REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 14 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000525
ASUNTO : NP01-D-2010-000525


Corresponde a este tribunal emitir un pronunciamiento en la presente causa, debida a que los hechos que originaron la misma suscitaron en fecha 05 de diciembre del año 2010, a favor del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, , a quien se le imputa la presunta comisión de los delito ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia IDENTIDAD OMITIDA, y a el criterio de quein decide, ha sobrepasado mas de TRES (03) AÑOS, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 05-12-2010, vencido el lapso legal establecido por el Legislador para que opere la prescripción de la Acción Penal.

Del estudio de las actas procesales observa este juzgador que los hechos denunciados Del acta policial inserta a los folio 02 y su vuelto, suscrita por el funcionario DISTINGUIDO (PEM) LUIS JARAMILLO adscrito Militar en servicio activo, adscrito al puesto de Comisaría Piar (LA TOSCANA) dependiente de la Dirección General de la Policía del Estado Monagas, donde dejan constancia que el 05-12-10 siendo aproximadamente las cinco horas con cincuenta minutos de la tarde, encontrándose de servicio en el Puesto Policial la Toscana del Municipio Piar, donde se presentaron varios ciudadanos indicando que en las adyacencias del Hotel Costa Azul de la Toscana tenían a un ciudadano acorralado y que al parecer intento abusar sexualmente de una menor de edad motivo por el cual se traslado en compañía de otro funcionarios, una vez el sitio avistaron a un ciudadano con las siguientes características: de estatura mediana, piel morena, vestía una franela de color negra y jean de color azul, zapatos negros con amarillo, se le dio la voz de alto, practicaron la retención preventiva del mismo, se le realizo la revisión corporal de acuerdo a la ley no encontrándole ningún objeto en su poder…quedando identificado como: IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad…”.

Ahora bien, la presente causa ingreso a este tribunal por primera vez en fecha 06-12-2010, realizándose la audiencia de presentación de imputado en flagrancia, en fecha 07-12-2010, de conformidad a lo previsto en el artículo 557 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, donde se le decreto flagrante la detención del joven IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 557 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal “B” Y “F” de la Ley orgánica para la protección del Niño niña y del Adolescente, es decir Se deja constancia que la ciudadana CRISTINA VALENTINA FERNADEZ ESTRADA titular de la cédula de identidad Nº V- 7.561.173, avenida bolívar, 2-88, tinaquillo estado Cojedes, teléfono: 0416-3319752, ( no se encuentra asignado a nadie desde que se 29-11-2013) siendo la misma la responsable de la vigilancia del joven IDENTIDAD OMITIDA, siendo remitida dicha causa a la fiscalia en mención en fecha 15-12-2010, con oficio 2C-2159-10 constante de 31 folios útiles. Se recibe causa Procedente de la Fiscalia Décima del Ministerio Público, en fecha 21-11-2013 con escrito acusatorio constante de cuatro (04) folios útiles, en esa misma fecha mediante auto se ordeno notificar al as partes, de lo previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y hasta la presente fecha ha sido infructuosa su ubicación, pidiéndose evidenciar que la misma de acuerdo a lo previsto en el artículo 615 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescrito la acción penal por haber sucedió el hecho que nos interesa en fecha 05-012-2010.

Analizado como ha sido por este Tribunal la presente el sobreseimiento, y conforme a la pacífica y reiterada Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia referida al lapso de la prescripción que debe tomarse en cuenta a los efectos de la prescripción de la Acción Penal, se encuentra procedente y ajustada a derecho la solicitud de sobreseimiento de la parte Fiscal Décima del Ministerio Público a favor del imputado: IDENTIDAD OMITIDA fundamentada en el numeral 3º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron en fecha 05 de diciembre de 2010, hasta la presente fecha han transcurrido mas de TRES (03) AÑOS, tiempo suficiente para que proceda la prescripción de la acción penal todo de conformidad a lo establecido en los artículos 49 ordinal 8vo, 300 numeral 3º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECRETA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en el delito de delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a los artículos 49 ordinal 8vo, 300 numeral 3º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Publíquese las boletas de la victima y imputado en cartelera, por ser Insuficiente la direcciones aportadas en las actas de conformidad a lo previsto en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión Cúmplase.
La Jueza

ABG. EDITH MIRELYS MAITA
La Secretaria

ABG. MIRLANDIS FRANCO