REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, uno de abril de dos mil catorce
203º y 155º
Asunto: VP01-R-2014-000058
Asunto Principal: VP01-L-2012-002201
DEMANDANTES: LUÍS JOSÉ SÁNCHEZ FERNÁNDEZ y CARLOS ANTONIO LEAL TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números 19.073.685 y 12.379.131 respectivamente, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ODALIS CORCHO, GLENNYS URDANETA, JUDITH ORTÍZ, KARÍN AGUILAR, MARÍA RENDÓN, ADRIANA SÁNCHEZ, JACKELINE BLANCO, KAREN RODRÍGUEZ, YETSY URRIBARRI, JANNY GODOY, ANA RODRÍGUEZ, BENITO VALECILLOS, EDELYS ROMERO, ARLY PÉREZ y CARLOS DEL PINO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números. 105.871, 98.646, 116.517, 109.506, 103.094, 98.061, 114.708, 123.750, 105.484, 67.714, 51.965, 96.874, 112.536, 105.261 y 126.431 respectivamente.
DEMANDADA: INVERSIONES LOS GUINEITOS C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el número 45, tomo 59-A, de fecha 21/09/2006.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXANDER QUEVEDO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 120.270.
Motivo: Prestaciones sociales y otros conceptos laborales
Apelante: Parte demandada recurrente.
Asciende ante esta Alzada las actuaciones del expediente contentivo del juicio seguido por los ciudadanos LUÍS JOSÉ SÁNCHEZ FERNÁNDEZ y CARLOS ANTONIO LEAL TORRES en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES LOS GUINEITOS C.A., en virtud del recurso ordinario de apelación, interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha cinco (05) de febrero del año 2014, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue disipada en los siguientes términos: (sic) “PROCEDENTE la pretensión incoada por los ciudadanos LUÍS JOSÉ SÁNCHEZ FERNÁNDEZ y CARLOS ANTONIO LEAL TORRES, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LOS GUINEITOS C.A., ambos plenamente identificados en las actas procesales, por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES. En consecuencia: PRIMERO: Se condena a la Sociedad Mercantil INVERSIONES LOS GUINEITOS C.A., a pagar a los demandantes la cantidad total de CIENTO ONCE MIL SETENTA Y UNO BOLÍVARES FUERTES CON 88/100 (Bs. F. 111.071,88), en la forma discriminada en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil INVERSIONES LOS GUINEITOS C.A., a pagar a los ciudadanos LUIS JOSÉ SÁNCHEZ FERNÁNDEZ y CARLOS ANTONIO LEAL TORRES, las cantidades resultantes de los intereses de mora de la suma indicada en el punto anterior, en los mismos términos ya indicados, en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo. TERCERO: Se condena a la Sociedad Mercantil INVERSIONES LOS GUINEITOS C.A., a pagar a los ciudadanos LUÍS JOSÉ SÁNCHEZ FERNÁNDEZ y CARLOS ANTONIO LEAL TORRES, las cantidades que resulten de la indexación de la prestación de antigüedad y el resto de los conceptos condenados en este fallo, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de esta decisión judicial. CUARTO: En caso de que la demandada no cumpla de forma voluntaria, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede la indexación e intereses sobre todos los montos condenados a pagar; calculados desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo, hasta la oportunidad del pago efectivo y, más propiamente, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta. QUINTO: Se condena en costas a la accionada, ello toda vez que resultare totalmente vencida en la presente causa, esto conforme a las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo”
Posterior a la decisión señalada en fecha doce (12) de febrero del año 2014, la parte demandada por medio del apoderado judicial Alexander Quevedo, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo (U.R.D.D) diligencia mediante la cual interpone recurso de apelación contra la decisión dictada, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, -en virtud de la asignación electrónica- a esta Alzada; en consecuencia, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recibido el expediente se fijó por auto expreso la celebración de la audiencia de apelación, celebrado como fue el acto de la audiencia de apelación, pasa de seguidas a reproducir de manera sucinta y breve la sentencia escrita. Señalando en el primer tenor el fundamento de apelación aludido por la parte demandada recurrente.
OBJETO DE APELACIÓN
El día veinte (20) de marzo del año 2014, fecha fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de apelación, en la cual fue ejercido recurso de apelación por la parte demandada, pasa a señalarse el fundamento denunciado antes este segunda etapa de cognición, bajo los siguientes términos:
Fundamentos de la parte demandada recurrente: Que el tribunal de la recurrida tomó en consideración que debiera de probarse fehacientemente la existencia de un vinculo laboral entre las partes, en virtud de que los accionante no fueron trabajadores de la demandada, por tal motivo cuando se analizan todas las pruebas promovidas por la parte actora podemos determinar y consta en el expediente que todas las pruebas fueron desechadas ya que no concordaban con la demandada sino con otra empresa, cuestión indiscutible ya que ellos no fueron trabajadores de la demandada. Allí lo que existe es una relación familiar, ellos son primos del dueño de la empresa, ellos iban al negocio y un día se les indicó que no asistieran más. Que ellos nunca prestaron un servicio a la empresa. El juez hace una aplicación errónea de la sana critica, ya que sólo fueron promovidos dos testigos que se contradijeron en su deposición – que estos testigos estaban orquestados- el análisis realizado por el juez fue erróneo, ya que su valoración fue personal. Se toma como plena prueba las testimoniales sin concatenarlas con las demás probanzas, en base a ello expone su apelación. Existe una providencia administrativa donde fue declarada sin lugar la pretensión. Estos trabajadores no forman parte de la nómina.
Observaciones de la parte demandante: Se puede observar que en las deposiciones de los testigos no existe ninguna contradicción, por lo que en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre los hechos fue determinada la existencia del vinculo laboral, la empresa demandada le prestaba servicio al IMAU, que los accionante le prestaron servicios a la demandada de manera continua. Por tal motivo solicita declare sin lugar la apelación.
Una vez concluido el debate oral, esta Juez Superior del Trabajo, dio lectura al dispositivo correspondiente, una vez dictaminado el fallo respectivo, pasa a reproducirse de manera sucinta y breve por escrito la respectiva sentencia en los siguientes términos.
