REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
202° y 155°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados Judiciales las siguientes personas:
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACCIONANTE: DIANA RUSBELIA SARACUAL DIAZ y YOHANNY BENITO RODRIGUEZ LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V.- 13.475.331 y V.- 11.007.880 y de este domicilio respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: JULIO CESAR MARCANO, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 36.966 y de este domicilio.
PARTE ACCIONADA: JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS a cargo del JUEZ CARLOS ROJAS.
TERCERA INTERESADA: ANA VETULIA SANCHEZ DE BENAVIDES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 2.796.658 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA TERCERA INTERESADA: MARTINA CARRERA H., Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 62.539 y de este domicilio.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO DEL ESTADO MONAGAS: PEDRO CLAUDIO MUÑOZ TIRADO, titular de la cédula de identidad N° 10.304.742, Abogado y Defensor del Pueblo.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: TERRY DEL JESÚS GIL LEÓN, titular de la cédula de identidad Nos. 16.712.597, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia en materia Contencioso Administrativo y de Derechos y Garantías Constitucionales y sede en Maturín.
CONSULTORA JURÍDICA DEL CONSEJO MUNICIPAL DEL ESTADO MONAGAS: Abogada MARJORIE IDROGO, titular de la cédula de identidad No. V.- 13.544.536, y de este domicilio.
DIPUTADO Y SU ASISTENTE: ENRIQUE JOSE BOUTTO ROMERO, titular de la cédula de identidad No. V.- 8.353.496, así como el asistente ciudadano PEDRO MIJAIL CASTRO ROMERO.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXP: 15212
II
NARRATIVA
Conoce este Tribunal de la acción de amparo constitucional que interpusieran los ciudadanos DIANA RUSBELIA SARACUAL DIAZ y YOHANNY BENITO RODRIGUEZ LUGO supra identificados, y debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JULIO CESAR MARCANO, igualmente identificado anteriormente, con ocasión a la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, el derecho al trabajo, el derecho al libre ejercicio de la actividad económica de su preferencia y el derecho a la propiedad contemplados en los artículos 49, 87, 89, 112 y 115 de la Carta Magna por parte del accionado.
Ahora bien, argumenta la parte accionante en su libelo lo siguiente (copio textualmente):
“Omissis… ciudadano Juez, en fecha 17-02-2012, fuimos objeto de una demanda por la ciudadana Ana Vetulia Sánchez de Benavides, titular de la cédula de identidad N° 2.796.658, dicha demanda quedo signado bajo el N° 15923 del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el libelo de la demanda manifestaba la demandante que nos había alquilado dos locales comerciales, ubicados en la vía principal de la Parroquia La Cruz, con calle 2 entrada a Vista al Sol numero 1 de esta ciudad de Maturín. Ciudadano Juez, en fecha 27- 02-2013, el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dicto sentencia consistente donde ordenaba el desalojo de los dos locales comerciales, para la ejecución de dicha sentencia fue comisionado el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dicho tribunal el 18-02-2014, se traslado con el fin de ejecutar la sentencia de manera forzada sin embargo no fue posible ejecutar la sentencia, al considerar que el Juez, estimo que no estaban las condiciones dada por falta de efectivos policiales. Ciudadano Juez, ocurro ante su competente autoridad a fin de interponer Acción de Amparo Constitucional, teniendo en cuenta que la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Barbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, es inejecutable al considerar que los linderos y medidas no se corresponden con el local comercial que actualmente ocupo, además el mismo es de mi entera propiedad, ya que el local comercial que tiene una dimensión de (78,20 M2) tal como se evidencia en titulo supletorio evacuado a mi nombre y protocolizado en el Registro Público Primer Circuito del Municipio Maturín, bajo el número (1) Folio (1) del Tomo (36) del protocolo de transcripción del año 2013. Ciudadano Juez, los dos locales comerciales objeto de la demanda en mi contra tienen una dimensión de (36,12 M2) y el local que actualmente ocupo tiene una dimensión de (78,20 M2), además en los títulos supletorios claramente se evidencia que los linderos y medidas son diferentes……”
Cabe destacar que la parte accionante fundamentó su acción en los artículos 49, 87, 89, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con lo preceptuado en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dentro de este mismo contexto y admitida como fue la acción de amparo constitucional en fecha 07/03/2014 y asumiendo la decisión emanada de fecha 01 de Febrero de 2000 emanada del Tribunal Supremo de Justicia se ordenó la notificación de los presuntos agraviantes JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en la persona del Juez Abogado CARLOS ROJAS y asimismo se ordenó notificar a la tercera interesada ANA VETULIA SANCHEZ DE BENAVIDES, asimismo se le participó mediante oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público y al representante de la Defensoría del Pueblo del Estado Monagas.
Ahora bien, por auto de fecha 07 de Marzo de 2014, tal y como se evidencia del folio 1 y 2 del cuaderno de medidas del presente expediente, este Tribunal decretó Medida Cautelar Innominada.
