédula de identidad No. E-83.134.046.

Ahora bien, si analizamos las pruebas promovidas por la empresa ALFARERÍA OJEDA COMPAÑÍA ANÓNIMA (A.O.C.A.), tenemos que de las actas administrativas se evidencia que dentro de su cúmulo de pruebas promovió las siguientes documentales:

.- Charla de Inducción de fecha 18/02/2011 correspondiente al ciudadano LUÍS POLANCO donde se le informó de Normas y Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; Ley Penal del Ambiente y sus Reglamentos; Hoja de Datos de los Productos Químicos (MSDS); Política de Seguridad Higiene y Ambiente de la ALFARERÍA OJEDA C.A.; Plan de Respuesta y Control de Emergencia; Accidente y procedimiento a seguir en caso de lesión y(o accidente; Acto inseguro, ejemplos; Condiciones Inseguras, ejemplos; Importancia del Orden y la Limpieza; Normas y Riesgos para efectuar trabajos; Uso y cuidado del equipo de protección personal.

.- Divulgación de Política de Seguridad, Higiene y Ambiente correspondiente al ciudadano LUÍS POLANCO.

.- Constancia de Divulgación de Riesgos de fecha 18/02/2001 correspondiente al ciudadano LUÍS POLANCO.

.- Constancia de entrega de Equipos de Protección Personal de fecha 18/02/2011 correspondiente al ciudadano LUÍS POLANCO.

.- Notificación de Riesgo por Puesto de Trabajo de fecha 18/02/2011 correspondiente al ciudadano LUÍS POLANCO.

.- Charla de Inducción de fecha 18/02/2011 correspondiente al ciudadano RICHARD YAGURE donde se le informó de Normas y Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; Ley Penal del Ambiente y sus Reglamentos; Hoja de Datos de los Productos Químicos (MSDS); Política de Seguridad Higiene y Ambiente de la ALFARERÍA OJEDA C.A.; Plan de Respuesta y Control de Emergencia; Accidente y procedimiento a seguir en caso de lesión y(o accidente; Acto inseguro, ejemplos; Condiciones Inseguras, ejemplos; Importancia del Orden y la Limpieza; Normas y Riesgos para efectuar trabajos; Uso y cuidado del equipo de protección personal.

.- Divulgación de Política de Seguridad, Higiene y Ambiente correspondiente al ciudadano RICHARD YAGURE.

.- Constancia de Divulgación de Riesgos de fecha 18/02/2001 correspondiente al ciudadano RICHARD YAGURE.

.- Constancia de entrega de Equipos de Protección Personal de fecha 18/02/2011 correspondiente al ciudadano RICHARD YAGURE.

.- Notificación de Riesgo por Puesto de Trabajo de fecha 18/02/2011 correspondiente al ciudadano RICHARD YAGURE.

.- Charla de Seguridad Técnica de Levantamiento de fecha 18/08/2011 impartida al ciudadano RICHARD YAGURE y LUÍS POLANCO.

.- Charla de Seguridad Ignorancia, Diferencia y la Irresponsabilidad de fecha 11/08/2011 impartida al ciudadano RICHARD YAGURE.

.- Charla de Seguridad Divulgación de ART de fecha 11/08/2011 impartida al ciudadano LUÍS POLANCO.

.- Charla de Seguridad Divulgación de ART 20-001 de fecha 29/07/2011 impartida al ciudadano RICHARD YAGURE.

.- Charla de Seguridad Divulgación de ART 20-004 de fecha 29/07/2011 impartida al ciudadano LUÍS POLANCO.

.- Charla de Seguridad Uso de Respirador de fecha 21/07/2011 impartida al ciudadano RICHARD YAGURE.

.- Charla de Seguridad Manejo de los Desechos de fecha 12/07/2011 impartida al ciudadano RICHARD YAGURE.

.- Charla de Seguridad Protección Respiratoria de fecha 07/07/2011 impartida al ciudadano LUÍS POLANCO.

.- Charla de Seguridad Trabajo en Altura de fecha 22/06/2011 impartida al ciudadano LUÍS POLANCO.

.- Charla de Seguridad Los Incidentes son Advertencias de fecha 21/06/2011 impartida al ciudadano RICHARD YAGURE.

.- Charla de Seguridad Divulgación de Accidente de Manos y Dedos de fecha 09/06/2011 impartida al ciudadano LUÍS POLANCO.

.- Charla de Seguridad Uso de Respirados de fecha 07/06/2011 impartida al ciudadano LUÍS POLANCO.

.- Charla de Seguridad Divulgación de Accidente de Manos y Dedos de fecha 07/06/2011 impartida al ciudadano RICHARD YAGURE.

