Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, 04 de Abril de 2.014
203° y 155°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: ciudadana DAMARYS MAYERLING GUILLEN SADUY venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.914.466, y de este domicilio, debidamente asistida por el profesional del derecho ciudadano RONALD HURTADO NICHOLSON, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.761.-
PARTE DEMANDADA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.-
EXPEDIENTE Nº 011065.-
Conoce este Tribunal con motivo del Recurso de Regulación de Competencia, ejercido por la ciudadana DAMARYS MAYERLING GUILLEN SADUY, debidamente asistida por el profesional del derecho ciudadano RONALD HURTADO NICHOLSON ambos ut supra identificados, en contra de la decisión de fecha 14 de Febrero de 2.014 proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Ahora bien, observa quien suscribe que el Tribunal identificado supra declaró su incompetencia para seguir conociendo de la presente demanda en virtud del Territorio de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia declaró competente al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Bocono, Estado Trujillo para seguir conociendo del juicio bajo estudio con motivo de PRIVACION DE CUSTODIA intentado por el ciudadano CARLOS JULIO MARIN VENEGAS en contra de DAMARYS MAYERLING GUILLEN SADUY, fundamentando su decisión de la siguiente forma:
“…Recibida y vista diligencia presentada por el ciudadano CARLOS JULIO MARIN, con su carácter de autos, debidamente asistido en éste acto por la ABG. ANA ROSA GIL, en su carácter de Defensora Pública Segunda especializada de éste Estado, en la cual solicita la declinatoria de competencia por el territorio, señalando que por motivos personales tuvo que irse de manera intespectiva a la ciudad de Bocono Estado Trujillo, específicamente en la Avenida Andrés Bello con calle 5 Julio, casa numero 4-74, llevándose consigo a su hijo, desprendiéndose de las actas que el mismo tiene la custodia provisional del niño CARLOS JULIO, otorgada en fecha 08-05-2012 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, consignado a su vez constancia de estudio del niño de marras emanada por la Escuela Bolivariana para la Diversidad Funcional Intelectual “Bocono”. Ahora bien el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,… Así pues, debe afirmarse conforme a la citada norma, que el legislador le atribuye la competencia territorial, para conocer de los asuntos de protección, al juez que conozca de los asuntos en el domicilio del niño, niña o adolescente inmerso en el asunto en cuestión. En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo de la presente demanda en virtud del territorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido se ordena la remisión del presente asunto al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Bocono, Estado Trujillo, quien deberá conocer de la misma. Ahora bien se deja transcurrir el lapso previsto en el articulo 71 del Código de Procedimiento Civil y una vez vencido el mismo se ordena la remisión del expediente al Tribunal declarado competente en razón del territorio, a los fines de continué en el conociendo del mismo…” (Folio 214 al 215 de la primera pieza del presente expediente).-
Esta Superioridad en fecha 20 de Marzo de 2.014, ordenó darle entrada al presente expediente y en esta misma fecha fijó el décimo día para dictar sentencia en el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil. En razón de ello y llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
ÚNICO
De las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que el RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA, ejercido por la ciudadana DAMARYS MAYERLING GUILLEN SADUY, debidamente asistida por el profesional del derecho ciudadano RONALD HURTADO NICHOLSON, se fundamentó en los términos siguientes:
“(…) Resulta importante señalar al Tribunal, sobre la improcedencia de la declinatoria de competencia establecida mediante sentencia de fecha 14 de febrero de 2014, toda vez que el supuesto cambio de domicilio del niño CARLOS JULIO MERIN GUILLEN, constituye un ilícito a la guarda y custodia provisional ejercida por su padre ciudadano Carlos Julio Marín Venegas, puesto que aunado al hecho de que hasta la presente fecha no existe sentencia definitivamente firme de la privación en el ejercicio de la responsabilidad de crianza y la patria potestad de mi hoy asistida, entendiéndose así que la progenitora está en pleno ejercicio de esos derechos conforme lo expresado en el acta de homologación de fecha 02 de noviembre de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución y Régimen Procesal Transitorio, relativa a la Audiencia Inicial de Mediación establecida de conformidad con lo previsto en el articulo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en entendido de que de las actuaciones se desprende que el ciudadano Carlos Julio Marín Venegas, no tenía autorización alguna incluso de inscribir al niño en la ciudad de Bocono Estado Trujillo en el mes de junio de 2013 a su decir, aunado al hecho de que siendo contumaz a los efectos de su comparecencia ante el Tribunal por el incumplimiento del régimen de convivencia son motivos más que suficientes para demostrar su interés de demorar la resolución del proceso. Por todas las razones anteriormente expuestas, solicito muy respetuosamente a este Juzgado de Alzada que declare CON LUGAR la solicitud de Regulación de Competencia ejercida por la ciudadana DAMARYS MAYERLING GUILLEN SADUY…de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, contra la sentencia interlocutoria publicada en fecha 14 de febrero de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en concordancia con lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en consecuencia de ello, REVOQUE la sentencia in comento, y se declare, COMPETENTE al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en concordancia con lo previsto en el articulo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes …” (Folios 234 al 241 de la primera pieza del presente expediente).-
Cabe destacar que la Abogada Ana Rosa Gil, inscrita en el Inpreabogado Nº 70.917, defensora Pública Segunda en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, actuando como representante judicial del ciudadano Carlos Julio Marín Venegas, parte demandante en el juicio Principal por Privación de Custodia presentó por ante esta Alzada escrito inserto en los folios 253 y su vuelto al 254 de la primera pieza del presente expediente.
