REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, cuatro de abril de dos mil catorce
203º y 155º

Asunto: VP01-R-2014-000064
Asunto Principal: VP01-L-2012-002322

DEMANDANTE: JAIME ENRIQUE MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.004.604, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUÍS RAMÓN VALERO MORÁN, RICARDO IVÁN GORDONES MEDINA y EDRY ANGARITA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 108.561, 85.258 y 138.008 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADA: VENEZOLANA DE SEGURIDAD S.A., sociedad mercantil inscrita el día 10 de agosto del año 1994, por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el número 26, tomo 8ª.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GERMÁN GUERRA RINCÓN, ILDELGAR ARISPE BORGES, ROQUE ARISPE JIMENEZ, DANIELA VEGA y NATALIA ARISPE MATOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 20.386, 23.413, 98.652, 171.899 y 170.692 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Motivo: Prestaciones sociales y otros conceptos laborales
Apelante: Parte demandada recurrente.

Asciende ante esta Alzada las actuaciones del expediente contentivo del juicio seguido por el ciudadano JAIME ENRIQUE MONTILLA, en contra de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE SEGURIDAD S.A., (VESESA), en virtud del recurso ordinario de apelación, interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha 07 de febrero del año 2014, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue decidida bajo los siguientes términos: (sic) “1.- PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano JAIME ENRIQUE MONTILLA, en contra de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE SEGURIDAD S.A., por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES; No procede la condenatoria en costas a la parte demandada, ello como quiera que la misma no resultare totalmente vencida en la presente causa. En consecuencia: PRIMERO: Se condena a la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE SEGURIDAD S.A., a pagar al ciudadano JAIME ENRIQUE MONTILLA, la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS CON 10/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 94.232,10), ello conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE SEGURIDAD S.A., a pagar al ciudadano JAIME ENRIQUE MONTILLA, la cantidad resultante de los INTERESES de mora de la suma indicada en el punto PRIMERO, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo. TERCERO: Se condena a la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE SEGURIDAD S.A. a pagar al ciudadano JAIME ENRIQUE MONTILLA, la cantidad que resulte de la INDEXACIÓN de la prestación de antigüedad y demás conceptos laborales condenados, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo. CUARTO: No procede la condenatoria en costas a la empresa demandada, ello como quiera que la misma no resultare totalmente vencida en la presente causa.”
Posterior a la decisión señalada en fecha siete (07) de febrero del año 2014, la parte demandada por medio del apoderado judicial el abogado en ejercicio German Guerra, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo (U.R.D.D) diligencia mediante la cual interpone recurso de apelación contra la decisión dictada, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, -en virtud de la asignación electrónica- a esta Alzada; en consecuencia, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recibido el expediente se fijó por auto expreso la celebración de la audiencia de apelación, celebrado como fue el acto de la audiencia de apelación, pasa de seguidas a reproducir de manera sucinta y breve la sentencia escrita. Señalando en el primer tenor el fundamento de apelación aludido por la parte demandada recurrente.

OBJETO DE APELACIÓN
El día veinticinco (25) de marzo del año 2014, fecha fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de apelación, en la cual fue ejercido recurso de apelación por la parte demandada, pasa a señalarse el fundamento denunciado antes este segunda etapa de cognición, bajo los siguientes términos:
Fundamentos de la parte demandada recurrente: Recurrieron porque la sentencia adolece de vicios en su estructura. Cuando analizan las pruebas testimoniales, si bien declararon tres (03) testigos, el juez de la recurrida hace un análisis genérico, en virtud de carecer de una explicación o motivación de la razón por la cual los estaba desechando, originando una decisión desacertada. Omite la valoración de pruebas fundamentales. Niega que hayan despedido al accionante ya que lo que existió fue abandono del trabajo, por eso interpusieron un procedimiento administrativo que no fue resuelto. No fueron descontados las cantidades ya canceladas, utilidades y bono.
Observaciones de la parte demandante: Al momento de interponer el recurso el abogada de la empresa catalogo a la sentencia como ilegal. Los testigos fueron evaluados por el juez de primera instancia, si bien es cierto no fue trascrita totalmente su declaración, si realiza la explicación y motivación por la cual los desecho. Los testigos son adminiculados con el resto de las probanzas. Y con relación a la operación aritmética de la cual hace mención, no señala ni fundamenta cual debió ser la operación correcta. Que la decisión es lógica y están en perfecta concordancia. Si se evalúan se observa, que si les descontaron las cantidades canceladas. Solicita declarar sin lugar el recurso y confirmar la sentencia de la recurrida.
Una vez concluido el debate oral, esta Juez Superior del Trabajo, dio lectura al dispositivo correspondiente, una vez dictaminado el fallo respectivo, pasa a reproducirse de manera sucinta y breve por escrito la respectiva sentencia en los siguientes términos.

