Asunto: VP21-L-2013-374


TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: IVÁN WUILLER MELÉNDEZ MORALES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.208.282, domiciliado en Cabimas del estado Zulia.
Demandada: PETROL GRAVA SERVICES, CA, (PEGRASECA), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 27 de febrero de 1996 bajo el No. 37, Tomo 13-A, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurrió el ciudadano IVÁN WUILLER MELÉNDEZ MORALES, representado judicialmente por el profesional del derecho EDINSON DELMORAL CRESPO, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES, CA, (PEGRASECA); correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 19 de septiembre de 2013, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 02 de diciembre de 2013 ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA

1.- Que el día 07 de noviembre de 2012 comenzó a prestar sus servicios personales y directos para la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES, CA, (PEGRASECA), desempeñando el cargo de soldador para soldar estructuras metálicas en el Muelle de Rincón, en un horario y jornada de trabajo comprendido desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m.), y desde las una hora de la tarde (01:00 p.m.) hasta las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.) de lunes a viernes, con sábados y domingos de descansos, devengando un sueldo de la suma de cinco mil ciento cuarenta y dos bolívares con sesenta céntimos (Bs.5.142,60) mensuales, equivalentes a un salario normal de la suma de ciento setenta y un bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.171,42) diarios, y un salario integral de la suma de doscientos siete bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.207,61) diarios, hasta el día 17 de mayo de 2013, cuando fue despedido en forma injustificada, acumulando una antigüedad de seis (06) meses y once (11) días de trabajo.
2.- En razón de lo anterior, reclama a la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES, CA, (PEGRASECA), la suma de cincuenta y nueve mil ochocientos treinta y seis bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.59.836,89), por los conceptos laborales de prestación de antigüedad legal, intereses sobre la prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, bonificación de alimentación, cotización ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cotización ante el Fondo de Ahorro Habitacional de Vivienda, cotización ante el Instituto Nacional de Capacitación Socialista, indemnización por pérdida involuntaria de empleo e indemnización por daño moral, así como los intereses moratorios, corrección o indexación monetaria y las costas y costos del proceso, incluyendo los honorarios profesionales de abogado.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.- Admitió la relación de trabajo con el ciudadano IVÁN WUILLER MELÉNDEZ MORALES, su fecha de inicio y culminación, esto es, desde el día 07 de noviembre de 2012 hasta el día 17 de mayo de 2013, el cargo desempeñado, la jornada y horario de trabajo.
2.- Negó, rechazó y contradijo que la relación de trabajo con el ciudadano IVÁN WUILLER MELÉNDEZ MORALES hubiese culminado por el despido injustificado invocado en el escrito de la demanda; por el contrario, argumentó que la misma se debió al hecho de haber renunciado voluntariamente a sus labores habituales de trabajo.
3.- Negó, rechazó y contradijo que deba pagarle al ciudadano IVÁN WUILLER MELÉNDEZ MORALES las sumas de dinero indicadas en el escrito de la demanda por concepto de prestación de antigüedad y sus intereses porque le fueron pagadas en la liquidación final del contrato de trabajo.
4.- Negó, rechazó y contradijo que deba pagarle al ciudadano IVÁN WUILLER MELÉNDEZ MORALES las sumas de dinero indicadas en el escrito de la demanda por concepto de bonificación especial de alimentación porque le fueron pagadas en la liquidación final del contrato de trabajo.
5.- Negó, rechazó y contradijo que deba pagarle al ciudadano IVÁN WUILLER MELÉNDEZ MORALES las cotizaciones ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ante el Fondo de Ahorro Habitacional de Vivienda y ante el Instituto Nacional de Capacitación Socialista, así como las indemnizaciones por pérdida involuntaria de empleo y por daño moral.
6.- En síntesis, niega, rechaza y contradice la demanda en los términos anteriormente expuestos y, por ende, las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda, invocando en su descargo, el hecho de haberle pagado al ciudadano IVÁN WUILLER MELÉNDEZ MORALES todas las indemnizaciones y/o beneficios laborales generados durante la prestación de sus servicios personales en la oportunidad de su culminación.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Habiéndose admitido la relación de trabajo con el ciudadano IVÁN WUILLER MELÉNDEZ MORALES y la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES, CA, (PEGRASECA), su fecha de inicio y culminación, el cargo desempeñado, y el horario y jornada de trabajo, quedan por dilucidar los siguientes hechos:
1.- Determinar la forma de culminación de la relación de trabajo entre el ciudadano IVÁN WUILLER MELÉNDEZ MORALES y la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES, CA, (PEGRASECA).