Siguiendo este orden ideas, es de señalar que este Tribunal por auto de fecha 25/03/2014, indicó que notificadas como han sido todas las partes en la presente acción de amparo constitucional, se fija la audiencia oral y pública para el día Jueves Veintisiete (27) de Marzo del presente año a las 2:30 horas de la tarde. Así entonces, llegado el día y la hora se celebró la audiencia, a la cual comparecieron los ciudadanos DIANA RUSBELIA SARACUAL DIAZ y JOHANNY BENITO RODRIGUEZ LUGO, titulares de la cédulas de identidad Nos V.- 13.475.331 y V.- 11.007.880, y su Abogado asistente JULIO CESAR MARCANO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 2134, asimismo compareció la tercera interesada ciudadana ANA VETULIA SANCHEZ DE BENAVIDEZ titular de la cédula de identidad V.- .2.796.658 así como su Apoderada Judicial Abogada MARTINA JACINTA CARRERA HERNANDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 62.539. De la misma manera se hizo presente el Fiscal 19 con competencia en lo constitucional y contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Abogado TERRY DEL JESUS GIL LEÓN INPREABOGADO No. 209.980, asimismo se hizo presente el representante de la Defensoría del Pueblo Abogado PEDRO C. MUÑOZ T., cédula de identidad No. V.- 10.304.742, la consultora jurídica del Consejo Municipal Abogada MARJORIE IDROGO, titular de la cédula de identidad No. V.- 13.544.536, así como también se hizo presentes el Diputado ENRIQUE JOSE BOUTTO ROMERO, titular de la cédula de identidad No. V.- 8.353.496, así como el asistente ciudadano PEDRO MIJAIL CASTRO ROMERO, titular de la cédula de identidad No.- V.- 20.140.265, y dicha audiencia se llevó a cabo en los términos siguientes:
Omissis “…En horas de despacho del día de hoy Veintisiete (27) de Marzo de 2014, siendo las 2:30 de la tarde, día y hora fijados para que tenga lugar el acto oral y público a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, estando presente la parte accionante ciudadanos DIANA RUSBELIA SARACUAL DIAZ y JOHANNY BENITO RODRIGUEZ LUGO, titulares de la cédulas de identidad Nos V.- 13.475.331 y V.- 11.007.880, y su Abogado asistente JULIO CESAR MARCANO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 2134, asimismo compareció la tercera interesada ciudadana ANA VETULIA SANCHEZ DE BENAVIDEZ titular de la cédula de identidad V.- .2.796.658 así como su Apoderada Judicial Abogada MARTINA JACINTA CARRERA HERNANDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 62.539. De la misma manera se hizo presente el Fiscal 19 con competencia en lo constitucional y contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Abogado TERRY DEL JESUS GIL LEÓN INPREABOGADO No. 209.980, asimismo se hizo presente el representante de la Defensoría del Pueblo Abogado PEDRO C. MUÑOZ T., cédula de identidad No. V.- 10.304.742, la consultora jurídica del Consejo Municipal Abogada MARJORIE IDROGO, titular de la cédula de identidad No. V.- 13.544.536, así como también se hizo presentes el Diputado ENRIQUE JOSE BOUTTO ROMERO, titular de la cédula de identidad No. V.- 8.353.496, así como el asistente ciudadano PEDRO MIJAIL CASTRO ROMERO, titular de la cédula de identidad No.- V.- 20.140.265. Se deja constancia que de la presente acción de amparo constitucional se le notificó al Fiscal Superior del Ministerio Público, así como a la parte accionada JUEZ DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, quien no se hizo presente y se le notificó al Defensor del Pueblo del Estado Monagas. El Tribunal hace saber a los exponentes que se les concede un tiempo de Quince (15) minutos de exposición y de replica y contrarréplica de Diez (10) minutos. Se le concede el derecho de palabra al Abogado JULIO CESAR MARCANO y expone: Se interpuso esta acción contra el Juzgado Segundo de los Municipios de esta Circunscripción Judicial en virtud de sentencia dictada por ese Tribunal y lesiona con la ejecución de dicha sentencia, varios derechos constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso, el derecho al trabajo, a la propiedad, mis representados son legítimos propietarios de unas bienhechurías sobre el juicio que recae dicha sentencia y el Tribunal Ejecutor deja expresa constancia de ello y que se trata de locales distintos, mi representada tiene título supletorio registrado donde consta que dichos locales comerciales son propietarios y fueron construidos por ellos, al no tener mis representados vía ordinaria accionamos en amparo de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y consigno originales entregados con el libelo de la demanda, tengo suficientes testigos, consigno pruebas en este acto, mis representados se mantienen de lo que hacen como trabajo en ese local comercial, solicito que se declare con lugar la presente acción de amparo solicitada. Es todo. En este sentido la Abogada MARTINA JACINTA CARRERA HERNANDEZ, INPREABOGADO N° 35.088 y expone: Es el segundo amparo interpuesto por ante este Tribunal por las mismas partes es un grave error inexcusable del conocimiento de este amparo, la señora DIANA SARACUAL DIAZ, ha actuado de manera temeraria, presentado un supuesto título supletorio de fecha 11- 12-2013, casi diez (10) meses después que sale la sentencia es decir en fecha 27-02-2013, las firmas del consejo comunal no son para este juicio de amparo, se puso a firmar muertos, impugno la lista presentada y demuestra la malicia de la ciudadana DIANA SARACUAL, del folio 29 al 32 donde supuestamente la acreditan haber adquirido material de construcción y las desconozco y las impugno por no reunir los requisitos del artículo 410 del Código de Comercio, la señora DIANA tiene dos (02) años que no cancela es inquilina y pagaba QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500), el 11-12-2013 cuando la señora DIANA registró el título supletorio, mi representada la denuncia ante la Policía, dado que la señora decidió construir unos muros e impugno y rechazó, se le indicó que contra una sentencia definitivamente firme no podía seguir construyendo e hizo caso omiso, solicito se declare Sin Lugar el presente amparo, de conformidad con el artículo 6 numerales 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y se levante la medida cautelar innominada de acuerdo al artículo 526 del Código de Procedimiento Civil y se le entregue el inmueble a mi representada, consigno pruebas documentales. Es todo. En este acto interviene el Abogado JULIO CESAR MARCANO ejerce