FUNDAMENTOS DEL ESCRITO LIBELAR
Que desde el día 23 de diciembre de 2004, comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados de naturaleza laboral para la sociedad mercantil VENEZOLANA DE SEGURIDAD S.A. (VESESA), representada por el ciudadano GERMAN GUERRA, obrando en su carácter de Director – Administrador de la misma. Señala que su cargo dentro la demandada, fue el de Oficial de Seguridad, consistiendo sus funciones en la vigilancia, cuido y protección de las instalaciones y establecimientos de empresas públicas y/o privadas contratantes del servicio de seguridad, desempeñando dichas labores en horas tanto diurnas como nocturnas, en un horario de lunes a sábado de cada semana de 07:00 a.m. a 07:00 p.m. y de 07:00 p.m. a 07:00 a.m. (según fuere el caso), teniendo los días domingos como días de descanso y laborando durante doce (12) horas diarias, seguidas y consecutivas como jornada regular de trabajo, más algunas horas extraordinarias y, en algunas ocasiones, domingos y feriados. Indica que la empresa accionada desde el momento mismo de haber iniciado la prestación de sus servicios, le comunicó su compromiso de cancelarle (ante una eventual y/o futura terminación de la relación de trabajo), todo lo concerniente a los conceptos estipulados en la derogada Ley Orgánica del Trabajo, como en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como en las leyes especiales: Antigüedad Legal y Adicional, así como Intereses de la misma, Utilidades Vencidas y Fraccionadas, Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, Bonos Vacacionales Vencidos y Fraccionado, Horas Extraordinarias, Beneficio de Alimentación y otros. Que no obstante lo antes señalado, la hoy accionada mintió sobre ello, ya que el día 2 de agosto de 2012, fue despedido de manera injustificada de su puesto de trabajo y de manera verbal por el administrador GERMAN GUERRA, quien le manifestó que ya no soportaba su presencia y que pasara dentro de 30 días a buscar su liquidación, culminando la prestación de servicios en la citada fecha; que hasta la presente no se le han cancelado sus beneficios laborales y económicos. Que durante toda la relación de trabajo devengó un salario variable, ello por cuanto sus remuneraciones dependían de la cantidad de guardias, horas extras, redobles, bono nocturno, días adicionales y días de descanso laborados. Indica como último salario mensual devengado la cantidad de Bs. 2.623,78 y como último salario diario Bs. 87,46, esto sin añadir el incremento por las alícuotas de Utilidades y Bono Vacacional. Que por concepto de Antigüedad, reclama la cantidad de Bs. 35.480,23; ello conforme con lo previsto en el artículo 142, literales “A” y “B” de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Que por concepto de Intereses de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, reclama la cantidad de Bs. 16.420,23. Que por concepto de Vacaciones y Bonos Vacacionales vencidos correspondientes a los períodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 y la fracción de 2011-2012, reclama la cantidad de Bs. 21.077,86, indicando que desde el año 2006, no le fueron cancelados dichos particulares, ni disfrutó de sus vacaciones por causas que sólo le son imputables a la patronal accionada. Que por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado correspondientes al año 2012, reclama la cantidad de Bs. 2.448,88. Que por concepto de Diferencia por Utilidades Vencidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, reclama la cantidad de Bs. 5.934,73. Que por concepto de Utilidades Fraccionadas del año 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, reclama la cantidad de Bs.1.530,55. Que a tenor del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, reclama la cantidad de Bs. 35.480,23. Que por concepto de Beneficio de Alimentación, reclama la cantidad de Bs.9.360,00. Que por todo lo antes expuesto, acude para demandar a la sociedad mercantil VENEZOLANA DE SEGURIDAD S.A. (VESESA), para que ésta convenga en pagarle, la cantidad de Bs.127.732, 71, siendo que en caso contrario sea condenada, así como las costas y costos del proceso. Asimismo, solicitan de ser necesario el levantamiento del velo jurídico y/o corporativo, ello a los fines de que respondan de manera directa las personas que ejercen la representación y administración de la accionada. Finalmente, solicitan que para el momento en que sea proferida la definitiva, se aplique el método indexatorio y/o corrección monetaria, así como la admisión de la demanda y su declaratoria CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Niega, rechaza y contradice que al demandante le corresponda la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL BOLÍVARES SETECIENTOS TREINTA Y DOS CON 71/100 BOLIVARES (Bs.127.732, 71), ello por no ser ciertos los hechos narrados en el escrito libelar e improcedente el derecho invocado. Niega, rechaza y contradice que el accionante devengara un último salario mensual de Bs. 2.623,78, vale decir, Bs. 87,46 diarios. Que el verdadero último salario por él devengado asciende a la cantidad de Bs. 1.782,00, lo que da un salario diario de Bs. 59,40. Niega, rechaza y contradice que su representada en fecha 2 de agosto de 2012, haya despedido al trabajador, quien aduce haber sido despedido supuestamente por el ciudadano GERMAN GUERRA, en su condición de Director – Administrador de la reclamada, alegato que, según su decir resulta falso, ello por cuanto éste regresó a la ciudad de Maracaibo el día 1º de agosto de 2012, aproximadamente a las 11:30 p.m., ya que se encontraba en la República de Portugal y por ende desincorporado de las actividades de la empresa por su receso vacacional. Que lo cierto es que el actor desde el 3 de agosto de 2012, dejó abandonado su puesto de trabajo, tal y como de documental contentiva de la respectiva Solicitud de Autorización para Despedir, presentada en fecha 19 de septiembre de 2012, por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo (que riela inserta a las actas). Que por ello niega, rechaza y contradice que su representada deba indemnizar al trabajador por el alegado Despido Injustificado, esto es, con los pretendidos Bs.35.480,23. Niega, rechaza y contradice que su representada le deba al actor por concepto de Prestaciones Sociales, la cantidad de Bs.35.480,23; ello por cuanto éste recibió un anticipo de Bs.1.000,00, que restado al pretendido monto, arroja un saldo adeudado y pendiente de Bs. 34.480,23. Niega, rechaza y contradice que su representada le deba al actor por concepto de Intereses de Prestaciones Sociales, Bs.16.420,23; que lo correcto es la cantidad de Bs. 6.166,46. Niega, rechaza y contradice que su representada le deba al actor por concepto de Vacaciones y Bonos Vacacionales vencidos por las anualidades de 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, la cantidad de Bs. 21.077,86, ello por cuanto tal y como consta en los comprobantes consignados, los pagos correspondientes a los años 2006, 2007, 2008, le fueron ya efectuados a éste. Niega, rechaza y contradice que su representada le deba al actor por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado por el año 2012, Bs. 2.448,88 y que lo correcto es la cantidad de Bs.1.525, 00. Niega, rechaza y contradice que su representada le deba al actor, la cantidad de Bs.5.934, 73, por Diferencia de Utilidades Vencidas de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, esto ya que tal y como se evidencia de los recibos de pago respectivos, su representada le canceló a éste todo cuanto pudo corresponderle por concepto de utilidades en dichos períodos. Niega, rechaza y contradice que su representada le deba al actor, Bs.1.530, 55, por concepto de Utilidades Fraccionadas del año 2012. Que lo correcto es Bs.1.039, 50. Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al actor, la cantidad de Bs.9.360,00, por Beneficio de Alimentación correspondiente a los períodos: agosto a octubre de 2009; enero, febrero, mayo, junio y agosto de 2010; enero, febrero, mayo, junio y agosto 2012. Que lo cierto es que esos meses ya le fueron pagados tal y como consta en los recibos de pago respectivos. Que lo que le adeuda es por el año de 2009, el mes de octubre (26 días); por el año 2010, el mes de enero (22 días) y febrero (24 días); por el año 2011, los meses de enero (27 días), febrero (24 días), marzo (26 días), mayo (25 días), junio (26 días), septiembre (16 días), octubre (10 días) y, noviembre (24 días). Que sumado todo lo anterior, se obtiene la cantidad de 250 días, que a razón de Bs. F. 22,50 por día, arroja un total de Bs. F. 5.625,00. Que con base a los argumentos expuestos, solicita se declare SIN LUGAR la demanda.

HECHOS CONTROVERTIDOS
Estudiados como han sido tanto el libelo de la demanda, como el escrito de contestación, así como los alegatos formulados por las partes en la audiencia oral pública y contradictoria de apelación, se establece en esta segunda instancia de cognición lo siguiente:
1- Verificar el motivo que dio origen a la terminación del vinculo laboral entre JAIME ENRIQUE MONTILLA, con la sociedad mercantil VENEZOLANA DE SEGURIDAD S.A., (VESESA), en virtud de alegar la parte actora que fue despedido injustificadamente y la parte demandada alegar que el trabajador abandono el trabajo incurriendo en las causales justificadas de despido.
2- Determinar si fueron descontadas todas las cantidades canceladas por concepto de utilidades por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE SEGURIDAD S.A., (VESESA) al accionante de autos JAIME ENRIQUE MONTILLA.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Dentro del proceso, existe procedímentalmente la carga de la prueba, en este sentido, establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.” (Negrilla y subrayado nuestro)
Por otra parte; la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, en lo que respecta a la Inversión de la carga de la prueba, lo siguiente:
“Habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”

Vista la distribución de la carga probatoria, la carga de la prueba en lo relativo a la terminación de la relación laboral le correspondía a la parte demandada demostrar que el trabajador abandono el trabajó, lo cual se verificará en las probanzas que conforman el acervo probatorio de la presente causa. Así se establece.
Con relación a verificar si el Tribunal A quo descontó las cantidades canceladas por la demandada al trabajador, al ser punto de derecho le corresponde a este Tribunal verificarlo. Así se establece.






PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1.- Comunidad de la prueba: Está invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.
2.- Promovió las siguientes documentales:
2.1.- Promovió constantes de doscientos cincuenta y tres (253) folios útiles, constante de comprobantes de pago expedidos por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE SEGURIDAD S.A. (Folios del 5 al 258 de la pieza 1).Visto por este Tribunal de Alzada los recibos de pagos consignados en donde se constata el nombre del trabajador, el cargo desempeñado, así como asignaciones y deducciones canceladas durante el transcurso de la relación laboral, a lo cual se le otorga pleno valor probatorio, ya que los mismos serán de utilidad al momento de verificar los conceptos reclamados. Así se establece.
2.2.- Promovió constantes de diez (10) folios útiles, recibos de pagos de utilidades expedidos por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE SEGURIDAD S.A. (Folios del 259 al 268 de la pieza 1). Visto por este Tribunal de Alzada, que rielan recibos de pago referidos a los pagos por concepto de utilidades realizados al accionante JAIME ENRIQUE, recibos de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2008, 2009, 2010, 2011, que serán debidamente verificados al momento de descontar las cantidades ya canceladas, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
2.3.- Promovió constantes de tres (03) folios útiles, recibos de pagos de vacaciones expedidos por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE SEGURIDAD S.A. (Folios del 269 al 271, de la pieza 1). Visto por este Tribunal de Alzada, que rielan recibos de pago de vacaciones canceladas al accionante de los años 2001-2002, 2002-2003, 2003-2006, que serán debidamente verificados al momento de descontar las cantidades ya canceladas, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
2.4.- Promovió constante de un (01) folio útil, recibo de pago por concepto de horas extras, expedido por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE SEGURIDAD S.A. (Folio 272, de la pieza 1). Visto por este Tribunal de Alzada, un (01) folio útil donde consta que el accionante solicitó el pago de unas guardias no canceladas, lo cual al no haber sido impugnado ni atacado por su adversario posee pleno valor probatorio, desprendiendo la reclamación del accionante por este concepto, lo cual se verificará al momento de calcular los conceptos peticionados. Así se establece.
2.5.- Promovió constante de tres (03) folios útiles, “Relación de Movimientos de Tarjeta Electrónica Bonus – Alimentación”, cuyo titular era el accionante, ciudadano JAIME MONTILLA (Folios del 273 al 275, de la primera pieza). Visto por este Tribunal de Alzada, relación de movimientos de la tarjeta electrónica, el cual a juicio de quien juzga resulta irrelevante para resolver las controversias, en consecuencia la documental en referencia es desechada del acervo probatorio. Así se establece.
3.- Promovió las siguientes testimoniales: Promovió las testimoniales juradas de los siguientes ciudadanos ALVARO VILLALOBOS, BERNARDO ÁLVAREZ, RODRIGO RODRÍGUEZ y LONNY MARTÍNEZ. Al respecto se observa que, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia que la parte promovente no cumplió con la carga procesal de traer a los mismos para ser interrogados, razón por la cual, no hay argumento sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.
4.- Promovió la exhibición:
4.1.- Solicitó la exhibición por parte de la demandada de los originales de la totalidad de los recibos de pago que acompañara como anexos a su escrito de promoción de pruebas, así como de las instrumentales que no fueron aportadas a las actas por encontrarse en poder de la accionada. Al respecto se observa que ambas partes consideraron inoficiosa la evacuación de dicho medio probatorio, ella como quiera que les baste con el contenido de las copias simples consignadas por éstas en tal sentido, por lo que se tiene aquí por reproducida la apreciación señalada ut supra de estas documentales. Así se establece.
5.- Promovió prueba de informes:
.- Solicitó se oficiara a la empresa “BONUS ALIMENTACIÓN”, ello a los fines de que ésta informara y/o remitiera a este Tribunal, toda la información concerniente al demandante, ciudadano JAIME MONTILLA, titular de la cédula de identidad número 8.008.604. Al respecto observa este Tribunal de Alzada que no observa en las actas procesales las resultas de lo solicitado, razón por la cual no hay material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
1.- Promovió las siguientes documentales:
1.1.- Promovió once (11) recibos en los que se evidencia el pago de las utilidades correspondientes a los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, firmados por el actor (Folios del 16 al 18 de la segunda pieza de prueba). Visto por este Tribunal de Alzada, recibos de pago de utilidades consignados por la parte demandada referidos a los pagos por concepto de utilidades realizados al accionante JAIME ENRIQUE, recibos de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, que serán debidamente verificados al momento de descontar las cantidades ya canceladas, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
1.2.- Promovió doscientos sesenta y ocho (268) recibos de pago, suscritos por el reclamante (Folios del 19 al 85, de la segunda pieza de prueba). Visto por esta Alzada, los recibos de pagos consignados en donde se constata el nombre del trabajador, el cargo desempeñado, así como asignaciones y deducciones canceladas durante el transcurso de la relación laboral, a lo cual se le otorga pleno valor probatorio, ya que los mismos serán de utilidad al momento de verificar los conceptos reclamados. Así se establece.
1.3.- Promovió seis (06) recibos de pago del beneficio de alimentación, correspondientes a los meses de agosto de 2009; mayo, junio y agosto de 2010, así como de enero y febrero de 2012, firmados por el reclamante (Folios del 5 al 7, de la segunda pieza de prueba). Visto por este Tribunal de Alzada, los recibos de pago del beneficio de alimentación donde puede constatarse los montos cancelados por concepto de alimentación, se les otorga pleno valor probatorio, ya que los mismos serán de utilidad al momento de verificar los conceptos reclamados. Así se establece.
1.4.- Promovió en dos (02) folios útiles, comprobante de pago por Bs. 1.000,00, como anticipo de prestaciones sociales cancelado en fecha 28 de marzo de 2008, debidamente firmada por el actor (Folios 14 y 15, de la segunda pieza de prueba). Visto por esta Alzada, la constancia del adelanto de prestaciones sociales, por la cantidad de Bs.1000, la misma posee pleno valor probatorio y será considerada al momento de verificar los montos peticionados. Así se establece.
1.5.- Promovió en cuatro (04) folios útiles, comprobante de pago de las vacaciones correspondientes a los períodos 2006 – 2007 y 2008 – 2009, firmadas por el reclamante (Folios del 10 al 13, de segunda pieza). Visto por este Tribunal de Alzada, los recibos de pagos de vacaciones lo mismos poseen pleno valor probatorio y serán considerados al momento de verificar los montos peticionados. Así se establece.
1.6.- Promovió en copias simples constantes de dos (02) folios útiles, hojas del pasaporte personal del ciudadano GERMAN GUERRA (Folios 8 y 9, de la segunda pieza). Visto por esta Alzada, las copias simples del pasaporte del ciudadano German Guerra, la cual a juicio de esta superioridad no ayuda a dilucidar la presente controversia, por lo que es desechada del acero probatorio que conforma la presente causa. Así se establece.
1.7.- Promovió constantes de dos (02) folios útiles, original de su formal “SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR POR CAUSA JUSTIFICADA”, presentada en fecha 19 de septiembre de 2012, por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo (Folios 86 y 87, de la segunda pieza). Visto por este Tribunal de Alzada el escrito de solicitud de autorización de despido de la empresa al accionante, se observa que la relación laboral culminó el día 02 de agosto del año 2012, y no fue sino hasta el día 19 de septiembre el año 2012, cuando la empresa realiza la mencionada solicitud y es recibida por el órgano administrativo sin constatar que se haya autorizado a la empresa a realizar el despido, sin embargo la misma posee pleno valor probatorio y será concatenada con el resto de las probanzas a los fines de dilucidar la presente controversia. Así se establece.
2.- Promovió las siguientes testimoniales: Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos LUÍS ALBERTO CHOURIO MARTÍNEZ, CÉSAR DE JESÚS COLMENARES, MARLON MORÁN FERNANDEZ, MINERLY CHÁVEZ, ELIZABETH RONDON y HENDRICK RINCÓN, venezolanos, mayores de edad y domiciliados en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

A la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, sólo acudieron para ser interrogados, los ciudadanos ELIZABETH RONDÓN, MARLON MORÁN FERNANDEZ y HENDRICK RINCÓN, quienes expusieron lo siguiente:
De la deposición de la ciudadana ELIZABETH RONDÓN: En lo que respecta a las respuestas de la prenombrada testigo, tenemos que la misma indicó que es cierto que el día 1º de agosto de 2012, el ciudadano GERMAN GUERRA regresó del exterior más no lo vieron (en la empresa) ese día; que lo volvió a ver en la oficina, el lunes próximo a la fecha en que llegó de viaje. Que ella conoce a éste porque ella trabaja en la parte administrativa de la patronal que él representa. Indica que no tiene vínculo personal alguno, mucho menos amistoso con el mismo, aclarando que lo que media es una relación de carácter laboral. Indicó que conoce al actor, ello por cuanto ambos coincidieron como trabajadores de la accionada. Observó que no le consta que el mencionado ciudadano se encontrara en el país para el día 2 de agosto de 2012, pero que si tenía conocimiento que éste regresaría y/o arribaría entre el 1º y el 2 de agosto de 2012, ello porque sus compañeros lo iban a buscar al aeropuerto; pero que lo volvió a ver en la oficina fue el próximo día lunes 06-08-2012. Visto por ese Tribunal de Alzada la declaración realizada por la testigo se observa que la misma se circunscribe en explicar si el ciudadano GERMAN GUERRA había o no regresado del país, considerando quien suscribe el presente fallo que tal afirmaciones no es suficiente para demostrar que la parte actora abandono su lugar de trabajo, en consecuencia la testigo no posee valor probatorio y es desechada del acervo probatorio por no arrojar elementos de convicción para resolver la controversia. Así se establece.
De la deposición del ciudadano MARLON MORÁN: En lo que respecta a las respuestas del prenombrado testigo, tenemos que éste indicó que conoce al ciudadano GERMAN GUERRA. Señaló que es cierto que el día 1º de agosto de 2012, se encargó de buscar a éste, en el Aeropuerto Internacional La Chinita, retirándose ambos de dicha locación entre las 12:30 a.m. y un cuarto para la 01:00 a.m. (del día 02 de agosto de 2012). Indicó que trabaja para la demandada, en la parte de operaciones. Agregó que conoce al demandante y que el ciudadano GERMAN GUERRA, para el día 2 de agosto de 2012, se encontraba en el país, más no en la sede de la reclamada. Visto por ese Tribunal de Alzada la declaración realizada por el testigo se observa que la misma se circunscribe en explicar si el ciudadano GERMAN GUERRA había o no regresado del país, considerando quien suscribe el presente fallo que tal afirmaciones no es suficiente para demostrar que la parte actora abandono su lugar de trabajo, en consecuencia la testigo no posee valor probatorio y es desechada del acervo probatorio por no arrojar elementos de convicción para resolver la controversia. Así se establece.
De la declaración del ciudadano HENDRICK RINCÓN: En lo que respecta a las respuestas del prenombrado testigo, tenemos que éste indicó que conoce al ciudadano GERMAN GUERRA, ello porque es su empleado en la empresa VESESA. Indica que es cierto que éste se encontraba de viaje y llego al país el día 02-08-2012, pero que él (el testigo), no lo vio sino hasta el lunes 06-08-2012, en la sede de la empresa. Indicó que conoce al actor, ello por cuanto ambos coincidieron como trabajadores de la accionada. Señala que tenía conocimiento que el primero de los nombrados llegaba al país, el día 1º de agosto de 2012 (en la noche), pero no le consta que ello hubiese ocurrido así; que un compañero de trabajo le contó que llegó el 02-08-2012 y que él (el testigo), no lo vio sino hasta el 06-02-2012, en la sede de accionada. Reiteró que no le consta que el mismo estuviere en el país para el día 2 de agosto de 2012. Visto por ese Tribunal de Alzada la declaración realizada por la testigo se observa que la misma se circunscribe en explicar si el ciudadano GERMAN GUERRA había o no regresado del país, considerando quien suscribe el presente fallo que tal afirmaciones no es suficiente para demostrar que la parte actora abandono su lugar de trabajo, en consecuencia la testigo no posee valor probatorio y es desechada del acervo probatorio por no arrojar elementos de convicción para resolver la controversia. Así se establece.
El Juez A-quo hizo uso de las facultades que establece el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando la declaración de parte de la accionante señalando lo siguiente:
A las preguntas que se le formularan indicó que fue despedido en fecha 2 de agosto de 2012, por el Sr. GERMAN GUERRA, entre las 09:00 y 10:00 a.m., ello porque le planteó que le hiciera cambio de guardia del sitio en el que laboraba, esto porque el mismo no era apto por sus condiciones infrahumanas (con presencia de desechos de basura, escombros e incluso excrementos). Hizo mención de las diferentes locaciones en las que fuera asignado, laborando últimamente en la denominada como “El Galpón” y que ya no aguantaba más. Que por ello recurrió a hablar con el mencionado ciudadano, el cual le manifestó que si no estaba a gusto con su trabajo, que se fuera. Agregó que ignoraba que éste se encontrara de viaje. Visto por este tribunal de alzada, que los dichos del accionante no se contradicen entre sí, en consecuencia son valorados en el presente asunto a los fines de dilucidar la controversia aquí planteada. Así se establece.
Como colorario de lo anterior es menester para estar Alzada traer a colación parte del extracto de la sentencia emanada de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia Sala Social con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ. En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales sigue el ciudadano NICOLÁS MAGO MARTÍNEZ, contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA I.N.C.E., de fecha veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil nueve, con respecto a la declaración de parte que dejó establecido lo siguiente:

