REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Cabimas, Veintiuno (21) de Abril de Dos Mil Catorce (2014).
204° y 155°

ASUNTO: VP21-R-2014-000053.

PARTE ACTORA: JUAN CARLOS VALERA MONTES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-15.808.073, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: RUBEN DARIO PIÑA, Abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el n° 33.786, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS LARA ZULIA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de Mayo de 2007, anotada bajo el Nro. 70, Tomo 5-A, 2do Trimestre.-

APODERADO JUDICIAL: ORLANDO PÉREZ, ENRIQUE SAER y YARITZA AGUILAR, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas número 110.907, 106.220 y 177.439 respectivamente.

PARTE RECURRENTE
EN APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: SERVICIOS LARA ZULIA C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


ANTECEDENTES PROCESALES

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 25 de Junio de 2013 por el ciudadano JUAN CARLOS VALERA MONTES, en contra de la Empresa SERVICIOS LARA ZULIA C.A., en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos de naturaleza laboral, siendo admitida el día 26 de Junio de 2013 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cumplidas las formalidades legales de Primera Instancia, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar el día 17 de Marzo de 2014, siendo las 11:00 a.m., por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, oportunidad en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró SE PRESUME COMO CIERTOS LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE, posteriormente en fecha 24 de Marzo de 2014 el Juzgador a quo dictó sentencia en la presente causa declarando CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JUAN CARLOS VALERA MONTES contra la sociedad mercantil SERVICIOS LARA ZULIA C.A..-

Visto lo decidido por el Tribunal a quo la parte demandada sociedad mercantil SERVICIOS LARA ZULIA C.A., interpuso recurso ordinario de apelación en fecha 25 de Marzo de 2014, el cual fue admitido en ambos efectos en fecha 02 de Abril de 2014 conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitiéndose las presentes actuaciones el día 02 de Abril de 2014, y recibidas por este Juzgado Superior Laboral en fecha 07 de Abril de 2014.

Ahora bien, en fecha 10 de Abril de 2014 compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral con sede en la ciudad de Cabimas, el ciudadano JUAN CARLOS VALERA MONTES, en su condición de parte demandante, asistido por el Abogado en Ejercicio RUBEN DARIO PIÑA y el Abogado en Ejercicio ORLANDO JOSÉ PÉREZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa demandada; manifestando su disposición de celebrar un contrato de transacción fundamentado en los artículos 89 numeral 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículo 1713 al 1718 y siguientes del Código Civil, en los siguientes términos:

