REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, Veintidós (22) de Abril de Dos Mil Catorce (2014)
Años: 204º y 155º

ASUNTO: OP02-N-2012-000026
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES URUGA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado TEOFRANK ROJAS FERMÍN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 52.243.
PARTE RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NRO. 1510/11, emitida por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TERCERO INTERESADO: Ciudadano LUIS ENRIQUE ANTÓN, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.419.818
APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO: Abogada ESTHER FIGUEROA MARÍN, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.969
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Por cuanto de la revisión de las actas procesales se evidencia que en fecha 31 de enero de 2014, este Tribunal ordenó la notificación de la recurrente Firma de Comercio INVERSIONES URUGA, C.A., en la persona de su Apoderado Judicial, Abogado TEOFRANK ROJAS FERMÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.243, a los fines de consignar en autos la certificación del cumplimiento de la orden de reenganche del trabajador beneficiado por la Providencia Administrativa recurrida en el presente asunto, habiendo sido debidamente notificado en fecha 06/03/2014; sin que conste en autos el cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado, es por lo que pasa a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:
En fecha 20-07-2012 se recibió el presente asunto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, y en fecha 26-07-2012, este Juzgado admitió el presente asunto, ordenándose la notificación del ciudadano INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, de la PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de la FISCAL VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, y al ciudadano LUIS ENRIQUE ANTON, como tercero interesado de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, a los fines de su comparecencia a la audiencia de juicio.
En fecha 31 de enero de 2014, este Tribunal de conformidad con dispuesto en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y con el artículo 425, numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, REVOCÓ PARCIALMENTE por contrario imperio el auto dictado por este Tribunal en fecha 26-07-2012, y en consecuencia, se dejó sin efecto las notificaciones libradas al INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, de la PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de la FISCAL VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. En consecuencia, este Tribunal ordenó la notificación de la parte recurrente, firma de comercio INVERSIONES URUGA, C.A, en la siguiente dirección: AVENIDA 4 DE MAYO, EDIFICIO MARIA GABRIELA, PISO 7, OFICINA 7-1, ESCRITORIO JURIDICO RODRIGUEZ, ROJAS Y ASOCIADOS, MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA; a los fines de que consigne la certificación del cumplimiento de la orden de reenganche del trabajador beneficiado por la providencia administrativa.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de abril de 2013, con ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, ratificó el criterio pacífico y reiterado expuesto por la Sala Constitucional, en sentencia nro. 1.185, de fecha 17-06-2004 (caso: Petróleos de Venezuela, S.A. con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García), en la cual expuso:
“El Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al confirmar la decisión apelada, que fue dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, mediante la cual, aunque admitió el recurso de nulidad que había sido interpuesto por la ahora solicitante, resolvió no darle curso al recurso hasta tanto el accionante en nulidad hubiera cumplido con la consignación de la certificación de cumplimiento de la orden de reenganche del trabajador beneficiado por la Providencia administrativa tantas veces aludida, en el lapso de tres (3) días hábiles…”, tal como lo preceptúa el articulo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Por tanto, el referido Juzgado Primero Superior juzgó apegado a derecho, lo cual no constituye en modo alguno violación de principios jurídicos fundamentales ni de interpretaciones de normas constitucionales hechas por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ni tampoco comportan elementos fácticos de hecho suficientes que denoten alguna trasgresión de derechos constitucionales, para que proceda el mecanismo extraordinario de revisión”
Asimismo, es evidente de la revisión de las actas procesales que la parte recurrente, a pesar de haber sido notificada de las actuaciones procesales mediante las cuales se ha instado para la consignación de la certificación del cumplimiento de la orden de reenganche del trabajador beneficiado por la providencia administrativa, así como también a los fines de que manifieste si preserva interés procesal en el presente recurso, sin que hasta la presente fecha haya realizado acto alguno, habiendo transcurrido más de un (01) año sin que hubiere actividad procesal por parte del recurrente.
En este sentido, considera este Juzgado traer a colación criterio establecido por la Sala Constitucional de fecha 28 de Abril de 2009, caso Carlos Vecchio, Rodrigo Ayala Coll y Oscar Lucien, el cual estableció lo siguiente:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

