REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 29 de Abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2014-000166
ASUNTO : NP01-P-2014-000166

Vista la solicitud formulada por ante este Tribunal por el ciudadano PABLO JOSE MARCANO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.859.745 de este domicilio, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA GOMEZ BUTTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.335.382, tal como consta en poder debidamente notariado por ante la Notaría Publica de Anaco, estado Anzoátegui, asentado bajo el numero 46, Tomo 139 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la respectiva Notaria, la cual corre inserta a los folios del presente asunto de Solicitud de vehículo, mediante el cual solicita la entrega del vehículo cuyas características son las siguiente: PLACA: NAN73V, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC51682V327080, SERIAL DE MOTOR: 82V327080, MARCA: CHEVROLET MODELO: CORSA COLOR: GRIS, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR; aduciendo que le pertenece a su poderdante según documentos DE REGISTRO DE VEHICULO Números: 068112, de fecha 22-05-2002, emitidos por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, anexando Documentación Original, y documentos varios correspondiente al vehiculo antes señalado debidamente sellados y firmados por los funcionarios adscritos a los cuerpo de seguridad del estado, exponiendo que la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público del estado Monagas le negó la entrega del vehiculo , basándose en que el poder otorgado a su persona por la ciudadana MARIA GOMEZ BUTTO, con el cual acudió ante la fiscalía no se encontraba asentado por los libros llevados ante el despacho señalado..

El Tribunal para decidir, previamente observa: Que de las actuaciones remitidas a este tribunal, por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, se aprecia que la representación Fiscal negó la entrega del vehículo en cuestión al mencionado ciudadano, basándose en que el poder otorgado a su persona por la ciudadana MARIA GOMEZ BUTTO, con el cual acudió ante la fiscalía no se encontraba asentado por los libros llevados ante el despacho señalado, situación la misma que fue constata por este tribunal, en razón de oficio signado con el número 0012/2014 de fecha 11-04-2014, donde la Notario Abogada Virginia Rojas Figuera, remite a este tribunal copia del documento poder donde el ciudadano PABLO JOSE MARCANO SALAZAR, actúa como Apoderado Judicial de la Ciudadana MARIA GOEZ BUTTO, la cual se encuentra inserta al presente expediente.

En este orden de idea, tenemos, que los Vehículos, anteriormente descritos, de acuerdo a las circunstancia en que se encuentra presenta la debida documentación que acredita a la ciudadana MARIA GOMEZ BUTTO, como legitima propietaria de los vehículos antes descritos, la cual consta del documentos DE REGISTRO DE VEHICULO Números: 068112, de fecha 22-05-2002, emitidos por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, anexando Documentación Original, y documentos varios correspondiente al vehiculo antes señalado debidamente sellados y firmados por los funcionarios adscritos a los cuerpo de seguridad del estado, en consecuencia se desestima el pronunciamiento dado por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en fecha 23-10-2013, la cual consta en el folio Veintidós (22) de la presente causa.

El Articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos a quien se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación dicho dispositivo legal de manera textual expresa: “ El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos a quienes se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación ….Las partes o los terceros podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución ….El Juez o el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en deposito con la expresa obligación de presentarlo cada vez que sea requerido…”

De esta norma legal se infiere que tiene derecho a reclamar la devolución de los bienes de los cuales incaute la autoridad investigadora las personas que invoquen y demuestren su derecho a ello con la documentación que lo amerite. A tal efecto debe señalarse que el derecho a la propiedad esta garantizado por la Constitución de la Republica, en su Artículo 115 que establece “Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho de uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….” Y debe entenderse que la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley, y el cual se refiere la Ley de Transito Terrestre en su Artículo 48 de la siguiente manera: …” A los fines de esta Ley se considera como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículo, como adquirente, aun cuando no haya adquirido con reserva de dominio.” Esto en concordancia con el Artículo con el Artículo 98 del Reglamento de la mencionada Ley que señala.”Es requisito indispensable para la inscripción del traspaso de propiedad de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículo, que el vehículo se encuentre registrado y que el cambio de propiedad conste de un documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica o bien por ante la oficina de Registro Subalterno o un documento Publico cuando la propiedad provenga de acto de remate, otro acto judicial o cualquier otra causa legitima.”

