REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín 03/04/2014.
203° y 155°
PARTE DEMANDANTE: ALFARO ANA CECILIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.701.020.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS REYES MEDRANO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.127
PARTE DEMANDADA: HECTOR LUIS PORRAS MORON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.587.098 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE: 15.243
Por recibido el presente Expediente signado con el N° 16.670, con motivo de la declinatoria de competencia en razón de la materia, del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se le da entrada, se dispone formar expediente y numerarse, y a los fines de pronunciarse sobre la ADMISIBILIDAD O NO de la misma, observa este Tribunal lo siguiente:
Que la parte actora en su petitorio de demanda, señalo que en fecha 02 de Junio del año 1971, contrajo Matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturin del Estado Monagas, con el ciudadano HECTOR LUIS PORRAS MORON, supra identificado, con quien procreo tres (03) hijos de nombres ADRIANA CECILIA, LUISANA Y HECTOR LUIS PORRAS ALFARO, mayores de edad según se evidencia en partidas de nacimiento consignadas, conviviendo en armonía hasta el día 15 de Agosto del año 2008, año en el cual se separaron de hecho y desde entonces han estados totalmente separados sin que haya ocurrido reconciliación alguna, por lo que siendo evidente la ruptura de la vida en común por mas de cinco (05) años decidió solicitar la disolución del vinculo matrimonial que los une. Señalo además la existencia de un acuerdo extrajudicial con su cónyuge el cual riela a los folios 13 al 17 ambos inclusive, pero que el ciudadano HECTOR LUIS PORRAS MORON, se niega a solicitar conjuntamente la disolución del vinculo matrimonial, por lo que acude a solicitar se decrete el divorcio de conformidad con lo pautado en el Articulo 185-A del Código Civil, previa citación del demandado. Hizo referencia también los bienes muebles e inmuebles adquiridos durante la unión matrimonial y fundamento de su demanda en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el Articulo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Que el Tribunal de Municipio declinó su competencia para conocer de esta demanda en razón de la materia, sin realizar un análisis respecto al fundamento de su decisión, señalando entre otras cosas, lo siguiente: “Luego de analizar a la luz de lo dispuesto en el código de Procedimiento Civil en lo referente a la competencia y la Resolución Nº 2009-0006, emanada del Tribunal supremo de Justicia Sala Plena, de fecha 18/03/2009 publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
Y por lo que en principio nos autoriza a seguir la completa tramitación de la jurisdicción voluntaria no contenciosa y actuando en concordancia con el criterio de los Municipios en relación a la Materia, considera este Juzgador que en el caso que nos ocupa, de una simple lectura realizada al escrito de solicitud de Divorcio 185-A, y de los recaudos anexos a la misma, se evidencia que no somos competentes en relación a la materia, Y así se decide….”
Resulta necesario destacar que, si bien es cierto que la Resolución N° 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en la que fue modificada la Competencia de los Tribunales, dispone en su artículo 3 que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; esto no debe entenderse como una exclusión de la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer de las acciones de Divorcio reguladas en el referido Articulo 185-A, el cual dispone:
Articulo 185-A. Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librara sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Publico, enviándoles además, copia de la solicitud.
“El otro conyugue deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciera opocisión dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarara el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarara terminado el procedimiento y se ordenara el archivo del expediente.
La norma citada presume el agotamiento de la vía no contenciosa para los casos en los cuales el cónyuge interesado comparezca de manera voluntaria y unilateral, tanto así que el Legislador se refiere a “solicitud” dando la oportunidad de que el otro comparezca a manifestar si esta de acuerdo o no. Pudiendo darse dos situaciones, que este de acuerdo con la solicitud, prosiguiéndose con la respectiva sentencia de Divorcio; o que no acuda, o que acuda pero contradiga la petición del actor, caso en el cual termina el procedimiento. Es en esta oportunidad que se agota la jurisdicción voluntaria, que es la que corresponde a los Juzgados de Municipio, quedando a elección del interesado acudir ante la vía contenciosa.
En el caso que nos ocupa, revisado el escrito libelar se desprende que estamos en presencia de una Acción que en principio, in limini litis, cumple los requisitos a que se refiere el Articulo 185-A, y en la que a demás la parte demandada no ha manifestado su opinión respecto de la misma, por lo tanto correspondía al Juzgado a quo conocer de la presente demanda.
Por las razones anteriormente expuestas este ente Jurisdiccional, actuando en Nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA para conocer de la presente causa y señala expresamente como Tribunal competente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Y por cuanto el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial declinó su competencia con anterioridad, presentándose de esta manera un CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, se acuerda solicitar la regulación de competencia, para lo cual se ordena remitir mediante oficio copia certificada de las actuaciones correspondientes al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para que como Superior común a ambos Tribunales se pronuncie respecto de quién debe conocer de la presente causa, tiempo durante el cual el expediente deberá permanecer en este Tribunal. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la ley adjetiva. Líbrese oficio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- Maturín, tres (03) de Abril de Dos Mil catorce. AÑOS: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez, La Secretaria,
Abg. Gustavo Posada Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha siendo las 09:50 a.m., se dictó y publicó el anterior fallo y se dio cumplimiento a lo ordenado.
Conste
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO PALMA
GP/Marynor
Exp. 15.243
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