su derecho de réplica y expone: La Abogada de la contraparte impugna firmas y tenemos testigos que pueden aclarar las firmas y pueden esclarecer ante este Tribunal, estamos en presencia sin lugar a dudas de otros locales, en materia de propiedad y para que esa prueba tenga efectos contra terceros, tiene que estar protocolizado y lo quiero hacer valer en esta audiencia, la vía de impugnación no es ésta, me opongo en toda forma de derecho a la representación efectuada de la tercera interesada, consigno periódico donde aparece una notificación hecha a la ciudadana BENAVIDEZ SANCHEZ, me pregunto ciudadano Juez quien era verdaderamente el arrendador, consigno original de ese instrumento periódico anteriormente descrito. Es todo. En este sentido ejerce su derecho de contrarreplica la Abogada MARTINA JACINTA CARRERA HERNANDEZ y expone: Es inaceptable que el Abogado asistente, indique que hay un periódico hecho público y notorio indicándole que finalice un contrato de arrendamiento, donde hay sentencia de Febrero de 2013, como se explica tal situación hay incongruencia en lo planteado por el Abogado asistente es arrendadora o propietaria. Es todo. En este estado el representante de la Defensoría del Pueblo expone: Observadas como han sido las normas del debido proceso solicita al ciudadano Juez revise las actas sobre las cuales recae el amparo, existiendo otra vías para acceder al sistema de justicia, y al parecer de esta representación no merecen ser objeto de este amparo. Es todo. En este estado ejerce el derecho de palabra la Consultora Jurídica del Consejo Municipal: Consigno documento de compra del terreno y documento donde se encuentra actualmente se encuentra esa solicitud en vías de los trámites correspondientes. Es todo. En este estado se procede a evacuar la testimonial del ciudadano NELSÓN RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 9.285.612, es juramentado por el Tribunal y el Abogado accionante pregunta: ¿ Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos DIANA RUSBELIA SARACUAL DIAZ y RODRIGUEZ LUGO JOHANNI BENITO.? Respondió: Si los conozco de trato y tengo años conociéndolos. Es todo. 2? Diga el testigo que profesión u oficio desempeña? Respondió: Soy Albañil, maestro de obra. Es todo 3 ¿Diga el testigo si realizó las labores de construcción de un local comercial que mide aproximadamente 78 MTRS 2 con 20 cm, ubicado en la avenida Bolívar de la Parroquia La Cruz, Municipio Maturín del Estado Monagas, por órdenes de la ciudadana DIANA RUSBELIA SARACUAL DIAZ? Respondió: Lo atestiguo yo mismo fui quien hizo esa obra allí. Es todo. 4 ¿Diga el testigo una descripción del local que dice haber construido bajo la dirección de la ciudadana DIANA RUSBELIA SARACUAL DIAZ? Respondió: La dirección es la avenida Bolívar, en una esquina, con varios compañeros, y ahí lo que había era monte y escombros, y la obra la hicimos desde abajo con placa, frise y punto de luces y todos lo acabados, lo único que no hice fue la herrería que lo hizo la esposa de la señora. Es todo. 5 ¿ Diga el testigo quien le canceló sus servicios prestados en la construcción de la obra, local comercial antes descrito? Respondió: La señora DIANA. Es todo. En este estado ejerce su derecho de repregunta la tercera interesada: 1 ¿ Ciudano testigo diga cuanto tiempo conociendo a la ciudadana ANA BETULIA DE BENAVIDEZ y desde cuando la conoce? Respondió: La conozco desde pequeño, conozco al papá y a toda la familia de ella. Es todo. 2 ¿ Ciudadano testigo diga que edad tiene usted? Respondió: 53. Es todo. 3 ¿ Conociendo a la señora Ana como lo acaba de expresar desde pequeña como se justifica que la conocía desde pequeña como lo acaba de decir si mi cliente la señora ANA SANCHEZ tiene 70 años? Me opongo a la repregunta por ser cacciosa, trata de caer en error al testigo, estamos en materia de amparo y el Ministerio Público se adhiere a la oposición. El tribunal considera que es cacciosa la repregunta y se le otorga el derecho de palabra al testigo y pensé que era Diana que me habían preguntado. Es todo. 3 ¿Ciudadano testigo diga si conoce de vista, trato y comunicación a la señora ANA SANCHEZ y desde cuando? Respondió: No la conozco. Es todo. 4 ¿Ciudadano testigo diga si conoce suficientemente al señor JOHANNY RODRIGUEZ LUGO? Respondió: Si lo conozco suficiente. Es todo. 5 ¿Ciudadano testigo diga que nexo familiar le une al ciudadano JOHANNY RODRIGUEZ LUGO? Interviene la parte accionante y señala que se opone a la repregunta formulada por la representación del tercero interesado, en virtud de sentencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, y solicito al Tribunal releve al testigo de responder tal repregunta, el Ministerio Público considera que se está induciendo a oposiciones, el representante de la Defensoría del Pueblo solicita que las repreguntas versen sobre la materia de amparo por lo tanto tiende a equivocar el testigo. En este caso el Tribunal releva al testigo de contestar esa repregunta. 6¿Ciudadano testigo como albañil constructor de los locales comerciales que nexo familiar lo une con el señor JOHANNY RODRIGUEZ, quien es también demandante en la presente acción de amparo? Respondió: A mi me llamaron para atestiguar aquí no se incluyó familia ni nada. Es todo. 7 ¿Ciudadano testigo diga usted cuando inicio las labores del local comercial, si encontró parte del local hecho o simplemente terreno baldío, sin construcción? Respondió: Terreno baldío, con bastantes escombros sí. Es todo. En este estado se procede a evacuar la testimonial del ciudadano JULIO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 8.451.577, quien siendo juramentado se le formularon las preguntas siguientes: ¿ Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos DIANA RUSBELIA SARACUAL DIAZ y RODRIGUEZ LUGO JOHANNI BENITO.? Respondió: Si. Es todo. 2 ¿Diga el testigo que profesión u oficio desempeña? Respondió: Albañilería. Es todo.. Es todo 3 ¿Diga el testigo si realizó las labores de construcción de un local comercial que mide aproximadamente 78 MTRS 2 con 20 cm, ubicado en la avenida Bolívar de la Parroquia La Cruz, Municipio Maturín del Estado Monagas, por órdenes de la ciudadana DIANA RUSBELIA SARACUAL DIAZ? Respondió: Trabajé ahí. Es todo. . 