REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
DE LAS PARTES, SUS APODERADOS
ASUNTO: NP11-L-2014-000124
DEMANDANTE: JESSIKA JOSEFINA LOPEZ COVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 18.272.761 y de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES: CARLOS LOPEZ y JESUS AQUILES SUAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº (s) 171.574 y 44.989
DEMANDADA: INGENIERÍA BUCROS C.A No compareció a la audiencia preliminar.
APODERADO JUDICIAL: LUIS BERMUDEZ JIMENEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 164.290. No compareció a la audiencia preliminar.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
De conformidad con el acta levantada en fecha 28 de marzo de 2014, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en la cual se dejo constancia que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos, reservándose esta Juzgadora dentro de los cinco días hábiles siguientes para publicar el respectivo fallo, a los fines de examinar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Y estando dentro del lapso señalado, lo hace en los siguientes términos:
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
En Fecha cuatro (04) de febrero de 2014, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, la ciudadana JESSIKA JOSEFINA LOPEZ COVA ya identificada, asistida por el abogado CARLOS LOPEZ LOPEZ, y presenta demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES contra la entidad de trabajo INGENIERIA BUCROS C.AL; en la cual presenta sus alegatos y la estimación de su demanda. Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; procediéndose a admitir la demanda en fecha cinco (05) de febrero de 2014, y posteriormente se notificó a la accionada, comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En el escrito libelar, la demandante alega que laboró para la entidad de trabajo inicialmente como empleada y luego como Ingeniera, desde el 05 de octubre de 2011; que inicialmente ingreso prestando sus servicios sin contrato de trabajo, y posteriormente al tener el titulo de Ingeniera de Petróleo, la entidad de trabajo, le exigió que emitiera factura por concepto de honorarios profesionales, y mediante ese sistema le pagaban sus salarios; que existió una verdadera relación de subordinación con la demandada; que el 31 de marzo de 2013, la jefa de personal le notifico que no iba a seguir laborando; que se configuro un despido injustificado sin existir causa para prescindir de sus servicios que mantuvo un tiempo de servicio de un (01) año, cinco(05) meses y veintiséis (26) días; que devengo como último salario diario Bs. 216,67; que se le adeuda la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 76.683,76), que comprende los conceptos de prestaciones sociales de conformidad con el artículo 142 de la LOTTT, indemnización por terminación de la relación de trabajo, artículo 92 de la LOTTT, Utilidades y Utilidades fraccionadas, Vacaciones y Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional y Bono Vacacional fraccionado, cesta ticket, intereses sobre las prestaciones sociales, intereses legales, corrección monetaria, la condenatoria en costas y costos y el 30% de los honorarios profesionales..
MOTIVA
En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por la accionante, esta Juzgadora, pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demanda aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicas que la actora pretende, esto es así, debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez o Jueza la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste.
Siendo necesario hacer referencia a la sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., que estableció:
ii) “(…) Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.
iii) “(…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)”
Vista la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre la ciudadana JESSIKA LOPEZ COVA y la entidad de trabajo INGENIERIA BUCROS C.A, se inició en fecha 05 de Octubre de 2011 y culmino en fecha 31 de marzo de 2013, por despido injustificado, desempeñándose inicialmente como empleada y finalmente como Ingeniera., con un tiempo de servicio de un (01) año, cinco (05) meses y veintiséis (26) días.
En cuanto a los honorarios profesionales reclamados en el libelo de demanda calculadas en un 30%, este Tribunal, debe destacarse que si bien es cierto se está ante una presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, tal reclamación corresponde a un procedimiento totalmente distinto, a la demanda que hoy nos ocupa, toda vez que se rige por lo pautado en la Ley de Abogados, en consecuencia, considera esta Juzgadora lo improcedente de tal petición.