2.- Determinar los diferentes salarios devengados por el ciudadano IVÁN WUILLER MELÉNDEZ MORALES para la fecha de la culminación de la relación de trabajo con la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES, CA, (PEGRASECA).
3.- Si le corresponden o no al ciudadano IVÁN WUILLER MELÉNDEZ MORALES las sumas de dinero reclamadas a la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES, CA, (PEGRASECA), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En este sentido, los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY, CA, en concordancia con la sentencia número 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: JUAN CABRAL DA SILVA contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, CA; sentencia número 1724, expediente 04-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: OA PERSAD contra CVG FERROMINERA ORINOCO, CA, ratificadas en sentencia número 370, expediente 07-2348, de fecha 23 de abril de 2010, caso: ROMELIA BAPTISTA contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, CA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores).
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.
5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.
Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.
De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y, por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así las cosas, la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES, CA, (PEGRASECA), al haber reconocido la relación laboral con el ciudadano IVÁN WUILLER MELÉNDEZ MORALES, es evidente, que le corresponde la carga de la prueba tendiente a demostrar los hechos argumentados en el escrito de contestación a la demanda, tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la citada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Como efecto del principio de libertad probatoria, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

DE LA PARTE ACTORA

1.- Promovió copias certificadas de “reclamación administrativa” marcada “A”.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador debe expresar que a pesar de su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES, CA, (PEGRASECA), en la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo, se desechan del proceso porque de su estudio no se desprende ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.
2.- Promovió copias fotostáticas simples de “recibos de pago”, marcado “B”.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de haber sido reconocidas por la representación judicial de la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES, CA, (PEGRASECA), en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le confiere valor probatorio a tenor de lo establecido en el 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ciudadano IVÁN WUILLER MELÉNDEZ MORALES devengó como ultimo salario básico, la suma de ciento setenta y un bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.171,42) diarios. Así se decide.

DE LA PARTE DEMANDADA

1.- Promovió original de “reporte de empleo” marcado “A”.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano IVÁN WUILLER MELÉNDEZ MORALES, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere todo el valor y eficacia probatoria, demostrándose que fue reportado el día 07 de noviembre de 2012 para prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES, CA, (PEGRASECA). Así se decide.
2.- Promovió original de “comprobante de liquidación final” marcado “B”.
Con respecto a esta documental, la representación judicial del ciudadano IVÁN WUILLER MELÉNDEZ MORALES en la audiencia de juicio de este asunto, argumentó que reconocía la firma que la suscribe pero que esa hoja se la hicieron firmar en blanco y que nunca han recibido ni un centavo del dinero que allí se indica, y adicionalmente, que la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES, CA, (PEGRASECA), tenía el hábito de hacer firmar hojas en blanco a los trabajadores.
Ante tal planteamiento, este juzgador debe traer a colación que la eficacia de las pruebas instrumentales (documentos públicos o privados) descansa en el hecho de que se produzca su reconocimiento (expreso o tácito), por lo que, en caso de que se pretenda cuestionar su valor probatorio, se deberán proponerse alguno de los medios de ataque expresamente establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral, tales como la tacha de falsedad (léase: artículo 83 Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y/o el desconocimiento de firma (léase: artículo 86 Ley Orgánica Procesal del Trabajo), ó al menos denunciar el incumplimiento de ciertos requisitos fundamentales para que la prueba pueda ser valorada, a saber: que el documento no se encuentre redactado en idioma oficial; que se trate de un instrumento suscrito por un tercero que no forma parte de la controversia y no fue traído al proceso como testigo, entre otras; en tal sentido, de los argumentos expuestos por la representación judicial del ciudadano IVÁN WUILLER MELÉNDEZ MORALES en la audiencia de juicio de este asunto, no se desprende que se haya tachado en forma incidental el contenido del “comprobante de liquidación final” fundamentándola en alguno de los supuestos de hecho establecidos en líneas anteriores, razón por la cual, resulta improcedente la impugnación objeto del presente análisis.
De otra parte, la representación judicial del ciudadano IVÁN WUILLER MELÉNDEZ MORALES, en la audiencia de juicio de este asunto, reconoció en forma expresa la firma que suscribe el “comprobante de liquidación final” conforme a los supuestos de hecho previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, se le confiere todo el valor y eficacia probatoria, que la relación de trabajo acaecida con la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES, CA, (PEGRASECA), culminó por su renuncia voluntaria, y que el día 17 de mayo de 2013, le pagó la suma de diez mil novecientos once bolívares con sesenta céntimos (Bs.10.911,60) por concepto prestaciones sociales, a razón de la suma de ciento noventa y dos bolívares con treinta céntimos (Bs.192,30) diarios, y las utilidades y vacaciones fraccionadas, a razón de la suma de ciento setenta y un bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.171,42) diarios. Así se decide.
