REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Maturín, 15 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2013-000804
ASUNTO : NP01-D-2013-000804
JUEZ DE EJECUCION: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
SECRETARIA: ABG. ROSMARY CORVO
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA,
RESOLUCION: ACUMULACION DE SANCIONES.
Revisadas a través del sistema de iuris 2000 y físicamente los expedientes, se observa que en relación al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, cursan dos (02) Expedientes con distintas numeraciones, para el cumplimiento de sanción correspondientes a procesos distintos que se les lleva por ante este Tribunal, cuyos hechos sucedieron en tiempos diferentes.
PRIMERO: En fecha 10 de Octubre de 2013, este Tribunal Ejecutó la Medida de SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de conformidad con lo establecido en los artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458, concatenado con los artículos 80 y 83 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano Luís Miguel Vásquez, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 en perjuicio del ciudadano Julio César Suniaga y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. Asunto NP01-D-2012-000378, cuya defensa se encuentra asignada a la Defensa Pública Tercera Abg. FELIPE SANCHEZ.
SEGUNDO: En fecha 11 de Abril de 2014 se REALIZA LA EJECUCIÓN Y COMPUTO de la sanción impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO AMBOS EN GRADO DE COAUTORIA, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo, artículo 458 y 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LIUDMILA ANDREEEVNA DE NECEPURENKO, y se Determinó que había permanecido Privado de su Libertad por el lapso de TRES (03) MESES Y VEINTE (20) DIAS; faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) DIAS. Asunto NP01-D-2013-000804. Defensor Publico Tercero, Abg. Felipe Sánchez.
Como quiera que no se le puede seguir procedimiento distintos a un solo sancionado. Este Tribunal procede a acumular las referidas actuaciones a los fines de salvaguardar la unidad del proceso, garantizado de tal forma el debido proceso y los principios de conexidad, derecho a la defensa y economía procesal. Y que las sanciones puedan aplicarse conforme a la Ley salvaguardando el principio de legalidad de las sanciones es decir solo de la forma a las reglas que la ley las establece, parte final del artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Nuestra, Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, consagra en los artículos 528, 529 y 530, los principios de Responsabilidad del Adolescente, legalidad, lesividad y legalidad del procedimiento respectivamente, de igual forma, en las garantías fundamentales el articulo 539 se refiere a la proporcionalidad, normativa esta aplicable al caso que nos ocupa, referente a la acumulación de sanciones. Cabe destacar dos de los principios, universales del derecho penal el primero de ello en caso de dudas se debe beneficiar al reo y en las interpretaciones de las leyes penales debe aplicarse la que mas favorezca al reo, como débil jurídico de estos procesos.
Aunado a lo establecido en los Artículos 471 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:”Al Tribunal de Ejecución le corresponde: La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona”. Siendo procedente Acumular las Causas a los fines de que el joven de cumplimiento a las sanciones impuestas; Y el artículo 76 Ejusdem referente a la Unidad del Proceso, se hace necesario que ambas causas deben acumularse a los fines de cumplirse la sanción a través de un solo computo.
Es de resaltar que al realizar la sumatoria de las sanciones nos encontramos con lo siguiente: 1.- PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES. 2.- SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) MESES.
Razón por la cual se ordena la acumulación de las causas NP01-D-2012-000378, y NP01-D-2013-000804, y realizar el computo real con la finalidad que el sancionado conozca a través de un solo cómputo la sanción que deberá cumplir, la cual es PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, SIMULTANEAMENTE SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) MESES.
En cuanto a la medida Privativa de Libertad se observa que el joven ha cumplido al día de hoy 15/04/2014 TRES (03) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y CINCO (05) DIAS. Igualmente, deberá realizar el Servicio Comunitario en la Institución donde el joven este cumpliendo la medida privativa de libertad.
Asimismo, se deja constancia que la Defensa que continuara conociendo de las presentes actuaciones será la Defensa Pública Tercera, tomando en cuenta que en el asunto NP01-D-2013-000804, el joven se encuentra privado de su libertad por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO AMBOS EN GRADO DE COAUTORIA, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo, artículo 458 y 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LIUDMILA ANDREEEVNA DE NECEPURENKO, COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458, concatenado con los artículos 80 y 83 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano Luís Miguel Vásquez, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 en perjuicio del ciudadano Julio César Suniaga y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano.
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección para la responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial del estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA: ACUMULAR las Sanciones impuestas al joven IDENTIDAD OMITIDA, por lo que de ahora en adelante, deberá cumplir las medidas de PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, SIMULTANEAMENTE SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) MESES. Se ordena continuar agregando las actuaciones que se realicen en la presente causa NP01-D-2013-000804, y cerrar el asunto NP01-D-2012-000378. En cuanto a la medida Privativa de Libertad ha cumplido TRES (03) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y CINCO (05) DIAS. Igualmente, deberá realizar el Servicio Comunitario en la Institución donde el joven este cumpliendo la medida privativa de libertad. Asimismo la Defensora Pública que continuara conociendo de las presentes actuaciones será la Defensa Pública Tercero Abg. Felipe Sánchez. Se mantiene la Revisión de la medida para el día JUEVES 11/09/2014. Notifíquese a la Fiscal Décimo del Ministerio Público. Impóngase al sancionado. Ofíciese y envíese Copia Certificada del presente Auto al Programa Socio Educativo Dr. Jesús Maria Rengel, y al Programa Socio Educativo General José Francisco Bermúdez. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN,
ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSMARY CORVO.-