REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintidós (22) de abril de dos mil catorce (2014).-
Años: 204º y 155º
ASUNTO: OP02-N-2011-000028
PARTE RECURRENTE: COLEGIO MADISON, C.A.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: TIRSO J. DIAZ MALAVER, JORGE DÍAZ MALAVER Y MARÍA V. TEJERINA MURILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.202.205, V-14.543.280 y E-82.013.437, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 98.262, 95.232 y 99.158, en el orden indicado.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NRO. 011-12, DE FECHA 10-01-2011, DICTADA POR EL INSPECTOR DEL TRABAJO EN EL ESTADO NUEVA ESPARTA contenida en el expediente N° 047-2011-01-01247.
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito libelar presentado en fecha 14-08-2012, por la abogado en ejercicio TIRSO J. DÍAZ MALAVER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.202.205, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.262, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la empresa COLEGIO MADISON, C.A. contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NRO. 011-12, DE FECHA 10-01-2011, DICTADA POR EL INSPECTOR DEL TRABAJO EN EL ESTADO NUEVA ESPARTA contenida en el expediente N° 047-2011-01-01247, el cual fue debidamente admitido por este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante auto de fecha 18-09-2012, ordenándose las notificaciones respectivas.-
En fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012), el ciudadano SIMÓN GUERRA, en su carácter de Alguacil de este Circuito, consigna oficios Nros. 0540-2012 y 0541-2012, dirigidos a la FISCAL VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; por ante la secretaria de la Dirección Administrativa Regional del estado Nueva Esparta (D.A.R.), para ser enviados mediante valija a su destino.-
En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012), ciudadano MIGUEL FERMÍN, en su carácter de Alguacil de este Circuito, consigna oficio Nro. 0539-2012, dirigido al INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA; el cual fuera debidamente recibido y firmado en fecha 30-10-2012.-
Revisado el presente asunto, se observa que no constan en autos el acuse de recibo de los oficios Nros. 0540-2012 y 0541-2012 librados a la FISCAL VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, e igualmente no consta la debida notificación al INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA; en tal sentido, este Juzgado ordena ratificar el contenido de los referidos oficios
En fecha 01-02-2013, el ciudadano SIMÓN GUERRA, actuando en su carácter de alguacil de este Circuito, consigna en forma negativa, boleta de notificación librada al ciudadano JHONNY DIAZ HERNANDEZ, en su condición de tercero interesado en el presente asunto, por cuando no lo pudo localizar en la dirección indicada; por lo que este Juzgado mediante auto de fecha 07-02-2013, instó a la parte recurrente en el presente asunto, a suministrar nueva dirección a los fines de practicar su notificación.-
En fecha 25-02-2013, se recibe por ante la oficina de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, oficio 03-ANZ-F22-0027-2013 de fecha 22-02-2013, procedente de la FISCALIA VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, mediante el cual dan acuse de recibo al oficio Nro 0540-2012, librado por este Tribunal en fecha 08-09-2012.-
Ahora bien, se evidencia que desde la fecha 25-02-2013, la causa ha estado paralizada por más de un (1) año, sin que se hubiese realizado acto alguno del procedimiento, resultando evidente la falta de interés de las partes para la prosecución de la causa, razón por la cual este Tribunal pasa a verificar si operó la perención.-
El artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”
En este sentido, es oportuno traer a colación lo señalado por el Procesalista RENGEL–ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, el cual establece lo siguiente: a) La Perención procede contra la nación, los estados y las municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes; b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del Juez, no tiene efecto constitutivo, si no declarativo, que retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo; c) La perención no es renunciable por las partes; d) La perención puede declararse de oficio sin esperar petición de parte para su declaración; e) La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año produce la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe.
De esta manera podemos definir la perención como una Institución de derecho procesal que encuentra su justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en la administración de justicia, y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
En este mismo sentido, cabe observar que el impulso procesal no solo corresponde al juez de manera oficiosa, si no que es una carga procesal de la parte a quien corresponda. Luego es perfectamente lógico pensar que la inactividad del juez, aunada a la inactividad de las partes generan sin duda la consecuencia de una causa sin actividad, ello es lo que se requiere para ser declarada la perención.
Resulta necesario establecer que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, tal como ha sido criterio pacífico reiterado de nuestro Máximo Tribunal, toda vez que la causa concluye por pronunciamiento del juzgador que no produce cosa juzgada material, pudiendo el recurrente interponer nuevamente la acción, en los mismos términos en que se propuso inicialmente, siempre y cuando se encuentre dentro del lapso legal establecido; constituyéndose de esta manera, la figura de la perención como un mecanismo de ley tendente a evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia procuren la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo que en consecuencia, este Tribunal debe declarar que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-
DISPOSITIVA:
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente acción interpuesta por la empresa COLEGIO MADISON, C.A., contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NRO. 011-12, DE FECHA 10-01-2011, DICTADA POR EL INSPECTOR DEL TRABAJO EN EL ESTADO NUEVA ESPARTA contenida en el expediente N° 047-2011-01-01247. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. TERCERO: Notifíquese a la parte recurrente de la presente decisión. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. AHISQUEL DEL VALLE AVILA
EL SECRETARIO
ABG.
En esta misma fecha (22-04-2014), siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), se público y registró la anterior decisión, previo los requisitos de ley. Conste.
EL SECRETARIO
ABG.
AA/JMF/mm
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