En tal sentido, se ha verificado de las actas del expediente, que en efecto, el Juez A quo de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se refiere a la declaración de parte, interrogó en la respectiva audiencia a la parte demandante.
Siendo ello así, cabe destacar, que la declaración de parte incluida en el Título VI, Capítulo IX de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es un mecanismo de uso procesal que si bien es facultativo y exclusivo del Juez, éste tiene su importancia cuando a través de las preguntas y repreguntas que se formulen a cualquiera de las partes en contienda sobre los hechos controvertidos, las respuestas impliquen una confesión respecto a la prestación del servicio. En el presente caso, la parte demandada recurrente sostiene que con la declaración de parte rendida por la contraria quedó demostrado el carácter de trabajador de confianza a través del resumen de preguntas y respuestas efectuadas por el Juez de Juicio y que si el Juez Superior hubiera analizado, habría determinado que efectivamente era un trabajador de confianza por tanto improcedentes las reclamaciones basadas en la Convención Colectiva del INCE, conforme lo establece la cláusula 2.
Así las cosas, esta Sala, luego de una repetida lectura del contenido inserto en la recurrida, ha observado que ciertamente el tribunal de Alzada silencia la declaración rendida por ante el Juez a quo, con lo cual se materializa el vicio de inmotivación por silencio de prueba, y se impide el control de la legalidad del fallo; infringiéndose así, el contenido del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 12 ibídem. Así se establece. (Subrayado del Tribunal)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados como han sido los alegatos expuestos por las partes en el presente asunto,- en la audiencia de apelación- la cual se encuentra fundamentada en dos (02) delaciones a saber, por parte de la demandada - quien es el único recurrente - pasa este Tribunal de Alzada a examinar lo denunciado ante esta segunda etapa de cognición, realizándolo bajo los siguientes términos:
1- Verificar el motivo que dio origen a la terminación del vinculo laboral entre JAIME ENRIQUE MONTILLA, con la la sociedad mercantil VENEZOLANA DE SEGURIDAD S.A., (VESESA), en virtud de alegar la parte actora que fue despedido injustificadamente y la parte demandada alegar que el trabajador abandono el trabajo incurriendo en las causales justificadas de despido.

Con relación a la denuncia formulada por la parte demandada, en virtud de su disconformidad con la sentencia de la recurrida debido a la declaratoria que la relación laboral con el accionante de autos terminó por despido injustificado, esta Alzada señala lo siguiente:
En el presente asunto, la parte demandada alega que el accionante de autos abandono el trabajo originando la terminación del vínculo laboral. Al respecto considera pertinente esta superioridad realizar los siguientes señalamientos:
En la legislación laboral venezolana, en las relaciones que se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo, se prevé únicamente una forma de castigo frente al hecho del trabajador que amerite la imposición de una sanción, por haber incurrido en alguna de las causales que establece el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), actualmente artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, que a tales efectos señala:
“Artículo 102
Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:
a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo;
b) Vías de hecho, salvo en legítima defensa;
c) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él;
d) Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad o higiene del trabajo;
e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo;
f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes.
La enfermedad del trabajador se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador deberá, siempre que no exista circunstancias que lo impida, notificar al patrono la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo;
g) Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias;
h) Revelación de secretos de manufactura, fabricación o procedimiento;
i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; y
j) Abandono del trabajo.
Parágrafo Único: Se entiende por abandono del trabajo:
a) La salida intempestiva e injustificada del trabajador durante las horas de trabajo del sitio de la faena, sin permiso del patrono o de quien a éste represente;
b) La negativa a trabajar en las faenas a que ha sido destinado, siempre que ellas estén de acuerdo con el respectivo contrato o con la Ley.
No se considerará abandono del trabajo la negativa del trabajador a realizar una labor que entrañe un peligro inminente y grave para su vida o su salud; y
c) La falta injustificada de asistencia al trabajo de parte del trabajador que tuviere a su cargo alguna faena o máquina, cuando esa falta signifique una perturbación en la marcha del resto de la ejecución de la obra”.

Así las cosas, el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) y 79 LOTTT, consagra que los trabajadores permanentes, que no sean de dirección y que tengan más de tres meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa, considerando que esto se conoce doctrinariamente como “estabilidad relativa”, cuyo nombre obedece a su carácter no absoluto.
El patrono que se percate de que el trabajador incurrió en algunas de las faltas que estipula el artículo 102 Ley Orgánica del Trabajo (derogada) y 79 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, esta ante dos alternativas, o perdonar la falta o proceder al despido.
En el presente asunto, se evidencia que la demandada alegó que en ningún momento despidió al trabajador, siendo que el trabajador asistió hasta el día 02 de agosto del año 2012, y no fue sino hasta el día 19 de septiembre del año 2012, cuando la empresa solicita la autorización del despido ante la Inspectoría del Trabajo.
Al respecto, es menester acotar lo señalado por el jurista Napoleón Goizueta, en los siguientes términos:
“La figura del “perdón de la falta, había sido desarrollada por la jurisprudencia de los Tribunales del Trabajo y por la doctrina, las cuales distinguían la forma de condonación expresa y la tácita, entendiendo por esta última aquella en que, si bien el patrono no hace la manifestación expresa de voluntad de perdonar la falta cometida por el trabajador, adopta una conducta frente a éste, de la cual se infiere su decisión de perdonar la falta cometida, estableciendo además, que si el patrono no aplicaba al trabajador dentro de un término prudencial la sanción que preveía la Ley, debería entenderse que había sido perdonada la falta en cuestión (…)
Sobre esta materia del perdón de la falta, la nueva Ley, al incorporar lo que había sostenido en forma reiterada la doctrina y la jurisprudencia laboral, hizo además otro importante aporte, al solucionar una de las cuestiones mas controvertidas por ausencia de norma expresa, cual era la determinación del tiempo prudencial o suficiente para declarar que hubo condonación a la falta. En efecto, el citado artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, fijó un lapso de treinta días continuos para que cualquiera de las partes pudiera dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando existiere causa justificada para ello.
En estos casos el patrono tiene un lapso perentorio de treinta (30) días continuos a partir del momento en que tuvo conocimiento de la falta cometido por el trabajador, cabe señalar que si el patrono no ejerce la facultad que le confiere la ley dentro del término señalado, no podrá hacerlo por esa causa, por lo que tenía hasta el dos (02) de septiembre del año 2012, para solicitar de la Inspectoría autorización para despedirlo
Siendo las cosas así, se observa que la empresa, al darse cuenta de las faltas injustificadas que tenía el trabajador debió antes del lapso perentorio de los treinta (30) días instaurar un procedimiento de solicitud de falta ante la Inspectoria del Trabajo, y asi lograr que le califiquen el despido la empresa debió ser mas diligente hasta lograr que el organismo competente se pronunciara con relación a las faltas del trabajador. Es decir, indiscutiblemente el lapso perentorio de treinta (30) días que otorga la ley habían culminado, y de manera tacita la demandada perdonó totalmente la faltas del trabajador al no instaurar el procedimiento de solicitud en el tiempo establecido en la norma.
Es por ello, que considera esta superioridad que en el presente asunto procedió el perdón de la falta, aunado al hecho que la carga probatoria correspondía a la empresa demandada al alegar que el trabajador abandono su puesto de trabajo, observando entre las documentales y las testimoniales que no existe probanza alguna que demuestre tal aseveración, en consecuencia se considera que el accionante de autos fue despedido injustificadamente por la empresa demandada, lo que trae como consecuencia el pago de la indemnización correspondiente, por lo tanto se declara improcedente la primera denuncia formulada por la parte demandada por lo que se confirma en este sentido la decisión recurrida. Así se decide.
Así las cosas, pasa este Tribunal de Alzada a verificar la segunda de las denuncias formulada por la parte demandada.

