REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, ocho (08) de abril de dos mil catorce (2014)
Años: 203º y 155º

ACTA DE AUDIENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2014-000002
PARTE ACTORA: PARAMACORVI YAGUICHUNA RODRIGUEZ PRADA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ARSENIA DE PALMA Y SIMÓN EDUARDO PALMA AVILÁN
PARTE DEMANDADA: “EL FONDEADERO C.A.”
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS MIGUEL SUNIAGA MARCANO y NOHEVIC GONZÁLEZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

En el día de hoy, ocho (08) de abril de dos mil catorce (2014), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), las partes de mutuo y común acuerdo solicitan adelantar la oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar de la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2014-000002, pautada para el día VEINTIDOS (22) DE ABRIL DE DOS MIL CATORCE (2014), A LAS ONCE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (11:30 A.M.); en tal sentido, se acuerda lo solicitado, en consecuencia, se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Jueza ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ, con la asistencia del Secretario Abogado JOSÉ MIGUEL FERNÁNDEZ. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece el Abogado en Ejercicio SIMÓN EDUARDO PALMA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 63.725; en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PARAMACORVI YAGUICHUNA RODRÍGUEZ PRADA, titular de la cédula de identidad N° V-16.591.240, cualidad que se desprende de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar, estado Nueva Esparta, en fecha 10 de diciembre de 2013, anotado bajo el Nro. 10, Tomo 218 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual corre inserto en el expediente; y por la empresa demandada “EL FONDEADERO C. A.”, comparece la abogada NOHEVIC GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.735, en su carácter de Apoderada Judicial, según se evidencia de original de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 26 de junio de 2007, anotado bajo el Nro. 68, Tomo 102 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual corre inserto en autos
Iniciada la Prolongación de la audiencia preliminar, y discutidos los puntos controvertidos, las partes de mutuo y común acuerdo, a los fines de dar por terminado el presente juicio, convienen en celebrar el presente acuerdo:

PRIMERO: Posición del EX-TRABAJADOR.
El extrabajador alega que en fecha 24-06-2009, comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados, para la entidad de trabajo EL FONDEADERO, C.A., como MESONERO, cumplía un horario comprendido entre las 02:00 p.m. hasta las 12:00pm., de lunes a sábado y los días jueves, viernes y sábados era hasta la 01:00a.m. y 02:00a.m., con una hora de descanso para la comida. La aludida relación laboral subsistió hasta el día 21-10-2013, fecha en la cual presento ante el patrono su formal renuncia al cago desempeñado; la duración de la relación laboral fue de cuatro (04) años, tres (03) meses y veintisiete (27) días, con un ultimo salario integral mensual de NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (BS. 9.780,60),
Alega el actor que desde que inicio la relación laboral percibió un salario base por debajo de lo establecido como salario mínimo por el Ejecutivo Nacional; hasta la culminación de la relación laboral un salario base de Bs. 700,00 mensuales,
En consecuencia, le eran cancelados los beneficios por concepto de bono nocturno, utilidades, vacaciones y demás beneficios laborales, tomando en cuenta sólo el salario base, sin tomar los demás conceptos que conforman el salario normal, lo que genera una diferencia. Asimismo, alega que percibía un porcentaje de 3 puntos del 10% de los ingresos brutos de la entidad de trabajo.
En virtud de lo antes descrito, reclama por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, la cantidad de Bs. 206.932,59, por los conceptos de: antigüedad, vacaciones, utilidades, diferencia de bono nocturno, diferencia de pago de salario mínimo, intereses sobre prestaciones sociales, cuyos montos se dan aquí enteramente reproducidos.-

SEGUNDO: Posición de LA EMPRESA.
Por su parte, LA EMPRESA ha sostenido que entre ella y el EX-TRABAJADOR efectivamente existió una relación laboral durante el tiempo indicado, con respecto al salario, el extrabajador devengaba un salario mixto, compuesto por una parte fija y una variable, es decir, devengaba un porcentaje sobre ventas calculado a través del sistema de puntos, de acuerdo al uso y la costumbre del local, con relación a la propina, la misma estaba tasada. En cuanto al bono nocturno, ciertamente existe una diferencia, la cual se cancela en este acto, e igualmente en lo que respecta a los conceptos de antigüedad, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones. Sobre el monto de los intereses sobre prestaciones sociales, la empresa manifiesta su inconformidad por cuanto el trabajador había recibido anticipos de prestaciones sociales (Bs. 45.000,00), y sobre la diferencia de salarios mínimos reclamados, la empresa reitera lo manifestado en cuanto al salario y se acoge al criterio de la sentencia de fecha 17-12-2013, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a este punto; razón por la cual conviene en pagar al trabajador en el presente acto la cantidad de Bs. 75.000,00, por concepto de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, mediante cheque Nro. 17488292, de fecha 07-04-2014, del Banco Banesco, girado a favor del extrabajador, ciudadano PARAMACORVI RODRIGUEZ, del cual se anexa copia.-
Por su parte, el apoderado judicial del extrabajador, antes identificado declara que acepta el ofrecimiento efectuado por la representación de la parte demandada en los términos expuestos, y su total conformidad con el presente acuerdo, asimismo, declara que recibe conforme el cheque antes identificado y una vez que se haga efectivo el mismo, nada quedará a deberle a su representado por el monto demandado ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió, en virtud de que el pago aquí acordado constituye un arreglo total y definitivo entre las partes, por cuanto se han satisfecho todos los derechos que pudieran corresponderle al EX-TRABAJADOR por el vínculo laboral que la unía con LA EMPRESA.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del ex-trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad.-
LA JUEZA,

Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ


LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA

EL SECRETARIO,

Abg. JOSÉ MIGUEL FERNÁNDEZ
EVS/JMF/mm.-