REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 21 de Abril de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-004863
ASUNTO : NP01-P-2011-004863


RESOLUCIÓN Nº PJ007-2014-000056

Corresponde a este Tribunal de Juicio fundamentar el texto integro de la sentencia condenatoria, pronunciada en la audiencia oral y pública, celebrada en fecha 26 de marzo de 2014, en virtud de la admisión de los hechos que efectuara el acusado JUAN RAMÓN PONCE MARCANO, previo a la apertura del juicio, este Juzgador motiva su fallo en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

1.- JUAN RAMÓN PONCE MARCANO, de nacionalidad venezolana, donde nació en fecha 03/0771977, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad Nº 13.916.829, domiciliado en calle Libertad, casa sin numero, sector Pinto Salinas, cerca del Kinder Maturín, estado Monagas e hijo de Nelly Marcano (v) y Juan Ponce (v).

En fecha 26 de marzo de 2014, se celebró la audiencia oral, con ocasión a la apertura del juicio oral y público, por procedimiento ordinario, en el presente asunto seguido al ciudadano JUAN RAMÓN PONCE MARCANO, a quien el Ministerio Público acusó por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de ALCIDES RAFAEL SUCRE GUTIERREZ y el Estado venezolano.

En la referida audiencia oral se cumplieron con las formalidades de los artículos 325, 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa al ciudadano JUAN RAMÓN PONCE MARCANO, en el asunto numero I-799.224 (NOMENCLATURA DEL C.I.C.P.C.), son los siguientes:

“El día 07/05/2011, siendo aproximadamente 01:30 horas de la madrugada, en la calle Apamate, vía publica, sector Pinto Salinas de Maturín Estado Monagas, se presentaron a bordo de una motocicleta los ciudadanos ELIAS JOSUE CARPIO (ADOLESCETE), en calidad de conductor y JUAN RAMON PONCE MARCANO, iba como barrillero, en ese momento ambos individuos avistaron al ciudadano ALCIDES RAFAEL SUCRE GUTIERREZ (hoy occiso), e inmediatamente JUAN RAMON PONCE MARCANO, saco a relucir un Arma de Fuego de la cual estaba provisto produciéndole un disparo al mencionado ciudadano que impacta a nivel de la región Epigástrica y produce como consecuencia una hemorragia interna debido a herida por Arma de fuego al abdomen, falleciendo a consecuencia de están acción homicida, una vez consumado el hecho en cuestión, los ciudadanos ELIAS JOSUE CARPIO Y JUAN RAMON PONCE MARCANO, huyen del lugar en la misma motocicleta en la cual habían arribado para perpetrado la antes referida acción criminal. Posteriormente en fecha 30 de Mayo de 2011, aproximadamente las 06 con 30 minutos de la tarde, los funcionarios …. Se encontraban realizando un recorrido por la Urbanización Las Lomas de la Población de Caicara del Municipio Cedeño del Estado Monagas, cuando avistaron a los ciudadanos ELIAS JOSUE CARPIO Y JUAN RAMON PONCE MARCANO, quienes al ver la comisión policial tomaron una actitud nerviosa, volteando a ver la unidad constantemente y aceleraron el ritmo de la caminata,……se identificaron como funcionarios policiales y le dieron la voz de alto, le preguntamos el motivo por el cual comenzaron a caminar rápidamente y hacia donde se dirigían……se le pregunto si cargaban algún arma u objeto de interés criminalistico que lo mostrara, los ciudadanos en todo momento negaron tener lo que se preguntó, y manifestaban querer irse para su casa, se les informó que se le iba a realizar una inspección de personas….encontrando lo siguiente: en el ciudadano de estatura alta se le localizo debajo de sus prendas de vestir del laso derecho un arma de fuego tipo, escopeta calibre 20, Gauge, de empuñadura ……al realizarle la inspección a la persona de estatura baja se le localizó dentro del bolso que este portaba y en una camisa de color blanco con letras de color negro que textualmente dice SAMSUN un Cuarto (1/4) de panela de restos vegetales de olor fuerte de la presunta droga denominada Marihuana, envuelta en papel periódico y teipe de embalaje de color transparente, motivo por el cual fueron aprehendidos…..y trasladados hasta la comisaría de caicara donde fueron identificados como ELIAS JOSUE BRITO CARPIO Y JUAN PONCE MARCANO…”.