2- Determinar si fueron descontadas todas las cantidades canceladas por concepto de utilidades por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE SEGURIDAD S.A., (VESESA) al accionante de autos JAIME ENRIQUE MONTILLA.
Al respecto, a los fines de verificar los montos cancelados por concepto de utilidades se observa que el juez de la recurrida realizó los siguientes cálculos con relación a las utilidades reclamadas, de seguidas se trascribe parte de la motiva del juez de la recurrida donde verificó el concepto de diferencia de utilidades vencidas y utilidades fraccionadas:
“…3.- DIFERENCIA DE UTILIDADES VENCIDAS Y UTILIDADES FRACCIONADAS

En este sentido, tenemos que por tales conceptos, la parte accionante reclama el equivalente aproximado a treinta (30) días por cada año laborado (8%), ello en el supuesto no negado por la querellada, de que la patronal accionada ha tenido siempre en su nómina más de 50 trabajadores, siendo que tal porcentaje (30 días = 8%) representa el promedio aplicable para causar lo peticionado en este particular. La demandada por su parte, alega la improcedencia de los mismos, ello bajo el supuesto de que le fue cancelado al actor todo cuanto pudo corresponderle durante los años que reclama.

Así las cosas, tenemos que le corresponden al reclamante, las cantidades que se indican de seguidas:

UTILIDADES
Período Días Salario
Bs. F. Total
Bs. F.
01/01/2001 AL 31/12/2001 30 7,17 215,10
01/01/2002 AL 01/12/2002 30 9,38 281,40
01/01/2003 AL 31/12/2003 30 9,86 295,80
01/01/2004 AL 31/12/2004 30 12,95 388,50
01/01/2005 AL 31/12/2005 30 15,94 478,20
01/01/2006 AL 31/12/2006 30 22,42 672,60
01/01/2007 AL 31/12/2007 30 24,26 727,80
01/01/2008 AL 31/12/2008 30 36,63 1.098,90
01/01/2009 AL 31/12/2009 30 35,42 1.062,60
01/01/2010 AL 31/12/2010 30 65,22 1.956,60
01/01/2011 AL 31/01/2011 30 81,78 2.453,40
01/01/2012 AL 02/08/2012 17,67 49,86 881,03
TOTAL Bs. F. 10.511,93

Así pues, concluye este Juzgado, que por tales conceptos le corresponde al demandante, la cantidad total de Bs. F. 10.511,93, a la que debe restársele lo ya pagado al mismo en tal sentido, esto es, Bs. F. 4.627,43, lo que arroja un saldo pendiente por cancelar de Bs. F. 5.884,50, el cual se condena a pagarle a la demandada. Así se decide…”

Se observa de las actas procesales que conforma la presente causa, que de los recibos de pago de utilidades correspondientes a los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, firmados por el actor y no impugnados por la parte demandada, fueron canceladas las utilidades de la siguiente manera:
1- Año 2001: Bs.107,78
2- Año 2002: Bs. 133,20
3- Año 2003: Bs.271,92
4- Año 2004: Bs.410,61
5- Año 2005: Bs. 242,66
6- Año 2006: Bs. 337,55
7- Año 2007: Bs. 307,32
8- Año 2008: Bs.473,14
9- Año 2009: Bs.479,59
10- Año 2010: Bs.877, 59
11- Año 2011: Bs.986, 04
Revisados como fueron los recibos de pagos correspondiente al concepto de utilidades se pudo constatar que efectivamente la accionada le canceló al Ciudadano JAIME ENRIQUE MONTILLA, las cantidades especificadas anteriormente de conformidad con los salarios que devengaba durante cada año respectivo, por lo que se debe descontar la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON NUEVE CÉNTIMOS Bs. (9.630,09), del monto condenado por la recurrida, existiendo una diferencia a favor del demandante de autos por la cantidad de Bs.881,03, por concepto de utilidades fraccionadas, resultando procedente la segunda de las denuncias formuladas por la parte demandada, modificando en este sentido el fallo recurrido Así se decide.

Así las cosas, una vez analizado los punto objeto de apelación en el presente asunto, denunciado en esta Superioridad, y resuelto por ante esta Instancia, debe necesariamente atenderse a nuestra doctrina en relación a que ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum.
Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del juez de la apelación quedaban estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado, o principio de la non reformatio in peius.
Así, cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el juez superior no puede conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.
De tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada (cfr CSJ, Sent. 3-11-92, en Pierre Tapia, O.: ob.cit. N° 11, p. 240-241)
Así pues, en el caso concreto, si bien las partes ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia, lo cual, en principio, haría que el Juez Superior conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido con motivo de la sentencia de primer grado -tantum devoluntum quantum appelatum- no es menos cierto que, en la audiencia oral de apelación, cada parte delimitó el objeto del recurso.
La parte demandada, apeló sólo respecto a las defensas de fondo alegadas en la contestación, las cuales ratificó en dicha oportunidad, que se refieren a la inadmisibilidad de la acción y a la prescripción de la acción, guardando silencio sobre la indemnización por daño moral a la cual había sido condenada. La actora, por su parte, manifestó la inconformidad con el monto acordado y nada dijo respecto a la improcedencia del lucro cesante reclamado, quedando los puntos no apelados firmes.
El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario.
No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público; así, en ejecución del mandato contenido en la disposición transitoria cuarta numeral 4 de la misma, se promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, cuya puesta en práctica ha significado un esfuerzo no solamente en la adecuación de la infraestructura necesaria para hacer posible la oralidad en el proceso, sino también, en la preparación del recurso humano fundamental para la concreción de sus fines.
Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior.(Subrayado de la Sala).

