REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MONAGAS
MATURIN, VEINTIOCHO (28) DE ABRIL DE 2014
204° y 155°
N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2013-001312
PARTE ACTORA: PEDRO PADRON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.023.674 y de este domicilio.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ERASMO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 104.311.
PARTE DEMANDADA: CORPORACION H3M, C.A. Y OTRA
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
Conforme a lo dispuesto en el auto de fecha 21 de abril de 2014, este tribunal procede a dictar el fallo definitivo, ateniéndose a la presunción de la admisión de los hechos por parte de la demandada.
SINTESIS
En el presente proceso judicial el ciudadano Abg. JORGE NAVARRO, en su carácter de demandante, asistido por el Abg. ERASMO HERNANDEZ, demandan a la empresa CORPORACION H3M, C.A Y OTRA, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.
Notificadas las partes, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y anunciada ésta bajo las formalidades legales, se hizo presente el Abg. ERASMO HERNANDEZ, en su carácter de Apoderado Judicial del demandante, antes identificado, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada la empresa CORPORACION H3M, C.A. Y OTRA, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a dictar sentencia en forma oral, en la cual se presume la admisión de la hechos, reservándose este Juzgado un lapso de cinco (05) días para publicar la sentencia; y estando dentro del lapso señalado se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
Alega los actores que comenzaron a prestar sus servicios, subordinado y remunerado, como Obrero, esto fue por tiempo ininterrumpido de Tres (03) meses Dieciocho (18) días, contados a partir del día 08-05-12, fecha de ingreso hasta el 26-08-12, fecha de egreso, el motivo fue por despido injustificado, en tal sentido es por lo que acudo por ante esta noble y competente autoridad para reclamar los derechos laborales que se me adeudan.
MOTIVA.
En vista a la Presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el accionante, debido a la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el juez de Sustanciación, Mediación Ejecución tiene la obligación de examinar que la misma no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados por este Juzgador, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.
Conforme a la confesión por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, este Tribunal determina que el trabajador era Ayudante, esto fue por tiempo ininterrumpido de Tres (03) meses Dieciocho (18) días, contados a partir del día 08-05-12, fecha de ingreso hasta el 26-08-12, fecha de egreso, el motivo fue por despido injustificado,. Así se decide.
En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por los accionantes, y por aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – por este Juzgador, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.
Este tribunal pasa a verificar la procedencia en derecho de los conceptos y montos demandados lo cual lo hace en los siguientes términos: Por todo lo antes expuesto, y conforme lo alegado por el accionante en el libelo de la demanda y en aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, le corresponde al trabajador por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos:
Por Concepto de Preaviso: De conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 18 días a razón de 230,91 para un total de Bs. 4.156,38.
Por Concepto de Antigüedad: De conformidad con la cláusula 45 del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción le corresponde 18 días a razón de bolívares 230.91, por lo que resulta un total de bolívares 4.156,38.
Por Concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados: De conformidad con la cláusula 42 del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción le corresponde 26,68 días a razón de bolívares 96,95, por lo que resulta un total de bolívares 2586,62.
Por Concepto de utilidades Fraccionadas: De conformidad con la cláusula 43 del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción le corresponde 33,36 días a razón de bolívares 167,43, por lo que resulta un total de bolívares 5.585,46.
Por Concepto de Asistencia Puntual y Perfecta 2008- 2009: De conformidad con la cláusula 36 del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción le corresponde 3,60 días a razón de bolívares 96,95, por lo que resulta un total de bolívares 349,02.
Por Concepto de Dotaciones de Braga y Botas: La Convención Colectiva de la Industria y de la Construcción no establece indemnización dineraria, por dichos conceptos, sino que deben de ser entregados cuando exista la relación de trabajo, por lo antes expuesto No aplica el pago del mismo. Así se Decide.
TOTAL CONCEPTOS ADEUDADOS: DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 86 CENTIMOS. (Bs. 16.833,86), menos siete mil cuatrocientos ochenta y siete bolívares con 38 céntimos (Bs. 7487,38) para un TOTAL A PAGAR DE NUEVE MILTRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON 48 CENTIMOS, (9.346,48).
DECISIÓN
En virtud de la admisión de los hechos por parte de la demanda la empresa CORPORACION H3M, C.A. Y OTRA, encontrándose que la demanda no es contraria a derecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por todo lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por los ciudadanos PEDRO PADRON, en consecuencia se condena a pagar a la demandada CORPORACION H3M, C.A. Y OTRA, la cantidad NUEVE MIL TRESCIOENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON 48 CENTIMOS, (Bs. 9.346,48)
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del quinto día una vez publicada la sentencia, es decir al día hábil siguiente
No hay condenatoria en costa.
DIOS y FEDERACIÓN
El JUEZ PROVISORIO.
Abg. JOSÉ L. ADRIÁN MATA.
EL SECRETARIO(A)
En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publico la anterior sentencia.
EL SECRETARIO(A)
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