REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, CUATRO DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CATORCE.
203º y 155º
PRESUNTO AGRAVIADO PEDRO MARTIN CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 6.953.846, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE CARLOS MARTINEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.926, de este domicilio.
PRESUNTOS AGRAVIANTES YOLANDA DE LOURDES GONZALEZ DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.624.697, Y EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PUNCERES Y BOLIVAR DEL ESTADO MONAGAS.
MOTIVO AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE N° 33.364
Se recibió en este Juzgado, y previa su Distribución efectuada en fecha 02 DE ABRIL DEL 2.014, solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano PEDRO MARTIN CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 6.953.846, de este domicilio, asistido por el profesional del derecho CARLOS MARTINEZ, el abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.926, contra YOLANDA DE LOURDES GONZALEZ DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.624.697, Y EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PUNCERES Y BOLIVAR DEL ESTADO MONAGAS.
A los fines del conocimiento, tramitación y restablecimiento del orden constitucional que se denuncia como violado, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en Tribunal Constitucional, y a los fines de analizar y declarar previamente si tiene competencia para conocer la presente acción de Amparo, observa:
La sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del año 2002, expediente 00-002 caso: EMERY MATA MILLÁN, estableció:
“….3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”
En la presente causa, la acción de Amparo Constitucional va dirigida contra un particular y en contra de un Tribunal de Municipio, en la cual el presunto agraviado denuncia la violación de los derechos constitucionales, tales como “…que la ciudadana YOLANDA DE LOURDES GONZALEZ DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.624.697, en su carácter de madre de la ciudadana YOLIVETH JOSE HERNANDEZ GONZALEZ, interpuso demanda por ante el Juzgado de los Municipios Punceres y Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a través de la cual expuso y alego lo siguiente: 1) Sostiene que de su hija YOLIVETH JOSE HERNANDEZ GONZALEZ, producto de una relación amorosa con el ciudadano MARTIN JUNIOR CARREÑO TOLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.707.781, tuvo como producto el nacimiento de la niña JULIETH TERESA CARREÑO HERNANDEZ, de cuatro meses de nacida.
2) Que el ciudadano MARTIN JUNIOR CARREÑO TOLEDO; (Quien es mi hijo) le ha manifestado las veces que le ha exigido el cumplimiento de la obligación de manutención, que no trabaja ni dispone de capacidad económica para ello.
3) Que de conformidad con el artículo 368 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita que la obligación de manutención de la niña JULIETH TERESA CARREÑO HERNANDEZ, recaiga de manera subsidiaria en mi persona como abuelo de la niña de cuestión.
4) Que por todo lo expuesto le solicita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se sirva abrir el correspondiente procedimiento de fijación de obligación de manutención, se le notifique a la coordinación de la Unidad de Manutención , se le notifique a la coordinación de la Unidad de Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los fines de que designe la defensa publica correspondiente y se conmine al ciudadano Pedro Martín Carreño, a convenir en el demanda.
La antes mencionada solicitud de manutención fue admitida en fecha 18 de marzo del 2.013, auto de admisión de la demanda, en donde refleja que la misma fue intentada únicamente contra mi persona, y ordena la citación tanto mía, como de mi hijo MARTIN JUNIOR CARREÑO TOLEDO, para un acto conciliatorio.
En efecto la citación que se libro contra mi hijo MARTIN JUNIOR CARREÑO TOLEDO, establece lo siguiente y citamos:
“Al ciudadano MARTIN JUNIOR CARREÑO TOLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.707.781, domiciliado en el sector San Pablo, casa s/n, Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas, en su condición de Padre de la niña JULIETH TERESA CARREÑO HERNANDEZ, que debe comparecer a la sala de este Tribunal, al tercer (3er) día de Despacho siguiente a la última citación que se haga, para que se lleve a cabo EL ACTO CONCILIATORIO; a la diez y treinta (10:30 ) minutos de la mañana, en el presente juicio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, incoado por la ciudadana YOLANDA DE LOURDES GONZALEZ DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.642.697, debidamente asistida por la Defensa asignada por el Coordinación de la Unidad de Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a favor de su nieta YULIETH TERESA CARREÑO HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y adolescentes. Firmara al pué de la presente bolete en prueba de haber sido citado….”
La parte actora consigno el escrito de promoción de pruebas, en la cual invoca el merito favorable de autos, concretamente el que se desprende de la partida de nacimiento de la niña YULIETH TERESA CARRERÑO HERNANDEZ.
No habiendo contestación, por mi parte el Tribunal procedió dictar sentencia en fecha 25 de julio del 2.013, declarando con lugar la demanda…”
Es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se declara COMPETENTE para tramitar y decidir la presente acción de Amparo Constitucional.
DE LA ADMISIÓN
I
Alega el presunto agraviado que el “…fue admitida en fecha 18 de marzo del 2.013, auto de admisión de la demanda, en donde refleja que la misma fue intentada únicamente contra mi persona, y ordena la citación tanto mía, como de mi hijo MARTIN JUNIOR CARREÑO TOLEDO, para un acto conciliatorio.