FUNDAMENTOS DEL ESCRITO LIBELAR
Que en fechas 16 de octubre de 2010 y 14 de marzo de 2009, comenzaron a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil INVERSIONES LOS GUINEITOS C.A., desempeñándose en los cargos de OBREROS, realizando funciones de CHOFERES DE LAS UNIDADES COMPACTADORAS de desechos sólidos (recolección de basura), en un horario comprendido de lunes a sábado, de 05:30 a.m. a 01:00 p.m., devengando un último salario básico mensual de Bs. 4.500,00. Que en fecha 9 de mayo de 2012, fueron despedidos de sus laborales habituales, por lo que comenzaron de manera amistosa a solicitar el pago a la accionada, de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Que tuvieron laboraron un tiempo ininterrumpido de un año, 7 meses y 25 días (LUÍS SÁNCHEZ) y de 3 años, 1 mes y 25 días (CARLOS LEAL). Indican que pese a sus múltiples gestiones amistosas, nunca recibieron una respuesta positiva, concreta o fecha cierta para el pago de sus acreencias laborales. Que ante tal situación acudieron a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede Luís Hómez, ello para asesorarse y les informaron que debían recurrir a la vía conciliatoria en sede administrativa por ante la Sala de Reclamos de dicha instancia. Que es evidente la posición contumaz de la patronal reclamada, razón por la que invocan la aplicación del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual en su numeral primero hace referencia al principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias de las relaciones laborales. Que en razón de ello demandan los siguientes conceptos y montos: Respecto del reclamante, ciudadano LUÍS SÁNCHEZ: 1.- Antigüedad: de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica, los Trabajadores y las Trabajadoras, peticiona: Bs.12.747,92 y por Intereses de dicha Prestación: Bs.1.587,30. 2.- Vacaciones Vencidas (período 2010 – 2011): de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. 2.250,00. 3.- Bono Vacacional Vencido (período 2010 – 2011): de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. 1.050,00. 4.- Vacaciones Fraccionadas (período 2011 – 2012): de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs.1.399,50. 5.- Bono Vacacional Fraccionado (período 2011 – 2012): de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. 700,00. 6.- Doblete Pago por Despido: de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, reclama la cantidad de Bs.14.335,22. 7.- Utilidades Vencidas: de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. 2.250,00. 8.- Utilidades Fraccionadas: de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. 1.312,50. Que todos los conceptos y montos descritos suman la peticionada cantidad total de Bs. 38.943,00. En relación al reclamante ciudadano CARLOS LEAL: 1.- Antigüedad: de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica, los Trabajadores y las Trabajadoras, peticiona: Bs. 28.132,50 y por Intereses de dicha Prestación: Bs. 7.146,76. 2.- Vacaciones Vencidas (período 2009 – 2010): de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. 2.250,00. 3- Bono Vacacional Vencido (período 2009 – 2010): de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. 1.050,00. 4.- Vacaciones Vencidas (período 2010 – 2011): de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. 2.400,00. 5- Bono Vacacional Vencido (período 2010 – 2011): de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. 1.200,00. 6.- Vacaciones Vencidas (período 2011 – 2012): de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. 2.550,00. 7.- Bono Vacacional Vencido (período 2011 – 2012): de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. 1.350,00. 8.- Vacaciones Fraccionadas: de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. 225,00. 9.- Bono Vacacional Fraccionado: de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. 125,00. 10.- Doblete Pago por Despido: de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, reclama la cantidad de Bs.35.279, 26. 11.- Utilidades Vencidas: de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, reclama la cantidad de Bs. 2.250,00, por tres (03) períodos vencidos. Que todos los conceptos y montos descritos, suman la peticionada cantidad total de Bs. 88.457,26. Finalmente, solicitan sea admitida la demanda y declarada CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Como punto previo y de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso su Falta de Cualidad e Interés para sostener y mantener la presente causa como demandada, ello bajo el supuesto de que los demandantes no mantuvieron ningún tipo de relación de trabajo con su representada, de la cual pudiera surgir el derecho a reclamar los conceptos y cantidades dinerarias peticionadas. Que como quiera que la reclamada no tiene ni ha tenido condición de patrono frente a los demandantes, obviamente carece de interés material para sostener el presente procedimiento como accionada. Más aún, que si los reclamantes no tienen, ni han tenido la condición de trabajadores de la empresa demandada, se configura también la falta de cualidad activa e interés respecto de éstos, para sostener y mantener la presente causa. Niega, rechaza y contradice que entre su representada y los demandantes existiera algún tipo de relación de naturaleza laboral. Niega, rechaza y contradice que los demandantes hubiesen prestado sus servicios a su representada en forma ininterrumpida desde el 16 de octubre de 2010, detentando el cargo de obrero (ciudadano JOSÉ SÉNCHEZ) y desde el 14 de marzo de 2009, ostentando el cargo de obrero (ciudadano CARLOS LEAL). Niega, rechaza y contradice que los demandantes tuviesen que cumplir un horario de lunes a sábado, de 05:30 a.m. a 01:00 p.m. Niega, rechaza y contradice que los demandantes sean acreedores a la cantidad de Bs. 4.500,00, por concepto de salario básico mensual. Niega, rechaza y contradice que los demandantes hubiesen sido despedidos el día 9 de mayo de 2012. Niega, rechaza y contradice que su representada les adeude a los demandantes, algún concepto o cantidad de bolívares por prestaciones sociales o cualquier concepto derivado de sus alegadas relaciones laborales, ello ya que no existe, ni existió vínculo laboral alguno entre su representada y los accionantes. Niega, rechaza y contradice que los demandantes sean acreedores a las cantidades que reclaman por concepto de antigüedad e intereses de dicha prestación; ello bajo el supuesto de que nunca existió vínculo laboral alguno entre éstos y su representada. Niega, rechaza y contradice que los demandantes sean acreedores a las cantidades que reclaman por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas; ello bajo el supuesto de que nunca existió vínculo laboral alguno entre éstos y su patrocinada. Niega, rechaza y contradice que los demandantes sean acreedores a las cantidades que reclaman por concepto de bonos vacacionales vencidos y fraccionados; ello bajo el supuesto de que nunca existió vínculo laboral alguno entre éstos y su representada. Niega, rechaza y contradice que los demandantes sean acreedores a las cantidades que reclaman por concepto de utilidades vencidas y fraccionadas; ello bajo el supuesto de que nunca existió vínculo laboral alguno entre éstos y su patrocinada. Que en virtud de los argumentos antes expuestos, niega, rechaza y contradice que los demandantes sean acreedores de cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales, esto es, de los montos de Bs. 38.943,00 (LUÍS SÁNCHEZ) y Bs. 88.457,26 (CARLOS LEAL). Finalmente solicita se admita el escrito de contestación consignado y se declare SIN LUGAR en la definitiva, la presente demanda por reclamo de prestaciones sociales, incoada por los actores de marras, en contra de su representada.
HECHOS CONTROVERTIDOS
Estudiados como han sido tanto el libelo de la demanda, como el escrito de contestación, así como los alegatos formulados por las partes en la audiencia oral pública y contradictoria de apelación, se establece en esta segunda instancia de cognición lo siguiente:
1- Determinar la existencia o no de un vinculo laboral entre el ciudadano LUÍS JOSÉ SÁNCHEZ FERNÁNDEZ y CARLOS ANTONIO LEAL TORRES con la sociedad mercantil INVERSIONES LOS GUINEITOS C.A, correspondiéndole a la parte actora demostrar la prestación del servicio.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Dentro del proceso, existe procedímentalmente la carga de la prueba, en este sentido, establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.” (Negrilla y subrayado nuestro)
Por otra parte; la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, en lo que respecta a la Inversión de la carga de la prueba, lo siguiente:
“Habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”
Vista la distribución de la carga probatoria, le corresponde a la representación judicial de la parte demandante en demostrar la prestación del servicio de los accionantes de autos. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1.- Comunidad de la prueba. Está invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.
