Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, 10 de Abril de 2.014

203° y 155°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES PENUBI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil y Mercantil, del Transito y del Trabajo y de la Estabilidad Labora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el Nº 273, Folios vto 136 al 145, Tomo IV, de fecha 23 de Diciembre de 1985, reformando sus estatutos en varias oportunidades, siendo la última de ellas la realizada según acta de asamblea de fecha 13 de Agosto de 2.013, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 16 de Octubre de 2.013, bajo el Nº 6, Tomo 53-A RM MAT de los libros llevados por ese registro.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano CARLOS EDUARDO LOPEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.312.175, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 171.574; conforme a lo expresado en los folios tres (03), cuatro (04) y siete (07) del presente cuaderno de medidas.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS CONSTRUPO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 25 de Febrero de 1.999, bajo el Nº 34, Tomo A-4 de los libros llevados por ese registro.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).-

EXPEDIENTE Nº 011041.-

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 20 de Septiembre de 2.014, por el abogado en ejercicio CARLOS LOPEZ LOPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en contra de la decisión de fecha 13 de Enero de 2.014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que negó la medida de embargo preventivo solicitada por la parte demandante.-

Esta Superioridad en fecha 06 de Febrero de 2.014, le dio entrada al presente expediente, solo la parte demandante presento conclusiones escritas, no hubo observaciones. Por auto de fecha 11 de Marzo de 2.014 este Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia y en razón de ello lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PUNTO ÚNICO

La apelación de marras es contra la decisión de fecha 13 de Enero de 2.014, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que negó la medida de embargo preventivo solicitada por la parte demandante, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) tiene incoado la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil INVERSIONES PENUBI, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS CONSTRUPO, C.A., inserta en los folios uno (01) y dos (02) del presente cuaderno de medidas, que copiada en extracto se trascribe a continuación:

“(…) Establece el artículo 23 del código de procedimiento civil, lo siguiente: “…cuando la Ley dice que “El Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo mas equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”. Si Consecuencialmente, si el Juez en estos casos esta facultado para la máximo, que es el decreto, también lo esta para lo menos, que es su negativa, es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez. Previo análisis de la norma que contempla las medidas preventivas, tales como las establecidas en el Artículo 588 del código de procedimiento civil y artículo 585 Ejusdem, que reza: “Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. Pero en el presente caso, ni en el escrito libelar, ni de las actas procesales que conforman esta causa se desprenden suficientes pruebas que demuestren que están dados los requisitos antes descritos para acordar medida alguna. Es por todo lo que antes expuesto que este Tribunal niega al solicitante la medida preventiva requerida ya que no demuestra que existe riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo. Y así se decide.”

Ahora bien, el Procedimiento Intimatorio, también denominado Inyucción Ejecutiva, consiste en la imposición de un mandato a fin de provocar una reacción que se materializa en la oposición de la parte a quien se impone, economizando el contradictorio. Su eficacia y posibilidad material depende, por tanto, de la existencia de la prueba escrita del derecho que se alega y de la inexistencia de oposición. Ahora bien, con respecto a las medidas cautelares dictadas en el presente procedimiento se hace menester citar el contenido del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:

“(...) Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas”. (Destacado nuestro).-

Por lo que de conformidad con el artículo supra transcrito, el decreto de las medidas cautelares no es potestativo para el Juez, no expresa esta norma que el juez “puede” o “podrá” dictar medidas provisionales, sino que el decreto de las medidas es ordenado por el legislador en términos imperativos; particularmente este artículo 646 del Código de Procedimiento Civil que regula el decreto de las medidas preventivas en el procedimiento por intimación o monitorio expresa: “…el juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional…” lo cual significa que el juez no tiene facultad discrecional para el otorgamiento o no de las medidas sino que, efectuada la summaria cognitio respecto de los recaudos acompañados según los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil y verificado que los mismos cumplan con los requisitos legales, el juez debe decretar la medida solicitada.-

A mayor abundamiento, es de precisar que en las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, no se exigen los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que admitida la demanda por el procedimiento por intimación (lo cual implica la valoración sumaria de los instrumentos fundamentales), y si la misma se sustenta en uno de los instrumentos mencionados en el primer supuesto del artículo 646 ejusdem, es imperativo para el juzgador el decreto de la medida, sin ninguna otra exigencia adicional.-

En ese sentido, de la norma contenida en el aludido artículo 646 del Código de Procedimiento Civil se colige que el presupuesto fundamental de concesión de las medidas cautelares allí indicadas es la presencia de un documento particularmente calificado por la Ley. Luego, si el demandante presenta el documento al que se refiere la Ley, el Juez estará en el deber de admitir y decretar la medida solicitada. Dichas medidas como se señaló supra son de carácter preventivo y provisional, y su presupuesto de hecho directo es el tipo de documento que fundamenta la demanda y su decreto no dependerá de la discrecionalidad del Juez, toda vez que su concesión viene dada directamente por el Legislador.-

Así pues, visto que en la motivación del fallo recurrido la negativa de la medida preventiva se fundamentó erróneamente en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, siendo lo aplicable por tratarse de un juicio monitorio lo dispuesto en el artículo 646 ejusdem, este Tribunal Superior anula la decisión de fecha 13 de Enero de 2.014 y ordena al Tribunal de la Causa proveer sobre la medida preventiva de embargo solicitada por la demandante en su escrito libelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, todo ello con el fin de salvaguardar preceptos constitucionales como el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva. Así se decide.-

En atención a lo expuesto supra, este Tribunal Superior considera que la apelación intentada debe prosperar, en consecuencia se anula la sentencia recurrida y se ordena al Tribunal de Cognición proveer sobre la medida preventiva solicitada por la parte demandante en estricta observancia al artículo 646 de nuestra Ley Adjetiva Civil. Y así se decide.-




DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 20 de Septiembre de 2.014, por el abogado en ejercicio CARLOS LOPEZ LOPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en contra de la decisión de fecha 13 de Enero de 2.014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio con motivo de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), intentado por la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil INVERSIONES PENUBI, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS CONSTRUPO, C.A. En consecuencia se ANULA la decisión recurrida y se ordena al Tribunal supra identificado proveer sobre la medida de embargo preventivo solicitada por el demandante con arreglo a lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA.-

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONICINI RUÍZ.-
En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA
JTBM/NRR/_(*.*)_
Exp. Nº 011041.-