En efecto la citación que se libro contra mi hijo MARTIN JUNIOR CARREÑO TOLEDO, establece lo siguiente y citamos:
“Al ciudadano MARTIN JUNIOR CARREÑO TOLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.707.781, domiciliado en el sector San Pablo, casa s/n, Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas, en su condición de Padre de la niña JULIETH TERESA CARREÑO HERNANDEZ, que debe comparecer a la sala de este Tribunal, al tercer (3er) día de Despacho siguiente a la última citación que se haga, para que se lleve a cabo EL ACTO CONCILIATORIO; a la diez y treinta (10:30 ) minutos de la mañana, en el presente juicio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, incoado por la ciudadana YOLANDA DE LOURDES GONZALEZ DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.642.697, debidamente asistida por la Defensa asignada por el Coordinación de la Unidad de Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a favor de su nieta YULIETH TERESA CARREÑO HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y adolescentes. Firmara al pué de la presente bolete en prueba de haber sido citado….”
La parte actora consigno el escrito de promoción de pruebas, en la cual invoca el merito favorable de autos, concretamente el que se desprende de la partida de nacimiento de la niña YULIETH TERESA CARRERÑO HERNANDEZ.
No habiendo contestación, por mi parte el Tribunal procedió dictar sentencia en fecha 25 de julio del 2.013, declarando con lugar la demanda…”
II
De la trascripción que antecede se evidencia que la actuación realizada por los presuntos agraviantes y de la cual hace deducir el presunto agraviado la violación del derecho constitucional denunciado, es la desplegada, según alega, que el TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS PUNCERES Y BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en fecha 25 de julio del 2.013, dicto sentencia declarando con lugar la demanda.
Al efecto se observa que la institución del Amparo Constitucional concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho garantía constitucional lesionado, solo se admite como una medida extraordinaria, destinada a evitar que el orden jurídico quede violado ante la inexistencia de una vía idónea que impida la lesión de un derecho constitucional. Así, el carácter EXCEPCIONAL que se le ha atribuido a la Acción de Amparo Constitucional, lo hace admisible, solo cuando no existan medios ordinarios, o cuando los que existen son insuficientes para restablecer la situación infringida. Por lo cual se impone en cada caso estudiar la eficacia e idoneidad de los mecanismos procesales existentes, pues la existencia de medios procesales idóneos para evitar la lesión constitucional, previstos en los distintos cuerpos normativos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, imposibilitan el empleo de la acción de amparo constitucional para alcanzar el mismo fin para el cual fueron dispuestos en la ley los referidos medios.
Lo anterior lleva a concluir que no es potestativo para el actor, por ejemplo, la escogencia entre la acción de amparo constitucional y continuar con el procedimiento ordinario, establecido en la misma norma adjetiva y que una vez que se dicto sentencia por el Tribunal de los Municipios Punceres y Bolivar del Estado Monagas, no se constata que este haya ejercido el derecho que le otorga la ley adjetiva como lo es el recurso de apelación para que el Tribunal de alzada se pronunciara al respecto, a fin de atacar judicialmente las actuaciones denunciadas, dado que, para la admisión del amparo, el juez debe examinar un requisito de Admisibilidad esencial como lo es de INEXISTENCIA de la vía ordinaria.
La acción de amparo constituye un mecanismo restablecedor de las violaciones flagrantes de nuestra Carta Magna, pero lleva implícito el agotamiento de los recursos ordinarios establecido en la Ley adjetiva.
Ahora bien, mediante la presente acción de amparo el quejoso ataca las presuntas actuaciones realizadas por el accionado, por habérsele, presuntamente violentado derechos constitucionales.
Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la pretensión de amparo, es que no exista[n] medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida denunciada o que existiendo se hubiese agotado y los mismos hayan sido lesionados por distintos motivos que sean los derechos o garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que las acciones de amparos fuesen utilizadas en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo.
Ahora bien, conforme lo dispuesto en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías Constitucionales consagra el lapso de caducidad de 6 meses después de la alegada violación o amenaza al derecho protegido: en tal sentido, establece dicha disposición:
“articulo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
4,.cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden publico o la buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.”
La norma antes transcrita establece como presupuesto de admisibilidad para el ejerció de la acción de amparo constitucional que la misma sea ejercida en un lapso de seis meses después de la violación, indicando la norma un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción, así, una vez transcurrido dicho lapso de 6 meses será inadmisible la interposición de la acción de amparo constitucional. Por ser este un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el Juzgador ante de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir la procedencia o no de la acción de amparo propuesta. Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción.
Como es bien sabido y confirmado por jurisprudencia N° 779 de fecha 25 de julio del 2.000, Exp. N° 00-1414, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Judicial y la misma es vinculante.
En el presente caso, para poder determinar que de la amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales alegadas por el accionante ciudadano PEDRO MARTIN CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 6.953.846, de este domicilio, contra la ciudadana YOLANDA DE LOURDES GONZALEZ DE HERNANDEZ y el Juzgado de los Municipios Punceres y Bolívar del Estado Monagas, han transcurrido más de seis meses de la alegada violación o amenaza al derecho protegido, ( negrilla marcado por este Tribunal las fechas ante descritas ). Por otra parte observa este Tribunal que de la presunta violación alegada por la acciónate, donde el Tribunal de los Municipios Punceres y Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a criterio de este Juzgador el accionar del Tribunal recurrido no violento ningún derecho constitucional, ya que la parte demandante debió ejercer los recurso pertinente que le otorga la ley y esta no los acciono en el momento oportuno, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en los articulo 2, 26, 27, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Garantías Constitucionales declara INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional. Así se decide.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los cuatro días del mes de abril de dos mil catorce, Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. ARTURO JOSE LUCES TINEO,
La Secretaria, Acc,
En la misma fecha, se publicó la anterior decisión siendo las 11:35 minutos de la mañana.-
La Stria,
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