REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 8 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-023679
ASUNTO : NP01-P-2013-023679
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Se procede a publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada en fecha 26 de marzo de 2014 en celebración del PLAN CAYAPA, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en el artículo 349 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:
Como quiera que se realizo la Audiência Preliminar en el presente asunto, presidido en ese entonces, por el ciudadano Juez Suplente ABG. ERIC FERRER, quien en esa misma fecha (26/03/2014) dictó la parte dispositiva de la sentencia condenatoria, y se reservo el lapso para la Públicación de la misma; ahora bien como quiera que en fecha 28/03/2014, se incorporó la Juez Titular de este despacho, me corresponde pronunciarme sobre la Públicación de la Sentencia, y para ello hago la advertencia de Ley, que la misma se publica con base a las diferentes Jurisprudencias dictadas por el Maximo Tribunal, entre ellas a saber la sentencia de fecha 02/04/2001, de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANTO, la de fecha 05-05-2004. “En de igual sala y Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, que estudian el conflicto planteado entre los Artículos 16 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal “indicando que es menester invocar, como fuente auxiliar de la interpretación y alcance de la Ley Penal, las garantias constitucionales sobre las cuales gravita el proceso penal, toda vez que dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia, la garantia del debido proceso asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso en armonia con los valores del sistema acusatorio... afirmando por una parte que según el artículo 16, que consagra el principio de inmediación, los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar ininterrumpidamente el debate, y por la otra, cuando el artículo 365 del aludido Código Adjetivo, establece la posibilidad del diferimiento de la sentencia, en razón de la complejidad del asunto y lo avanzado de la hora, es porque definitivamente puede ocurrir solo por vía excepcional, bajo la condición de que el Tribunal haga saber a las partes, de manera sumaria los elementos de juicio de hecho y de derecho en que sustenta el fallo, de forma que no se generen dudas en cuanto al contenido de la parte motiva de la sentencia, pues fue leida en Audiencia la parte dispositiva, en presencia de las partes...”. “En el entendido que el Organo Jurisdiccional como garante de principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, debe producir la sentencia in extenso dentro de los diez dias posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, toda vez que de lo contrario esto es, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y publico... resultaria atentar contra la garantia al debido proceso y contra la garantia del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, maxime cuando en casos como este la sentencia resulto Condenatoria, de conformidad con lo pautado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal..”( Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, de fecha 26 de Febrero de 2008).
IDENTIFICACIÓN DEL LOS IMPUTADOS
IMPUTADO. DOUGLAS JAVIER ANDARCIA SALAZAR titular de la cédula de identidad N V- 22.721.117 Venezolano, de 19 años de edad, por haber nacido en fecha: 14-02-1994, natural de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, de Estado Civil: Soltero, profesión u oficio Estudiante, hijo de Mirna Salazar (V) y de Hector Andarcia (V), residenciado las Brisas del Orinoco, calle 2, casa N° 17, al lado de la UBV Maturín, estado Monagas Teléfono no poseo teléfono y GABRIEL JOSE SALAZAR MOROCOIMA titular de la cédula de identidad N° V- 24.040.729 Venezolano, de 22 años de edad, por haber nacido en fecha: 03-06-1991, natural de San Félix, estado Bolívar, de Estado Civil: solterio, profesión u oficio Albañil, hijo de Marisol del Valle Morocoima (V) y de Angel Salazar (V), residenciado La Murallita, calle 2, casa N° 15, detrás del Terminal, maturín, estado Monagas Teléfono 0414-9916549