2- Promovió las siguientes documentales:
2.1.- Promovieron en original y en copia, documental descrita como “Controles de Viaje” en dos (02) folios útiles, firmado por quien fuera su supervisor (folios 56-57). Visto por este Tribunal de Alzada, el video de la audiencia de juicio donde se observa que las documentales en referencia fueron impugnadas por su adversario - la parte demandada- alegando que no es emanado de la sociedad mercantil INVERSIONES LOS GUINEITOS C.A., sino de la empresa “consorcio ambiental II”, un tercero ajeno al juicio, considerando este Tribunal que la misma debe desecharse del acervo probatorio que conforma la presente causa, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que no fueron ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial. Así se establece.
2.2.- Promovieron en original, documental descrita como “Acta de Devolución” en un (01) folio útil (Folio 58). Visto por este Tribunal de Alzada, el video de la audiencia de juicio donde se observa que las documentales en referencia fueron impugnadas por su adversario - la parte demandada- alegando que no posee sello húmedo, sin embargo, la Ley Adjetiva Laboral establece en el artículo 77, lo referente a los documentos públicos, y al ser emanado del IMAU, el mismo posee el carácter de público. Ahora bien, la parte demandada debió tachar el documento señalando que el documento es falso o que la firma del funcionario que lo suscribió es inexistente, el contenido de la documental no puede desecharse únicamente por carezca de sello húmedo, debió haber sido debidamente atacada con la tacha por la demandada, en consecuencia a juicio de esta juzgadora la documental en referencia arroja que el accionante LUÍS SÁNCHEZ devolvió formalmente caja acrílica, dispositivo GPS y Precinto número 1, asignado a la unidad identificada con el código número 2085, perteneciente a la recolección, en nombre de la sociedad mercantil GUINEITOS, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia será adminiculado con el resto de las probanzas que conforman la presente causa a los fines de dilucidar la presente controversia. Así se establece.
2.3.- Promovieron “Carta de Trabajo” en un (01) folio útil (folio 59). Visto por este Tribunal de Alzada, el video de la audiencia de juicio donde se observa que la documental en referencia fue impugnada por su adversario - la parte demandada- alegando que no es emanado de la sociedad mercantil INVERSIONES LOS GUINEITOS C.A., sino de un tercero ajeno al proceso y presentar enmendaduras, considerando este Tribunal que la misma debe desechada del acervo probatorio que conforma la presente causa, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que no fueron ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial. Así se establece.
2.4.- Promovieron “Carta de Trabajo” en un (01) folio útil (folio 60). Visto por este Tribunal de Alzada, el video de la audiencia de juicio donde se observa que la documental en referencia fue impugnada por su adversario - la parte demandada- alegando que no es emanado de la sociedad mercantil INVERSIONES LOS GUINEITOS C.A., sino de un tercero ajeno al proceso y presentar enmendaduras, considerando este Tribunal que la misma debe ser desechada del acervo probatorio que conforma la presente causa, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que no fueron ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial. Así se establece.
2.5.- Promovieron instrumentales contentivas de unas imágenes en cuatro (04) folios útiles (folios del 61 al 64). En relación a tales documentales se observa que las mismas fueron impugnadas por la parte demandada, ello por tratarse de fotografías y no emanar de ella, aunado al hecho de que estas documentales son meramente representativas y no declarativa ya que las mismas por si solas no arrojan alguna declaración o algún contenido susceptible de valoración, en consecuencia son desechadas por este Tribunal de Alzada. Así se establece.
3.- Promovió prueba de exhibición:
3.1.- Solicitaron de la demandada la exhibición y/o entrega de los originales de las documentales que acompañaran en copias como anexos a su escrito de promoción de pruebas. Al respecto, la parte accionada se opuso a la evacuación del medio probatorio en cuestión, ello por cuanto insiste en no tener cualidad para sostener la presente causa. Así las cosas, y en relación a lo expuesto con anterioridad, esta Juzgadora advierte que los promoventes no cumplieron con los extremos previstos en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral (en cuanto a la técnica, requisitos y/o supuestos de promoción), razón por la que desecha del proceso el medio de prueba a que se refiere este particular. Así se establece.
3.2.- Solicitaron de la demandada, la exhibición y/o entrega de todos sus recibos de pago. Al respecto, la parte accionada se opuso a la evacuación del medio probatorio en cuestión, ello por cuanto insiste en no tener cualidad para sostener la presente causa. Así las cosas y en relación a lo expuesto con anterioridad, esta Juzgadora advierte que los promoventes no cumplieron con los extremos previstos en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral (en cuanto a la técnica, requisitos y/o supuestos de promoción), razón por la que desecha del proceso el medio de prueba a que se refiere este particular. Así se establece.
4.- Promovió las siguientes testimoniales:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos EURO DARÍO SENCIAL, LUÍS DE LA HOZ, JOSÉ GONZÁLEZ, YUSEPEE QUIVA, HAROLD ESTRADA, KELVIS TORRES, EDRIS GONZÁLEZ, EDUARDO NAVA, ETHIEL SANTOYA y JESÚS RODRIGUEZ.