4 ¿Diga el testigo una descripción del local que dice haber construido bajo la dirección de la ciudadana DIANA RUSBELIA SARACUAL DIAZ? Respondió: Es un local el cual tiene seis bases, una columna, y las platabandas, una biga corona y el piso que se le hizo. Es todo. 5 ¿ Diga el testigo quien le canceló sus servicios prestados en la construcción de la obra, local comercial antes descrito? Respondió: No, no ninguno. Es todo. En este estado ejerce su derecho de repregunta la tercera interesada: 1. ¿Ciudadano testigo diga cuanto tiempo conociendo a la ciudadana ANA BETULIA DE BENAVIDEZ y desde cuando la conoce? Respondió: No la conozco. 2 ¿Ciudadano testigo como dice haber trabajado en la construcción del local comercial diga usted en frente de la casa de la señora ANA SANCHEZ que se ubica allí? En este estado el accionante se opone a la repregunta hecha por la tercera interesada por que el testigo señaló que no conoce a la ciudadana ANA BETULIA por ser cacciosa, el Fiscal del Ministerio Público se adhiere a la oposición realizada. El Tribunal al testigo de la repregunta. 2 ¿Ciudadano testigo si usted laboró en la construcción del local diga usted si en el momento de la construcción había en el sitio algún inicio de la obra o era terreno sin estructura? Respondió: Cuando yo llegué a trabajar ahí ya estaban otros trabajando y ya estaban otros trabajando unos albañiles ahí. Es todo. Cesaron las repreguntas. El Tribunal procede a evacuar la testimonial del ciudadano PEDRO ANCHEZ, titular de la cédula de identidad No. 11.167.422, quien no pudo ser juramentado por el Tribunal en virtud de no tener identificación. En este estado el Tribunal procede a evacuar la testimonial del ciudadano JOSE PEREIRA, titular de la cédula de identidad No. V.- 10.306.543, quien fue juramentado por el Tribunal y se le procedió por parte del accionante a realizar las siguientes preguntas:1.- ¿ Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos DIANA RUSBELIA SARACUAL DIAZ y RODRIGUEZ LUGO JOHANNI BENITO.? Respondió: A la señora DIANA SARACUAL si la conozco de vista y trato. Es todo. 2 ¿Diga el testigo si pertenece a algún consejo comunal que opere en la Parroquia la Cruz, Maturín Estado Monagas? Respondió: Eso es positivo a la mesa de empleo. 3 ¿Diga el testigo como se llama el consejo comunal al cual pertenece? Respondió: Código 0125 Vista el Sol. En este estado la tercera interesada manifiesta que la pregunta no tiene conexión con el amparo, en este estado el Defensor del Pueblo solicita al Juez requiera o solicite presentan su acreditación, El Ministerio Público considera que el testigo fue debidamente juramentado, el accionante señala que la representación del testigo no es como del consejo comunal. El Tribunal considera que el testigo está declarando como persona natural perteneciente a un consejo comunal, en este sentido comparte plenamente el criterio sostenido por la representación Fiscal, 4 ¿Diga el testigo si sabe y le consta la existencia de un local comercial ubicado en la avenida Bolívar de la Parroquia La Cruz, Municipio Maturín del Estado Monagas, en el cual, desarrollan sus actividades comerciales los ciudadanos DIANA RUSBELIA SARACUAL DIAZ y JOHANNY BENITO RODRIGUEZ LUGO. Respondió: Si es cierto es positivo. Es todo. 5 ¿Diga el testigo si sabe y le consta quien construyó ese local comercial? Respondió: La señora DIANA SARACUAL, la vimos construyendo ese local. En este estado ejerce el derecho de repregunta la tercera interesada. 1 ¿Ciudadano testigo diga si conoce, de vista, trato y comunicación a la señora ANA BETULIA SANCHEZ DE BENAVIDEZ? Respondió: Yo a la señora la he visto pero no la he tratado, se que tienen un problema, desde esa fecha yo he tenido roce más nada. Es todo. 2 ¿Ciudadano testigo diga usted por el conocimiento que tiene desde hace 7 años con la señora ANA BETULIA SANCHEZ, con la que no ha tenido trato, si la misma, construyó inicialmente el local comercial? Respondió: Eso es negativo. Es todo. Cesaron las repreguntas. En este estado el Tribunal procede a evacuar la testimonial del ciudadano JOSE SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V.- 10.300.420 quien fue juramentado por el Tribunal. Y la pregunta la realiza la parte accionante 1 ¿Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos DIANA RUSBELIA SARACUAL DIAZ y RODRIGUEZ LUGO JOHANNI BENITO? Respondió: Si. Es todo. 2 ¿ Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos DIANA RUSBELIA SARACUAL DIAZ y RODRIGUEZ LUGO JIOHANNY BENITO fueron los que construyeron un local comercial ubicado en la avenida Bolívar, Parroquia La Cruz, Municipio Maturín del Estado Monagas, en donde en los actuales momentos realizan sus actividades comerciales? Respondió: Si yo soy uno de los testigos, yo mismo vi, y por eso vine hoy a testificar. Es todo. Repregunta. 1 ¿Ciudadano testigo diga si conoce de trato, vista y comunicación a la ciudadana ANA SANCHEZ DE BENAVIDEZ y desde cuándo? Respondió: De trato no, de vista si, porque viven frente la casa de mi abuela, desde hace aproximadamente treinta (30) años, 2 ¿Ciudadano testigo vista su respuesta de que conoce a la señora ANA desde hace TREINTA (30) años, diga usted si ese local comercial ubicado en la calle principal de la Cruz, con la transversal o calle vista el sol, quien construyó dicho local y detrás del local comercial que inmueble se encuentra y a quien pertenece? Respondió: Yo soy uno de los testigo que vi cuando la ciudadana DIANA SARACUAL y su esposo construyeron ese local porque yo estaba haciendo un trabajo por ahí, y estaba cerca y ahí lo que había era monte y detrás de ese local estaba una construcción que no había sido habitada porque ella vivía en el frente. Es todo. 3 ¿Ciudadano testigo diga usted como vecino de la zona por el conocimiento de 30 años con la señora ANA, si ese local comercial pertenece a la señora ANA SANCHEZ? Respondió: No. Es todo. Cesaron las repreguntas. Es todo. En este sentido realiza su intervención el representante del Ministerio Público y expone: El amparo constitucional tiene efectos restablecedores no constitutivos, el hecho de la admisión del amparo por parte del Tribunal, no quiere decir que ello traiga consigo que se declare con lugar, y el Tribunal necesita revisar la violación o las posibles amenazas de una violación constitucional, en este sentido en cuanto al desacato por el Juzgado de Municipio, y lo preceptúa el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tratando el fondo estamos en presencia de una en la cual se pretende la propiedad de un bien, sólo un título supletorio no demuestra la titularidad de un bien, no puede estar limitado el derecho al trabajo a una relación mediante un contrato de arrendamiento, no podemos a través de esta acción declarar quien tiene la propiedad, siendo así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha realizado una interpretación del artículo 6 numeral 5° por lo tanto y por todas las consideraciones y sin que esto implique una aceptación pata una u otra parte solicita se declare inadmisible la presente acción. Es todo. .Es todo. El Tribunal acuerda agregar a las actas los documentos y pruebas presentadas y se reserva hasta las 2.00 p.m., del día 28 de Marzo de 2014, para dictar el dispositivo del fallo en la presente audiencia, dejándose constancia que la presente audiencia culminó a las 4:35 p.m, de la misma manera el Tribunal agradece la comparecencia de los Abogados y partes intervinientes en el acto…”
