REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 07 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-001778
ASUNTO : NP01-P-2011-001778


Definitivamente firme como ha quedado la sentencia publicada en fecha 09/12/2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual a través del Procedimiento por Admisión de los Hechos, CONDENO a la ciudadana MARLLORIS DEL VALLE HERNANDEZ, quien es Venezolana, natural de El Tigre, Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 15/12/1972, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.413.127, hija de Zuñidle Josefina Oca (v) y Juvenal Hernández (v), de estado civil soltera, de profesión u del hogar, residenciada en La Madricera, Tercera Calle, Casa N° 68, El Corozo, a dos casa de una bodega, Municipio Maturín, Estado Monagas; actualmente recluida en el Internado Judicial de esta Entidad Federal; a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION; por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 (segundo aparte) de la Ley Orgánica de Drogas; se procede a ejecutar dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 471 en relación con los artículos 474 y 476 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: De las actuaciones precedentes se desprende que la hoy penada, fue aprehendida el día 04/03/2011, permaneciendo bajo detención hasta esta fecha; es decir, que tiene restringida la libertad por espacio de de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES y TRES (03) DIAS; y dado que fue condenada a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION; le falta por cumplir UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS, la cual terminará de cumplir en fecha 04 de Marzo de 2016 a las 12:00 horas de la noche.

SEGUNDO: En virtud de que la penada en referencia fue condenada a pena de prisión, queda sujeta a la pena accesoria prevista en el numeral 01 del artículo 16 del Código Penal, a saber: inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

TERCERO: Se deja constancia que la penada que nos ocupa, extinguió a esta fecha un cuarto (UN AÑO y TRES MESES) y un tercio (UN AÑO y OCHO MESES) de la pena impuesta ; las dos terceras partes de dicha pena (TRES AÑOS y CUATRO MESES DE PRISION), las cumplirá en fecha 04/07/2014 a las 12:00 horas de la noche; y tres cuartas partes de la pena (TRES AÑOS y NUEVE MESES DE PRISION), en fecha 04/12/2014 a las 12:00 horas de la noche.

CUARTO: Verificado lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 472 y el artículo 474 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a la penada y su Defensa de la presente decisión; e igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la sentencia y del presente auto de ejecución y cómputo, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, así como a la División de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio, y al Director del Internado Judicial de este Estado.
EL JUEZ


ABG. JOSE EUSEBIO FRONTADO

LA SECRETARIA

ABG. MARIA MERCEDES ROMERO