Ahora bien, tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como cierto el hecho de que el trabajo desempeñado por la actora estaba regido por la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, en consecuencia el salario a considerar será el indicado por la actora, que asciende a la cantidad de Bs. 216,67, como salario diario., indicado por la actora y que emergen de las actas procesales. A los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por la accionante a los autos, se toma como salario normal diario la cantidad de Bs. 216,67 debiendo sumársele Bs. 18,06 como alícuota de utilidades y Bs. 9,62 por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 244,35 siendo este el último salario integral correspondiente al actor.
De conformidad con la presunción de admisión de los hechos, y conforme a lo alegado por la demandante en aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley Sustantiva y previa las consideraciones anteriores le corresponden al accionante por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y cantidades:
• Antigüedad: Vista la admisión de los hechos y en consideración al tiempo de servicio, le corresponde a la accionante la cantidad de Diecisiete Mil Setecientos Cincuenta Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 17.750,51)., discriminado de la siguiente manera:
Período Comprendido Salario Salario Días Alícuota Bono Alícuota Salario días P. Social Prest. Sociales
Básico Mes Básico Diario UTIL. Utilid. Diarias Vacac. Bono Vac. Integral Diario Dep. del Período Acumuladas
octubre 2011 1.800,00 60,00 15 2,50 7 1,17 63,67 5 318,33 323,33
noviembre 2011 1.800,00 60,00 15 2,50 7 1,17 63,67 5 318,33 641,67
diciembre 2011 1.800,00 60,00 15 2,50 7 1,17 63,67 5 318,33 960,00
enero 2012 4.000,00 133,33 15 5,56 7 2,59 141,48 5 707,41 1.667,41
febrero 2012 5.000,00 166,67 15 6,94 7 3,24 176,85 5 884,26 2.551,67
marzo 2012 5.000,00 166,67 15 6,94 7 3,24 176,85 5 884,26 3.435,93
abril 2012 5.000,00 166,67 15 6,94 7 3,24 176,85 5 884,26 4.320,19
mayo 2012 5.000,00 166,67 30 13,89 15 6,94 187,50 0 - 4.320,19
junio 2012 5.000,00 166,67 30 13,89 15 6,94 187,50 0 - 4.320,19
julio 2012 6.500,00 216,67 30 18,06 15 9,03 243,75 15 3.656,25 7.976,44
agosto 2012 6.500,00 216,67 30 18,06 15 9,03 243,75 0 - 7.976,44
septiembre 2012 6.500,00 216,67 30 18,06 15 9,03 243,75 0 - 7.976,44
octubre 2012 6.500,00 216,67 30 18,06 16 9,63 244,35 15 3.665,28 11.641,71
noviembre 2012 6.500,00 216,67 30 18,06 16 9,63 244,35 0 - 11.641,71
diciembre 2012 6.500,00 216,67 30 18,06 16 9,63 244,35 0 - 11.641,71
enero 2013 6.500,00 216,67 30 18,06 16 9,63 244,35 15 3.665,28 15.306,99
febrero 2013 6.500,00 216,67 30 18,06 16 9,63 244,35 0 - 15.306,99
marzo 2013 6.500,00 216,67 30 18,06 16 9,63 244,35 10 2.443,52 17.750,51
90
• Intereses sobre las prestaciones sociales: Corresponde a la accionante el pago de Un Mil Seiscientos Sesenta y Un Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 1.661,69)
Período Comprendido Salario Salario Prest. Sociales Tasa Dias Interés Intereses
Basico Mes Básico Diario Acumuladas Interés Acumulados
octubre 2011 1.800,00 60,00 323,33 16,39% 26 3,83 3,83
noviembre 2011 1.800,00 60,00 641,67 15,43% 30 8,25 12,08
diciembre 2011 1.800,00 60,00 960,00 15,03% 31 12,42 24,50
enero 2012 4.000,00 133,33 1.667,41 15,70% 31 22,54 47,05
febrero 2012 5.000,00 166,67 2.551,67 15,18% 28 30,13 77,17
marzo 2012 5.000,00 166,67 3.435,93 14,97% 31 44,29 121,46
abril 2012 5.000,00 166,67 4.320,19 15,41% 30 55,48 176,94
mayo 2012 5.000,00 166,67 4.320,19 15,63% 31 58,15 235,09