Ahora bien, en la oportunidad para dictarse el dispositivo de la audiencia constitucional oral y pública, la misma se realizó bajo los siguientes parámetros:
Omissis “…En horas del día de hoy Veintiocho (28) de Marzo de 2014, siendo las 2: 00 p.m., día y hora fijados para que tenga lugar la continuación de la audiencia constitucional oral y pública y con motivo de dictarse el dispositivo del fallo en ocasión de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos DIANA RUSBELIA SARACUAL DIAZ y JOHANNY BENITO RODRIGUEZ LUGO, titulares de la cédulas de identidad Nos V.- 13.475.331 y V.- 11.007.880, representados por su Abogado asistente JULIO CESAR MARCANO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 2134, y contando con la presencia de la tercera interesada ciudadana ANA VETULIA SANCHEZ DE BENAVIDEZ titular de la cédula de identidad su Apoderada Judicial Abogada MARTINA JACINTA CARRERA HERNANDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 62.539. De la misma manera se deja constancia que en el acto de la audiencia constitucional oral y pública se contó con la presencia del Fiscal 19 con competencia en lo constitucional y contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Abogado TERRY DEL JESUS GIL LEÓN INPREABOGADO No. 209.980, asimismo se hizo presente el representante de la Defensoría del Pueblo Abogado PEDRO C. MUÑOZ T., cédula de identidad No. V.- 10.304.742, contándose asimismo con la presencia de la consultora jurídica del Consejo Municipal Abogada MARJORIE IDROGO, titular de la cédula de identidad No. V.- 13.544.536, así como también se hizo presentes el Diputado ENRIQUE JOSE BOUTTO ROMERO, titular de la cédula de identidad No. V.- 8.353.496, y su asistente ciudadano PEDRO MIJAIL CASTRO ROMERO, titular de la cédula de identidad No.- V.- 20.140.265, de la misma forma se dejó constancia que no estuvo presente el JUEZ DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL. Se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, y de seguida se indica: DE VUELTA EL TRIBUNAL A LA SALA DE AUDIENCIA, SIENDO LAS 2:00 P.M. PASA A PRONUNCIARSE DE LA SIGUIENTE FORMA: En aras de impartir la justicia y aplicar la tutela judicial efectiva se debe señalar lo siguiente: En Primer lugar este Tribunal declara su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que guarda relación con la materia que está facultado para que este Juzgado pueda conocer y de conformidad con la sentencia No. 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso EMERY MATA MILLAN . En segundo lugar y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente así como de las exposiciones realizadas en la audiencia constitucional oral y pública y de las pruebas aportadas, este Sentenciador debe indicar los hechos denunciados en el libelo de la demanda por la parte accionante de la siguiente forma “…ciudadano Juez, en fecha 17-02-2012, fuimos objeto de una demanda por la ciudadana Ana Vetulia Sánchez de Benavides, titular de la cédula de identidad N° 2.796.658, dicha demanda quedo signado bajo el N° 15923 del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el libelo de la demanda manifestaba la demandante que nos había alquilado dos locales comerciales, ubicados en la vía principal de la Parroquia La Cruz, con calle 2 entrada a Vista al Sol numero 1 de esta ciudad de Maturín. Ciudadano Juez, en fecha 27- 02-2013, el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dicto sentencia consistente donde ordenaba el desalojo de los dos locales comerciales, para la ejecución de dicha sentencia fue comisionado el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dicho tribunal el 18-02-2014, se traslado con el fin de ejecutar la sentencia de manera forzada sin embargo no fue posible ejecutar la sentencia, al considerar que el Juez, estimo que no estaban las condiciones dada por falta de efectivos policiales. Ciudadano Juez, ocurro ante su competente autoridad a fin de interponer Acción de Amparo Constitucional, teniendo en cuenta que la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Barbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, es inejecutable al considerar que los linderos y medidas no se corresponden con el local comercial que actualmente ocupo, además el mismo es de mi entera propiedad, ya que el local comercial que tiene una dimensión de (78,20 M2) tal como se evidencia en titulo supletorio evacuado a mi nombre y protocolizado en el Registro Público Primer Circuito del Municipio Maturín, bajo el número (1) Folio (1) del Tomo (36) del protocolo de transcripción del año 2013. Ciudadano Juez, los dos locales comerciales objeto de la demanda en mi contra tienen una dimensión de (36,12 M2) y el local que actualmente ocupo tiene una dimensión de (78,20 M2), además en los títulos supletorios claramente se evidencia que los linderos y medidas son diferentes…” En tal sentido es menester precisar que la Apoderada Judicial de la tercera interesada entre otras defensas en la audiencia constitucional oral y pública alegó lo siguiente: “… Es el segundo amparo interpuesto por ante este Tribunal por las mismas partes es un grave error inexcusable del conocimiento de este amparo, la señora DIANA SARACUAL DIAZ, ha actuado de manera temeraria, presentado un supuesto título supletorio de fecha 11- 12-2013, casi diez (10) meses después que sale la sentencia es decir en fecha 27-02-2013, las firmas del consejo comunal no son para este juicio de amparo, se puso a firmar muertos, impugno la lista presentada y demuestra la malicia de la ciudadana DIANA SARACUAL, del folio 29 al 32 donde supuestamente