El acusado fue impuesto del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual le fue detenidamente explicado, este manifestó libremente, en presencia de su defensor, libre de apremio y coacción sus deseos de admitir los hechos acusados y solicitó al Tribunal la imposición inmediata de la pena.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente, especialmente del
Acta policial de fecha 30 de mayo de 2011, suscrita por los funcionarios adscritos al Grupo táctico especial de la Dirección de Policía del estado Monagas, con las actas de entrevistas, con el acta de reconocimiento legal 072, de fecha 31 de mayo de 2011, practicada a las evidencias físicas incautadas, con el acta de inspección técnica Nº 491, de fecha 31 de mayo de 2011, con la transcripción de novedad, con el acta de inspección técnica Nº 2500, de fecha 07/05/2011, con el informe de autopsia Nº 140, fechado 06-05-2011 y con los demás elementos de convicción en que se apoya la acusación, los cuales rielan en la fase investigativa del presente asunto y del conjunto de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho delictivo, el cual es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 277 del Código Penal, que ha quedado demostrado con el protocolo de autopsia y la experticia de reconocimiento legal, practicado sobre las evidencias físicas incautadas y el acta policial, esta situación, sumada a la admisión de hechos efectuada por el acusado JUAN RAMÓN PONCE MARCANO, más el conjunto de probanzas ofrecidas por el Ministerio Público, lleva a la determinación a este Tribunal que dicho acusado, ha sido el autor del mismo, la autoría del acusado de autos la encuentra este Juzgador con el dicho de las personas entrevistadas, así como con la propia admisión de los hechos efectuada por el acusado en la audiencia oral, previa a la apertura del debate, lo cual en su conjunto con las demás probanzas admitidas y valoradas, no le quedan dudas a este Sentenciador en lo que respecta a la participación criminal y culpable del acusado de autos. Estos elementos, así como los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública y admitidos por este Tribunal, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente por el acusado, en presencia de las partes y de este Tribunal, permiten la plena acreditación del hecho punible, perpetrado por el ciudadano JUAN RAMÓN PONCE MARCANO, como lo es en este caso la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 277 del Código Penal.

Al haber el ciudadano JUAN RAMÓN PONCE MARCANO, admitido los hechos, constitutivos del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 277 del Código Penal, corresponde el deber para este Sentenciador de dictar sentencia condenatoria, e imponer de manera inmediata la pena, con una rebaja de un tercio, de conformidad con el artículo 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que ha de imponerse al acusado JUAN RAMÓN PONCE MARCANO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 277 del Código Penal, debe este sentenciador, aplicar el artículo 37 y 87 del Código Penal por existir delitos con penas de diferentes especies.

El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, prevé una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, aplicando la norma del artículo 37 del Código Penal, se tiene que el termino medio normalmente aplicable es QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO. No obstante dado que el acusado es primario y no registra antecedentes penales, ya que ello no consta en autos, que sobre el mismo haya recaído sentencia condenatoria, este Tribunal de Juicio, lleva la pena a su límite inferior, lo cual es DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO.

El delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, prevé una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando la norma del artículo 37 del Código Penal, se tiene que el termino medio normalmente aplicable es CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. No obstante dado que el acusado es primario y no registra antecedentes penales, ya que ello no consta en autos, que sobre el mismo haya recaído sentencia condenatoria, este Tribunal de Juicio, lleva la pena a su límite inferior, lo cual es TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora dado que existe concurso de delitos con penalidades de diferente especie, es menester para este sentenciador, aplicar la norma del artículo 87 del Código Penal, a objeto de llevar o convertir la pena de prisión del tipo penal de detentación de arma de fuego en pena de presidio, así las cosas, el imperativo de la regla es computar un día de presidio por dos de prisión, entonces se tiene que de dicha conversión los tres años de prisión quedan en UN AÑO (01) Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, sin embargo, se tomara solo las dos terceras partes del resultante de dicha conversión, lo cual es UN (01) AÑO DE PRESIDIO.

Finalmente se tiene que por ambos tipos penales, la penalidad aplicable en principio es de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO.

Ahora, al aplicar la rebaja procedente en derecho de acuerdo a los artículos 371 y 375 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, este sentenciador procede a rebajar la pena en un tercio, siendo la tercera parte a rebajar cuatro (04) años y cuatro (04) meses.

En consecuencia, la penalidad corporal aplicable en definitiva, que deberá cumplir el acusado JUAN RAMÓN PONCE MARCANO es de OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias del artículo 13 del Código Penal.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con sede en Maturín, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- Se CONDENA al ciudadano JUAN RAMÓN PONCE MARCANO, de nacionalidad venezolana, donde nació en fecha 03/0771977, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad Nº 13.916.829, domiciliado en calle Libertad, casa sin numero, sector Pinto Salinas, cerca del Kinder Maturín, estado Monagas e hijo de Nelly Marcano (v) y Juan Ponce (v), a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal, al ser encontrado por este Tribunal como autor culpable y responsable en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 277 del Código Penal, cometido en agravio de ALCIDES RAFAEL SUCRE GUTIERREZ (Occiso) y en virtud del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.-. Se exime del pago de costas procesales a la parte vencida, al no estar facultado el Poder Judicial, para cobrar tasas, aranceles, contribuciones y costas por sus servicios y al ser la justicia gratuita de conformidad con lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

3.- Se fija como fecha provisional de cumplimiento de la condena el día 07 de enero de 2020.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación de sentencias. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho de este Tribunal Primero de Juicio, en la ciudad de Maturín a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ.,


JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA


GREICIMAR VALLEJO