“PRIMERA: DEL ACUERDO Y LAS RECIPROCAS CONCESIONES: A pesar de los puntos de vista diametrales opuestos y contradictorios, pese a las diferencias en las apreciaciones, interposiciones y aplicación de la normativa legal en el presente caso, “EL TRABAJADOR” consiente como está de que el Juicio no ha concluido y aún puede mediar un tiempo considerable antes que se produzca una decisión definitiva firme y que exista garantía de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses y “LA EMPRESA” consiente como esta del riesgo que entraña todo Juicio y con la intención de evitar incurrir en gastos y costos adicionales con motivo de su tramitación, de mutuo acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones celebran la presente transacción con el fin de terminar total y definitivamente el presente Juicio sin que ello signifique en modo alguno que “LA EMPRESA” acepte los alegatos y solicitudes de “EL TRABAJADOR” ni que éste acepte los argumentos de “LA EMPRESA” y en el interese común de ambas partes de evitar y/o precaver cualquier otro futuro litigio, Juicio o controversia por las mismas causas, similares o conexas con ocasión de la relación de trabajo, que unió a las partes, derechos e indemnizaciones por presuntas prestaciones sociales y otros conceptos laborales, entre otras, que se causaron y/o se pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron y/o pudieron existir entre las partes, debido a la relación de trabajo que mantuvieron y en especial los explanados en la presente transacción. Las partes y en especial “L TRABAJADOR”, quienes han manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con “LA EMPRESA” y habiendo sido previamente asesorado e instruido por su abogado, acerca del contenido y significado del presente acuerdo, y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses, tanto de orden constitucional como legal y contractual, acuerdan libre de todo apremio, violencia y sin errores en el consentimiento, es decir, plenamente consientes de sus derechos e intereses, acuerdan transigir el presente Juicio, y precaver o evitar cualquier eventual reclamo o Juicio que “EL TRABAJADOR”, tenga o pudiera intentar contra “LA EMPRESA”, celebrando la presente transacción laboral, en virtud de la cual quedan pagados todos los conceptos, derechos y e indemnizaciones de carácter legal o contractual que pudiera eventualmente adeudar “LA EMPRESA” a “EL TRABAJADOR”, con motivo de la relación de trabajo que mantuvieron, y su finalización por causa ajena a la voluntad de las partes. En consecuencia de mutuo acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones convienen en fijar como arreglo total y definitivo las siguientes cantidades: A) “LA EMPRESA” ofrece la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00). Los cuales han sido totalmente pagados en este mismo acto con la firma de la presente transacción, en tres cheques de Gerencia, de los cuales anexamos copia fotostática simple. El primer cheque de gerencia signado con el NO, 00029020, girado contra el Banco Provincial, a nombre del Trabajador JUAN CARLOS VALERA MONTES Cédula de Identidad N°. 15.808.173 por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) el segundo cheque de gerencia signado con el N° 00029018, girado contra el Banco Provincial a nombre del ciudadano JUAN CARLOS VALERA MONTES Cédula de Identidad N°. 15.808.173 por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00) y el tercer cheque de gerencia signado con el N° 00029032 girado contra el Banco Provincial, a nombre del ciudadano JUAN CARLOS VALERA MONTES Cédula de Identidad N°. 15.808.173 por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00). Por este medio “EL TRABAJADOR” asistido por su abogado otorga a “LA EMPRESA” el más amplio y total finiquito de pago. SEGUNDA: En virtud de estar siendo celebrada ante funcionario idóneo y/o competente, y fundamentada en los artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 1713 y 1718 del Código Civil, en concordancia con el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, que establecen que es posible acogerse a la Transacción debidamente circunstanciada, en consecuencia declaran a los efectos de circunstanciar la presente, las posiciones discrepantes y concurrentes entre las partes, así como las concesiones recíprocas señaladas, quedando claramente establecido que la cantidad recibida previamente señalada en la cláusula PRIMERA, cuyo monto ha sido determinado de común acuerdo entre “LA EMPRESA” y “EL TRABAJADOR”, aceptando la cantidad que con carácter transaccional le ofreció “LA EMPRESA” dejando constancia expresa de que ha evaluado que al recibir dicha cantidad en este momento ello le significa: Ahorro de tiempo; ahorro de dinero; pues la tramitación del Juicio le obligaría a asumir durante el mismo el pago de honorarios de abogados y gastos del Juicio y además, tiene la ventaja de asegurar un pago, sin esperar un resultado que pudiera serle adverso, es decir, que es completamente satisfactoria a sus intereses. En virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la parte actora, derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de negociación extrajudicial como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de los conflictos. TERCERA: Por último las partes consignan el presente acuerdo por ante la URDD LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN CABIMAS, y solicitamos respetuosamente su homologación, y en el mismo acto “LA EMPRESA” desiste del recurso de APELACIÓN intentado por ante el Tribunal Superior Tercero, de Cabimas, como parte demandada en el presente litigio…”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente, este Tribunal procede entonces a impartir su aprobación y homologar el anterior acuerdo efectuado con el fin de dar por terminado el presente proceso, previas las siguientes consideraciones:

La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

En este sentido, es necesario aclarar que, según José Vicente Santana Osuna, la institución del convenimiento contrasta con la transacción judicial, ya que el primero supone una concesión total de una parte frente a la otra, en tanto que en el segundo, las partes hacen mutuas o recíprocas concesiones sobre el objeto del litigio, tal y como lo prevé el artículo 1.713 del Código Civil. (El Proceso Laboral y sus Instituciones. Año 2007).