la acreditan haber adquirido material de construcción y las desconozco y las impugno por no reunir los requisitos del artículo 410 del Código de Comercio, la señora DIANA tiene dos (02) años que no cancela es inquilina y pagaba QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500), el 11-12-2013 cuando la señora DIANA registró el título supletorio, mi representada la denuncia ante la Policía, dado que la señora decidió construir unos muros…”.Ahora bien, en base a todas las argumentaciones anteriores, este Operador de Justicia actuando en sede constitucional procede a realizar las siguientes consideraciones: Primero: Es importante resaltar que la acción de amparo constitucional se ejercita de forma autónoma, independiente, no vinculada ni subordinada a ningún otro recurso o procedimiento, por lo que siendo ello así es indudable que si la acción es ejercida de tal forma debe ser por su naturaleza reestablecedora, capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por sí solo, sin necesidad de acudir a otros procedimientos judiciales, para volver las cosas al estado en que se encontraban para el momento de la vulneración y hacer desaparecer si lo hubiere el acto o hecho lesivo perturbador. Segundo: Considera relevante este Sentenciador dada la presente contienda procesal señalar que el amparo constitucional no tiene por objeto solucionar un conflicto de intereses subjetivos, sino proteger los derechos y garantías constitucionales, por ello y como ha sido reiterado en diversas sentencias dictadas por este Juzgado el procedimiento de amparo es extraordinario y especial para el reconocimiento y restablecimiento de los derechos y garantías plasmados en la Constitución. Tercero: Dentro de este mismo contexto, pudo evidenciar claramente este Sentenciador que tanto la parte accionante como la apoderada judicial de la tercera interesada dirigen sus pretensiones al reconocimiento del derecho a la propiedad sobre un inmueble que cada una dice tener derecho, por lo que siendo ello así debe quien aquí decide compartir plenamente la defensa sostenida por el Abogado TERRY GIL, representante de la vindicta pública del Estado Monagas al establecer que el amparo constitucional tiene efectos restablecedores no constitutivos, el hecho de la admisión del amparo por parte del Tribunal, no quiere decir que ello traiga consigo que se declare con o sin lugar, y el Tribunal necesita revisar la violación o las posibles amenazas de una violación constitucional, asimismo se está tratando de una acción en el que se pretende la propiedad de un bien, del mismo modo se debe hacer especial énfasis en que la naturaleza del amparo constitucional impide subsumirlo dentro del concepto tradicional del juicio en sentido estricto, además de que por la circunstancia de que la controversia suscitada sea resuelta de manera contradictoria, no quiere decir esto, que se pueda estar en presencia de un juicio intersubjetivo, en razón de que la materia de amparo es precisamente de Derecho Constitucional y no de derecho Civil. Y así se decide. Cuarto: Siguiendo este orden de ideas, resulta sumamente relevante para este Operador de Justicia el hecho de que aún cuando se discute el derecho de propiedad, se evidencia que el bien que dice poseer la parte accionante (entiéndase el local comercial que mide una extensión aproximada de 78,20 M2), tiene diferentes linderos a los establecidos por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Barbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas mediante sentencia por motivo de Desalojo, dictada en fecha 27 de de Febrero de 2013, por lo que se le exhorta al referido Juez de Municipio a los fines de evitar posibles violaciones a derechos o garantías constitucionales a terceros, se sirva ejecutar la decisión de la cual hoy se recurre mediante la vía de este amparo constitucional, sobre los bienes (locales comerciales) que tengan la misma identidad y linderos a los especificados en la sentencia de la precitada fecha. Y así se decide. Quinto: De conformidad a todo lo anteriormente preceptuado y tomando en cuenta que las pretensiones de los accionantes en amparo van más allá de lo que implica la naturaleza misma, son motivos suficientes para que este Sentenciador declare INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional de conformidad con lo preceptuado en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En cuanto a las demás defensas señaladas serán valoradas en el complemento del fallo. Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 26, 49 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo preceptuado en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos DIANA RUSBELIA SARACUAL DIAZ y JOHANNY BENITO RODRIGUEZ LUGO, titulares de la cédulas de identidad Nos V.- 13.475.331 y V.- 11.007.880, representados por su Abogado asistente JULIO CESAR MARCANO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 2134, y en contra del JUEZ DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, a través de la sentencia dictada en fecha 27-02-2013, y donde interviene como tercera interesada la ciudadana ANA VETULIA SANCHEZ DE BENAVIDEZ, titular de la cédula de identidad V.- 2.796.658 representada por su Apoderada Judicial Abogada MARTINA JACINTA CARRERA HERNANDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 62.539. Se deja sin efecto la medida cautelar innominada decretada en fecha 07 de Marzo de 2014, tal y como se observa al folio 1 y 2 del cuaderno de medidas del presente expediente. En consecuencia de lo anterior, se le exhorta al Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los fines de evitar posibles violaciones a derechos o garantías constitucionales a terceros, se sirva ejecutar la decisión de la cual hoy se recurre mediante la vía de este amparo constitucional, sobre los bienes (locales comerciales) que tengan la misma identidad y linderos a los especificados en la sentencia de fecha 27 de de Febrero de 2013, de la misma forma se ordena oficiar y remitir copia de la sentencia dictada en la presente causa al Juez del referido Juzgado. El Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para dictar el complemento del fallo y se deja constancia que el presente dispositivo concluyó aproximadamente a las 2:30 p.m…”
III
MOTIVA
Este Tribunal debe indicar que todo ciudadano tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para que le sean resueltas sus pretensiones.