3.- Promovió original de “carta de renuncia” marcado “C”.
Con relación a este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano IVÁN WUILLER MELÉNDEZ MORALES en la audiencia de juicio de este asunto, manifestó que esa renuncia se la presentó el supervisor de la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES, CA, (PEGRASECA), para que la firmara con la venia de darle empleo nuevamente.
Ante tal postura, este juzgador debe ratificar las consideraciones expresadas en el capítulo anterior sobre el ejercicio de los medios de impugnación de las pruebas documentales producidas en un determinado proceso, destacándose que dentro de los argumentos expuestos por la representación judicial del ciudadano IVÁN WUILLER MELÉNDEZ MORALES, en la audiencia de juicio de este asunto, no se desprende que haya tachado en forma incidental el contenido de la “carta de renuncia” fundamentándola en alguno de los supuestos de hecho establecidos en líneas anteriores, razón por la cual, resulta improcedente la impugnación objeto del presente análisis.
Por otro lado, tampoco se observa que el ciudadano IVÁN WUILLER MELÉNDEZ MORALES hubiese demostrado que su consentimiento a firmar la “carta de renuncia” fuere a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, ni desconoció en forma tácita o expresa la firma que la suscribe conforme a los supuestos de hecho previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, se le confiere todo el valor y eficacia probatoria, demostrándose que el día 02 de mayo de 2013 renunció a sus labores habituales de trabajo dentro de la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES, CA, (PEGRASECA).Así se decide.
4.- Promovió copias fotostáticas simples de “recibos de pago”, marcado “D”.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de haber sido reconocidas por la representación judicial del ciudadano IVÁN WUILLER MELÉNDEZ MORALES en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le confiere valor probatorio a tenor de lo establecido en el 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que devengó como ultimo salario básico, la suma de ciento setenta y un bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.171,42) diarios. Así se decide.
5.- Promovió la “prueba testimonial jurada” del ciudadano DAVI GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Este medio de prueba no fue evacuado en el proceso. Así se decide.

CONCLUSIONES

Analizadas como han sido las afirmaciones espontáneas de las partes tanto en el escrito de la demanda como en el escrito de su contestación, así como las pruebas promovidas en el proceso, quién suscribe el presente fallo, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se debe determinar la forma de culminación de la relación de trabajo entre el ciudadano IVÁN WUILLER MELÉNDEZ MORALES y la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES, CA, (PEGRASECA).
De los medios de pruebas aportados al proceso, específicamente de la “comprobante de liquidación final” y “carta de renuncia”, se demostró que el ciudadano IVÁN WUILLER MELÉNDEZ MORALES renunció a sus labores habituales de trabajo dentro de la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES, CA, (PEGRASECA), razón por la cual, no le corresponden las indemnizaciones establecidas en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las trabajadoras y Los Trabajadores. Así se decide.
En segundo lugar, se debe determinar los diferentes salarios devengados por el ciudadano IVÁN WUILLER MELÉNDEZ MORALES para la fecha de la culminación de la relación de trabajo con la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES, CA, (PEGRASECA).
La representación judicial del ciudadano IVÁN WUILLER MELÉNDEZ MORALES invocó en su escrito de la demanda que devengó la suma de ciento setenta y un bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.171,42) diarios, como ultimo salario básico y normal, y la suma de doscientos siete bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.207,61) diarios, como ultimo salario integral, los cuales no fueron negados ni rechazados expresamente por la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES, CA, (PEGRASECA), en su contestación, aunado al hecho de no haber traído a las actas del expediente alguna prueba capaz de desvirtuarlos, razón por la cual, se conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstos se tienen admitidos y serán tomados en consideración para determinar el posible monto de las acreencias laborales que deba ser pagado en este proceso. Así se decide.
En tercer lugar, se debe determinar si le corresponden o no al ciudadano IVÁN WUILLER MELÉNDEZ MORALES las sumas de dinero reclamadas a la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES, CA, (PEGRASECA), en su escrito de la demanda.
Hemos dejado sentado con anterioridad que la relación de trabajo entre el ciudadano IVÁN WUILLER MELÉNDEZ MORALES y la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES, CA, (PEGRASECA), discurrió entre el día 07 de noviembre de 2012 hasta el día 17 de mayo de 2013, es decir, acumulando un tiempo de servicios seis (06) meses y diez (10) días, y que los últimos salarios devengados fueron la suma de ciento setenta y un bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.171,42) diarios, como ultimo salario básico y normal, y la suma de doscientos siete bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.207,61) diarios, como ultimo salario integral.