En audiencia preliminar celebrada en fecha 26 de Marzo de 2014, el representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código Procesal Penal, expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada contra de los imputados GABRIEL JOSE SALAZAR MOROCOIMA y DOUGLAS JAVIER ANDARCIA SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 24.040.729 y 22.721.117 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, y adicionalmente para el imputado GABRIEL JOSE SALAZAR MOROCOIMA el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, en perjuicio de la ciudadana CARMEN GRACIELA GARCIA ADRIAN Y EL ESTADTO VENEZOLANO ratificando la acusación de forma oral aduciendo lo siguiente:
“La presente, se inició en fecha 17-12-2013, cuando funcionarios adscritos a la Policía Socialista de Maturin, Estado Monagas, se encontraban de patrullaje por la Avenida el Ejercito cuando recibieron una llamada telefónica en la central de radio del servicio de emergencia del 171, quien les informó que cuatro ciudadanos a bordo de dos motos, habían cometido un robo en la entrada de Las Cayenas y un taxista iba siguiendo una de las motos, esta de color gris y los ciudadanos abordo vestían, uno un suéter de color gris y otro suéter de color verde, en vista de la situación se dirigieron hasta la avenida Orinoco, posteriormente el centralista de guardia informó que los ciudadanos abordo d de la moto se dirigían con sentido hacía la Calle Azcue, siguiendo con el recorrido se trasladaron hacia la referida dirección, logrando visualizar específicamente detrás de la Torre Coffel de la Calle Azcue de esta ciudad, una pareja con características similares a la aportada por la centralista de guardia, abordo de una moto gris y venían en sentido contrario al de ellos, disminuyeron la velocidad le hicieron señas para que se detuvieran y acataron la orden, les explicaron por qué les solicitaron que se detuvieran, les realizaron una inspección corporal, logrando incautarle al ciudadano que viajaba de parrillero, la cantidad de 500 bolívares y la moto presentó las siguientes características, clase moto, marca bera, color gris, sin placas, en ese momento recibieron llamada de la centralista de guardia indicándoles que trasladaran a los sujetos hasta la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial ya que la víctima se dirigía a dicha coordinación y así poder verificar si dichos ciudadanos eran los que participaron en el robo, llegaron a la sede y sostuvieron una conversación con la ciudadana Carmen Graciela García Adrián, quien al observar a los ciudadanos los señaló como sus agresores y manifestó que se encontraba en la parada de Las Garzas y efectivamente estos dos ciudadanos en compañía de otros dos que se trasladaban en otra moto, la amenazaron con sacar a relucir un arma de fuego y la despojaron de su cartera, en la cual tenía documentos personales, tarjetas de crédito, dos celulares marca Blackberry y dentro de la cartera había 500 bolívares en efectivo, distribuidos en dos billetes de 100 bolívares y 6 billetes de 50 bolívares, en vista del señalamiento de la ciudadana le indicó al ciudadano que viajaba de parrillero en la moto que hiciera entrega del dinero que tenía dentro del bolsillo, haciendo entrega del mismo y eran 500 bolívares en efectivo, distribuidos en 2 billetes de 100 bolívares y 6 billetes de 50 bolívares, por lo que se practicó sus detenciones quedando identificados como GABRIEL JOSE SALAZAR MOROCOIMA y ANDARCIA SALAZAR DOUGLAS JAVIER.…”
De igual forma la Representante del Ministerio Público solicitó la admisión de la acusación, como de las pruebas en que se soportaba la misma, las cuales ofreció para su incorporación en el debate, y se ordenara la recepción de las pruebas.
Por su parte, la Defensa Pública al momento de su intervención manifestó lo siguientes: en conversaciones sostenidas con mi defendido éste le han manifestado su deseo de admitir los hechos imputados por el Ministerio Público, por lo que requiero la imposición inmediata de la pena y se le acuerde una medida menos gravosa.
DERECHOS Y GARANTIAS DE LOS IMPUTADOS
Se le notificó de las garantías y derechos constitucionales previstos en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conformadas por el Principio de Oportunidad, Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, y del procedimiento Especial por Admisión de los hechos interrogándosele si quería declarar, respondiendo que no.