Ahora bien a criterio de este juzgador, el ciudadano PABLO JOSE MARCANO SALAZAR, presentó en representación de su poderdante, la documentación legal respectiva, que la acredita como Propietaria, tiene las características definidas en el Artículo 1357 del Código Civil, como aquel autorizado por un Juez, que tenga facultad para darle fe publica, y con estas características es evidente que de conformidad a lo establecido en el Artículo 1359 Esjudem este documento hace plena fe y así entre las partes como respecto a terceros mientras no sea declarado falso; de la misma manera el documento de referencia tiene la fuerza legal que le atribuye los artículos 1360 y 1359 del Código Civil, la cual para cuestionar tales características la ley concede los medios de impugnación correspondientes. En intima relación con lo expuesto cabe destacar que para la determinación de propietario en materia de Transito Terrestre, es necesaria la apreciación de los Artículos 48 de la Ley de Transito Terrestre y 98 del Reglamento, pero finalmente se acreditara por medios previstos en el Código Civil.

Sobre la base de lo antes explanado, este Juzgador considera que la documentación presentada por el solicitante Abg. PABLO JOSE MARCANO SALAZAR, en representación de la ciudadana MARIA GOMEZ BUTTO, tiene valor acreditivo de propiedad, En resumen la documentación presentada por el ciudadano Abg. PABLO JOSE MARCANO SALAZAR, le acapara la propiedad del vehículo de su representada cuya entrega ha requerido, por cuanto el mismo presenta la documentación en regla, se observa que el solicitante lo adquirió de de Buena Fe, a través de los pasos legales que cualquier persona común hubiese realizado tal como lo asienta la Sentencia de fecha 22 Junio del 2001 de la Sala de Casación Civil, en ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI G. tomando en consideración que el mismo no ha sido solicitado por organismo alguna, y que fue adquirido de buena fe por los pasos normales que haría cualquier ciudadano común. Ratificado este criterio sustentando por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia 1412 de fecha 30 de Junio de 2005 con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, y mucho más recientemente fue ratificado este criterio, que ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 744, de fecha 27-04-2007, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO.-

En el caso bajo examen, considera el juez que decide, que la entrega del vehículo identificado en el presente asunto resulta procedente por cuanto la ciudadana PABLO JOSE MARCANO SALAZAR, ha demostrado que su poderdante ciudadana MARIA GOMEZ BUTTO, ha adquirido dicho vehículo, tal y como se constata con el REGISTRO DE VEHICULO Números: 068112, de fecha 22-05-2002, emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, pues todas estas circunstancias son suficientes para que el juez que decide, considere que la referida, adquirió el vehículo de buena fe, teniendo como originales la documentación presentada como legitima de propiedad, máxime cuando dichos vehículo no está siendo solicitado por ninguna otra persona, ni por las autoridades competentes, y que denota su buena fe y al haber cumplido con lo cual los pasos quedaría cualquier persona común para adquirir el vehículo en cuestión, por lo que lo es justo sea entregado al Apoderado Judicial ciudadano ciudadano PABLO JOSE MARCANO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.859.745, de la ciudadana MARIA GOMEZ BUTTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.335.382, en plena propiedad el vehículo con las siguientes características: PLACA: NAN73V, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC51682V327080, SERIAL DE MOTOR: 82V327080, MARCA: CHEVROLET MODELO: CORSA COLOR: GRIS, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR. Así se decide.

En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Primera Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, ACUERDA: LA ENTREGA EN PLENA PROPIEDAD del vehículo PLACA: NAN73V, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC51682V327080, SERIAL DE MOTOR: 82V327080, MARCA: CHEVROLET MODELO: CORSA COLOR: GRIS, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, al Apoderado Judicial ciudadano PABLO JOSE MARCANO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.859.745 de este domicilio, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA GOMEZ BUTTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.335.382, tal como consta en poder debidamente notariado por ante la Notaría Publica de Anaco, estado Anzoátegui, asentado bajo el numero 46, Tomo 139 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la respectiva Notaria, la cual corre inserta a los folios del presente asunto de Solicitud de vehículo, ordenándose librar Oficio al encargado del Estacionamiento RINCON, Maturín Estado Monagas, a los fines de que proceda a la entrega del vehículo antes descrito. Se acuerda oficiar al Director del Sistema De Información Policial, a los fines se excluir al indicado vehiculo del sistema como solicitado. Así se decide.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente decisión, y una vez definitivamente firme la misma, remítase las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas. Cúmplase.
El Juez


ABG. ERIC JESUS FERRER VALLADARES

El Secretario
ABG. MARIA ALEJANDRA CARIAS