Establecido lo anterior y, siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan, las cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores son de orden público, en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y del salario devengado durante toda la relación de trabajo; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagársele al ciudadano IVÁN WUILLER MELÉNDEZ MORALES por cada concepto reclamado conforme a las indemnizaciones, derechos y/o beneficios estatuidos en la referida norma sustantiva laboral y procedente en derecho de la siguiente forma:
1.- sesenta (60) días por concepto de “antigüedad legal” prevista en el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las trabajadoras y Los Trabajadores durante el lapso comprendido entre el día 07 de noviembre de 2012 hasta el día 17 de mayo de 2013, a razón del salario integral devengado por el trabajador de doscientos siete bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.207,61) diarios, lo cual alcanza a la suma de doce mil cuatrocientos cincuenta y seis bolívares con sesenta céntimos (Bs.12.456,60).
Ahora, habiéndosele pagado la suma de cinco mil setecientos sesenta y nueve bolívares (Bs.5.769,oo), según “comprobante de liquidación final”, es evidente que se le adeuda la suma de seis mil seiscientos ochenta y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs.6.687.60).
2.- la suma de doscientos sesenta bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.260,72) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal generada desde el día 07 de noviembre de 2012 hasta el día 17 de mayo de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores para el cual se tomó en consideración la suma de quince punto siete por ciento (15,07%) como tasa promedio entre la activa y pasiva señalada por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, dividiendo su resultado final entre seis (06) meses.
3.- siete punto cincuenta (7.50) días por concepto de “vacaciones legales fraccionadas” prevista en el artículo 191 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores por el período comprendido desde el día el día 07 de noviembre de 2012 hasta el día 17 de mayo de 2013, a razón del salario normal devengado por el trabajador la suma de ciento setenta y un bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.171,42) diarios, lo cual asciende a la suma de un mil doscientos ochenta y cinco bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.1.285,65).
4.- siete punto cincuenta (7.50) días por concepto de “bono vacacional legal fraccionada” prevista en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores por el período comprendido desde el día el día 07 de noviembre de 2012 hasta el día 17 de mayo de 2013, a razón del salario normal devengado por el trabajador la suma de ciento setenta y un bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.171,42) diarios, lo cual asciende a la suma de un mil doscientos ochenta y cinco bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.1.285,65).
Los cardinal 2° y 3° de este capítulo ascienden a la suma de dos mil quinientos treinta y un bolívares con treinta céntimos (Bs.2.531,30), y habiéndosele pagado la misma cantidad de dinero, según “comprobante de liquidación final”, es evidente que nada se le adeuda por estos conceptos.
5.- quince (15) días por concepto de “utilidades legales fraccionadas” prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores por el período comprendido desde el día el día 07 de noviembre de 2012 hasta el día 17 de mayo de 2013, <> a razón del salario normal devengado por el trabajador la suma de ciento setenta y un bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.171,42) diarios, lo cual arroja la suma de dos mil quinientos treinta y un bolívares con treinta céntimos (Bs.2.531,30).
Ahora, habiéndosele pagado la misma cantidad de dinero, según “comprobante de liquidación final”, es evidente que nada se le adeuda por este concepto.
En relación al concepto laboral del bonificación especial de alimentación, este juzgador declara su procedencia conforme lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nos. 38.094 y 38.426, de fechas 27 de diciembre de 2004 y 28 de abril de 2006, pues la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES, CA, (PEGRASECA), no demostró su pago, a lo cual estaba obligada en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba sobre la base de lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como tampoco demostró que el ciudadano IVÁN WUILLER MELÉNDEZ MORALES no hubiese prestado sus servicios personales en los días en que tuvo vigente la relación de trabajo.
Con respecto al concepto laboral denominado bonificación especial de alimentación, se deja constancia que estuvo vigente la suma de noventa bolívares (Bs.90,oo) por cada unidad tributaria desde el día 16 de febrero de 2012 hasta el día 05 de febrero de 2013, según el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), y para su cálculo se multiplica por cero coma veinticinco (Bs.0,25) unidades tributarias, de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores, arrojando como resultado la suma de veintidós bolívares con cincuenta céntimos (Bs.22,50), el cual será tomado en consideración para el cálculo y pago de este período.