Siendo así las cosas, pasa de seguida a señalarse los montos condenado por el Tribunal de la recurrida confirmado por esta Superioridad, descontando lo modificado por esta superioridad, en virtud de que no se manifestó disconformidad con los mismos. Así se establece.
“1.- ANTIGÜEDAD:
Para llevar a cabo dicho cálculo y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), se pasará a determinar ad initio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 97 del también Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicables al inicio de la relación), lo que debía acreditarse al actor por concepto de “Antigüedad” (hoy parte integrante de la “Garantía de Prestaciones Sociales”), esto desde la fecha de ingreso, hasta la oportunidad de entrada en vigencia de la nueva Ley Sustantiva Laboral.
Dicho cálculo se efectúa a razón de cinco (05) días de salario integral por cada mes de servicio prestado y, adicionalmente, dos (02) días de salario integral promedio adicionales, pasado el segundo año, acumulables año con año, hasta treinta días de salario. Al respecto y siendo que el vinculo laboral se inició el 23/12/2000, puede concluirse que el actor tenía acumulados 780 días a la fecha de entrada en vigencia de la LOTTT.
Ahora bien, este Tribunal constató del contenido de los recibos de pago que fueren consignados por las partes, que el actor durante toda su relación laboral percibió salarios variables, los cuales estaban compuestos por su salario básico, mas otros conceptos de carácter salarial, tales como horas extras diurnas y nocturnas, días festivos, días libres, bonos nocturnos, días de descanso, “remuneraciones adicionales”, “guardias adicionales”, “bonos de asistencia y productividad”, “redobles decembrinos”, “guardias en el lago”, “bonos por antigüedad”, “reintegro por días laborados”, “reintegros por diferencias de nómina”, domingos trabajados y aumentos por decreto, los cuales formaron parte de sus asignaciones durante todas las anualidades laboradas, razón por la que, a criterio de quien sentencia, serán tomados en su conjunto a fin de determinar el cronológico de salarios normales devengados por la parte actora. Así se establece.
De igual forma, y a los fines de dar cumplimiento en lo establecido en la Disposición Transitoria citada, se refleja de seguidas las resultas que por tal concepto se obtuvieran en aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.
PERÍODO SALARIO NORMAL SALARIO NORMAL DIARIO ALÍCUOTA DE B.V. ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DÍAS ACRED. SUB. TOTAL ANTG. ANTG. ACUM.
Bs. F. Bs. F. Bs. F. Bs. F. Bs. F. Bs. F. Bs. F.
Dic-00 39,71 1,32 0,03 0,06 1,40 - -
Ene-01 237,49 7,92 0,15 0,33 8,40 - -
Feb-01 227,38 7,58 0,15 0,32 8,04 - -
Mar-01 219,66 7,32 0,14 0,31 7,77 5 38,85 38,85
Abr-01 244,32 8,14 0,16 0,34 8,64 5 43,21 82,06
May-01 223,33 7,44 0,14 0,31 7,90 5 39,50 121,55
Jun-01 208,15 6,94 0,13 0,29 7,36 5 36,81 158,36
Jul-01 243,32 8,11 0,16 0,34 8,61 5 43,03 201,40
Ago-01 228,25 7,61 0,15 0,32 8,07 5 40,37 241,76
Sep-01 253,01 8,43 0,16 0,35 8,95 5 44,75 286,51
Oct-01 236,01 7,87 0,15 0,33 8,35 5 41,74 328,25
Nov-01 76,03 2,53 0,05 0,11 2,69 5 13,45 341,69
Dic-01 184,47 6,15 0,14 0,26 6,54 5 32,71 374,40
Ene-02 219,93 7,33 0,16 0,31 7,80 5 39,00 413,40
Feb-02 269,18 8,97 0,20 0,37 9,55 5 47,73 461,13
Mar-02 249,52 8,32 0,18 0,35 8,85 5 44,24 505,37
Abr-02 289,08 9,64 0,21 0,40 10,25 5 51,26 556,63
May-02 245,98 8,20 0,18 0,34 8,72 5 43,62 600,25
Jun-02 272,33 9,08 0,20 0,38 9,66 5 48,29 648,53
Jul-02 298,13 9,94 0,22 0,41 10,57 5 52,86 701,40
Ago-02 275,45 9,18 0,20 0,38 9,77 5 48,84 750,24
Sep-02 248,46 8,28 0,18 0,35 8,81 5 44,06 794,29
Oct-02 330,54 11,02 0,24 0,46 11,72 5 58,61 852,90
Nov-02 334,37 11,15 0,25 0,46 11,86 5 59,29 912,19
Dic-02 343,56 11,45 0,29 0,48 12,22 7 85,51 997,70
Ene-03 302,91 10,10 0,25 0,42 10,77 5 53,85 1.051,55
Feb-03 286,06 9,54 0,24 0,40 10,17 5 50,86 1.102,41
Mar-03 257,19 8,57 0,21 0,36 9,14 5 45,72 1.148,13
Abr-03 299,63 9,99 0,25 0,42 10,65 5 53,27 1.201,40
May-03 323,56 10,79 0,27 0,45 11,50 5 57,52 1.258,92
Jun-03 250,76 8,36 0,21 0,35 8,92 5 44,58 1.303,50
Jul-03 155,47 5,18 0,13 0,22 5,53 5 27,64 1.331,14
Ago-03 332,44 11,08 0,28 0,46 11,82 5 59,10 1.390,24
Sep-03 224,09 7,47 0,19 0,31 7,97 5 39,84 1.430,08
Oct-03 332,26 11,08 0,28 0,46 11,81 5 59,07 1.489,14
Nov-03 409,04 13,63 0,34 0,57 14,54 5 72,72 1.561,86
Dic-03 376,61 12,55 0,35 0,52 13,43 9 120,83 1.682,69
Ene-04 340,04 11,33 0,31 0,47 12,12 5 60,61 1.743,30
Feb-04 257,52 8,58 0,24 0,36 9,18 5 45,90 1.789,20
Mar-04 392,88 13,10 0,36 0,55 14,01 5 70,03 1.859,23
Abr-04 511,45 17,05 0,47 0,71 18,23 5 91,16 1.950,39
May-04 252,51 8,42 0,23 0,35 9,00 5 45,01 1.995,40
Jun-04 407,34 13,58 0,38 0,57 14,52 5 72,60 2.068,00
Jul-04 328,62 10,95 0,30 0,46 11,71 5 58,57 2.126,57
Ago-04 599,93 20,00 0,56 0,83 21,39 5 106,93 2.233,51
Sep-04 449,42 14,98 0,42 0,62 16,02 5 80,10 2.313,61
Oct-04 519,96 17,33 0,48 0,72 18,54 5 92,68 2.406,29
Nov-04 455,28 15,18 0,42 0,63 16,23 5 81,15 2.487,44
Dic-04 146,28 4,88 0,15 0,20 5,23 11 57,51 2.544,95
Ene-05 422,68 14,09 0,43 0,59 15,11 5 75,53 2.620,48
Feb-05 421,45 14,05 0,43 0,59 15,06 5 75,31 2.695,80
Mar-05 389,45 12,98 0,40 0,54 13,92 5 69,60 2.765,39
Abr-05 414,96 13,83 0,42 0,58 14,83 5 74,15 2.839,55
May-05 638,17 21,27 0,65 0,89 22,81 5 114,04 2.953,59
Jun-05 521,62 17,39 0,53 0,72 18,64 5 93,22 3.046,81
Jul-05 502,88 16,76 0,51 0,70 17,97 5 89,87 3.136,67
Ago-05 382,91 12,76 0,39 0,53 13,69 5 68,43 3.205,10
Sep-05 480,41 16,01 0,49 0,67 17,17 5 85,85 3.290,95
Oct-05 544,22 18,14 0,55 0,76 19,45 5 97,25 3.388,21
Nov-05 565,41 18,85 0,58 0,79 20,21 5 101,04 3.489,25
Dic-05 455,80 15,19 0,51 0,63 16,33 13 212,33 3.701,57
Ene-06 359,10 11,97 0,40 0,50 12,87 5 64,34 3.765,91
Feb-06 428,05 14,27 0,48 0,59 15,34 5 76,69 3.842,61
Mar-06 503,87 16,80 0,56 0,70 18,06 5 90,28 3.932,88
Abr-06 853,38 28,45 0,95 1,19 30,58 5 152,90 4.085,78
May-06 729,69 24,32 0,81 1,01 26,15 5 130,74 4.216,52
Jun-06 722,20 24,07 0,80 1,00 25,88 5 129,39 4.345,91
Jul-06 704,42 23,48 0,78 0,98 25,24 5 126,21 4.472,12
Ago-06 834,80 27,83 0,93 1,16 29,91 5 149,57 4.621,69
Sep-06 773,20 25,77 0,86 1,07 27,71 5 138,53 4.760,22
Oct-06 795,85 26,53 0,88 1,11 28,52 5 142,59 4.902,81
Nov-06 955,45 31,85 1,06 1,33 34,24 5 171,18 5.073,99
Dic-06 412,38 13,75 0,50 0,57 14,82 15 222,23 5.296,22
Ene-07 700,06 23,34 0,84 0,97 25,15 5 125,75 5.421,97
Feb-07 601,62 20,05 0,72 0,84 21,61 5 108,07 5.530,04
Mar-07 604,66 20,16 0,73 0,84 21,72 5 108,61 5.638,66
Abr-07 580,34 19,34 0,70 0,81 20,85 5 104,25 5.742,90
May-07 580,34 19,34 0,70 0,81 20,85 5 104,25 5.847,15
Jun-07 742,03 24,73 0,89 1,03 26,66 5 133,29 5.980,44
Jul-07 908,23 30,27 1,09 1,26 32,63 5 163,15 6.143,58
Ago-07 867,24 28,91 1,04 1,20 31,16 5 155,78 6.299,37
Sep-07 727,50 24,25 0,88 1,01 26,14 5 130,68 6.430,05
Oct-07 777,44 25,91 0,94 1,08 27,93 5 139,65 6.569,70
Nov-07 826,29 27,54 0,99 1,15 29,69 5 148,43 6.718,12
Dic-07 819,36 27,31 1,06 1,14 29,51 17 501,71 7.219,83
Ene-08 946,66 31,56 1,23 1,31 34,10 5 170,49 7.390,32
Feb-08 700,21 23,34 0,91 0,97 25,22 5 126,10 7.516,42
Mar-08 760,85 25,36 0,99 1,06 27,40 5 137,02 7.653,44
Abr-08 1.162,37 38,75 1,51 1,61 41,87 5 209,33 7.862,78
May-08 1.329,08 44,30 1,72 1,85 47,87 5 239,36 8.102,13
Jun-08 1.213,00 40,43 1,57 1,68 43,69 5 218,45 8.320,59
Jul-08 1.195,31 39,84 1,55 1,66 43,05 5 215,27 8.535,85
Ago-08 1.339,82 44,66 1,74 1,86 48,26 5 241,29 8.777,14
Sep-08 1.122,57 37,42 1,46 1,56 40,43 5 202,17 8.979,31
Oct-08 1.060,76 35,36 1,38 1,47 38,21 5 191,04 9.170,35
Nov-08 1.215,43 40,51 1,58 1,69 43,78 5 218,89 9.389,24
Dic-08 1.141,96 38,07 1,59 1,59 41,24 19 783,51 10.172,75
Ene-09 1.083,54 36,12 1,50 1,50 39,13 5 195,64 10.368,39
Feb-09 912,84 30,43 1,27 1,27 32,96 5 164,82 10.533,20
Mar-09 717,67 23,92 1,00 1,00 25,92 5 129,58 10.662,78
Abr-09 772,77 25,76 1,07 1,07 27,91 5 139,53 10.802,31
May-09 1.024,08 34,14 1,42 1,42 36,98 5 184,90 10.987,22
Jun-09 1.054,55 35,15 1,46 1,46 38,08 5 190,40 11.177,62
Jul-09 1.049,22 34,97 1,46 1,46 37,89 5 189,44 11.367,06
Ago-09 1.098,56 36,62 1,53 1,53 39,67 5 198,35 11.565,41
Sep-09 973,51 32,45 1,35 1,35 35,15 5 175,77 11.741,19
Oct-09 1.430,15 47,67 1,99 1,99 51,64 5 258,22 11.999,41
Nov-09 1.455,09 48,50 2,02 2,02 52,54 5 262,72 12.262,13
Dic-09 1.177,86 39,26 1,74 1,64 42,64 21 895,50 13.157,63
Ene-10 1.306,94 43,56 1,94 1,82 47,32 5 236,58 13.394,21
Feb-10 1.487,52 49,58 2,20 2,07 53,85 5 269,27 13.663,48
Mar-10 1.756,28 58,54 2,60 2,44 63,58 5 317,92 13.981,40
Abr-10 2.038,99 67,97 3,02 2,83 73,82 5 369,09 14.350,50
May-10 2.083,02 69,43 3,09 2,89 75,41 5 377,07 14.727,56
Jun-10 2.233,22 74,44 3,31 3,10 80,85 5 404,25 15.131,82
Jul-10 2.132,29 71,08 3,16 2,96 77,20 5 385,98 15.517,80
Ago-10 1.915,21 63,84 2,84 2,66 69,34 5 346,69 15.864,49
Sep-10 2.155,66 71,86 3,19 2,99 78,04 5 390,21 16.254,70
Oct-10 2.104,46 70,15 3,12 2,92 76,19 5 380,95 16.635,65
Nov-10 2.068,83 68,96 3,06 2,87 74,90 5 374,50 17.010,15
Dic-10 2.196,49 73,22 3,46 3,05 79,72 23 1.833,66 18.843,81
Ene-11 2.204,65 73,49 3,47 3,06 80,02 5 400,10 19.243,91
Feb-11 2.196,49 73,22 3,46 3,05 79,72 5 398,62 19.642,53
Mar-11 2.084,05 69,47 3,28 2,89 75,64 5 378,22 20.020,75
Abr-11 2.007,60 66,92 3,16 2,79 72,87 5 364,34 20.385,09
May-11 2.473,21 82,44 3,89 3,44 89,77 5 448,84 20.833,93
Jun-11 2.479,40 82,65 3,90 3,44 89,99 5 449,97 21.283,90
Jul-11 2.496,90 83,23 3,93 3,47 90,63 5 453,14 21.737,04
Ago-11 2.485,37 82,85 3,91 3,45 90,21 5 451,05 22.188,09
Sep-11 2.608,46 86,95 4,11 3,62 94,68 5 473,39 22.661,48
Oct-11 2.817,50 93,92 4,43 3,91 102,26 5 511,32 23.172,80
Nov-11 2.881,98 96,07 4,54 4,00 104,61 5 523,03 23.695,83
Dic-11 2.704,05 90,14 4,51 3,76 98,40 25 2.459,93 26.155,76
Ene-12 2.645,37 88,18 4,41 3,67 96,26 5 481,30 26.637,06
Feb-12 2.273,56 75,79 3,79 3,16 82,73 5 413,66 27.050,72
Mar-12 2.380,13 79,34 3,97 3,30 86,61 5 433,05 27.483,76
Abr-12 2.677,31 89,24 4,46 3,72 97,42 5 487,11 27.970,88

