REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diez (10) de abril de dos mil catorce (2014)
Año: 203º y 155º
ACTA DE AUDIENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Nº DE EXPEDIENTE: OP02-L-2014-000086
PARTE ACTORA: CELESTE PATRICIA VILLERO MEZA
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: SABRINA CALDERONE GALAN.
PARTE DEMANDADA: SIGO, S.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: EMILIA VIGOGNA PATELLA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES, ACCIDENTE DE TRABAJO Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En el día de hoy, diez (10) de abril de dos mil catorce (2014), siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el Nº OP02-L-2014-000086, se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Jueza ELIDA SUAREZ VELASQUEZ, con la asistencia del Secretario Abogado JOSÉ MIGUEL FERNÁNDEZ, habiéndose anunciando la realización de dicho acto a las puertas del Tribunal, se deja constancia que se encuentra presente en este acto la demandante de autos, la ciudadana CELESTE PATRICIA VILLERO MEZA, titular de la cédula de identidad No. 13.459.628, domiciliado en El Valle del Espíritu Santo, asistida por la abogada en ejercicio HEND MOUAWAD, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.434.745, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 155.225. y por la parte demandada SIGO, S.A., comparece la Abogada en ejercicio EMILIA VIGOGNA PATELLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.448, según consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 25-01-2011, anotado bajo el No. 30, Tomo 09 de los libros llevados por esa Notaría. El cual se presenta en este acto en original a efectúm-videndi, para que previa certificación de su copia sea agregado a los autos.
Iniciada la Audiencia Preliminar y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo basado en mutuas y recíprocas concesiones:
PRIMERO: Posición de la EX-TRABAJADORA.
En fecha 25/11/2006 comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados para la sociedad mercantil SIGO, S.A., inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 24 de abril de 1972, anotado bajo el No. 131, folios 173 al 175 vto., hasta el 26/02/2014, fecha en la cual fue despedida del cargo que venía desempeñando como CAJERA, devengando un último salario de TRES MIL NOVECIENTOS ONCE BOLIVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.911,70) mensuales, lo que equivale a un salario diario de CIENTO TREINTA BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 130,39).
Alega, que en fecha 17/10/2009 se encontraba a la espera del transporte público para dirigirse a su jornada laboral, cuando al momento de abordar la unidad tropezó cayéndose al piso golpeándose las rodillas y las manos, lo que le ocasionó un fuerte dolor, por lo que al llegar a su puesto de trabajo notificó a su coordinadora lo sucedido, siendo trasladada al servicio médico de la empresa donde fue valorada por el Dr. Acram Salmen quien le diagnostico traumatismo en rodilla izquierda y mano derecha, indicándole tratamiento con colfene y voltaren gel y reposo por 48 horas, presentando una leve mejoría, posteriormente en enero de 2010 comenzó a presentar dolor en la muñeca derecha exacerbado al esfuerzo físico con adormecimiento del primer, tercer y cuarto dedo, por lo que acudió a servicio médico donde fue valorada por la Dra. Alexandra Perroni quien le ordenó exámenes médicos y tratamiento médico, refiriéndola a traumatología. El 19/03/2010 acudió a valoración con el Dr. Dalmiro Gil especialista en traumatología, quien posterior a sus estudios realizados en la mano le diagnostica “Compresión del Nervio Mediano” indicándole tratamiento médico con diclofenac y Neuribe, así como sesiones de fisiatría. Posteriormente en vista de no presentar mejoría en la sintomatología con el tratamiento y las terapias, el 20/10/2010 acudió a revaloración por traumatología, con el Dr. Cesar Garcia quien le diagnostica “Enfermedad D´ Quervain derecha”. Actualmente se encuentra padeciendo fuertes dolores sin que ningún tratamiento logre su mejoría. Es evidente que su condición física actual se debe a las labores que desempeño en la empresa, las cuales incluían movimientos repetitivos, en consecuencia, padece de “Tendinitis” Catalogada como Enfermedad Ocupacional por la Norma Técnica aplicable, tal patología le genera una discapacidad parcial permanente del veinte por ciento (20%) que le imposibilita para prestar el servicio, razón por la cual solicita que la empresa le pague la indemnización correspondiente, así como lo correspondiente a sus prestaciones sociales.
SEGUNDO: Posición de LA EMPRESA.