Así mismo, se deja constancia que estuvo vigente la suma de ciento siete bolívares (Bs.107,oo) por cada unidad tributaria desde el día 06 de febrero de 2013 hasta el día 03 de febrero de 2014, según el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), y para su cálculo se multiplica por cero coma veinticinco (Bs.0,25) unidades tributarias, de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores, arrojando como resultado la suma de veintiséis bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.26,75), el cual será tomado en consideración para el cálculo y pago de este período.
6.- sesenta y dos (62) días efectivamente laborados, transcurridos desde el día 07 de noviembre de 2012 hasta el día 05 de febrero de 2013, excluyéndose los días feriados sábados y domingos, multiplicando por el cero punto veinticinco por ciento (0,25%) del valor de la unidad tributaria correspondiente a este periodo, esto es, de la suma de noventa bolívares (Bs.90,oo), lo cual asciende a la suma de un mil trescientos noventa y cinco bolívares (Bs.1.395,oo).
7.- sesenta y tres (63) días efectivamente laborados, transcurridos desde el día 07 de noviembre de 2012 hasta el día 05 de febrero de 2013, excluyéndose los días feriados sábados y domingos, multiplicando por el cero punto veinticinco por ciento (0,25%) del valor de la unidad tributaria correspondiente a este periodo, esto es, de la suma de ciento siete bolívares (Bs.107,oo), lo cual asciende a la suma de un mil seiscientos ochenta y cinco bolívares con veinticinco céntimos (Bs.1.685,25,oo).
8.- Con relación a la falta de inscripción e incumplimiento en el pago de las cotizaciones correspondientes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales previsto en la Ley del Seguro Social, este juzgador observa:
De los medios de pruebas aportados al proceso, se desprende que la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES, CA, (PEGRASECA), contravino con su obligación de inscribir al ciudadano IVÁN WUILLER MELÉNDEZ MORALES en el Seguro Social dentro de los tres (03) días siguientes al inicio de la relación laboral mediante aviso dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al cual además tenía que entregar las cuotas correspondientes a las cotizaciones de Ley, por ser el organismo encargado de la gestión prestacional en materia de seguridad social.
Aún y cuando la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES, CA, (PEGRASECA), incumplió con su deber de participar sobre el referido ingreso del ciudadano IVÁN WUILLER MELÉNDEZ MORALES al organismo correspondiente, subsiste su responsabilidad por las cotizaciones que debieron ser deducidas desde el mismo momento en que comenzó la relación de trabajo como lo exige el artículo 63 de la Ley del Seguro Social en concordancia con los artículos 64, 72 y 77 de su Reglamento General.
En tal sentido, se ordena a la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES, CA, (PEGRASECA), a efectuar el pago al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de las cotizaciones generadas por el ciudadano IVÁN WUILLER MELÉNDEZ MORALES durante la vigencia de la relación de trabajo más el uno por ciento (1%) mensual por concepto de intereses de mora, es decir, desde el día 07 de noviembre de 2012 hasta el día 17 de mayo de 2013, fechas de inicio y culminación de la relación laboral tomando como base para el cálculo de los montos causados, el salario normal devengado por el asegurado durante los meses correspondientes, conforme a lo establecido en los artículos 59 y 63 de la Ley del Seguro Social en concordancia con el literal “b” del 99 de su Reglamento, para lo cual deberá suministrar los datos de ingresos mensuales percibidos por el reclamante durante su relación laboral.
En caso de incumplimiento de la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES, CA, (PEGRASECA), en la inscripción del ciudadano IVÁN WUILLER MELÉNDEZ MORALES en el Seguro Social mediante aviso dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y consecuencialmente, en la no realización de los aportes obligatorios, lo cual incidiría negativamente en la eficacia del derecho a la Seguridad Social contenido en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y; que conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, se rige por los principios de universalidad, financiamiento solidario, unitario y participativo; deberá pagarle una cantidad mensual equivalente a la pensión por retiro que le correspondería en los términos establecidos en la vigente Ley del Seguro Social. Así se decide.
9.- Con relación a la Indemnización Civil por Régimen Prestacional de Empleo reclamado por el ciudadano SECUNDINO ANTONIO ROJAS en su escrito de la demanda, se observa lo siguiente:
Sostiene la representación judicial del ciudadano IVÁN WUILLER MELÉNDEZ MORALES que la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES, CA, (PEGRASECA), incumplió con su obligación legal de entregar la debida documentación necesaria exigida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para disfrutar por beneficios legales devenidos de la culminación de la relación de trabajo.
