REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 15 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-016821
ASUNTO : NP01-P-2011-016821


AUTO DECRETANDO LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA

Por recibido y visto el escrito presentado por el Abogado LEOISAMER GIL TORREALBA en su condición de Defensor del penado MANUEL ANTONIO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.415.074, mediante el cual solicita la prescripción de la pena impuesta, este Tribunal a fin de emitir pronunciamiento al respecto considera necesario hacer las observaciones siguientes:

ÚNICO
El ciudadano MANUEL ANTONIO HERNÁNDEZ, fue condenado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial en fecha 12-12-2011, a cumplir la pena de NUEVE (9) MESES DE PRISION, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado 453 numeral 3° en concordancia con el artículo 82 ambos, siendo decretada la firmeza de dicha decisión mediante auto de fecha 19-03-2012.

Ahora bien, tomando en cuenta el contenido del artículo 112 del Código Penal, que establece textualmente: “Las penas prescriben así: 1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, mas la mitad del mismo…Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para la prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena. El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia…Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido…, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo….”;

En virtud de lo anterior resulta clara para quien decide, que la aludida pena se encuentra prescrita, en virtud que desde el día 19-03-2012, fecha en la cual fue declarada firme la Sentencia condenatoria, hasta el día de hoy han transcurrido, 2 años y 26 días, lapso este mayor a que hace mención la norma precedentemente transcrita, es decir 1 AÑO Y U1 MES Y 15 DÍAS; para que opere dicha prescripción. En razón de lo anterior, se estima que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR PRESCRITA LA PENA impuesta en su oportunidad al ciudadano MANUEL ANTONIO HERNÁNDEZ. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley; DECLARA PRESCRITA LA PENA impuesta en su oportunidad al ciudadano MANUEL ANTONIO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.415.074, y en consecuencia la EXTINCION DE LA MISMA; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código Penal vigente.

Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Monagas, al penado y a su Defensa de la presente decisión; se acuerda remitir copias debidamente certificadas de este auto al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Poder Popular de Interior y Justicia; líbrese oficio al SIIPOL.
EL Juez,


ABG. LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS

El Secretario,

ABG. KEDYN CALDERON
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