REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, catorce de abril de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: VP01-L-2014-000462
ASUNTO: VH01-X-2014-000011
SENTENCIA RESOLVIENDO INHIBICIÓN
Demandante: JACQUELIN DEL CARMEN BELLO GARCES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.622.533, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la parte demandante: Orlando Oquendo y Carlos Romero, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 140.089 y 152.328 respectivamente.
Demandadas: RUTAS AÉREAS DE VENEZUELA RAVSA, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital Estado Miranda, en fecha 24 de abril del año 2003, bajo el número 9, tomo 21-A, domiciliada en Maracaibo del Estado Zulia. Solidariamente a la sociedad mercantil SUMINISTRO DE PERSONAL, C.A., (SUMIPECA, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de enero del año 2008, bajo el número 46, tomo 7-A.
Apoderados Judiciales de la parte demandada: No existe en actas procesales apoderado alguno de la parte demandada.
Motivo: Inhibición formulada por la Abogada Bertha Ly Vicuña de Márquez, en su condición de Juez a cargo del TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Se recibieron las presentes actuaciones conformadas por la inhibición planteada por la Abogado Bertha Ly Vicuña de Márquez, en su condición de Juez a cargo del TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha diez (10) de abril del año 2014, dándosele entrada, y encontrándose este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dentro del lapso que otorga la ley, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (Gaceta Oficial número 37.504, extraordinaria 13 de agosto del año 2002), el cual señala:
“En los casos de inhibición, el Juez a quien corresponda conocer de la misma, deberá decidirla dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones” (Subrayado nuestro)
En este orden de ideas, se concatena la mencionada norma citada, con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, (Gaceta Oficial número 3.970, extraordinaria del 13 de marzo del año 1987), la cual establece:
“En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones” (Subrayado nuestro)
Asimismo, en la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial Extraordinario número 5.262 del 11 de septiembre de 1998).
Artículo 46. En los casos de inhibición o recusación de todos los jueces de un tribunal superior, corresponderá la decisión a los suplentes en el orden de su elección, y agotados éstos, a los conjueces en el orden de su designación, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia y de ser declarada con lugar la recusación o inhibición, del conocimiento del fondo del asunto.
En este orden de ideas, esta Superioridad encontrándose en tiempo oportuno, dicta la presente resolución en los siguientes términos:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el Código de Procedimiento Civil establecen la figura de la inhibición, a los fines de garantizar al justiciable el derecho de ser juzgado por un Juez imparcial, y de acuerdo a los postulados constitucionales, determinantes en el proceso, toda vez que garantizan una justicia idónea, transparente, independiente, responsable. (Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Al respecto la doctrina, al explicar la figura de la inhibición, ha referido lo siguiente:
“…La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).
En efecto, se evidencia de las actas procesales que la Abogada Bertha Ly Vicuña de Márquez, en su condición de Juez a cargo del TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se inhibió de conocer el asunto signado bajo la nomenclatura VP01-L-2014-000462, incoado por la ciudadana JACQUELIN DEL CARMEN BELLO GARCES en contra de las sociedades mercantiles RUTAS AÉREAS DE VENEZUELA RAVSA y SUMINISTRO DE PERSONAL, C.A., (SUMIPECA, C.A.), según acta de fecha siete (07) de abril del año 2014, que riela del folio 01 al folio 02 de la pieza de Inhibición, aduciendo lo siguiente:
“…vista la subsanación del libelo de la demanda en fecha dos (02) de abril de 2014, el cual fue recibido por este Tribunal, tres (03) de abril de 2014, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, por el abogado en ejercicio ORLANDO OQUENDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, donde se evidencia según escrito de subsanación indica a este Tribunal que en la persona que debe practicar la notificación es la ciudadana ZORAIMA CHIRINOS, en su carácter de Gerente de Recursos humanos de las empresas demandadas, RUTAS AEREAS DE VENEZUELA, RAV, S.A., y SUMINISTRO DE PERSONAL, C.A., (SUMIPECA, C.A.) en el presente asunto signado con el No. VP01-L-2014-000462, razón por la cual mi persona Abogada BERTHA LY VICUÑA DE MARQUEZ, quien tiene el carácter de JUEZA DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y como quiera que en mi condición de Jueza de este Tribunal estoy incurso en la causal establecida en el numeral 1er del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al ser mía la condición de cuñada, al ser la esposa de mi hermano ADONIS ALBERTO VICUÑA, en la cual recae la Notificación de la parte demandada RUTAS AEREAS DE VENEZUELA, RAV, S.A. y SUMINISTRO DE PERSONAL C.A. (SUMIPECA, C.A.), tal como se evidencia en el folio dieciocho (18) de las actas que conforman el presente Asunto, es por lo que procedo a inhibirme como efectivamente me inhibo de seguir conociendo la misma”
Se determina que la Juez del citado Tribunal, se inhibió de conocer de la causa, en virtud de encontrase incursa en la causal de inhibición establecida en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el mencionado artículo lo siguiente:
Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.
2. Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes.
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente entes de la sentencia correspondiente.
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado; y
7. Por haber recibido el inhibido o el recusado, dádiva de alguno e algunos de los litigantes, después de iniciado el juicio. (Subrayado y negrilla nuestro)
De lo expuesto, quien decide observa que la Juez inhibida, dio cumplimiento a abstenerse de seguir conociendo de la causa, al plantear un hecho, que podría afectar los derechos constitucionales que tienen los justiciables a obtener una justicia imparcial, responsable y transparente, ya que la misma se encuentra, tal y como lo señaló, en una causa que no se encuentra establecida taxativamente en las señaladas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero que ha sido desarrollada por nuestra jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616).
En este sentido, en sentencia número 144/2000 del 24 de marzo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)
En consecuencia; atendiendo al impedimento argumentado, este Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada por la Abogada Bertha Ly Vicuña de Márquez, en su condición de Juez a cargo del TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición formulada por la Abogada Bertha Ly Vicuña de Márquez, en su condición de Juez a cargo del TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE ORDENA comunicar la presente decisión a la Juez inhibida, remitiéndole copia certificada de la misma.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.-
Dada en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014).- Año 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR
WILLIAM SUE
EL SECRETARIO
Siendo las 02:35 p.m. de la tarde este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión bajo el número PJ0642014000048
WILLIAM SUE
EL SECRETARIO
Asunto: VC01-X-2014-000011
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