En este sentido, la Ley del Régimen Prestacional de Empleo fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.281 de 27 de septiembre de 2005, derogando al Reglamento del Seguro Social a la Contingencia de Paro Forzoso, el cual establece dentro de sus objetivos <>, el hecho de asegurar al trabajador y a la trabajadora dependiente y cotizante al Régimen Prestacional de Empleo una prestación dineraria, en caso de pérdida involuntaria del empleo o de finalización del contrato de trabajo por tiempo u obra determinado, en los términos que prevé esta Ley.
Por su parte, el artículo 5 de la referida ley, prevé el derecho del trabajador o trabajadora de recibir la prestación dineraria ante la pérdida involuntaria del empleo, de conformidad con los requisitos y condiciones previstos en esta Ley y su Reglamento.
De la misma forma, el cardinal 3° del artículo 32 de la Ley, establece que los trabajadores o trabajadoras tendrán derecho a las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Empleo cuando la relación de trabajo haya terminado por los siguientes casos: a.- Despido, retiro justificado o por reducción personal por motivos económicos o tecnológicos; b.- Reestructuración o reorganización administrativa; c.- Terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada; d.- Sustitución de empleadores o empleadoras no aceptada por el trabajador o trabajadora, y e.- Quiebra o cierre de las actividades económicas del empleador o empleadora.
De los medios de pruebas aportados al proceso, se desprende que el ciudadano IVÁN WUILLER MELÉNDEZ MORALES renunció a sus labores habituales de trabajo, lo cual se traduce en el hecho de que la pérdida del empleo se realizó en forma voluntaria, razón por la cual, se declara la improcedencia de lo peticionado. Así se decide.
10.- Con relación a la no inscripción e incumplimiento de las cotizaciones correspondientes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda previsto en la Ley del Régimen Prestacional para la Vivienda y Habitad ante una entidad bancaria correspondiente, este juzgador observa:
Los artículos 28, 29 y 30 de la Ley de Régimen Prestacional para la Vivienda y Habitad, establecen que el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda está constituido por el ahorro obligatorio proveniente de los aportes monetarios efectuados por los trabajadores bajo dependencia y sus patronos y el aporte será el tres por ciento (3%) del salario integral devengado, constituyendo una obligación del empleador debe retenerlo para depositarlo antes del quinto día hábil de cada mes en la cuenta de cada trabajador.
Así mismo, disponen que dicho Fondo de Ahorros Obligatorio será otorgado para: a.- Ejecución y financiamiento de planes, programas, proyectos, obras y acciones requeridas para la vivienda y hábitat; b.- Financiamiento para la adquisición, construcción, sustitución, restitución, mejora para la reparación o remodelación, refinanciamiento o pago de créditos hipotecarios o cualquier otra actividad relacionada con la vivienda principal y el hábitat, y c.- Cubrir costos de los servicios provistos a este Fondo por los operadores financieros y el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, de conformidad a los criterios y límites que apruebe el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat.
Ahora bien, de las actas del expediente, se desprende en forma fehaciente, que la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES, CA, (PEGRASECA), incumplió con su “obligación de hacer” contenida en los artículos 30 y 31 de la Ley de Régimen Prestacional para la Vivienda y Habitad, los cuales le imponen el deber de enterar el aporte mensual en la cuenta del ciudadano IVÁN WUILLER MELÉNDEZ MORALES, el equivalente al tres por ciento (3%) de su salario integral, indicando por separado sus ahorros obligatorios, equivalentes a un tercio (1/3) del aporte mensual y los aportes obligatorios de la asociación a la cuenta de ella, equivalente a dos tercios (2/3) del aporte mensual, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes de cada mes.
En tal sentido, al no haber realizado las deducciones correspondientes y no haberlas enterados al hoy denominado Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, se ordena a la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES, CA, (PEGRASECA), inscribir al ciudadano IVÁN WUILLER MELÉNDEZ MORALES en dicho régimen y a efectuar dichos pagos en el BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAD ó en la institución financiera que designe Ministerio del Poder Popular con Competencia en Materia de Vivienda y Hábitat, en la forma indicada anteriormente, durante la vigencia de la relación de trabajo contados a partir desde el 07 de noviembre de 2012, fecha de inicio de la relación de trabajo hasta el día 17 de mayo de 2013, fecha de su finalización, tomando como base para el cálculo de los montos causados, el salario integral devengado durante los meses correspondientes, conforme a lo establecido en los artículo 28 y siguientes de la Ley de Régimen Prestacional para la Vivienda y Habitad, para lo cual deberá suministrar los datos de ingresos mensuales percibidos por el reclamante durante el periodo antes señalado de su relación laboral.