.- Charla de Seguridad Equipos Energizados de fecha 26/05/2011 impartida al ciudadano RICHARD YAGURE.

.- Charla de Seguridad Enfermedad del Túnel Carpiano de fecha 24/05/2011 impartida al ciudadano RICHARD YAGURE.

.- Charla de Seguridad Síndrome del Túnel Carpiano de fecha 24/05/2011 impartida al ciudadano LUÍS POLANCO.

.- Charla de Seguridad Trabajos en Altura de fecha 20/05/2011 impartida al ciudadano RICHARD YAGURE y LUÍS POLANCO.

.- Charla de Seguridad Como Prevenir Accidentes de fecha 17/05/2011 impartida al ciudadano RICHARD YAGURE y LUÍS POLANCO.

.- Charla de Seguridad Manejo de Herramientas Manuales de fecha 26/04/2011 impartida al ciudadano RICHARD YAGURE y LUÍS POLANCO.

.- Charla de Seguridad Divulgación de ART de fecha 14/04/2011 impartida al ciudadano RICHARD YAGURE y LUÍS POLANCO.

.- Charla de Seguridad Oído al Ruido de fecha 06/04/2011 impartida al ciudadano RICHARD YAGURE y LUÍS POLANCO.

.- Charla de Seguridad Divulgación de ART de fecha 05/04/2011 impartida al ciudadano RICHARD YAGURE y LUÍS POLANCO.

.- Charla de Seguridad La Columna de la Vida de fecha 30/03/2011 impartida al ciudadano LUÍS POLANCO.

.- Charla de Seguridad Prevención de Accidentes de fecha 29/03/2011 impartida al ciudadano RICHARD YAGURE.

.- Charla de Seguridad Método de Extinción de fecha 18/03/2011 impartida al ciudadano LUÍS POLANCO.

.- Charla de Seguridad Método de Extinción II de fecha 17/03/2011 impartida al ciudadano RICHARD YAGURE.

.- Charla de Seguridad Así las Lesiones sean Pequeñas de fecha 16/03/2011 impartida al ciudadano RICHARD YAGURE y LUÍS POLANCO.

.- Charla de Seguridad Clasificación de los Desechos y Clasificación del Fuego de fecha 11/03/2011 y 10/03/2011 impartida al ciudadano RICHARD YAGURE y LUÍS POLANCO.

.- Charla de Seguridad Divulgación de Políticas de fecha 09/03/2011 impartida al ciudadano RICHARD YAGURE.

.- Charla de Seguridad Uso del Equipo de Protección Personal de fecha 04/03/2011 impartida al ciudadano LUÍS POLANCO.

.- Charla de Seguridad Levantamiento Seguro de fecha 23/02/2011 impartida al ciudadano RICHARD YAGURE y LUÍS POLANCO.

.- Charla de Seguridad Levantamiento Seguro y Uso del Respirador de fecha 23/02/2011 impartida al ciudadano RICHARD YAGURE.

.- Charla de Seguridad Mantenimiento y Seguridad de fecha 22/02/2011 impartida al ciudadano LUÍS POLANCO.

.- Charla de Seguridad Uso de Respirador de fecha 15/02/2011 impartida al ciudadano LUÍS POLANCO.

.- Constancia de Entrega de Equipo de Protección Personal de fecha 29/10/2011 y 31/08/2011 entregado al ciudadano LUÍS POLANCO.

Así mismo se evidencia de las actas administrativas, que en el acto de evacuación de testigos correspondiente al ciudadano RICHARD YAGURE realizado en fecha 26 de Diciembre de 2011, se le realizaron las siguientes preguntas con sus respectivas respuestas:

PREGUNTA: ¿Diga el testigo su es cierto y le consta que la empresa suministra información por escrito de las condiciones inseguras e insalubres a cada uno de los trabajadores?

RESPUESTA: Si es cierto.

PREGUNTA: ¿Diga el testigo su es cierto y le consta que mi representada le suministra los equipos de protección personal a cada uno de los trabajadores?

RESPUESTA: Si es cierto, nos entregan equipos de protección personal.

Así mismo al interrogatorio realizado al ciudadano LUÍS POLANCO, el testigo manifestó lo siguiente:

PREGUNTA: ¿Diga el testigo su es cierto y le consta que la empresa suministra información por escrito de las condiciones inseguras e insalubres a cada uno de los trabajadores?

RESPUESTA: Si por medio de charlas.

PREGUNTA: ¿Diga el testigo su es cierto y le consta que mi representada le suministra los equipos de protección personal a cada uno de los trabajadores?

RESPUESTA: Si los entrega.