Igualmente la Sala Político administrativa mediante decisión de fecha 21 de Septiembre de 2010, ha señalado la sala que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo el cual conlleva a la terminación del proceso, en el entendido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención de la instancia, no induce cosa juzgada material, teniendo el accionante que interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta, siempre y cuando se encuentre dentro del lapso legal para su interposición, constituyéndose de esta manera el instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con la finalidad de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.-
De lo anterior se evidencia, la obligación del Juez que entra al conocimiento de una causa, el cual debe declarar la perención de la instancia como consecuencia de la inactividad procesal, que no solo sea atribuible a las partes litigantes sino también al sentenciador, lo que nos revela la intención del legislador para los casos de inactividad procesal, no siendo otra que impedir que los juicios se prolonguen de manera indefinida en el tiempo y eximir a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en los casos presuntamente abandonados por las partes.
Así la cosas, resulta necesario analizar la figura de “perdida de interés”, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de agosto de 2008, mediante el fallo Nro. 1279, señaló lo siguiente:
“En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia...” (Negritas, subrayado y cursivas del Tribunal)
En este sentido tenemos que, la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento.
De lo anterior se desprende que, entre el decaimiento de la acción y la perención de la instancia existen marcadas diferencias, aún cuando las mismas tienen como finalidad inmediata hacer caducar el proceso. En efecto la perención de la instancia sólo extingue el proceso pero la parte interesada, en principio puede volver a intentar la acción nuevamente. En cambio, el decaimiento de la instancia o decaimiento de la acción, como puede llamarse por sus efectos conclusivos, no sólo extingue el proceso sino que también extingue la instancia, sin que sea posible intentar nueva demanda sobre lo mismo.
Así las cosas, luego de realizar una exhaustiva revisión del presente asunto se observa que la parte recurrente no ha realizado ninguna actividad procesal para impulsa el mismo, no se evidencia de las actas procesales manifestación alguna del interés procesal en impulsar el mismo, aun cuando ha sido debidamente notificado para la realizaron de los actos procesales, demostrando un desinterés y un abandono total en obtener una respuesta jurisdiccional.
Siendo que todo proceso jurisdiccional contencioso debe ceñirse a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual, como lo señala dicho articulo, se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales y administrativas, no obstante a la necesidad jurídica de que se respete el debido proceso, lo es también, el que se respete la majestad de la justicia, lo cual presupone que se deben garantizar los principios procesales, constituidos en la norma, expresamente a entender de esta juzgadora, debe garantizar el principio de Economía Procesal. Así para Chiovenda, la Economía Procesal, es la obtención del máximo resultado posible con el mínimo de esfuerzo. Este principio se refiere no solo a los actos procesales sino a las expensas o gastos que ellos impliquen, implícito a la celeridad.
En razón a ello, a criterio de este Juzgado, la celeridad procesal no debe considerarse solo como una obligación de la administración de justicia, pues es en esencia una obligación no solo del Director del proceso, representado por el Juez, sino que las partes deben coadyuvar a que con sus impulsos el proceso no se constituya en un letargo que impida su desenvolvimiento adecuado.
En tal sentido este tribunal resulta oportuno traer a colación criterio del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 4630 de la Sala Constitucional, de fecha 14 de diciembre del año 2005, la cual estableció:
“… Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado.
Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida la pérdida del interés procesal ni siquiera en caso como el presente; en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva, pero si puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos.”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

Sobre ello la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de octubre del 2003 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, haciendo a la vez alusión a la sentencia No.956 del 01 de junio del 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
“… esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés …Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida… La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. (...)

Según la Sala Constitucional lo anterior es procedente por cuanto “… el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, pues que revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia…”, lo cual constituye además, “… una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural.”
En efecto, en el caso de autos la parte recurrente no dio el impulso procesal requerido, siendo una carga del litigante mantener activo el proceso, debiendo realizar actuaciones que conduzcan a demostrar su interés en que se resuelva la controversia; por lo que al no haber ejecutado la parte recurrente acto alguno de acuerdo a lo ordenado por este Tribunal mediante autos de fecha 31-01-2014 y 21-03-2014, aun cuando fue debidamente notificada, por lo que tal conducta omisiva constituye una manifestación tácita de no estar interesado en continuar con el procedimiento, en consecuencia en aplicación a la doctrina antes esbozada, este Juzgado discurre, que el interés por el proceso ha decaído por la notoria falta de diligencia de la parte recurrente y abandono del trámite, en consecuencia, es forzoso declarar el “Decaimiento de la Acción por Falta de Interés Procesal”. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por todas las consideraciones antes explanadas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR FALTA DE INTERÉS PROCESAL y como consecuencia de ello la extinción del proceso intentado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES URUGA, C.A., contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NRO. 1510/11, DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. SEGUNDO: Se ordena el archivo del expediente en su debida oportunidad.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, a los Veintidós (22) días del mes de Abril de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. AHISQUEL DEL VALLE AVILA
EL SECRETARIO
En esta misma fecha (22/04/2014), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se público y registró la anterior decisión, previo los requisitos de ley. Conste.

EL SECRETARIO
AA/rdr.-