REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 21 de Abril de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-007900
ASUNTO : NP01-P-2005-007900


Corresponde a este órgano dictar decisión en relación al escrito interpuesto por el abogado WILMER VICENTE MENDEZ CAMPOS, en su carácter de defensor del acusado RANDY JOHAN CASTILLO PONCE, a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código penal Vigente en perjuicio de los ciudadanos ANNY DESIREE SANCHEZ BLANCA, HERNAN ENRIQUE SANSON LINARES, CARLOS EDUARDO LEON CHACON Y HERNANDEZ BRENDA NAIRA y del Estado Venezolano, a través del cual solicita se le revise la medida privativa de libertad y le sea otorgada una nueva medida cautelar sustitutiva, en virtud de que dicho ciudadano esta domiciliado en la ciudad de Maracay y consigna copia simple de carta de residencia, constancia de Trabajo y otros.

Ha sido criterio reiterado de este órgano decisor que la duración o permanencia de la medida cautelar de la privación judicial preventiva de la libertad como figura del derecho procesal, necesariamente tendrá que estar supeditada a la subsistencia de las causas que le dieron origen. De tal manera, que para que tenga lugar la revocatoria o sustitución de dicha medida, debe necesariamente haber ocurrido un cambio o modificación parcial o talmente de las circunstancias que dieron origen a su decreto, por cuanto su imposición responde a una determinada situación factica innegable al momento de adoptarla, que se vería desvanecida en la medida que tales circunstancias hayan cesado o sufran transformaciones a lo largo del proceso de manera absoluta o parcialmente.
De la revisión de las actuaciones se observa que el Tribunal de Control ordenó el enjuiciamiento de los acusados en el presente asunto, y emitió el siguiente pronunciamiento: “ QUINTA : Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo en consecuencia la calificación dada por parte del Fiscal del Ministerio Público a los imputados RANDY JOHAN CASTILLO PONCE (D) Y JOSE EDUARDO RODRIGUEZ SANTANA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código penal Vigente en perjuicio de los ciudadanos ANNY DESIREE SANCHEZ BLANCA, HERNAN ENRIQUE SANSON LINARES, CARLOS EDUARDO LEON CHACON Y HERNANDEZ BRENDA NAIRA y del Estado Venezolano, y contra el segundo de los nombrados ROBO AGRAVDO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 458, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos ANNY DESIREE SANCHEZ BLANCA, HERNAN ENRIQUE SANSON LINARES, CARLOS EDUARDO LEON CHACON Y HERNANDEZ BRENDA NAIRA.”

De lo cual se desprende que al acusado RANDY JOHAN CASTILLO PONCE, se le imputó la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código penal Vigente en perjuicio de los ciudadanos ANNY DESIREE SANCHEZ BLANCA, HERNAN ENRIQUE SANSON LINARES, CARLOS EDUARDO LEON CHACON Y HERNANDEZ BRENDA NAIRA y del Estado Venezolano y no como afirma la defensa que presuntamente la participación fue como cooperador inmediato, ya que a quien se le imputó ese modo de participación fue al acusado hoy extinto JOSE EDUARDO RODRIGUEZ SANTANA, así esas particulares son propias de ventilarse en un eventual debate Oral y Público.
De otro lado las razones que expone la defensa en el escrito que antecede, y las copias simples de los documentos que presenta, no son suficientes para desvirtuar la reticencia al proceso que demostró su defendido al NO cumplir con le régimen de presentación impuesto, lo que se tradujo en un evidente peligro de fuga que fue lo que motivó a que se le revocara la medida cautelar a dicho ciudadano y se librara orden judicial en su contra.
De allí, que para considerar que ciertamente el acusado se someterá a proceso sin evadir la acción de la justicia debe analizarse con ponderación, y que existan razonablemente fundados razones que hagan permisible el declive de dicha medida o restituírsela; es decir, que la revisión de la misma debe ir obligatoriamente orientada a la comprobación de supuestos de hechos que indiquen fehacientemente que ya no es razonablemente necesaria mantenerlo privado de su libertad.
En el asunto subexámine, dicha ausencia no se refleja de las actuaciones que conforman el presente asunto, ni mucho menos del mencionado escrito; por lo tanto, no es posible sustituir o restituirle la medida menos gravosa que gozaba, ya que quedó demostrado el peligro de fuga, riesgo éste constituido entre otros por la pena que pudiere llegarse a imponer según el hecho punible atribuido al acusado, que en el caso que nos ocupa permanece invariable, por lo tanto, es obvio que resulta forzoso mantener la vigencia de dicha medida como cautelar asegurativa de las resultas del procesos, sin que ello signifique prejuzgar sobre la responsabilidad penal del acusado, la cual se determinará en el juicio correspondiente. Así de decide.

DECISION

Con fuerza en las motivaciones que anteceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara UNICO: Improcedente la sustitución por vía de revisión de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, que obra en contra del acusado RANDY JOHAN CASTILLO PONCE, solicitada por su defensa Abg. WILMER MENDEZ.
Publíquese, notifíquese, líbrese Boleta de Traslado al acusado a tales fines para el miércoles 23 del mes y año en curso. Déjese copia certificada.
La Jueza,

ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA

La Secretaria,

ABG. MARJORIE RODRIGUEZ