En caso de incumplimiento de la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES, CA, (PEGRASECA), en la no realización de los aportes obligatorios del ciudadano IVÁN WUILLER MELÉNDEZ MORALES, lo cual incidiría negativamente en la eficacia del derecho a la Seguridad Social contenido en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y; que conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, se rige por los principios de universalidad, financiamiento solidario, unitario y participativo; será sancionada con una multa equivalente a la cantidad de doscientas (200) unidades tributarias por cada mes no enterado y; a la vez, deberá depositar en la respectiva cuenta el monto del aporte adeudado conjuntamente con el monto correspondiente a los rendimientos que habría devengado durante el lapso en el cual no se enteró tal aporte, tal y como lo dispone el artículo 91 de la Ley de Régimen Prestacional para la Vivienda y Habitad. Así se decide.
11.- En relación a la no inscripción e incumplimiento de las cotizaciones correspondientes al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista creado previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), publicado en la Gaceta Oficial No. 38.958 de fecha 23 de junio de 2008 adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, según Decreto 843 emanado de la Presidencia de la República y publicado en Gaceta Oficial No. 40.378, de fecha 25 de marzo de 2014, este juzgador observa:
El Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista desarrolla acciones dirigidas a formar y capacitar a la población económicamente activa que demandan los sectores productivos de la sociedad y el estado, viabilizando su participación social en la generación de bienes y servicios, y contribuyendo al desarrollo económico y tecnológico del país, expresado en el mejoramiento de la calidad de vida de sus ciudadanos y ciudadanas.
Los retos que actualmente presenta es de formular, coordinar, evaluar, dirigir y ejecutar programas educativos de capacitación integral adecuados a un modelo socio productivo, teniendo entre sus fines la consolidación de un sistema que contribuya con nuevas formas asociativas y unidades económicas de propiedad colectiva.
En este sentido, los artículos 15, 21 y 22 de la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), establece que todas las personas naturales y jurídicas, así como todas aquellas formas asociativas cuya finalidad sea la prestación de servicios o asesoría profesional, que dan ocupación a cinco (05) o más trabajadores, están en la obligación de cotizar ante el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista el dos por ciento (2%) del total del salario normal, pagado a los trabajadores que les presten servicios, dentro de los cinco (05) días siguientes vencido como sea cada trimestre, y en caso de incumplimiento serán sancionados por su dependencia con competencia en materia tributaria de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Tributario.
En consecuencia, se ordena a la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES, CA, (PEGRASECA), inscribir al ciudadano IVÁN WUILLER MELÉNDEZ MORALES en dicho régimen y a efectuar dichos pagos ante el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), en la forma indicada anteriormente, durante la vigencia de la relación de trabajo contados a partir desde el 07 de noviembre de 2012, fecha de inicio de la relación de trabajo hasta el día 17 de mayo de 2013, fecha de su finalización, tomando como base para el cálculo de los montos causados, el salario normal devengado durante los meses correspondientes, conforme a lo establecido en los artículos 15 y 21 de la referida ley, para lo cual deberá suministrar los datos de ingresos mensuales percibidos por el reclamante durante el periodo antes señalado de su relación laboral, y en caso de incumplimiento se tomarán en consideración los admitidos y probados en este proceso.
En cuanto a la indemnización patrimonial reclamada, este juzgador declara su improcedencia en virtud de que la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), no establece ninguna indemnización a favor de los trabajadores por su inobservancia y/o falta de aplicación. Así se decide.
12.- Con respecto a la indemnización por daño moral reclamado por el ciudadano IVÁN WUILLER MELÉNDEZ MORALES en su escrito de la demanda, se observa lo siguiente:
La responsabilidad civil delictual, es entendida como la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de una conducta o deber jurídico preexistente, que si bien el legislador no determina expresamente, sí lo protege o tutela jurídicamente al establecer su sanción dentro del ordenamiento jurídico positivo, es decir, ocurre cuando el agente causa un daño a la víctima mediante la comisión de un hecho ilícito.
De tal forma, que la responsabilidad civil delictual es la derivada del hecho ilícito, también denominado delito civil, que está contemplado como principio general en el primer párrafo del artículo 1185 del Código Civil, que establece: “el que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”.
Obsérvese que en este caso, la necesidad de reparar proviene de la violación de una conducta preexistente que consiste en no causar daños a otros por culpa, conducta que el legislador no menciona ni enuncia expresamente, pero que sí la presupone cuando ordena reparar el daño causado por incumplimiento de dicha conducta, cuyos elementos son los siguientes: a) incumplimiento de una conducta preexistente; b) carácter culposo del incumplimiento en sentido lato; c) que el incumplimiento sea ilícito; d) daño; y e) relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño.
