REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 15 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-006396
ASUNTO : NP01-P-2010-006396

RESOLUCIÓN Nº PJ007-2014-000055

Corresponde a este Tribunal de Juicio fundamentar el texto integro de la sentencia condenatoria, pronunciada en la audiencia oral y pública, celebrada en fecha 28 de marzo de 2014, en virtud de la admisión de los hechos que efectuara el acusado ARMANDO RAFAEL BASTARDO ROSILLO y HECTOR JOSÉ RODRÍGUEZ, previo a la apertura del juicio, este Juzgador motiva su fallo en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

1.- ARMANDO RAFAEL BASTARDO ROSILLO, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, donde nació en fecha 21-01-1965, de 49 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad Nº 18.464.204, hijo de Julia Elena Bastardo (v) y Eulogio Rosillo (f) y domiciliado en sector Sabana Grande III, calle 11, casa sin número, Maturín, estado Monagas.

2.- HECTOR JOSÉ RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, donde nació en fecha 16-07-1983, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad Nº 18.651.047, hijo de Nolis Jiménez (F) y Héctor Rodríguez (V) y domiciliado en sector Altamira, primera calle en la ultima casa, vía el Rincón de Monagas.

En fecha 28 de marzo de 2014, se celebró la audiencia oral, con ocasión a la apertura del juicio oral y público, por procedimiento ordinario, en el presente asunto seguido a los ciudadanos ARMANDO RAFAEL BASTARDO ROSILLO y HECTOR JOSÉ RODRÍGUEZ, a quienes el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal, cometido en perjuicio SERGIO CALDERON RIVERO.

En la referida audiencia oral se cumplieron con las formalidades de los artículos 325, 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa a los ciudadanos ARMANDO RAFAEL BASTARDO ROSILLO y HECTOR JOSÉ RODRÍGUEZ, en el asunto numero 16F13-001317-10, son los siguientes:

“El día 26/07/2010 Siendo las 11:00 horas de la mañana aproximadamente saliera de su residencia el ciudadano SERGIO CALDERON RIVERO (occiso), ubicada en la Avenida Principal casa S/N de la Población del Corozo Estado Monagas para una Finca hacia la vía del Sur con el fin de asistir a una entrevista de trabajo a bordo de su vehiculo marca Wolskwagen, Modelo Polo, Año 2007, Tipo Sedan, Clase Automóvil, Color Gris, Placas MFB-14F, Serial Carrocería 9BWJB09N77P009850, es el caso que este ciudadano CONOCE A Braniel Ramón Leiva Acosta y le dice que tiene un dinero, el cual lo tiene escondido, en virtud de que a su esposa y a el lños quieren acusar por el delito de Estafa, Braniel le comenta a Hector José Rodríguez Jiménez y Armando Bastardo y conjuntamente los tres le dicen al hoy occiso Sergio Calderón Rivero en la fecha precitada que van a dar un paseo y se lo llevan hacia la carretera Vía Altamira hacia una zona boscosa y lo empiezan a interrogar que donde esta erl dinero, ocasionándole al hoy occiso hematomas en los hombros, producido por un objeto contundente y como el mismo no decia donde se encontraba el dinero lo sumergen en el agua ocasionándole asfixia, causándole la muerte mediante inmersión, posteriormente el imputado Héctor José Rodríguez, procedió a enterrar al occiso en la zona ya descrita despojándolo de sus pertenencias, entre ellos un teléfono celular signado con el numero 0414-9875591,