A la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, sólo acudieron a declarar los ciudadanos ETHIEL SANTOYA, EDRIS GONZÁLEZ y LUIS VILLALOBOS quienes contestaron lo siguiente:
- De la deposición de la ciudadana ETHIEL SANTOYA. En lo que respecta a las respuestas del prenombrado testigo, se tiene que éste indicó que conoce a los accionantes, ello porque fueron compañeros de trabajo. Que la accionada es una empresa que se dedica a la recolección de basura y que su denominación social es “Inversiones Los Guineitos”. En relación a las fechas de ingreso, indicó que los ciudadanos Luís Sánchez y Carlos Leal ingresaron en octubre de 2010 y marzo de 2009 respectivamente. Que los ciudadanos Luís Sánchez y Carlos Leal se desempeñaban en el cargo de choferes. Que el horario que cumplían éstos era de 05:00 a.m. a 01:00 p.m. Indicó que desconoce los salarios que devengaban los accionantes. Que su cargo era el de mecánico (el del testigo). Que le consta que los actores fueron despedidos, ello porque se encontraba presente ese día. Que los despidió el ciudadano JHONNY SOTO, que es Jefe y uno de los representantes legales de la patronal accionada. Que ello ocurrió a las 08:00 a.m., puntualmente en el mes de mayo de 2012, en su presencia; que otras personas también estaban en el lugar y se dieron cuenta. Que ingresó a trabajar para la demandada en el 2008, pero que no recuerda exactamente la fecha; que actualmente no es trabajador activo de la demandada (el testigo). De la deposición en referencia se desprende que los accionantes prestaron servicios personales para la demandada, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
-De la declaración del ciudadano EDRIS GONZÁLEZ: En lo que respecta a las respuestas del prenombrado testigo, se tiene que éste indicó que conoce a los demandantes, esto porque fueron compañeros de trabajo. Que el nombre de la demandada es “Inversiones Los Guineitos”. En relación a las fechas de ingreso de los accionantes, indicó que el demandante, ciudadano LUÍS SÁNCHEZ ingresó el 10 de octubre de 2010 y que el reclamante, ciudadano CARLOS LEAL ingresó el 9 de marzo del 2009. Que los actores se desempeñaban en el cargo de CHOFERES. Que el horario que éstos era de 05:00 a.m. a 01:00 p.m. Agregó que el salario que devengaban los accionantes promediaba los Bs. 4.500,00. Respecto de su cargo (del testigo), indicó que es Ayudante. Que ingresó a trabajar para la demandada el 12/01/2012. Que le consta que en fecha 9 de mayo de 2012, los demandantes dejaron de prestar sus servicios para la empresa demandada por que fueron despedidos. Que el despido de los actores les fue participado a éstos en una reunión a la que asistieron todos los trabajadores y en la que solicitaban aumento salarial; que los demandantes eran sus voceros y que por dichas razones fueron despedidos públicamente por el ciudadano JOHNNY SOTO, el cual es Jefe y uno de los representantes legales de la accionada. Que ese día en que ocurrió el despido se encontraba presente el personal completo. Indica que prestó servicios para la demandada hasta junio del año 2012 (el testigo) y que no le han sido canceladas sus prestaciones sociales. Que el despido antes descrito ocurrió a las 08:00 a.m. Que se encontraban todos en el sitio (patio), por cuanto había una reunión. Que conoce las fechas de ingreso de los demandantes, porque son compañeros de trabajo y éstos le hicieron referencia a las mismas una vez. De la deposición en referencia se desprende que los accionantes prestaron servicios personales para la demandada, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
-De la declaración del ciudadano LUÍS VILLALOBOS se desprende que conoce a los accionantes porque son compañeros de trabajo “Inversiones los guineitos”, que los accionantes ingreso en marzo del 2009 y octubre del 2010, que devengaban Bs.4500, que el cargo del testigo era de chofer, que la fecha de ingreso del testigo es 07/09/2007; que la relación laboral termino por el aumento de salario, lo que ocurrió fue que ellos se pusieron a pedir aumento se salario y eso fue lo que paso, en encargo es Jhonny Soto, que los pagos los realizan en efectivo, que el salario era sueldo mínimo de manera continua. En las repreguntas realizadas contesto, que todavía esta laborando para ellos, que la dirección exacta es brisa de la marea. De la deposición en referencia se desprende que los accionantes prestaron servicios personales para la demandada, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
1.- Comunidad de la prueba: Está invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.
2.- Promovió las siguientes testimoniales:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos MAYCKOL GONZÁLEZ y FRAN OCANDO. Al respecto se observa que, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia que la parte promovente no cumplió con la carga procesal de traer a los mismos para ser interrogados, razón por la cual, no hay testimonial sobre la cual emitir pronunciamiento. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados como han sido los alegatos expuestos por las partes en el presente asunto,- en la audiencia de apelación- la cual se encuentra fundamentada en una (01) sola delación a saber, por parte de la demandada - quien es el único recurrente - pasa este Tribunal de Alzada a examinar lo denunciado ante esta segunda etapa de cognición, realizándolo bajo los siguientes términos:
1- Determinar la existencia o no de un vinculo laboral entre el ciudadano LUÍS JOSÉ SÁNCHEZ FERNÁNDEZ y CARLOS ANTONIO LEAL TORRES con la sociedad mercantil INVERSIONES LOS GUINEITOS C.A, correspondiéndole a la parte actora demostrar la prestación del servicio.
Ahora bien, esta Alzada realizando una sentencia pedagógica realiza las siguientes consideraciones:
Uno de los puntos centrales del Derecho Laboral ha sido la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras.
Tal preocupación se corresponde con la problemática de las llamadas zonas grises del Derecho del Trabajo, y sobre las cuales se ha advertido lo siguiente: Son serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 28 de mayo del año 2002).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, si se llegare a admitir la prestación personal del servicio surgirá la presunción de laboralidad de dicha relación.
Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo. Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.
La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.
Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.
Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, sino que perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios.
De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.
Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.
En este sentido cabria preguntarse ¿De que dependerá la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de la aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo?
Y al respecto se señala lo siguiente: Uno de los temas de mayor trascendencia que corresponde afrontar a los tribunales con competencia laboral, es el concerniente a la determinación de las modalidades de prestación de servicios personales que deben estimarse sometidas al ámbito material de aplicación del Derecho del Trabajo, esto es, si esas interacciones han de valorarse como relaciones de trabajo o, por el contrario, excluidas del alcance de la mencionada disciplina.
Debiéndose delimitar los elementos que conforman la relación de trabajo, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicios efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras
Es menester señalar que existen cinco (05) elementos que configuran claramente el concepto de trabajador:
a- Quien realiza el trabajo: Debe tratarse de una persona natural y no jurídica. Una compañía anónima, por ejemplo, no puede ser considerada trabajador
b- Clase de trabajo: La persona se considerará trabajador por la realización de cualquier trabajo lícito, sea éste de la naturaleza que sea.
c- Por cuenta de quien realiza el trabajo: Es éste otro elemento que debe integrar el concepto de trabajador. Una persona para ser considerada trabajador, deberá estar realizando alguna labor por cuenta ajena.
d- Razón de subordinación: La persona que realiza una labor, debe estar bajo la dependencia de otro. Se podría decir, que el elemento de “subordinación” es el determinante para considerar a una persona como trabajador.
e- Remuneración: Es la retribución por haber prestado un servicio bajo subordinación y por cuenta de otro.
En esta marco de argumentaciones, se establece que los elementos del contrato de trabajo son: 1.- Prestación de servicio; 2.- Remuneración, subordinación y ajenidad.
- Prestación de Servicio: se refiere a la labor para la cual el trabajador ha sido contratado, y a falta de indicación, cualquiera que sea compatible con su habilidad, conocimientos y experiencia; y siempre que no constituya una lesión a su seguridad personal, y que no signifique exposición indebida a riesgo en el trabajo; el trabajador puede negarse a ejecutar una labor que implique una actividad riesgosa sin recibir entrenamiento adecuado.
- Remuneración: esta puede ser pactada libremente por las partes o puede ser fijada unilateralmente por el patrono, siempre que no viole los límites de salario mínimo. El derecho a la remuneración constituye una presunción iuris et de iuris pues todo trabajo es remunerado; no es posible probar en contrario nada al respecto. A excepción de los trabajos caritativos y los pasantes.