Así pues se constituye el acceso a los órganos de justicia como una garantía que el Estado debe asegurarle a sus ciudadanos, cuyo contenido radica en la posibilidad de que los mismos se sientan en la plena libertad de acudir ante los órganos jurisdiccionales para que, mediante la implementación de los recursos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico que estimen convenientes puedan proceder a la defensa y resguardo de sus derechos e intereses. Siendo menester precisar como lo ha señalado la doctrina que esta posibilidad o mejor dicho libertad de acceso a los órganos jurisdiccionales, comporta entonces que el ciudadano pueda ejercer los recursos y las acciones procesales que considere pertinentes sin más limitaciones que las establecidas en la ley a los efectos de otorgar funcionabilidad al sistema de justicia.
Al respecto se debe hacer mención que el Amparo Constitucional está consagrado en el Artículo 27 de nuestra Carta Magna que preceptúa:
…“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”…
En ocasión a las presuntas violaciones señaladas por la parte accionante, ha sido reiterativo el criterio que han sostenido nuestros Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así entonces el artículo 49 de nuestra Carta Magna consagra:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: 1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado… (omissis) Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga (omissis) y de disponer de tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa..."(énfasis añadido).
Todas esas consideraciones nos permiten estudiar la presente causa así tenemos que: Interpuesta como ha sido la presente acción de amparo constitucional, este sentenciador considera relevante traer a autos cual es el objeto del proceso de amparo constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales.
Por lo que debe señalarse que la presente acción de amparo constitucional surge con ocasión a la presunta violación a la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, el derecho al trabajo, el derecho al libre ejercicio de la actividad económica de su preferencia y el derecho a la propiedad contemplados en los artículos 49, 87, 89, 112 y 115 de la Carta Magna.
En tal sentido y en virtud de lo anterior este Tribunal declara su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que guarda relación con la materia que está facultado para que este Juzgado pueda conocer y de conformidad con la sentencia No. 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso EMERY MATA MILLAN.
En segundo lugar y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente así como de las exposiciones realizadas en la audiencia constitucional oral y pública y de las pruebas aportadas, este Sentenciador debe indicar los hechos denunciados en el libelo de la demanda por la parte accionante de la siguiente forma:
“…ciudadano Juez, en fecha 17-02-2012, fuimos objeto de una demanda por la ciudadana Ana Vetulia Sánchez de Benavides, titular de la cédula de identidad N° 2.796.658, dicha demanda quedo signado bajo el N° 15923 del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el libelo de la demanda manifestaba la demandante que nos había alquilado dos locales comerciales, ubicados en la vía principal de la Parroquia La Cruz, con calle 2 entrada a Vista al Sol numero 1 de esta ciudad de Maturín. Ciudadano Juez, en fecha 27- 02-2013, el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dicto sentencia consistente donde ordenaba el desalojo de los dos locales comerciales, para la ejecución de dicha sentencia fue comisionado el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dicho tribunal el 18-02-2014, se traslado con el fin de ejecutar la sentencia de manera forzada sin embargo no fue posible ejecutar la sentencia, al considerar que el Juez, estimo que no estaban las condiciones dada por falta de efectivos policiales. Ciudadano Juez, ocurro ante su competente autoridad a fin de interponer Acción de Amparo Constitucional, teniendo en cuenta que la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Barbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, es inejecutable al considerar que los linderos y medidas no se corresponden con el local comercial que actualmente ocupo, además el mismo es de mi entera propiedad, ya que el local comercial que tiene una dimensión de (78,20 M2) tal como se evidencia en titulo supletorio evacuado a mi nombre y protocolizado en el Registro Público Primer Circuito del Municipio Maturín, bajo el número (1) Folio (1) del Tomo (36) del protocolo de transcripción del año 2013. Ciudadano Juez, los dos locales comerciales objeto de la demanda en mi contra tienen una dimensión de (36,12 M2) y el local que actualmente ocupo tiene una dimensión de (78,20 M2), además en los títulos supletorios claramente se evidencia que los linderos y medidas son diferentes…”
En tal sentido es menester precisar que la Apoderada Judicial de la tercera interesada entre otras defensas en la audiencia constitucional oral y pública alegó lo siguiente:
“… Es el segundo amparo interpuesto por ante este Tribunal por las mismas partes es un grave error inexcusable del conocimiento de este amparo, la señora DIANA SARACUAL DIAZ, ha actuado de manera temeraria, presentado un supuesto título supletorio de fecha 11- 12-2013, casi diez (10) meses después que sale la sentencia es decir en fecha 27-02-2013, las firmas del consejo comunal no son para este juicio de amparo, se puso a firmar muertos, impugno la lista presentada y demuestra la malicia de la ciudadana DIANA SARACUAL, del folio 29 al 32 donde supuestamente la acreditan haber adquirido material de construcción y las desconozco y las impugno por no reunir los requisitos del artículo 410 del Código de Comercio, la señora DIANA tiene dos (02) años que no cancela es inquilina y pagaba QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500), el 11-12-2013 cuando la señora DIANA registró el título supletorio, mi representada la denuncia ante la Policía, dado que la señora decidió construir unos muros…”
Ahora bien, en base a todas las argumentaciones anteriores, este Operador de Justicia actuando en sede constitucional procede a realizar las siguientes consideraciones:
• Primero: Es importante resaltar que la acción de amparo constitucional se ejercita de forma autónoma, independiente, no vinculada ni subordinada a ningún otro recurso o procedimiento, por lo que siendo ello así es indudable que si la acción es ejercida de tal forma debe ser por su naturaleza reestablecedora, capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por sí solo, sin necesidad de acudir a otros procedimientos judiciales, para volver las cosas al estado en que se encontraban para el momento de la vulneración y hacer desaparecer si lo hubiere el acto o hecho lesivo perturbador.