El acusado fue impuesto del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual le fue detenidamente explicado, este manifestó libremente, en presencia de su defensor, libre de apremio y coacción sus deseos de admitir los hechos acusados y solicitó al Tribunal la imposición inmediata de la pena.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente, especialmente del acta de denuncia de fecha 02-08-2010, del acta de investigación de fecha 05 de agosto de 2010, suscrita por el funcionario agente Carlos Vásquez, con la inspección técnica Nº 4087, de fecha 05-08-2010, con la experticia de carrocería y motor Nº 9700-128-012, de fecha 09 de agosto de 2010, con el informe de autopsia Nº 182-2010, de fecha 03-08-2010 y con los demás elementos de convicción en que se apoya la acusación, los cuales rielan en la fase investigativa del presente asunto y del conjunto de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho delictivo, el cual es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal, que ha quedado demostrado con el protocolo de autopsia, el acta policial y el acta de visita domiciliaria, esta situación, sumada a la admisión de hechos efectuada por los acusados ARMANDO RAFAEL BASTARDO ROSILLO y HECTOR JOSÉ RODRÍGUEZ, más el conjunto de probanzas ofrecidas por el Ministerio Público, lleva a la determinación a este Tribunal que dichos acusados, han sido los autores del mismo, la autoría de los acusados de autos la encuentra este Juzgador con el dicho de las personas entrevistadas, así como con la propia admisión de los hechos efectuada por los acusados en la audiencia oral, previa a la apertura del debate, lo cual en su conjunto con las demás probanzas admitidas y valoradas, no le quedan dudas a este Sentenciador en lo que respecta a la participación criminal y culpable del acusado de autos. Estos elementos, así como los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública y admitidos por este Tribunal, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente por los acusados, en presencia de las partes y de este Tribunal, permiten la plena acreditación del hecho punible, perpetrado por los ciudadanos ARMANDO RAFAEL BASTARDO ROSILLO y HECTOR JOSÉ RODRÍGUEZ, como lo es en este caso la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal.

Al haber los ciudadanos ARMANDO RAFAEL BASTARDO ROSILLO y HECTOR JOSÉ RODRÍGUEZ, admitido los hechos, constitutivos del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal, corresponde el deber para este Sentenciador de dictar sentencia condenatoria, e imponer de manera inmediata la pena, con una rebaja de un tercio, de conformidad con el artículo 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que ha de imponerse a los acusados ARMANDO RAFAEL BASTARDO ROSILLO y HECTOR JOSÉ RODRÍGUEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal, debe este sentenciador, aplicar el artículo 37 del Código Penal.

El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal, prevé una pena de VEINTE (20) A VEINTISEIS (26) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando la norma del artículo 37 del Código Penal, se tiene que el termino medio normalmente aplicable es VEINTITRES (23) AÑOS DE PRISIÓN. No obstante dado que los acusados son primaros y no registran antecedentes penales, ya que ello no consta en autos, que sobre los mismos haya recaído sentencia condenatoria, este Tribunal de Juicio, lleva la pena a su límite inferior, lo cual es VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora, al aplicar la rebaja procedente en derecho de acuerdo a los artículos 371 y 375 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, este sentenciador procede a rebajar la pena en un tercio, siendo la tercera parte a rebajar seis años y ocho meses de prisión.

En consecuencia, la penalidad corporal aplicable en definitiva, que deberán cumplir los acusados ARMANDO RAFAEL BASTARDO ROSILLO y HECTOR JOSÉ RODRÍGUEZ es de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con sede en Maturín, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- Se CONDENA a los ciudadanos ARMANDO RAFAEL BASTARDO ROSILLO, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, donde nació en fecha 21-01-1965, de 49 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad Nº 18.464.204, hijo de Julia Elena Bastardo (v) y Eulogio Rosillo (f) y domiciliado en sector Sabana Grande III, calle 11, casa sin número, Maturín, estado Monagas y HECTOR JOSÉ RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, donde nació en fecha 16-07-1983, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad Nº 18.651.047, hijo de Nolis Jiménez (F) y Héctor Rodríguez (V) y domiciliado en sector Altamira, primera calle en la ultima casa, vía el Rincón de Monagas, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, al ser encontrado por este Tribunal como autores culpables y responsables en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal, cometido en perjuicio SERGIO CALDERON RIVERO y en virtud del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Se ordena la separación de la continencia de la causa a los fines de celebrar el juicio oral al ciudadano BRANIEL RAMÓN LEIVA ACOSTA.

3.-. Se exime del pago de costas procesales a la parte vencida, al no estar facultado el Poder Judicial, para cobrar tasas, aranceles, contribuciones y costas por sus servicios y al ser la justicia gratuita de conformidad con lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4.- Se fija como fecha provisional de cumplimiento de la condena el día 13 de diciembre de 2023.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a la victima. Remítanse las presentes actuaciones al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación de sentencias. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho de este Tribunal Primero de Juicio, en la ciudad de Maturín a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ.,


JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA


GREICIMAR VALLEJO