-Subordinación: Es uno de los conceptos más polémicos como elemento de la relación de trabajo, porque la subordinación entendida como sometimiento del trabajador a las ordenes e instrucciones que le imparte cada día el empleador o su representante sobre la forma de prestación del servicio tuvo perfecta cabida y explicación en las primeras etapas el capitalismo, cuando en trabajador estaba sometido a la vigilancia y la dirección continua del empleador; pero, en la economía moderna cuando el trabajador ha adquirido importantes niveles de formación y adiestramiento, la subordinación ha quedado reducida a la simple posibilidad de que en cierto momento el empleador pueda imprimir una cierta dirección a la labor que ejecuta el trabajador.
La subordinación ha sido tradicionalmente dividida en 2 categorías: Subordinación jurídica: entendida como la posibilidad que tiene el patrono de dar ordenes y/o instrucciones al trabajador; Subordinación económica: que deriva de la necesidad que tiene el trabajador de la remuneración, pues depende de ella como medio de subsistencia.
La expresión “por cuenta ajena”, o ajenidad, como elemento característico del vínculo laboral, ha sido objeto de múltiples estudios tanto por la doctrina como por la jurisprudencia del alto Tribunal.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia número 702 de fecha 27 de abril del año 2006 (caso: Francisco Juvenal Quevedo Pineda, contra sociedad mercantil Cervecería Regional C.A.) estableció:
“…La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.
Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.
Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios.
De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.
Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.
Todas las conclusiones expuestas por esta Sala resultan encauzadas a la aplicación de un sistema que la doctrina ha denominado indistintamente ‘test de dependencia o examen de indicios’.
En este orden de ideas, Arturo S. Bronstein en el Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22 señaló que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.
A tal efecto, existe una lista de criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo;
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo;
c) Forma de efectuarse el pago;
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario;
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria;
f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria.
Adicionalmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes señalamientos:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
De tal modo que el análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada.
Del criterio jurisprudencial expuesto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia igualmente señaló que la dependencia y subordinación está presente en todos los contratos prestacionales -civiles, laborales y mercantiles- con la finalidad de garantizar el cumplimiento del objeto o negocio jurídico pactado; de tal modo que la dependencia no debe considerarse el punto exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral, por lo que a la luz de las nuevas tendencias jurisprudenciales proteccionistas del hecho social trabajo, surge la ajenidad como fuente disipadora de las dudas que presenta la dependencia como eje central de la relación laboral.
Asimismo, existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal -trabajador- se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona -patrono-, dueña de los factores de producción quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto -ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida -remuneración-, por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.
En el caso bajo estudio, según la distribución en el proceso laboral. Corresponde determinar el paradigma secundum petita, vale decir, los límites de la controversia, conforme a los términos explanados en el libelo de demanda y en el escrito de contestación a la demanda, de conformidad con las disposiciones adjetivas que rigen la materia, le correspondía a la parte actora traer a las actas procesales que conforman la presente causa todas las probanzas necesaria que llevarán a la convicción a el juez la existencia de una relación laboral, en virtud de haber sido negada en forma absoluta la prestación del servicio personal.
Tal y como estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 319, de 24/05/2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Esther Gómez Cabrera, la cual reza lo siguiente:
“En el presente caso, el tema decidendum se encuentra en determinar la prestación del servicio personal, y al haber sido negada de forma absoluta por la parte demandada, le corresponde la carga probatoria a la parte actora, según el criterio jurisprudencial emanado de esta Sala. Así conforme a la distribución de la carga de la prueba, el demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación hubiere negado la prestación del servicio persona.”
En este orden de ideas, debe este Tribunal de Alzada apreciar y vincular las probanzas que conforman el acervo probatorio, con la finalidad de verificar si la parte actora cumplió con la carga probatoria que sobre ella recaía, al respecto se observa en el acervo probatorio documental descrita como “Acta de Devolución”, documentos públicos emanado del IMAU, de donde se desprende que el ciudadano Luís Sánchez, devolvió formalmente caja acrílica, dispositivo GPS y Precinto número 1, asignado a la unidad identificada con el código número 2085, perteneciente a la recolección, en nombre de la sociedad mercantil GUINEITOS, considerándose esto un indicio que existió la prestación del servicio por parte de este accionante a la demandada, quien le indico devolver al IMAU lo antes señalado; asimismo se observa las testimoniales de los ciudadanos ETHIEL SANTOYA, EDRIS GONZÁLEZ y LUIS VILLALOBOS, quienes indicaron que la accionada es una empresa que se dedica a la recolección de basura y que su denominación social es “Inversiones Los Guineitos”, que en relación a las fechas de ingreso, indicó que los ciudadanos Luís Sánchez y Carlos Leal ingresaron en octubre de 2010 y marzo de 2009 respectivamente, que los ciudadanos Luís Sánchez y Carlos Leal se desempeñaban en el cargo de choferes, así las cosas al ser los testigos un medio de prueba que consiste en el relato que un tercero le hace al juez sobre el conocimiento que tiene de hechos en general, siendo estos conducentes y pertinentes en el presente asunto, en virtud que se logró determinar la existencia de una prestación del servicio entre los accionantes de autos y la demandada, en este sentido al ser apreciadas las pruebas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana critica, este Tribunal de Alzada considera que la parte actora logró demostrar la prestación del servicio entre las partes, en consecuencia se confirma la decisión de fecha cinco (05) de febrero del año 2014, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y al no haber apelado de los montos cálculos por el juez de la recurrida, la sentencia apelada es confirmada en su integridad. Así se decide.
Así las cosas, una vez analizado el punto objeto de apelación en el presente asunto, denunciado en esta Superioridad, y resuelto por ante esta Instancia, debe necesariamente atenderse a nuestra doctrina en relación a que ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum.
Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del juez de la apelación quedaban estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado, o principio de la non reformatio in peius.
Así, cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el juez superior no puede conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.
De tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada (cfr CSJ, Sent. 3-11-92, en Pierre Tapia, O.: ob.cit. N° 11, p. 240-241)
Así pues, en el caso concreto, si bien las partes ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia, lo cual, en principio, haría que el Juez Superior conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido con motivo de la sentencia de primer grado -tantum devoluntum quantum appelatum- no es menos cierto que, en la audiencia oral de apelación, cada parte delimitó el objeto del recurso.
La parte demandada, apeló sólo respecto a las defensas de fondo alegadas en la contestación, las cuales ratificó en dicha oportunidad, que se refieren a la inadmisibilidad de la acción y a la prescripción de la acción, guardando silencio sobre la indemnización por daño moral a la cual había sido condenada. La actora, por su parte, manifestó la inconformidad con el monto acordado y nada dijo respecto a la improcedencia del lucro cesante reclamado, quedando los puntos no apelados firmes.
El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario.
No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público; así, en ejecución del mandato contenido en la disposición transitoria cuarta numeral 4 de la misma, se promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, cuya puesta en práctica ha significado un esfuerzo no solamente en la adecuación de la infraestructura necesaria para hacer posible la oralidad en el proceso, sino también, en la preparación del recurso humano fundamental para la concreción de sus fines.
Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior.(Subrayado de la Sala).
Siendo así las cosas, pasa de seguida a señalarse los montos condenado por el Tribunal de la recurrida confirmado por esta Superioridad, en virtud de que no se manifestó disconformidad con los mismos. Así se establece.
“En relación al accionante, ciudadano LUÍS SÁNCHEZ, se tiene que los cálculos procedentes en derecho se efectuaran tomando en consideración de que su fecha de ingreso fue el 16 de octubre de 2010, culminando el 9 de mayo de 2012, por lo que se concluye que laboró por espacio de un (01) años, seis (06) meses y veintitrés (23) días. Así se establece.
1.- ANTIGÜEDAD:
En el caso que nos ocupa, tenemos que si bien el actor laboró hasta el día 9 de mayo de 2012, fecha en la cual ya se encontraba en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores (la cual entró en vigencia el 7 de mayo de 2012), no es menos cierto que los cálculos de lo que le corresponde por dicha prestación deben efectuársele con arreglo a los parámetros dispuesto en la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Determinado lo anterior, se tiene que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997), en concordancia con el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se cancelan cinco (05) días de salario integral por cada mes de servicio prestado y, adicionalmente, dos (02) días de salario promedio adicionales, acumulables por cada año, hasta treinta días de salario.
Así lo acumulado por la prestación de antigüedad del reclamante in comento, es lo señalado en el cuadro siguiente:
PERÍODO SALARIO NORMAL SALARIO NORMAL DIARIO ALÍCUOTA DE B.V. ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DÍAS ACRED. SUB. TOTAL ANTG. ANTG. ACUM.
Bs. F. Bs. F. Bs. F. Bs. F. Bs. F. Bs. F. Bs. F.
Oct-10 4.500,00 150,00 2,92 6,24 159,16 - -
Nov-10 4.500,00 150,00 2,92 6,24 159,16 - -
Dic-10 4.500,00 150,00 2,92 6,24 159,16 - -
Ene-11 4.500,00 150,00 2,92 6,25 159,17 5 795,83 795,83
Feb-11 4.500,00 150,00 2,92 6,25 159,17 5 795,83 1.591,67
Mar-11 4.500,00 150,00 2,92 6,25 159,17 5 795,83 2.387,50
Abr-11 4.500,00 150,00 2,92 6,25 159,17 5 795,83 3.183,33
May-11 4.500,00 150,00 2,92 6,25 159,17 5 795,83 3.979,17
Jun-11 4.500,00 150,00 2,92 6,25 159,17 5 795,83 4.775,00
Jul-11 4.500,00 150,00 2,92 6,25 159,17 5 795,83 5.570,83
Ago-11 4.500,00 150,00 2,92 6,25 159,17 5 795,83 6.366,67
Sep-11 4.500,00 150,00 2,92 6,25 159,17 5 795,83 7.162,50
Oct-11 4.500,00 150,00 3,33 6,25 159,58 5 797,92 7.960,42
Nov-11 4.500,00 150,00 3,33 6,25 159,58 5 797,92 8.758,33
Dic-11 4.500,00 150,00 3,33 6,25 159,58 5 797,92 9.556,25
Ene-12 4.500,00 150,00 3,33 6,26 159,59 5 797,95 10.354,20
Feb-12 4.500,00 150,00 3,33 6,26 159,59 5 797,95 11.152,14
Mar-12 4.500,00 150,00 3,33 6,26 159,59 5 797,95 11.950,09
Abr-12 4.500,00 150,00 3,33 6,26 159,59 5 797,95 12.748,03
Visto el cuadro anterior, se observa que al mencionado demandante, con ocasión a la prestación de sus servicios, le corresponde por Antigüedad, la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO CON 03/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 12.748,03), la cual se condena a la accionada a pagarle. Así se decide.
2.- INTERESES DE ANTIGÜEDAD:
Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad, para lo cual el respectivo Tribunal en funciones de ejecución, designará un Experto Contable, el cual se servirá realizar los correspondientes cómputos observando los parámetros (tasas) establecidos en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
3.- VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS (PERÍODOS 2010-2011, 2011-2012):
Según lo que establecía el artículo 219 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, le correspondía al trabajador, el disfrute de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles por el primer año y para las anualidades sucesivas tendrá derecho además de un (01) día adicional remunerado por cada una (acumulables hasta un máximo de quince días). Por otro lado, tenemos que el artículo 190 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, señala que le corresponde al trabajador que cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono, el disfrute de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles y los años sucesivos tendrá derecho además a un (01) día adicional remunerado por cada año de servicio, acumulativos hasta un máximo de quince (15) días hábiles. Indicado lo anterior el presente concepto será calculado de la siguiente manera:
VACACIONES VENCIDAS – FRACCIONADAS
Período Días Salario
Bs. F. Total
Bs. F.
16/10/2010 AL 15/10/2011
15
150,00
2.250,00
16/10/2011 AL 09/05/2012
8
150,00
1.200,00
TOTAL Bs. F. 3.450,00
Entonces tenemos que por concepto de Vacaciones Vencidas del período 2010-2011 y la fracción del período 2011 – 2012, se le adeuda al mencionado demandante, la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA CON 00/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.450,00), la cual se condena a la demandada a pagarle. Así se decide.
4.- BONOS VACACIONALES VENCIDOS Y FRACCIONADO (PERÍODOS 2010-2011, 2011-2012 y 2012-2013):
Calculados según como lo establecía el artículo 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador una bonificación especial equivalente a un mínimo de siete (07) días de salario, más un (01) día adicional por cada año, acumulables hasta un total de veintiuno (21) días de salario. De otra parte, según el artículo 192 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde al trabajador una bonificación especial equivalente un mínimo de quince (15) días de salario normal, más un (01) día por cada año de servicios, ello acumulativo hasta un total de treinta (30) días de salario normal. Indicado lo anterior el presente concepto será calculado de la siguiente manera:
BONOS VACACIONALES
VENCIDOS Y FRACCIONADO
Período Días Salario
Bs. F. Total
Bs. F.
16/10/2010 AL 15/10/2011
7
150,00
1.050,00
15/10/2011 AL 09/05/2012
4
150,00
600,00
TOTAL Bs. F. 1.650,00
Entonces tenemos que por concepto de Bono Vacacional Vencido del período 2010-2011 y la fracción del 2011-2012, se le adeuda al mencionado demandante, la cantidad de MIL SEISCIENTOS CINCUENTA CON 00/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.650,00), la cual se condena a la demandada a pagarle. Así se decide.
5.- ARTÍCULO 92 LOTTT:
De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y, como quiera que no fue demostrado que la terminación de la relación de trabajo del mencionado actor, se efectuara por causas imputables a la voluntad del mismo, es por lo que se concluye que le corresponde a éste la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO CON 037100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 12.748,03), suma equivalente a lo que le corresponde por prestación de antigüedad y que se condena a la accionada a pagarle. Así se decide.