Adicionalmente a ello, le corresponderían al actor 15 días causados en el último trimestre laborado (may-jul), que multiplicados por el último salario devengado, arrojan la cantidad de Bs. F. 1.461,30 (15 x Bs. F. 97,42). En tal sentido tenemos que de la sumatoria de todas las cantidades anteriormente descritas, se obtiene un total general de Bs. F. 29.432,18 (al que debe restársele Bs. F. 1.000,00, ya recibidos por el actor, por anticipos de prestaciones sociales).

En este mismo orden de ideas, tenemos que el artículo 142 citado ut supra, establece en su literal c) que al finalizar la relación laboral se calcularán las prestaciones sociales con base a 30 días por año de servicio o fracción superior a 6 meses; por su parte, el literal d) del mismo artículo establece que el trabajador recibirá el monto que resulte mayor entre el total de garantía depositada (trimestres acreditados y antigüedad adicional, establecidos en los literales a y b) y el cálculo indicado en el literal c.

Así pues, tal y como se desprende de cuadro reflejado anteriormente, en atención a la aplicación de lo establecido en los literales a) y b) del artículo 142, le corresponde al demandante la cantidad de Bs. F. 29.432,18, por concepto de Antigüedad, mientras que de conformidad con lo establecido en el literal c) del mismo artículo le corresponde la cantidad de 347,61 días de salario a razón del último salario diario de Bs. F. 100,14, esto es, la cantidad de Bs. F. 34.809,37.

De modo que, en consideración a los cálculos realizados previamente, se tiene que le corresponde a la parte demandante la cantidad que resultó mayor entre una y otra forma de cálculo, es decir, la cantidad de Bs. F. 34.809,37, a la que debe restársele Bs. F. 1.000,00, ya recibidos por el actor por anticipo de prestaciones sociales (folio 14 P.P.D.), resultando un saldo pendiente de Bs. F. 33.809,37, el cual se condena a pagar a la demandada. Así se decide.

2.- INTERESES DE ANTIGÜEDAD:

Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad, para lo cual el respectivo Tribunal en funciones de ejecución, designará un Experto Contable, el cual se servirá realizar los correspondientes cómputos observando los parámetros (tasas) establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide…”

3.- DIFERENCIA DE UTILIDADES FRACCIONADAS (concepto modificado por esta Alzada)


01/01/2012 AL 02/08/2012 17,67 49,86 881,03
TOTAL Bs. 881,03

Así pues, concluye este Juzgado, que por tales conceptos le corresponde al demandante, la cantidad total de Bs. 881,03. Así se decide.

4.- INDEMNIZACIÓN A TENOR DEL ARTÍCULO 92 LOTTT:

De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la vigente Ley Sustantiva Laboral y como quiera que no quedare demostrado en las actas, que la terminación de la relación laboral que vinculara a las partes, se propiciara por causas imputables a la voluntad del accionante, se tiene que le corresponde al actor por dicho concepto, la cantidad de Bs. F. 34.809,37, suma equivalente a lo que corresponde por prestación de antigüedad. Así se decide.-

5.- VACACIONES VENCIDAS (NO DISFRUTADAS) DE LOS PERÍODOS 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012:

El reclamante demanda el pago de tales conceptos, bajo el supuesto de que nunca disfrutó, ni le fueron canceladas las vacaciones correspondientes a los años 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012.

Así entonces y como quiera que la demandada demostró el pago de lo reclamado en relación a las vacaciones vencidas correspondientes a los períodos 2006-2007 y 2008-2009, ello mediante la presentación de los respectivos recibos de pago debidamente firmados por el actor (folios 10-13 P.P.D.), es por lo que se declara IMPROCEDENTE su condenatoria en relación a tales lapsos.

Dicho lo anterior, se pasa a verificar las cantidades procedentes en derecho en relación a los períodos 2007-2008, 2009-2010, 2010-2011 y la fracción del 2011-2012, tomando en cuenta para dichos cálculos el último salario normal devengado por el demandante.