A los fines de decidir la procedencia o no del recurso intentado esta Alzada considera útil efectuar las consideraciones siguientes:
Visto el recurso de regulación de competencia que nos ocupa y una vez analizadas como han sido las actas procesales este Tribunal en aras de sustentar e ilustrar el presente fallo estima necesario traer a colación el criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social de fecha 20 de Marzo de 2013 mediante el cual indicó:
“…El Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declinó la competencia bajo los siguientes razonamientos: Vista la anterior demanda de RESTITUCIÓN DE CUSTODIA (…) Por cuanto el niño (…) se encuentra residenciado actualmente en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, Sector El Palito, Avenida 40, entre calles 31 y 32, edificio El Halah, último piso, apartamento 1, en consecuencia, este Tribunal por procedente ACUERDA DECLINAR LA COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO. Siguiendo jurisprudencia de sentencia Nº 1887 sobre Cambio de criterio Incompetencia sobrevenida factible en LOPNNA, DE LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL T.S.J., DE FECHA 06/11/2006, RESULTANDO FORZOSO DECLINAR LA COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO AL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, por ser el Juzgado Natural para conocer de la misma con obligatoriedad de impartir justicia accesible, imparcial, pronta y oportuna sin dilaciones injustificadas conforme el artículo 08 LOPNNA, en beneficio del interés superior del niño SE OMITE de 10 meses de nacido, cuyo domicilio se encuentra en el señalado Estado (…) Por su parte el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, solicitó la regulación de competencia, señalando lo siguiente: (…) se evidencia que la demanda no es por “la custodia” del niño, sino por “la restitución” de la misma; vale decir, que la residencia habitual del infante es Barinas, Estado Barinas y no la ciudad de Acarigua en el Estado Portuguesa. En tal virtud, considera quién juzga que no es este el Tribunal competente para conocer de la presente demanda sino aquél que declinó su competencia para éste; motivo por el cual se hace necesario y forzoso para quién aquí juzga, plantear el conflicto de competencia y, como para ello no existe un Tribunal Superior común a ambos Juzgados que pueda regularla, deberá ser planteado por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…).Esta Sala de Casación Social para decidir observa: La regulación de competencia prevista en el Código de Procedimiento Civil, cuando es solicitada por las partes, funge como recurso de impugnación contra toda decisión en la que el Juez resuelva sobre su competencia objetiva, y cuando es formulada de oficio, funciona como un medio para resolver los problemas específicos de competencia entre los Jueces. Al respecto, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, establece: Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un tribunal superior común a ambos Jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior. El artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, dispone: Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considere a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia. Por su parte, el artículo 31, numeral 4, establece como competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:Artículo 31. (…) (Omissis) 4. Decidir los conflictos de competencia entre Tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico. (Omissis). De este modo, visto que el presente conflicto se suscitó entre dos Tribunales con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, uno con competencia territorial en el estado Barinas, y el otro en el estado Portuguesa, esta Sala de Casación Social está facultada para resolverlo, por no existir un Tribunal Superior común entre ellos, y ser la Sala afín a la materia de ambos Tribunales, por disposición del artículo 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Determinado lo anterior, cabe señalar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 5. 266, Extraordinario de fecha 2 de octubre de 1998, disponía en su artículo 453, lo siguiente: Artículo 453. El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal (Destacados añadidos). Al respecto, esta Sala de Casación Social, a partir del fallo N° 1036 del 16 de junio de 2006 (caso: Francisco Ernesto León Doubronth y otros) sostuvo de forma pacífica que el principio de la perpetuatio iurisdictionis establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, no era aplicable en materia de Protección de Niños y Adolescentes, en aquellos casos en los que el menor de edad o quien ejerciera su custodia, hubiesen modificado su residencia, en virtud de que el mismo los obligaría a trasladarse a la sede del Tribunal del lugar de su residencia inicial. Ahora bien, con la reforma procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 5.859, Extraordinario del 10 de diciembre de 2007, el criterio atributivo de la competencia por el territorio pasó a ser la residencia habitual del Niño, Niña o Adolescente, al momento de presentar la demanda, como lo ha reconocido esta Sala en sentencia N° 216, del 16 de marzo de 2010 (caso: Ana Evelia Torrealba Arocha contra Mauricio Ramón Bortolussi Hidalgo). En efecto, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007), establece: Artículo 453. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley (Destacados añadidos). En el caso sub examine, para determinar la residencia habitual del niño Wasin Alejandro Abou Mahmoud, al 7 de noviembre de 2011, fecha en la que el ciudadano Adham Joudie Abou Mahmoud, interpuso la demanda por restitución de custodia ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, cabe señalar que dicho juzgado le había otorgado con anterioridad la custodia del niño al accionante, mediante decisión de fecha 24 de octubre de 2011, en la que decretó la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos Adham Joudie Abou Mahmoud y Liliana Achkar Jarbouh. De esta manera, resulta evidente que para el momento de la interposición de la demanda, la custodia del niño le correspondía por mandato judicial, al ciudadano Adham Joudie Abou Mahmoud, quien reside en la Urbanización Alto Barinas Sur, Avenida Venezuela, cruce con calle Justicia, casa A-127, Barinas, independientemente de que actualmente el niño resida en el estado Portuguesa con su madre. Es por ello que se estima que el Tribunal competente por el territorio para seguir conociendo del referido juicio por restitución de custodia es el del estado Barinas, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, norma que rige para el estado Barinas desde el 30 de septiembre de 2009, según resolución N° 2009-0032 aprobada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Por tal virtud deberá declararse competente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para continuar tramitando la presente causa. D E C I S I Ó N. Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: COMPETENTE al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas…” (Resaltado y subrayado por esta Alzada).
Ahora bien, con base al Criterio de la Sala de Casación Social antes transcrito, aplicándolo al caso concreto de marras, en aras de determinar la residencia habitual del niño Carlos Julio Marín Guillen, se denota de actas que en fecha 27 de Enero de 2012, fecha en la que el ciudadano CARLOS JULIO MARIN VENEGAS, interpuso la demanda por privación de custodia ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, resulta evidente que para el momento de la interposición de la demanda, el niño residía con el progenitor en la ciudad de Maturín, independientemente de que actualmente el niño resida en el Estado Trujillo. Es por ello que estima quien aquí juzga que el Tribunal competente por el Territorio para seguir conociendo del referido juicio por Privación de Custodia, es el Tribunal de la causa, es decir, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consonancia al criterio establecido por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia up supra mencionado. Y así se decide.-
En ese sentido, este Tribunal Superior Primero declara Con Lugar el Recurso de Regulación de Competencia incoado. En consecuencia, estima tal y como se expreso up supra que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La Circunscripción Judicial del Estado Monagas es el competente para seguir conociendo del presente juicio, revocándose en consecuencia la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el Recurso de Regulación de Competencia ejercido por la ciudadana DAMARYS MAYERLING GUILLEN SADUY, debidamente asistida por el profesional del derecho ciudadano RONALD HURTADO NICHOLSON ambos ut supra identificadas, y como consecuencia de la presente decisión se declara COMPETENTE al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, para continuar conociendo de la presente causa con motivo de PRIVACION DE CUSTODIA, incoado por el ciudadano CARLOS JULIO MARIN VENEGAS en contra de la ciudadana DAMARYS MAYERLING GUILLEN SADUY, quedando en consecuencia REVOCADA la decisión de fecha 14 de Febrero de 2.014 dictada por el Tribunal de la causa.
Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA.-
LA SECRETARIA,
ABG. NEYBIS RAMONCINI.-
En esta misma fecha siendo las 02:10 P.M. se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
ABG. NEYBIS RAMONCINI.-
JTBM/”- - -“
Exp. Nº 011065.-
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