6.- UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS (2010, 2011 Y 2012):
Calculado según lo establecido en el artículo 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al mencionado accionante, cantidad equivalente a 15 días anuales de salario y según el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde a cada trabajador como límite mínimo, la cantidad equivalente al salario de 30 días. Indicado lo anterior el presente concepto será calculado de la siguiente manera:
UTILIDADES VENCIDAS Y FRACC.
Período Días Salario
Bs. F. Total
Bs. F.
16/10/2010 AL 31/12/2010 3,08 150,00 462,00
01/01/2011 AL 31/12/2011 15 150,00 2.250,00
01/01/2012 AL 09/05/2012 5,38 150,00 807,00
TOTAL 3.519,00
Visto el cuadro anterior, tenemos que por concepto de Utilidades de los períodos 2010, 2011 y 2012, se le adeuda al mencionado demandante, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DIECINUEVE CON 00/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.519,00), la cual se condena a la demandada a pagarle. Así se decide.
Resuelto todo lo anterior, tenemos que le corresponde al demandante, ciudadano LUÍS SÁNCHEZ, por concepto de prestaciones sociales, la cantidad total de TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO QUINCE CON 06/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 34.115,06), la cual se condena a la accionada a pagarle.
Por otro lado y en relación al accionante, ciudadano CARLOS LEAL, se tiene que los cálculos procedentes en derecho se efectuaran tomando en consideración de que su fecha de ingreso fue el 14 de marzo de 2009, culminando el 9 de mayo de 2012, por lo que se concluye que laboró por espacio de tres (03) años, un (01) mes y veinticinco (25) días. Así se establece.
1.- ANTIGÜEDAD:
En el caso que nos ocupa, tenemos que si bien el actor laboró hasta el día 9 de mayo de 2012, fecha en la cual ya se encontraba en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores (la cual entró en vigencia el 7 de mayo de 2012), no es menos cierto que los cálculos de lo que le corresponde por dicha prestación deben efectuársele con arreglo a los parámetros dispuesto en la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Determinado lo anterior, se tiene que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997), en concordancia con el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se cancelan cinco (05) días de salario integral por cada mes de servicio prestado y, adicionalmente, dos (02) días de salario promedio adicionales, acumulables por cada año, hasta treinta días de salario.
Así lo acumulado por la prestación de antigüedad del reclamante in comento, es lo señalado en el cuadro siguiente:
PERÍODO SALARIO NORMAL SALARIO NORMAL DIARIO ALÍCUOTA DE B.V. ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DÍAS ACRED. SUB. TOTAL ANTG. ANTG. ACUM.
Bs. F. Bs. F. Bs. F. Bs. F. Bs. F. Bs. F. Bs. F.
Mar-09 4.500,00 150,00 2,92 6,25 159,17 - -
Abr-09 4.500,00 150,00 2,92 6,25 159,17 - -
May-09 4.500,00 150,00 2,92 6,25 159,17 - -
Jun-09 4.500,00 150,00 2,92 6,25 159,17 5 795,84 795,84
Jul-09 4.500,00 150,00 2,92 6,25 159,17 5 795,84 1.591,68
Ago-09 4.500,00 150,00 2,92 6,25 159,17 5 795,84 2.387,53
Sep-09 4.500,00 150,00 2,92 6,25 159,17 5 795,84 3.183,37
Oct-09 4.500,00 150,00 2,92 6,25 159,17 5 795,84 3.979,21
Nov-09 4.500,00 150,00 2,92 6,25 159,17 5 795,84 4.775,05
Dic-09 4.500,00 150,00 2,92 6,25 159,17 5 795,84 5.570,89
Ene-10 4.500,00 150,00 2,92 6,25 159,17 5 795,83 6.366,73
Feb-10 4.500,00 150,00 2,92 6,25 159,17 5 795,83 7.162,56
Mar-10 4.500,00 150,00 3,33 6,25 159,58 5 797,92 7.960,48
Abr-10 4.500,00 150,00 3,33 6,25 159,58 5 797,92 8.758,39
May-10 4.500,00 150,00 3,33 6,25 159,58 5 797,92 9.556,31
Jun-10 4.500,00 150,00 3,33 6,25 159,58 5 797,92 10.354,23
Jul-10 4.500,00 150,00 3,33 6,25 159,58 5 797,92 11.152,14
Ago-10 4.500,00 150,00 3,33 6,25 159,58 5 797,92 11.950,06
Sep-10 4.500,00 150,00 3,33 6,25 159,58 5 797,92 12.747,98
Oct-10 4.500,00 150,00 3,33 6,25 159,58 5 797,92 13.545,89
Nov-10 4.500,00 150,00 3,33 6,25 159,58 5 797,92 14.343,81
Dic-10 4.500,00 150,00 3,33 6,25 159,58 5 797,92 15.141,73
Ene-11 4.500,00 150,00 3,33 6,25 159,58 5 797,92 15.939,64
Feb-11 4.500,00 150,00 3,33 6,25 159,58 5 797,92 16.737,56
Mar-11 4.500,00 150,00 3,75 6,25 160,00 7 1.120,00 17.857,56
Abr-11 4.500,00 150,00 3,75 6,25 160,00 5 800,00 18.657,56
May-11 4.500,00 150,00 3,75 6,25 160,00 5 800,00 19.457,56
Jun-11 4.500,00 150,00 3,75 6,25 160,00 5 800,00 20.257,56
Jul-11 4.500,00 150,00 3,75 6,25 160,00 5 800,00 21.057,56
Ago-11 4.500,00 150,00 3,75 6,25 160,00 5 800,00 21.857,56
Sep-11 4.500,00 150,00 3,75 6,25 160,00 5 800,00 22.657,56
Oct-11 4.500,00 150,00 3,75 6,25 160,00 5 800,00 23.457,56
Nov-11 4.500,00 150,00 3,75 6,25 160,00 5 800,00 24.257,56
Dic-11 4.500,00 150,00 3,75 6,25 160,00 5 800,00 25.057,56
Ene-12 4.500,00 150,00 3,75 6,25 160,00 5 800,00 25.857,56
Feb-12 4.500,00 150,00 3,75 6,25 160,00 5 800,00 26.657,56
Mar-12 4.500,00 150,00 4,15 6,25 160,40 9 1.443,60 28.101,16
Abr-12 4.500,00 150,00 4,15 6,25 160,40 5 802,00 28.903,16
Visto el cuadro anterior, se observa que al mencionado demandante, con ocasión a la prestación de sus servicios, le corresponde por Antigüedad, la cantidad de VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS TRES CON 16/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 28.903,16), la cual se condena a la accionada a pagarle. Así se decide.