Se ADMITIO TOTALMENTE la Acusación formulada por la Vindicta Pública en contra de los imputados GABRIEL JOSE SALAZAR MOROCOIMA y DOUGLAS JAVIER ANDARCIA SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 24.040.729 y 22.721.117 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, y adicionalmente para el imputado GABRIEL JOSE SALAZAR MOROCOIMA el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, en perjuicio de la ciudadana CARMEN GRACIELA GARCIA ADRIAN Y EL ESTADTO VENEZOLANO , se admitieron las Pruebas tanto de los Expertos y testigos que guardan relación con el caso, por considerarlas todas necesarias, lícitas, legales y pertinentes para alcanzar la verdad de los hechos. Admitida como fue totalmente la acusación, el acusado, quien impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela fue instruido del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, regulado en el artículo 375 ibídem, manifestó de manera pura y simple, libre y sin juramento, que admitía los hechos por el cual se admitía en su contra la acusación, pidiendo a su vez la imposición inmediata de la pena.
Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que totalmente admitida la acusación fiscal, el acusado manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal.
Siendo las cosas así, en la Audiencia celebrada en el Internado Judicial del Estado Monagas en ocasión al PLAN CAYAPA y con anuencia de la partes presentes, una vez admitida totalmente la acusación fiscal e instruido el acusado respecto al alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al concedérsele el uso de la palabra manifestó que admitía los hechos objetos del proceso, pidiendo a su vez al tribunal la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por los acusados, es obligación el juez para la fecha le impuso las sancione siguientes, para el ciudadano DOUGLAS JAVIER ANDARCIA SALAZAR de la cédula de identidad N° V- 22.721.117 , por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem,, condenándolo a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS, DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, pena esta que resulta de partir de la pena mínima del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COAUTORÍA, que establece una pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION y por cuanto el acusado no registra antecedentes penales se le aplica la atenuante genérica contenida en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal que permite al juzgador inclinarse a aplicar la pena hasta el límite mínimo, es decir, SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN como en efecto lo hace; para luego aplicar la disminución a la mitad (1/2) por haberse acogido el acusado al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, y al efectuar la operación de sustracción queda como pena definitiva la señalada, a saber TRES (03) AÑOS DE PRISION. Y para el ciudadano acusado GABRIEL JOSE SALAZAR MOROCOIMA titular de la cédula de identidad N° V- 24.040.729 por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores condenándolo a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS, DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, prevista en el Artículo 16 del código Penal, pena esta que resulta de partir de la pena mínima para el delito más grave, ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COAUTORÍA, que establece una pena de de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION y por cuanto el acusado no registra antecedentes penales se le aplica la atenuante genérica contenida en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal que permite al juzgador inclinarse a aplicar la pena hasta el límite mínimo, es decir SEIS (06) AÑOS de prisión como en efecto lo hace; en cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO que establece una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, debido al concurso real de delitos previsto en el artículo 88 ibidem, solo se le aplica la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro, que sería para el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO, DOS (02) AÑOS, que sumados a lo anterior, dan un total de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, para luego aplicar la disminución de la pena hasta la mitad por haberse acogido el acusado al Procedimiento de Admisión de los Hechos, y al efectuar la operación de sustracción queda como pena definitiva la señalada, a saber CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, publica el texto íntegro con base a lo decretado por el Juez que lo dictó y declara: CONDENA al ciudadano DOUGLAS JAVIER ANDARCIA SALAZAR de la cédula de identidad N° V- 22.721.117 a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias de ley por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem,. Y al ciudadano GABRIEL JOSE SALAZAR MOROCOIMA titular de la cédula de identidad N° V- 24.040.729 a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION,más las penas accesorias de ley por la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores: SEGUNDO Se declara Con Lugar lo peticionado por la defensa pública en cuanto se sustituya la Medida privativa de libertad por una menos gravosa, y en consecuencia se acuerda para ambos ciudadanos un Medida Cautelar Sustittutiva de Libertad con presentaciones cada 30 días ante el departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal- . TERCERO: Líbrese Boleta de Notificación de lo acordado a la victima y una vez la decisión adquiera la firmeza se ordena remitir a los tribunales de Ejecución correspondiente. .
Se deja constancia que durante la celebración de la Audiencia Preliminar se verificó totalmente de manera oral, cumpliéndose a cabalidad con la preservación de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
Publíquese, déjese copia certificada y Notifíquese a la Victima.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín al día 08 de Abril del 2014.
El Juez
ABG. MILANGELA MILLAN GOMEZ