REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, SIETE (07) DE ABRIL DEL AÑO 2.014

203° y 155°

Exp. 33.335


PARTES:

DEMANDANTE: MAGALYS FIGUEROA de PEINADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.022.749, domiciliada en la vereda 3, N° 5, Urbanización Los Guaritos I, de esta ciudad de maturín, Estado Monagas.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: EFRAIN CASTRO BEJA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.345, de este domicilio.

DEMANDADO: LUIS ANGEL PEINADO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.817.173.


ASUNTO: INTERDICCION PROVISIONAL.


-I-


El presente proceso se inicia mediante solicitud efectuada en fecha seis (06) de Marzo de 2.014, por la ciudadana MAGALYS FIGIUEROA de PEINADO, asistida por el abogado en ejercicio EFRAIN CASTO BEJA, ambos identificados up-supra, a fin de que sea decretada, de conformidad con los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, la interdicción civil de su cónyuge ciudadano: LUIS ANGEL PEINADO HERNANDEZ, también identificado, en virtud de que el mismo se encuentra actualmente en un estado de disminución de sus facultades intelectuales, lo cual se demuestra de informes médicos que anexa marcado “B y E”, cuya enfermedad lo incapacita totalmente para realizar actos de la vida civil, y lo hacen incapaz de proveer a sus propios intereses. La demanda interpuesta fue admitida el día 11 de Marzo del 2.014.

De conformidad con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ordenó la apertura del proceso de Interdicción al ciudadano LUIS ANGEL PEINADO HERNANDEZ, y se le dio el curso legal correspondiente, abriéndose la averiguación sumaria y se fijó oportunidad a los fines de someter a interrogatorio a familiares y amigos del entredicho, así como la respectiva interrogación a éste.

En atención a las formalidades requeridas por la Legislación Civil a los fines de decretar la Interdicción solicitada, se verificaron los siguientes actos:

Por auto de fecha 11 de Marzo del 2.014, este Tribunal fijó el traslado del mismo a la casa de habitación del ciudadano LUIS ANGEL PEINADO FIGUEROA, con el fin de tomarle las respectivas declaraciones e igualmente se fijó oportunidad para oírle sus declaraciones a los ciudadanos: ANGELICA BARBARA PEINADO FIGUEROA, MAGALIS TERESA PEINADO de MUNDARAY, CARMEN ALICIA MORENO MARQUEZ, y SONIA SUSANA SANTAMARIA SAFONET, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.507.756, 11.781.697, 4.275.059 y 4.028.174, respectivamente todos en su condición de hijas y vecinas del entredicho, a los fines de que puedan brindar sus declaraciones. Posteriormente, el día viernes catorce de Marzo del corriente año, se hicieron presentes ante este Despacho las ciudadanas ANGELICA BARBARA PEINADO FIGUEROA, MAGALIS TERESA PEINADO de MUNDARAY, CARMEN ALICIA MORENO MARQUEZ, y SONIA SUSANA SANTAMARIA SAFONET, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 14.507.756, 11.781.697, 4,275.059 y 4.028.174. En fecha 19 de Marzo de 2014, se traslado y constituyó el Tribunal en el domicilio del entre dicho a los fines de efectuar el interrogatorio previsto en el artículo 396 del Código Civil, de acuerdo al acta levantada y que corre inserta a los folios 22 y 23 del presente expediente.

-II-


Ahora bien, oídas las declaraciones de tres (03) de los testigos, ciudadanos: ANGELICA BARBARA PEINADO FIGUEROA, MAGALIS TERESA PEINADO de MUNDARAY, CARMEN ALICIA MORENO MARQUEZ y SONIA SUSANA SANTAMARIA SAFONET, y de la visita realizada al hogar del entredicho LUIS ANGEL PEINADO HERNANDEZ, este Tribunal, a fin de decretar la Interdicción Provisional, hace las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 393 del Código Civil: “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lucidos.” Siendo este el presupuesto que va a determinar una incapacidad de protección al entredicho, lo que presupone la existencia de un defecto intelectual, que sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses y que dicho defecto sea habitual y en consecuencia, el entredicho, queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.

