REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 01 de Abril de 2014.
203° y 155º


(TRANSACCIÓN LABORAL VOLUNTARIA EN JUICIO)


N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2013-001397
PARTE ACTORA: PIO RAFAEL PEÑA
APODERADO PARTE DEMANDANTE: PAOLA POGGIO
PARTE DEMANDADA: PLANTA DE ROSCADO INDORCA, C.A. (INDORCA).
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS: NESAIDA CENTENO ESPINOZA
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO, INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DEL ART.130 LOPCYMAT, DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE.
MONTO HOMOLOGADO: Bs.100.000 / MONTO DEMANDADO: Bs.334.762,12

En el día de hoy 01 de Abril de 2014, se deja constancia que las partes comparecen voluntariamente en el día de hoy a objeto de celebrar un MEDIO DE AUTO COMPOSICIÓN PROCESAL que le permita dar por terminada la causa, seguida por el ciudadano PIO RAFAEL PEÑA, en contra de la entidad de trabajo PLANTA DE ROSCADO INDORCA, C.A, (INDORCA), por INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO DEL ART.130 LOPCYMAT, DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE, denominado TRANSACCIÓN LABORAL, en el juicio seguido por el ciudadano PIO RAFAEL PEÑA, titular de la cédula de identidad N°8.433.817, debidamente asistido por la Procuradora del Trabajo Abogada en ejercicio PAOLA POGGIO, titular de la cédula de identidad N°15.935.925, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°119.076, igualmente se deja constancia de la comparecencia de la representación judicial de la demandada PLANTA DE ROSCADO INDORCA, C.A. (INDORCA)., en la persona de su apoderada judicial abogada en ejercicio NESAIDA CENTENO ESPINOZA, titulares de la cédula de identidad N°9.900.364, Inscritos en el IPSA N°42.199, según consta de Poder Apud acta que riela a los folios 57 AL 74 del expediente, ambos con facultades expresas para transigir. La TRANSACCIÓN es por definición un contrato por medio del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1713 del código Civil. Y la HOMOLOGACIÓN es un acto complementario y que por definición es la confirmación judicial que otorga el Funcionario competente a determinados actos de las partes con la finalidad de darles firmeza, y eventualmente, el carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, para que la transacción tenga validez y sea legal, la misma debe cumplir con los requisitos legales, tal y como lo dispone el aparte in fine del numeral 2. Artículo 89 Constitucional, a saber: “… Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.” (Subrayado de este Juzgado).
Es indispensable tener presente que las disposiciones de las leyes del trabajo, por su naturaleza y por el bien jurídico que se quiere tutelar, son de orden público y por tanto, son irrenunciables por convenios entre partes; y este principio de irrenunciabilidad se aplica tanto a los derechos derivados del contrato individual como de los contratos colectivos; siendo que este principio acarrea la nulidad de cláusulas contractuales o convenios que desconozcan o menoscaben los beneficios y garantías de la Ley a favor de los trabajadores. Por tal motivo esta Juzgadora procede a verificar el cumplimiento de los requisitos legales para la validez de las transacciones, si dicho documento contiene una relación circunstanciada de los hechos que las motivan y de los derechos en ella comprendido, y no una simple relación de derechos, al respecto esta Juzgadora deja constancia de lo siguiente: De la revisión de los extremos legales exigidos, se observa que los trabajadores proceden a firmar la presente acta y a colocar sus huellas dactilares, libre de constreñimiento alguno, ya que en el presente Acuerdo transaccional, queda constancia en autos que el Ciudadano PIO RAFAEL PEÑA aceptó y recibió la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.OOO), para el trabajador, en DOS CUOTAS: LA PRIMERA CUOTA: La empresa pagará la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000), el día de hoy 01 de Abril de 2014, mediante cheque de Gerencia N° 00138563, de la cuenta 0108007578090000013, del Banco Provincial, con fecha 01 de abril de 2014, que declara recibir en este actor el ACTOR, LA SEGUNDA CUOTA: La empresa pagará la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000), el día 28 de Abril de 2014, mediante cheque de Gerencia, ambos a favor del DEMANDANTE, que suscribe la transacción, que fueron los montos acordados en el presente acuerdo transaccional, cumpliendo así el requisito legal de la capacidad y voluntad de los trabajadores que susciten el acuerdo, expresando su conformidad con la presente transacción.
Se deja constancia que este ACUERDO TRANSACCIONAL comprende todos los conceptos derivados de la relación de trabajo con motivo de la prestación de servicio descritos en el escrito libelar, en tal sentido se dan por reproducido el escrito libelar que va del folio 1 al 9 del expediente, donde se reclama un monto por INDEMNIZACIONES DERIVADAS DEL ACCIDENTE DE TRABAJO DEL ART. 130 DE LA LOPYCMAT, INDEMNIZACIÓN OBJETIVA, DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE, donde reclama un monto de TRECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON 127100 CÉNTIMOS (Bs.334.762,12), por tal motivo las partes hacen recíprocas concesiones tanto la parte actora cede en parte en la pretensión contenida en el libelo de demanda y la parte demandada para evitar un proceso prolongado y un eventual litigio, a los fines de un ahorro de tiempo, propone un acuerdo por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000), que comprende lo siguiente: (todos los conceptos derivados de la relación de trabajo, las indemnizaciones por accidente de trabajo del art. 130 LOPCYMAT, la Indemnización Objetiva de la ley, DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE), cantidad que es pagada por la demandada en este acto, mediante cheque a nombre del ACTOR firmante, ya identificado en esta acta, dejando constancia del pago y de la copia del cheque recibido. En virtud que la presente transacción es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea, expresada por las partes y por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes: por una parte, los demandantes por ceder en su posición de los conceptos reclamados y en cuenta de sus derechos, por estar debidamente asistido de abogado en ejercicio y de la demandada por evitar un eventual litigio, lo que implica ahorro de tiempo y dinero, en consecuencia la presente TRANSACCIÓN, no es contraria a derecho ni a normas de orden público, ni disposición expresa de la Ley y el mismo no vulnera derechos irrenunciables del demandante PIO RAFAEL PEÑA; en consecuencia, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA la referida TRANSACCION LABORAL, otorgándole efectos de COSA JUZGADA de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo, artículo 89 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y expresamente se decide. Se da por concluido el presente proceso y no se ordena su archivo judicial, hasta tanto la demandada pague la totalidad de la cantidad transigida entre las partes. Visto lo solicitado por las partes se expiden dos ejemplares de la presente decisión a las partes. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la ciudad de Maturín, a los 01 días del mes de Abril de dos mil Catorce. Año 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Titular,


Abg. YISSEIN LOPEZ
El Secretario (a),

Abg.
El ACTOR y su apoderada,
La apoderada judicial de la demandada