Con base a lo expresado, de una manera general, por daños y perjuicios se entiende toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o moral.
Así, el daño material o patrimonial, consiste en una pérdida o disminución de tipo económico que una persona experimenta en su patrimonio. Por ejemplo, el daño que puede sufrir una persona por la pérdida de una cosa; la destrucción de un objeto propiedad de la víctima.
Por su parte, el daño moral, consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del acervo de una persona; es decir, el daño es de naturaleza extra-patrimonial. Por ejemplo, el daño a la reputación, la lesión al honor, el dolor de una madre por la muerte de un hijo.
En este sentado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de julio de 2000, caso: IVONNE CAROLINA MOULEDOUS LÓPEZ contra LAS OLAS RESORT, CA; en sentencia de fecha 25 de febrero de 2009, caso: HANNA BEYJOUN MACHTA contra FOUR SEASONS CARACAS, CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, dejaron sentado que para acordar la reparación por mandato del artículo 1185 y 1196 del Código Civil, de todo daño material o moral, debe ser causado por el hecho ilícito del patrono.
De los medios de pruebas aportados al proceso, no se desprende el incumplimiento de los términos de la vinculación laboral ni la existencia del hecho ilícito que le imputa el ciudadano IVÁN WUILLER MELÉNDEZ MORALES a la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES, CA, (PEGRASECA), sencillamente porque renunció a sus labores habituales de trabajo, lo cual trae como consecuencia, la improcedencia de un resarcimiento pecuniario por daño moral. Así se decide.
Todos estos conceptos ascienden a la suma de diez mil veintiocho bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.10.028,57). Así se decide.
Así mismo se ordena a la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES, CA, (PEGRASECA), a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las diferencias de las prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad legal y sus intereses), previstos en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores adeudados al ciudadano IVÁN WUILLER MELÉNDEZ MORALES para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 17 de mayo de 2013, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 141 de la citada norma sustantiva laboral y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 17 de mayo de 2013, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las diferencias de las prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad legal y sus intereses) previstos en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores a la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES, CA, (PEGRASECA), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 17 de mayo de 2013, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES, CA, (PEGRASECA), como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (entiéndase: bonificación especial de alimentación), a la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES, CA, (PEGRASECA), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 05 de noviembre de 2013, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES, CA, (PEGRASECA), como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguió el ciudadano IVÁN WUILLER MELÉNDEZ MORALES contra la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES, CA, (PEGRASECA). En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar la suma de diez mil veintiocho bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.10.028,57) por concepto de diferencia de prestación de antigüedad, intereses moratorios y bonificación especial de alimentación, así como los intereses moratorios y el ajuste o corrección monetaria en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
SEGUNDO: a inscribir al ciudadano IVÁN WUILLER MELÉNDEZ MORALES en el Seguro Social mediante aviso dirigido al Instituto al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y pagar las cotizaciones no enteradas desde el día 07 de noviembre de 2012 hasta el día 17 de mayo de 2013, fechas de inicio y culminación de la relación laboral, y en caso de incumplimiento se procederá a su ejecución en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
TERCERO: a inscribir al ciudadano IVÁN WUILLER MELÉNDEZ MORALES ante el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAO) creado por el Ministerio del Poder Popular con Competencia en Materia de Vivienda y Habitad y pagar las cotizaciones no enteradas desde el día 07 de noviembre de 2012 hasta el día 17 de mayo de 2013, fechas de inicio y culminación de la relación laboral, y en caso de incumplimiento se procederá a su ejecución en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
CUARTO: a inscribir al ciudadano IVÁN WUILLER MELÉNDEZ MORALES ante el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), y pagar las cotizaciones no enteradas desde el día 07 de noviembre de 2012 hasta el día 17 de mayo de 2013, fechas de inicio y culminación de la relación laboral, y en caso de incumplimiento se procederá a su ejecución en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
QUINTO: Se exime a la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES, CA, (PEGRASECA), de pagar las costas procesales por no haber vencimiento total de la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se hace constar que el ciudadano IVÁN WUILLER MELÉNDEZ MORALES estuvo representado judicialmente por el profesional del derecho EDINSON RAMÓN DELMORAL CRESPO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 171.564, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, y la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES, CA, (PEGRASECA), estuvo representada judicialmente por el profesional del derecho ENDER FERNANDO BRICEÑO GÓMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 24.335, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria, JANETH RIVAS COVARRUBIO


En la misma fecha, siendo las ocho horas y treinta y cinco de la mañana (08:35 a.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el número 855-2014.
La Secretaria,
JANETH RIVAS COVARRUBIO