junio 2012 5.000,00 166,67 4.320,19 15,38% 30 55,37 290,46
julio 2012 6.500,00 216,67 7.976,44 15,35% 31 105,43 395,89
agosto 2012 6.500,00 216,67 7.976,44 15,57% 31 106,94 502,84
septiembre 2012 6.500,00 216,67 7.976,44 15,65% 30 104,03 606,86
octubre 2012 6.500,00 216,67 11.641,71 15,50% 31 155,38 762,25
noviembre 2012 6.500,00 216,67 11.641,71 15,29% 30 148,33 910,58
diciembre 2012 6.500,00 216,67 11.641,71 15,06% 30 146,10 1.056,68
enero 2013 6.500,00 216,67 15.306,99 14,66% 31 193,23 1.249,92
febrero 2013 6.500,00 216,67 15.306,99 15,47% 28 184,18 1.434,10
marzo 2013 6.500,00 216,67 17.750,51 14,89% 31 227,60 1.661,69
• Indemnización por despido injustificado: Vista la presunción de admisión de los hechos, es procedente el pago de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Sustantiva., en tal sentido, corresponde al accionante la cantidad de Diecisiete Mil Setecientos Cincuenta Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 17.750,51).
• Vacaciones vencidas y fraccionadas: De acuerdo con los artículos 190 y 196 de la Ley Sustantiva, corresponde a la demandante 21,66 días por el salario de Bs. 216,67, que arroja la cantidad de Cuatro Mil Seiscientos Noventa y Tres Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 4.693,07).
• Bono Vacacional Vencido y Fraccionado: De acuerdo con los artículos 192 y 196 de la Ley Sustantiva, corresponde a la demandante 21,66 días por el salario de Bs. 216,67, que arroja la cantidad de Cuatro Mil Seiscientos Noventa y Tres Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 4.693,07).
• Utilidades vencidas y Fraccionadas: Vista la admisión de los hechos, y de conformidad con la Ley Sustantiva, corresponde a la accionante la cantidad de Ocho Mil Trescientos Cincuenta Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 8.350,12), resultante de lo siguiente:
Año 2011 (3,75 días x Bs. 60= Bs. 225,00);
Año 2012 (30 días x Bs. 216,67= Bs. 6.500,10) y,
Año 2013 (7,5 días x Bs. 216,67= Bs. 1.625,02).
• Cesta Ticket: De conformidad con el artículo 5 de la Ley de alimentación para los trabajadores, y ante la admisión de los hechos, corresponde a la actora el pago del beneficio de alimentación. En consecuencia, se condena a la demandada pagar a la accionante la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 9.523,00), resultante de la siguiente operación aritmética: 356 jornadas trabajadas y éstos a su vez multiplicados por Bs. 26,75 (resultante del 0,25% x Bs. 107 UT, que es igual a Bs. 26,75).
La sumatoria de los conceptos correspondientes a prestaciones sociales asciende a la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 64.421,97), monto este que se condena a pagar.
En cuanto a la corrección monetaria y los intereses de mora este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo estatuido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISION
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana JESSIKA JOSEFINA LOPEZ en contra de la entidad de trabajo INGENIERÍA BUCROS C.A.
SEGUNDO: Se condena a la demandada INGENIERÍA BUCROS C.A pagar a la demandante JESSIKA JOSEFINA LOPEZ la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 64.421,97), por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo. En cuanto a la corrección monetaria y los intereses de mora, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se condena en costas por haber vencimiento total de la demandada
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, cuatro (04) de abril de Dos Mil Catorce (2.014). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,
Abog° YUIRIS GOMEZ ZABALETA Secretario (a)
Abogº
|