Igualmente, es importante señalar que en materia laboral se debe partir de un principio fundamental y que dirige no solo los contratos de trabajo, no solo la voluntad de las partes (trabajador-patrono), sino que dirige igualmente las actuaciones jurisdiccionales, como es el Principio de la Irrenunciabilidad de los derechos laborales, como lo establece el artículo 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, en el marco del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ordinal 2° establece que los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos; por lo cual, las partes y el órgano jurisdiccional se someten a esta norma y principio superior declarando la nulidad e invalidez de cualquier acto efectuado por las partes o por el órgano, que convaliden la renuncia de derechos laborales. Dicho precepto establece:

“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”

A tenor de lo antes expuesto, se evidencia que los requisitos necesarios para homologar el convenimiento efectuado en un proceso, contrastan con los exigidos para las transacciones judiciales, requiriendo la suficiente capacidad para efectuar acuerdos judiciales y siempre que se hagan en materias donde no estén prohibidas las transacciones; y con ello, se hace necesaria las exigencias establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que preceptúa lo siguiente:

“Irrenunciabilidad de los derechos laborales
Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que las transacciones no violen de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”

Por su parte, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente:

“Artículo 10.- Transacción Laboral:
De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.”

Tal y como se desprende de las normas antes transcritas, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de celebrar convenimientos o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciado, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos; y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión.

En el presente asunto, se observa que la transacción fue celebrada con el objeto de dar por finalizado el presente asunto y en este sentido, una vez verificado de actas que dicha transacción versa sobre derechos litigiosos derivados de la relación de trabajo que unió al ciudadano JUAN CARLOS VALERA MONTES y la Empresa SERVICIOS LARA ZULIA C.A.; que ambas partes decidieron en forma libre, espontánea y sin coacción alguna realizar la referida transacción; que el trabajador demandante se encontraba debidamente asistido por el Abogado en ejercicio RUBÉN DARIO PIÑA, quien lo representó durante todo el curso del procedimiento en primera instancia; mientras que la Empresa demandada SERVICIOS LARA ZULIA C.A., se encontraba debidamente representada por el abogado en ejercicio ORLANDO JOSÉ PÉREZ, actuando con facultades expresas para desistir, transigir, convenir, conferidas mediante documento poder que riela a los folios Nros. 58 al 62; por lo tanto se concluye que ambas partes en conflicto se encontraban concientes sobre el alcance y las consecuencias jurídicas del acuerdo celebrado entre ellas, así como las ventajas y desventajas del mismo; en consecuencia, cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales analizados en la presente decisión, este Tribunal de Alzada considera procedente en derecho HOMOLOGAR la transacción celebrada judicialmente entre las partes en esta causa, e impartirle el carácter de COSA JUZGADA, y se ordena remitir el expediente al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN, Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, para que realice los trámites procesales correspondientes para el archivo definitivo, toda vez que nada queda que reclamar la parte demandante a la demandada, en virtud de que en el mismo acto se les hizo entrega al ciudadano JUAN CARLOS VALERA MONTES, la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), pagado en TRES (03) cheques, el primer cheque de gerencia signado con el N°, 00029020, girado contra el Banco Provincial, el segundo cheque de gerencia signado con el N° 00029018, girado contra el Banco Provincial y el tercer cheque de gerencia signado con el N° 00029032 girado contra el Banco Provincial; debiéndose declarar por otra parte el DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente sociedad mercantil SERVICIOS LARA ZULIA C.A., en contra de la sentencia dictada en fecha 24 de Marzo de 2014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ya que, al haberse celebrado una transacción con el fin de poner fin al presente procedimiento, ello acarreó el abandono o renuncia positiva y precisa del recurso de apelación que ha intentado y por ende de la decisión que fue dictada por la primera instancia, por cuanto el interés del apelante desapareció con la voluntad manifiesta de poner fin al presente procedimiento que sea intentado en virtud del acuerdo manifestados por ambas partes. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE HOMOLOGA la Transacción celebrada entre el ciudadano JUAN CARLOS VALERA MONTES y la Empresa demandada SERVICIOS LARA ZULIA C.A., se le imparte el carácter de COSA JUZGADA, y se ordena remitir el expediente al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN, Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, para que realice los trámites procesales correspondientes para su archivo definitivo.-

SEGUNDO: SE DECLARA CONSUMADO el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada sociedad mercantil SERVICIOS LARA ZULIA C.A., en contra de la sentencia dictada en fecha 24 de Marzo de 2014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dándose por TERMINADO el presente recurso de apelación una vez transcurrido los lapsos procesales correspondientes.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Veintiún (21) días del mes de Abril de Dos Mil Catorce (2.014). Siendo las 01:39 de la tarde, Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL

Siendo las 01:39 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.



Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL
ASUNTO: VP21-R-2014-000053.
Resolución número: PJ0082014000082.-
Asiento Diario Nro 17.-