REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, once de abril de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: OP02-S-2012-000105

En fecha 30 de julio de 2012, los Abogados JANETH RODRÍGUEZ y HOOVER RODRÍGUEZ GRANDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 32.749 y 42.480, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la empresa INSTITUTO EDUCACIONAL VIRGEN DE FATIMA, C.A., presentaron por ante la Unidad Receptora de Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo, Oferta Real de Pago, a favor de la ciudadana ANAISIS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número 15.414.289.
En esa misma fecha (30-07-2012) se recibió dicha Oferta en éste Tribunal procedente del órgano distribuidor a la que correspondió el Nº ASUNTO: OP02-S-2012-000105.
En fecha 02 de agosto de 2012, se dictó auto mediante el cual este Juzgado ADMITE dicha Oferta Real de Pago en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, se ordenó el trámite de consignación y la apertura de la cuenta de ahorros a favor de la extrabajadora ANAISIS MARTÍNEZ.
En este estado del proceso, se evidencia de las actas que desde el día dos (02) de agosto de dos mil doce (2012), hasta la presente fecha, no se ha producido actividad alguna en el expediente, dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde esa oportunidad más de un (01) año.
Al respecto, los Artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponen:
Artículos 201: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención ”.
Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y deberá ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
El procesalita Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, pág.
298, comenta lo siguiente:
“La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga…”.
De lo precedentemente trascrito, este Juzgado infiere que la parte actora incurrió en el incumplimiento de su carga de impulsar el proceso, lo que denota su falta de interés, lo cual es penalizado con la extinción del proceso.
En este caso, se observa que, efectivamente, desde el día dos (02) de agosto de dos mil doce (2012), hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte oferente. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto para continuar el procedimiento de Oferta Real presentado, se concluye que en el presente asunto se ha consumado la perención de la instancia, en conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la Instancia, en la Oferta Real de Pago presentada por los Abogados JANETH RODRÍGUEZ y HOOVER RODRÍGUEZ GRANDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 32.749 y 42.480, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la empresa INSTITUTO EDUCACIONAL VIRGEN DE FATIMA, C.A., a favor de la ciudadana ANAISIS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número 15.414.289, en el Asunto signado con el No. OP02-S-2012-000105, de conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte oferente, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia. La Asunción, a los once (11) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años: 203º y 155º.

La Jueza,

Dra. Elida Suárez Velásquez.
La Secretaria
Abg.
ESV/jrm.-