Por su parte, LA EMPRESA ha sostenido que entre ella y la EX-TRABAJADORA efectivamente existió una relación laboral durante el tiempo indicado y con el salario devengado. LA EMPRESA reconoce que la EXTRABAJADORA, sufre de “Tendinitis”, ya que realizó el debido seguimiento a su salud durante la relación de trabajo, velando y garantizando condiciones de trabajo que no agravaran su condición, cumpliendo a cabalidad las indicaciones del médico ocupacional de la empresa. Sin embargo, rechaza categóricamente que deba pagar monto alguno por concepto de indemnización a la EX-TRABAJADORA, por cuanto no existió en ningún momento violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, así como tampoco sometió a la EXTRABAJADORA a condiciones inseguras, ni le asignó tareas que pudieran poner en riesgo su salud física o mental durante el tiempo que prestó el servicio. Finalmente, LA EMPRESA reconoce que le adeuda a la EX-TRABAJADORA una diferencia del monto correspondiente a sus prestaciones sociales de acuerdo a los cálculos efectuados, los cuales fueron discutidos por las partes para llegar al acuerdo establecido en los puntos siguientes.
TERCERO: Acuerdos Logrados.
Como consecuencia de realizar mutuas concesiones, ambas partes han acordado lo siguiente:
A) La EXTRABAJADORA reconoce la improcedencia de indemnización alguna por su patología, debido a que no se tiene certeza que su condición actual haya sido contraída o agravada con ocasión al trabajo o por exposición al medio ambiente donde desempeñó sus funciones dentro de la empresa.
B) La EXTRABAJADORA acepta libre y voluntariamente, sin constreñimiento alguno, la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 260.000,00), mediante cheque del Banco Nacional de Crédito No. 79601729 a favor de VILLERO MEZA CELESTE PATRICIA, por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, la cual incluye indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el Código Civil Venezolano y todos aquellos conceptos previstos en la Legislación Laboral, así como declara haber recibido durante su relación laboral a su entera y total satisfacción todos los pagos que le correspondían por concepto de salario, bono de alimento, horas extras, bono nocturno, pago de días de descanso, domingos y feriados, antigüedad, utilidades, vacaciones, intereses sobre prestaciones sociales, bonificaciones, gratificaciones y demás beneficios de la Convención Colectiva, además de haber disfrutado los días libres que le correspondieron durante el tiempo que mantuvo la relación laboral con la empresa, en consecuencia, LA EXTRABAJADORA declara que nada más queda a deberle LA EMPRESA por los conceptos señalados en la presente Acta, ni por ningún otro derivado de la relación laboral que los unió, ni por otro concepto de ninguna índole, incluyendo si fuera el caso, las indemnizaciones por responsabilidad objetiva, subjetiva y penal, así como cualquier concepto derivado de accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales, secuelas o deformidades permanentes, y enfermedades ocupacionales de carácter progresivo, en consecuencia, declara que no tiene nada que reclamar a LA EMPRESA por procedimientos de cobro de bolívares ni por prestaciones sociales ni por ningún otro beneficio laboral ni por acciones laborales de ninguna índole, ni civiles, ni penales, mercantiles, daños y perjuicios o daños morales, o de cualquier naturaleza en contra de LA EMPRESA, ya que le han sido satisfechas todas las prestaciones e indemnizaciones que se derivaron de su prestación de servicios la cual termina definitivamente con la presente transacción. Se anexa a la presente acta la planilla de liquidación contentiva de los conceptos laborales pagaderos en este acto, la cual forma parte integrante de la misma.
C) LA EXTRABAJADORA reconoce que al momento de finalizar la relación de trabajo, recibió el monto de DIEZ MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 10.455,13), correspondiente al monto depositado en la cuenta Fideicomiso a su favor en el Banco Provincial, por concepto de Prestaciones Sociales.
D) LA EXTRABAJADORA reconoce que al momento de finalizar la relación de trabajo, recibió el monto de VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 29.544,87) correspondiente a adelanto por concepto de Prestaciones Sociales.
E) La EXTRABAJADORA desiste de cualquier procedimiento iniciado ante la Inspectoría del Trabajo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales o cualquier otra autoridad civil o administrativa relacionadas con el vínculo laboral que los unió.
CUARTO: Conformidad
La EX-TRABAJADORA y LA EMPRESA declaran su total conformidad con el presente acuerdo, en virtud de que el pago aquí acordado constituye un arreglo total y definitivo entre las partes, por cuanto se han satisfecho todos los derechos que pudieran corresponderle a la EX-TRABAJADORA por el vínculo laboral que lo unía con LA EMPRESA, en consecuencia, nada queda a reclamarse por los conceptos aquí expresado y por ningún otro.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. En consecuencia, se ordena el archivo del presente asunto en su debida oportunidad.-
LA JUEZA,
Dra. ELIDA SUAREZ VELASQUEZ.
LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA
EL SECRETARIO
Abg. JOSÉ MIGUEL FERNÁNDEZ
ESV/gg.-
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