En este sentido establece el artículo 395 del Código citado: “Puede promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese…” y por otra parte el artículo 396 ejusdem establece: “ La interdicción no se declarara sin haberse interrogado a la persona de quien se trate y oído a cuatro de sus parientes inmediatos…”, siendo estos artículos los que nos indican los extremos que se requieren para decretar la Interdicción Judicial del ciudadano LUIS ANGEL PEINADO HERNANDEZ, y ya revisadas las actas procesales se evidencia que el caso de autos, se llenaron dichos extremos de Ley, en virtud de que la presente solicitud fue propuesta por la cónyuge del interdictado, situación que consta en el Acta de Matrimonio de ambos, y copias de las cédulas de identidad anexadas con el escrito libelar presentado.-


En relación a lo preceptuado en el artículo 396 del Código Civil, el estado de deterioro cognitivo progresivo, desde el año 2006, postración en cama con dificultad para la marca por rigidez generalizada, enfermedad de Alzheimer, Arteriosclerosis generalizada, antecedente de neurisrma infrarenal abdominal, actualmente con afasia de expresión y comprensión, no deambula, deterioro severo senilidad, que lo incapacita para toda actividad intelectual y un deterioro físico que lo incapacita para deambular y toda actividad manual, presentado por el ciudadano LUIS ANGEL PEINADO HERNANDEZ, fue constatado por este Tribunal en fecha 19 de Marzo de 2.014, cuando se verificó el acto de declaración del mismo, observándose que el mencionado ciudadano se encintraba dormido, de avanzada edad y que al tratar de despertarlo el mismo no responde a los llamados realizados y al decir de la notificada, que el mismo tiene dos (02) años que dejó de hablar y de valerse por sus propios medios, siendo su cónyuge junto con sus hijos la encargada de su cuido.

Observa este Tribunal que de la Evaluación de Incapacidad física y mental emanado de la Médico Neurólogo, Dra. YUDYS LEONETT de BENITEZ, MPPS: 28.509 y C.M.M: 947 y el Dr. LUIS HERNAN MUNDARAYN MARCANO, medicina Intr.-Infectología CM-273; M.P.P.S 7485,; Rif N° V-02651089, con los cuales se acompañó la presente solicitud, así como del interrogatorio realizado a la entredicha y de sus parientes en la etapa plenaria del Juicio, se evidencia claramente la incapacidad del ciudadano LUIS ANGEL PEINADO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.817.173, se designa como Tutora Interina a la ciudadana MAGALYS FIGUEROA de PEINADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.022.749, y de este domicilio.
-III-

Por los argumentos antes esgrimidos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 12 y 734 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA INTERDICCION PROVISIONAL del ciudadano LUIS ANGEL PEINADO HERNANDEZ, ya identificado, y a tal efecto, se nombra Tutora Interina del prenombrado ciudadano a su cónyuge MAGALYS FIGUEROA de PEINADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.022.749, y de este domicilio, a quien se acuerda notificar a los fines de que manifieste su aceptación o excusa al cargo para el cual fue designado, y en primero de los casos preste el juramento de Ley. Asimismo, se ordena seguir formalmente el presente juicio, quedando abierta la causa a pruebas por el lapso ordinario, a partir de que conste en autos la correspondiente aceptación y juramentación de la Tutora designada.

Protocolícese esta decisión en la respectiva oficina de Registro Público y publíquese por la imprenta, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 414 del Código Civil. Líbrese boleta y expídase copia.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los siete (07) días del mes de Abril de dos mil Catorce (2.014).- Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-


ABG. ARTURO JOSE LUCES TINEO
EL JUEZ LA SECRETARIA ACC
ABG. YARILUZ BOGARIN B.
En esta misma fecha, siendo las 10:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.
Exp. 33.335
AJLT/tula.-