2.- INTERESES DE ANTIGÜEDAD:
Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad, para lo cual el respectivo Tribunal en funciones de ejecución, designará un Experto Contable, el cual se servirá realizar los correspondientes cómputos observando los parámetros (tasas) establecidos en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
3.- VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS (PERÍODOS 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012 y 2012-2013):
Según lo que establecía el artículo 219 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, le correspondía al trabajador, el disfrute de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles por el primer año y para las anualidades sucesivas tendrá derecho además de un (01) día adicional remunerado por cada una (acumulables hasta un máximo de quince días). Por otro lado, tenemos que el artículo 190 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, señala que le corresponde al trabajador que cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono, el disfrute de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles y los años sucesivos tendrá derecho además a un (01) día adicional remunerado por cada año de servicio, acumulativos hasta un máximo de quince (15) días hábiles. Indicado lo anterior el presente concepto será calculado de la siguiente manera:
VACACIONES VENCIDAS – FRACCIONADAS
Período Días Salario
Bs. F. Total
Bs. F.
14/03/2009 AL 13/03/2010 15 150,00 2.250,00
14/03/2010 AL 13/03/2011 16 150,00 2.400,00
14/03/2011 AL 13/03/2012 17 150,00 2.550,00
14/03/2012 AL 09/05/2012 1,5 150,00 225,00
TOTAL 7.425,00
Entonces tenemos que por concepto de Vacaciones Vencidas y Fraccionadas de los períodos 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012 y la fracción del 2012-2013, se le adeuda al mencionado demandante, la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO CON 00/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 7.425,00), la cual se condena a la demandada a pagarle. Así se decide.
4.- BONOS VACACIONALES VENCIDOS Y FRACCIONADO (PERÍODOS 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012 y 2012-2013):
Calculados según como lo establecía el artículo 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador una bonificación especial equivalente a un mínimo de siete (07) días de salario, más un (01) día adicional por cada año, acumulables hasta un total de veintiuno (21) días de salario. De otra parte, según el artículo 192 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde al trabajador una bonificación especial equivalente un mínimo de quince (15) días de salario normal, más un (01) día por cada año de servicios, ello acumulativo hasta un total de treinta (30) días de salario normal. Indicado lo anterior el presente concepto será calculado de la siguiente manera:
BONOS VACACIONALES
VENCIDOS Y FRACCIONADO
Período Días Salario Total
14/03/2009 AL 13/03/2010 7 150,00 1.050,00
14/03/2010 AL 13/03/2011 8 150,00 1.200,00
14/03/2011 AL 13/03/2012 9 150,00 1.350,00
14/03/2012 AL 09/05/2012 1,5 150,00 225,00
TOTAL 3.825,00
Entonces tenemos que por concepto de Bonos Vacacionales Vencidos y Fraccionado, por los períodos 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012 y la fracción 2012-2013, se le adeuda al mencionado demandante, la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO CON 00/100 BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (BS. F. 3.825,00), la cual se condena a la demandada a pagarle. Así se decide.
5.- ARTÍCULO 92 LOTTT:
De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y, como quiera que no fue demostrado que la terminación de la relación de trabajo del mencionado actor, se efectuara por causas imputables a la voluntad del mismo, es por lo que se concluye que le corresponde a éste la cantidad de VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS TRES CON 16/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 28.903,16), suma equivalente a lo que le corresponde por prestación de antigüedad y que se condena a la accionada a pagarle. Así se decide.
6.- UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS (PERÍODOS 2009, 2010, 2011 y 2012):
Calculado según lo establecido en el artículo 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al mencionado accionante, cantidad equivalente a 15 días anuales de salario y según el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde a cada trabajador como límite mínimo, la cantidad equivalente al salario de 30 días. Indicado lo anterior el presente concepto será calculado de la siguiente manera:
UTILIDADES
Período Días Salario Total
14/03/2009 AL 31/12/2009 11,9 150,00 1.788,00
01/01/2010 AL 31/12/2010 15 150,00 2.250,00
01/01/2011 AL 31/12/2011 15 150,00 2.250,00
01/01/2012 AL 09/05/2012 10,8 150,00 1.612,50
TOTAL 7.900,50
Visto el cuadro anterior, tenemos que por concepto de Utilidades de los períodos 2009, 2010, 2011 y 2012, se le adeuda al mencionado demandante, la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS CON 50/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 7.900,50), la cual se condena a la demandada a pagarle. Así se decide.
Resuelto todo lo anterior, tenemos que le corresponde al demandante, ciudadano CARLOS LEAL, por concepto de prestaciones sociales, la cantidad total de SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SÉIS con 82/100 BOLÍVARES (Bs. F. 76.956,82), la cual se condena a la accionada a pagarle.
Así las cosas, tenemos que la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados por los actores y declarados procedentes, arroja la cantidad total de CIENTO ONCE MIL SETENTA Y UNO CON 88/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 111.071,88). Así se decide.”
Ahora bien, por ser de Orden Público y acatando la decisión vinculante para todas las causas, siendo este el último criterio a saber la emitida por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de noviembre de 2008, con Ponencia del magistrado Luís Franceschi; es por lo que se ordena al pago de intereses de mora e indexación:
En relación a la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA, declarada, materia de orden público social a los fines de restituir el valor de las obligaciones de dinero al que poseían para la fecha de la demanda; y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de la moneda ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedarían satisfechas con la cantidad de la que resulte del informe emitido por el experto, como si la hubiesen recibido al momento en que le correspondían; y no es conceder mas de lo pedido sino conceder exactamente lo solicitado; es por lo que se ordena al pago de este concepto de la cantidad que por “prestación de antigüedad” sea adeudada a la extrabajador, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente; todo con la finalidad de satisfacer la confianza en los justiciables en que los beneficios sean acordes con las situaciones que se originen tras su establecimiento, y preservar la seguridad jurídica, así como evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas por y para el demandante; excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
INTERESES DE MORA, que no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la que incurre el patrono en cancelar al trabajador sus Prestaciones Sociales, al finalizar la relación laboral, el cual generará intereses a favor de éste (trabajador), asimismo concebida constitucionalmente como una deuda de valor, por lo que deberá aplicarse la tasa del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, procederá el pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecidas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta la materialización de esta, entiéndase por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En lo que respecta al período a INDEXAR o calcular la CORRECCION MONETARIA de los otros conceptos vacaciones, utilidades, etc., derivados de la relación laboral; ya que los mismos no son indexados, y deberán ser calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debe ser excluido el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión de fecha cinco (05) de febrero del año 2014, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos LUÍS JOSÉ SÁNCHEZ FERNÁNDEZ y CARLOS ANTONIO LEAL TORRES en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES LOS GUINEITOS C.A. TERCERO: SE CONFIRMA, la decisión de fecha cinco (05) de febrero del año 2014, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. CUARTO: Se condena el pago de costas procesales del presente recurso a la parte demandada, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
Dada en Maracaibo al primer dia (01) día del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR
WILLIAN SUE
EL SECRETARIO
Siendo las nueve y once minutos de la mañana (9:11a.m.) este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el número PJ0642014000040-
WILLIAN SUE
EL SECRETARIO
VP01-R-2014-000058
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