• Segundo: Considera relevante este Sentenciador dada la presente contienda procesal señalar que el amparo constitucional no tiene por objeto solucionar un conflicto de intereses subjetivos, sino proteger los derechos y garantías constitucionales, por ello y como ha sido reiterado en diversas sentencias dictadas por este Juzgado el procedimiento de amparo es extraordinario y especial para el reconocimiento y restablecimiento de los derechos y garantías plasmados en la Constitución.
• Tercero: Dentro de este mismo contexto, pudo evidenciar claramente este Sentenciador que tanto la parte accionante como la apoderada judicial de la tercera interesada dirigen sus pretensiones al reconocimiento del derecho a la propiedad sobre un inmueble que cada una dice tener derecho, por lo que siendo ello así debe quien aquí decide compartir plenamente la defensa sostenida por el Abogado TERRY GIL, representante de la vindicta pública del Estado Monagas al establecer que el amparo constitucional tiene efectos restablecedores no constitutivos, el hecho de la admisión del amparo por parte del Tribunal, no quiere decir que ello traiga consigo que se declare con o sin lugar, y el Tribunal necesita revisar la violación o las posibles amenazas de una violación constitucional, asimismo se está tratando de una acción en el que se pretende la propiedad de un bien, del mismo modo se debe hacer especial énfasis en que la naturaleza del amparo constitucional impide subsumirlo dentro del concepto tradicional del juicio en sentido estricto, además de que por la circunstancia de que la controversia suscitada sea resuelta de manera contradictoria, no quiere decir esto, que se pueda estar en presencia de un juicio intersubjetivo, en razón de que la materia de amparo es precisamente de Derecho Constitucional y no de derecho Civil. Y así se decide.
• Cuarto: Siguiendo este orden de ideas, resulta sumamente relevante para este Operador de Justicia el hecho de que aún cuando se discute el derecho de propiedad, se evidencia que el bien que dice poseer la parte accionante (entiéndase el local comercial que mide una extensión aproximada de 78,20 M2), tiene diferentes linderos a los establecidos por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Barbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas mediante sentencia por motivo de Desalojo, dictada en fecha 27 de de Febrero de 2013, por lo que se le exhorta al referido Juez de Municipio a los fines de evitar posibles violaciones a derechos o garantías constitucionales a terceros, se sirva ejecutar la decisión de la cual hoy se recurre mediante la vía de este amparo constitucional, sobre los bienes (locales comerciales) que tengan la misma identidad y linderos a los especificados en la sentencia de la precitada fecha. Y así se decide.
• Quinto: De conformidad a todo lo anteriormente preceptuado y tomando en cuenta que las pretensiones de los accionantes en amparo van más allá de lo que implica la naturaleza misma, son motivos suficientes para que este Sentenciador declare INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional de conformidad con lo preceptuado en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En base a las defensas y demás pruebas promovidas, este Juzgador considera inoficioso emitir valoración al respecto, en razón de haberse declarado inadmisible la presente acción. Y así se decide
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 26, 49 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo preceptuado en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos DIANA RUSBELIA SARACUAL DIAZ y JOHANNY BENITO RODRIGUEZ LUGO, titulares de la cédulas de identidad Nos V.- 13.475.331 y V.- 11.007.880, representados por su Abogado asistente JULIO CESAR MARCANO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 2134, y en contra del JUEZ DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, a través de la sentencia dictada en fecha 27-02-2013, y donde interviene como tercera interesada la ciudadana ANA VETULIA SANCHEZ DE BENAVIDEZ, titular de la cédula de identidad V.- 2.796.658 representada por su Apoderada Judicial Abogada MARTINA JACINTA CARRERA HERNANDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 62.539. Se deja sin efecto la medida cautelar innominada decretada en fecha 07 de Marzo de 2014, tal y como se observa al folio 1 y 2 del cuaderno de medidas del presente expediente. En consecuencia de lo anterior, se le exhorta al Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los fines de evitar posibles violaciones a derechos o garantías constitucionales a terceros, se sirva ejecutar la decisión de la cual hoy se recurre mediante la vía de este amparo constitucional, sobre los bienes (locales comerciales) que tengan la misma identidad y linderos a los especificados en la sentencia de fecha 27 de de Febrero de 2013, de la misma forma se ordena oficiar y remitir copia de la sentencia dictada en la presente causa al Juez del referido Juzgado. Líbrese lo conducente
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas
PUBLIQUESE, REGISTRESE, CÚMPLASE Y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y refrendado en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Cuatro (04) días del mes de Abril de 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez
Abg. Gustavo Posada Villa La Secretaria
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, siendo las 1:00 pm. Conste:
La Secretaria
Abg. Milagro Palma
GP/***
Exp. 15212
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