No obstante ello, en el acto administrativo impugnado, el órgano administrativo NO LE OTORGA VALOR PROBATORIO a las documentales promovidas por la parte accionante, fundamentado en que “las personas que suscribieron las documentales no fueron traídas al procedimiento a través de la prueba testimonial a fin de ratificar su contenido y firma de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil”.

Así mismo en cuanto Prueba Testimonial de los ciudadanos RICHARD YAGURE y LUÍS POLANCO, en el acto administrativo impugnado, el órgano administrativo NO LE OTORGA VALOR PROBATORIO, fundamentado en que “Los trabajadores manifestaron de manera general que si les son entregados los equipos de protección personal y que se le realiza los exámenes periódicos; sin embargo a través de las documentales no se logró demostrar la entrega efectiva de los equipos de protección personal…”.

Ahora bien, considera necesario esta Juzgadora señalar algunos aspectos en cuanto a la falta de valoración por parte del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) de las pruebas promovidas por la parte accionante sociedad mercantil ALFARERÍA OJEDA C.A..

El órgano administrativo le resta valor probatorio a las documentales contentivas de Información por escrito a los trabajadores sobre los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubre, Análisis de Riesgo en el Puesto de Trabajo, Registro de Charlas SHA y Entrega de los materiales e implementos de seguridad, previamente detalladas, fundamentado en que no fueron ratificados el contenido y firma a través del tercero del cual emanan las documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a este fundamento tenemos que el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Artículo 431: Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. (Subrayado nuestro).


En mencionado artículo no tiene mayor interpretación, pues es claro que el mismo se aplica a los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas; en tal sentido considera necesario esta Juzgadora señalar a titulo ilustrativo, que las partes en el proceso son el actor, demandante o accionante (sujeto activo), y el demandando o accionado (sujeto pasivo), con lo cual resulta evidente inferir que el documento privado emanado de un tercero, es decir que no sea ni parte actora o demandada en el juicio ni causantes de las mismas, debe ser ratificado a través de la prueba testimonial del tercero del cual emana.

Ahora bien, el fundamento dado por el órgano administrativo para restarle valor probatorio a las documentales contentivas de: Información por escrito a los trabajadores sobre los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubre, Análisis de Riesgo en el Puesto de Trabajo, Registro de Charlas SHA y Entrega de los materiales e implementos de seguridad, previamente detalladas, fue precisamente considerar que no había sido ratificado de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no fueron ratificadas en el proceso a través de la prueba testimonial del tercero del cual emana; sin embargo a criterio de esta Juzgadora el órgano administrativo aplicó erróneamente el contenido de la norma in comento, toda vez que las documentales contentivas de Información por escrito a los trabajadores sobre los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubre, Análisis de Riesgo en el Puesto de Trabajo, Registro de Charlas SHA y Entrega de los materiales e implementos de seguridad, previamente detalladas, no constituye un documento privado emanado de terceros que deba ser ratificado de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, puesto que estas documentales son emanadas de la sociedad mercantil ALFARERÍA OJEDA C.A. quien en ningún caso puede ser considerado como un tercero ajeno a la causa.

No obstante ello, observa esta Juzgadora que las documentales contentivas de Información por escrito a los trabajadores sobre los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubre, Análisis de Riesgo en el Puesto de Trabajo, Registro de Charlas SHA y Entrega de los materiales e implementos de seguridad, previamente detalladas, fueron suscritas la mayoría de ellas por los ciudadanos RICHARD YAGURE y LUÍS POLANCO quienes si fueron traídos al proceso a través de la prueba testimonial, sin embargo el órgano administrativo desechó sus testimoniales por considerar que “Los trabajadores manifestaron de manera general que si les son entregados los equipos de protección personal y que se le realiza los exámenes periódicos; sin embargo a través de las documentales no se logró demostrar la entrega efectiva de los equipos de protección personal…. “