Ahora bien, según lo que establecía el artículo 219 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997, le correspondía al trabajador que cumplía un (01) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, el disfrute de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles, siendo que para los años sucesivos tendría derecho además de un (01) día adicional remunerado por cada año de servicio, acumulables hasta un máximo de quince (15) días hábiles. De otro lado, tenemos que el artículo 190 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que le corresponde al trabajador o trabajadora que cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono o patrona, el disfrute de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles, siendo que en los años sucesivos tendrá derecho además a un (01) día adicional remunerado por cada año de servicio, ello hasta un máximo de quince (15) días hábiles. Indicado lo anterior el presente concepto será calculado de la siguiente manera:








VACACIONES
Período Días Salario Total
23/12/2007 AL 22/12/2008 21 87,46 1.836,66
23/12/2009 AL 22/12/2010 23 87,46 2.011,58
23/12/2010 AL 22/12/2011 24 87,46 2.099,04
23/12/2011 AL 02/08/2012 14,58 87,46 1.275,17
TOTAL Bs. F. 7.222,45

Así las cosas y toda vez que a lo largo de la relación no se verificó el pago de los conceptos de vacaciones durante los períodos descritos en el cuadro anterior, es por lo que se ordena su pago a la accionada de conformidad con lo dispuesto en las normas citadas ut supra, adeudándosele al reclamante, la cantidad total de Bs. F. 7.222,45, la cual se condena a pagarle a la demandada. Así se decide.

6.- BONOS VACACIONALES DE LOS PERÍODOS 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012:

El reclamante demanda el pago de tal concepto, bajo el supuesto de que nunca le fue pagado lo correspondiente al bono vacacional durante los períodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012.

Así entonces y como quiera que la demandada demostró el pago de lo reclamado en relación a los bonos vacacionales correspondientes a los períodos 2006-2007 y 2008-2009, ello mediante la presentación de los respectivos recibos de pago debidamente firmados por el actor (folios 10-13 P.P.D.), es por lo que se declara IMPROCEDENTE su condenatoria en relación a tales lapsos.

Dicho lo anterior, se pasa a verificar las cantidades procedentes en derecho en relación a los períodos 2007-2008, 2009-2010, 2010-2011 y la fracción del 2011-2012, tomando en cuenta para dichos cálculos el último salario normal devengado por el demandante.

Calculado según lo que establecía el artículo 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997, le correspondía al trabajador una bonificación especial anual equivalente a un mínimo de siete (07) días de salario, más un (01) día por cada año, acumulables hasta un total de veintiuno (21) días de salario. De otro lado, tenemos que el artículo 190 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que le corresponde al trabajador o trabajadora que cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono o patrona, una bonificación anual especial, equivalente un mínimo de quince (15) días de salario normal, más un (01) día por cada año de servicios, acumulables hasta un total de treinta (30) días de salario normal. Indicado lo anterior el presente concepto será calculado de la siguiente manera:



BONOS VACACIONALES
Período Días Salario
Bs. F. Total
Bs. F.
23/12/2007 AL 22/12/2008 13 87,46 1.136,98
23/12/2009 AL 22/12/2010 15 87,46 1.311,90
23/12/2010 AL 22/12/2011 16 87,46 1.399,36
23/12/2011 AL 02/08/2012 14,58 87,46 1.275,17
TOTAL Bs. F. 5.123,41

Entonces tenemos que por concepto de Bonos Vacacionales Vencidos de los períodos 2007-2008, 2009-2010, 2010-2011 y la fracción del 2011-2012, se le adeuda al mencionado demandante, la cantidad de Bs. F. 5.123,41, la cual se condena a la demandada a pagarle. Así se decide.

7.- BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN

La parte demandante reclama la cancelación de tal beneficio, correspondiente a los meses de agosto y octubre del año 2009; enero, febrero, mayo, junio y agosto del año 2010; enero, febrero, marzo, mayo, junio, septiembre, octubre y noviembre del año 2011 y, enero y febrero del año 2012, ello bajo el supuesto de que la demandada no se lo suministro bajo ninguna forma y/o modalidad. La demandada, por su parte, negó la procedencia de tal concepto en relación a los meses de agosto del año 2009; mayo, junio y agosto del año 2010 y, enero y febrero del año 2012, ello en virtud de haberle cancelado al accionante el mismo oportunamente, tal y como consta en los recibos de pago que fueren consignados y que rielan a los folios 5, 6 y 7 de la pieza de pruebas de la parte demandada.

Así las cosas y no constando en las actas procesales, el pago liberatorio de tal beneficio por lo que respecta a los meses de octubre del año 2009; enero y febrero del año 2010 y, enero, febrero, marzo, mayo, junio, septiembre, octubre, noviembre del año 2011, este Juzgado pasa a determinar las cantidades procedentes en tal sentido, tomando como días efectivamente laborados los indicados en los recibos de pago que rielan a las actas procesales. Ahora bien, en relación a los meses de septiembre y octubre del año 2011, se tiene que si bien se evidencia de las actas que el actor no los laboró completos (ello como quiera que durante el período comprendido entre 21/09/2011 y el 19/10/2011, se encontraba disfrutando de sus vacaciones del período 2008-2009; folio 11 de la pieza de pruebas de la parte demandada), este Tribunal advierte que aún y cuando el trabajador se encuentre disfrutando su período vacacional, tendrá derecho a percibir el beneficio de alimentación, ello conforme a lo establecido, tanto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en fecha 3 de mayo de 2011, como en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.




TICKETS DE ALIMENTACIÓN
PERÍODO DÍAS LABORALES 0,25% U.T. (107) TOTAL
Bs. F. Bs. F.
Oct-09 26 26,75 695,50
Ene-10 22 26,75 588,50
Feb-10 24 26,75 642,00
Ene-11 27 26,75 722,25
Feb-11 24 26,75 642,00
Mar-11 26 26,75 695,50
May-11 25 26,75 668,75
Jun-11 26 26,75 695,50
Sep-11 26 26,75 695,50
Oct-11 26 26,75 695,50
Nov-11 24 26,75 642,00
TOTAL Bs. F. 7.383,00

Obtenido el resultado que antecede tenemos, que la accionada por concepto de beneficio de alimentación, le adeuda al demandante, la cantidad de Bs. F. 7.383,00, monto que se le condena a pagarle. Así se decide…”
Así las cosas, tenemos que la SUMATORIA de todas las cantidades antes señaladas, descontando el monto cancelado por concepto de utilidades, arroja la cantidad de Bs. 84.602,01, por concepto de PRESTACIONES SOCIALES. Así se decide.
Ahora bien, por ser de Orden Público y acatando la decisión vinculante para todas las causas, siendo este el último criterio a saber la emitida por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de noviembre de 2008, con Ponencia del magistrado Luís Franceschi; es por lo que se ordena al pago de intereses de mora e indexación:

En relación a la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA, declarada, materia de orden público social a los fines de restituir el valor de las obligaciones de dinero al que poseían para la fecha de la demanda; y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de la moneda ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedarían satisfechas con la cantidad de la que resulte del informe emitido por el experto, como si la hubiesen recibido al momento en que le correspondían; y no es conceder mas de lo pedido sino conceder exactamente lo solicitado; es por lo que se ordena al pago de este concepto de la cantidad que por “prestación de antigüedad” sea adeudada a la extrabajador, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente; todo con la finalidad de satisfacer la confianza en los justiciables en que los beneficios sean acordes con las situaciones que se originen tras su establecimiento, y preservar la seguridad jurídica, así como evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas por y para el demandante; excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

INTERESES DE MORA, que no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la que incurre el patrono en cancelar al trabajador sus Prestaciones Sociales, al finalizar la relación laboral, el cual generará intereses a favor de éste (trabajador), asimismo concebida constitucionalmente como una deuda de valor, por lo que deberá aplicarse la tasa del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, procederá el pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecidas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta la materialización de esta, entiéndase por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En lo que respecta al período a INDEXAR o calcular la CORRECCION MONETARIA de los otros conceptos vacaciones, utilidades, etc., derivados de la relación laboral; ya que los mismos no son indexados, y deberán ser calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debe ser excluido el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO, de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente, en contra de la decisión de fecha siete (07) de febrero del año 2014, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano JAIME ENRIQUE MONTILLA en contra de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE SEGURIDAD, S.A., por reclamo de prestaciones sociales. TERCERO: SE MODIFICA la decisión de fecha siete (07) de febrero del año 2014, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. CUARTO: No se condena el pago de costas procesales del presente recurso a la parte demandada -recurrente, en virtud de haber resultado parcialmente procedente lo denunciado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada en Maracaibo a los cuatro (04) día del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.


THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR


WILLIAN SUE
EL SECRETARIO



Siendo las once y cincuenta y nueve minutos de la mañana (11:59 a.m.) este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el número PJ0642011000008-



WILLIAN SUE
EL SECRETARIO
VP01-R-2014-000064