En tal sentido tenemos que si analizamos la declaración jurada de los testigos promovidos, tenemos que los mismos manifestaron que si era cierto que la empresa suministra información por escrito de las condiciones inseguras e insalubres a cada uno de los trabajadores, y que si suministraban los equipos de protección personal a cada uno de los trabajadores.
Siendo ello así y en corolario de lo antes expuestos, tenemos en primer lugar, que no resulta ajustado a derecho en primer lugar que no resulta ajustado a derecho que las documentales contentivas de Información por escrito a los trabajadores sobre los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubre, Análisis de Riesgo en el Puesto de Trabajo, Registro de Charlas SHA y Entrega de los materiales e implementos de seguridad, previamente detalladas, deban ser ratificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no estamos en presencia de un documento privado emanado de terceros, puesto que estas documentales son emanadas de la sociedad mercantil ALFARERÍA OJEDA C.A., quien en ningún caso puede ser considerado como un tercero ajeno a la causa; en segundo lugar tenemos que aún considerando el órgano administrativo que las documentales contentivas de Información por escrito a los trabajadores sobre los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubre, Análisis de Riesgo en el Puesto de Trabajo, Registro de Charlas SHA y Entrega de los materiales e implementos de seguridad, previamente detalladas, debían ser ratificado de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que las mismas fueron suscritas en su mayoría por los ciudadanos RICHARD YAGURE y LUÍS POLANCO quienes si fueron traídos al proceso a través de la prueba testimonial; en tercer lugar considera esta Juzgadora que a diferencia de lo expresado en la providencia hoy impugnada, si se verificaron de las actas procesales que la empresa ALFARERÍA OJEDA C.A., si informó por escrito a los trabajadores y trabajadoras de los principios de la prevención de las condiciones peligrosas o insalubres, así mismo los instruyó y capacitarlos respecto a la promoción de la salud y la seguridad, la prevención de accidentes y enfermedades profesionales, y en lo referente al uso de dispositivos personales de seguridad y protección; igualmente quedó demostrado de las actas administrativas que la empresa ALFARERÍA OJEDA C.A., si proveyó a los trabajadores y trabajadoras de los implementos y equipos de protección personal adecuados a las condiciones de trabajo presentes en su puesto de trabajo y a las labores desempeñadas de acuerdo con el Reglamento de la presente Ley y las convenciones colectivas, puesto que existen las Charlas de Seguridad dictadas a los trabajadores de la sociedad mercantil ALFARERÍA OJEDA C.A., a los fines de instruirlos sobre la seguridad y salud en el trabajo; y por último considera esta Juzgadora que si analizamos la declaración jurada de los ciudadanos RICHARD YAGURE y LUÍS POLANCO, tenemos que los mismos manifestaron que si era cierto que la empresa suministra información por escrito de las condiciones inseguras e insalubres a cada uno de los trabajadores, y que si suministraban los equipos de protección personal a cada uno de los trabajadores, lo cual se constata además con las Charla de Seguridad que en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo impartía la empresa accionada.
Por todo ello, tomando en consideración quien juzga que el órgano administrativo fundamento su decisión restándole valor probatorio las documentales contentivas de Información por escrito a los trabajadores sobre los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubre, Análisis de Riesgo en el Puesto de Trabajo, Registro de Charlas SHA y Entrega de los materiales e implementos de seguridad, previamente detalladas, aplicando erróneamente el contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, y como quiera que al momento de dictar su decisión tomo como base unos hechos que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, es por lo que esta Alzada considera que en el acto administrativo impugnado el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL) Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) incurrió en un FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia de lo antes expuesto, es por lo que esta Alzada debe declarar que en la presenta causa se ha verificado la existencia del vicio delatado por la parte recurrente sociedad mercantil ALFARERÍA OJEDA C.A., razón por la cual se declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, en consecuencia, la nulidad del acto impugnado. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, actuando en SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil ALFARERÍA OJEDA C.A., en contra de la Providencia Administrativa signada bajo el Nro. US-COL-049-2012, de fecha 03 de septiembre de 2012, que corresponde al expediente Nro. US-Z-269-2011, que emana de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL).

SEGUNDO: Se declara la NULIDAD de la Providencia Administrativa signada bajo el Nro. US-COL-049-2012, de fecha 03 de septiembre de 2012, que corresponde al expediente Nro. US-Z-269-2011, que emana de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL), notificada en fecha 17 de Enero de 2013, mediante la cual declaró CON LUGAR la propuesta de sanción presentada por el funcionario AARÓN MARCANO, imponiéndole multa por la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.495.305,00).

TERCERO: SE ORDENA notificar a la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL), del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, en la persona de la Abg. ANA SOFÍA LEÓN, en su carácter de Directora Estadal de Salud del Estado Zulia, o quien haga sus veces, de la presente decisión, remitiendo copia certificada de la presente decisión.

CUARTO: SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República, pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que la Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso; en cuyo caso los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir al día hábil siguiente de que conste en autos la contesta emitida por el Procurador General de la República, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho.-

QUINTO: No hay condenatoria en costas procesales.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, en Cabimas a los Cuatro (04) días del mes de Abril de Dos Mil Catorce (2014). Siendo las 09:44 de la mañana Año: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.


Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL

Siendo las 09:44 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.


Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL

JCD/nbn
ASUNTO: VP21-N-2013-000025.-
Resolución número: PJ0082014000072
Asiento Diario: 08.-