REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 22 de Abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-020803
ASUNTO : NP01-P-2013-020803
De la revisión minuciosa del presente Asunto, y vista la solicitud presentada por los abogados RAMON VILLAFAÑE HERNANDEZ Y DELYS THAMARA RASCHERY, en sus carácter de defensores técnicos de los ciudadanos imputados MIGUEL ANGL GONZALEZ Y DEIVIS VELASQUEZ SALAZAR, y visto que este Tribunal en fecha Cinco (05) del Mes de Diciembre del año 2013, dicto decisión donde decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los aludidos imputados, de conformidad a lo establecido en el Artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir consistente en DETENCIÓN DOMICILIARIA, y vista la solicitud de revisión de una medida menos gravosa, en escrito presentado a este Tribunal en fecha 14 de Abril de 2014, manifestando que sus defendidos se encuentran sometido desde hace cuatro meses aproximadamente bajo el contexto jurídico establecido en el artículo 242 ordinal 1 del Código orgánico Procesal penal, estando recluidos en sus respectivos domicilios, la cual se les hace imposible realizar ninguna actividad laboral para el sustento de su familia, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, y estando este Tribunal dentro del lapso del artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal observa:
Que efectivamente este Tribunal en la fecha mencionada up supra DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo que establece los Artículos 242 ordinal1° del Código Orgánico Procesal Penal, todo en virtud de derecho a la vida, conforme al articulo 43 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, en razón a l oficio signado con el número 6141, de fecha 30-11-2013, proveniente de la Policía Socialista del estado Monagas, donde anexa acta Policial, donde se informa al tribunal la no aceptación en el centro penitenciario de Oriente del Ciudadano DEIVYS ARTURO VELASQUEZ, así como también del oficio signado con el número 00006154, de fecha 03-12-2013, proveniente de la Policía Socialista del estado Monagas, donde anexa acta Policía, donde se informa la situación de los ciudadanos MIGUEL ANGL GONZALEZ Y DEIVIS VELASQUEZ SALAZAR.
Ahora bien revisado y analizado el escrito interpuesto por la Defensa del referido y observando que desde 5-12-2013, data en la cual se les otorgó Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad con arresto domiciliario, hasta los actuales momentos. Este Tribunal ante tal situación estima conveniente tomar en consideración los Artículos 229, 245, 246 y 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal:
Art. 229.Estado de Libertad: “Toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible, permanecerá en libertad, con las excepciones establecidas en este Código”
Art. 245. Caución Juratoria.” El Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.
En estos casos se le impondrá al imputado la caución juratoria conforme a lo establecido en el Artículo siguiente”.
Art. 246. Obligaciones del imputado. “En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal o de la que este le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria”.
Art. 250. Examen y revisión. “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses”
Ahora bien, existen normas que rigen y establecen los procedimientos a seguir en dado que a una persona sea meritorio de una Medida Cautelar Menos Gravosa, y en virtud de ello se citan algunos Artículos que versan sobre esta materia en particular y que es acogidos por muchas legislaciones internacionales, debido a la situación Jurídica actual que permite y accede imponer sanciones menos gravosas a personas que se encuentran sub. Judice con la condición que estas medidas aseguren las resultas del proceso, y evitando el peligro de fuga y la obstaculización del proceso. Siendo evidente que nos encontramos frente a un sistema gradual aparece como primera alternativa de aseguramiento procesal estas medidas sustitutivas, las cuales para ser coherentes y proporcionales deberían ser instadas como tales. El operador de Justicia tiene la posibilidad de moverse dentro de esos parámetros y establecer lo mejor posible el mecanismo de resolución de las solicitudes de justicia, y para ello basta la decisión del tribunal que esté conociendo de la causa para satisfacer esas demandas. Cabe citar lo referido en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, donde prevé la afirmación de libertad y refiere a que las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta..
Los Jueces deben extremar el cuidado por la aplicación equilibrada de la normativa que regula la libertad en el Código Orgánico Procesal Penal, preservando celosamente el derecho de los ciudadanos a ser Juzgados en libertad, en armonía con el derecho de la ciudadanía a que se haga Justicia.
Uno de los nortes del proceso penal vigente es que se tendrá como objetivo la realización de la Justicia y que las leyes deben consagrar un procedimiento que simplifique los trámites adoptando un proceso breve, oral y público.
El principio de la legalidad está constituido por los principios de jerarquía constitucional del mismo, señalando que se trata de un conjunto de principios que en el curso del desarrollo histórico del derecho represivo fueron convirtiéndose en los criterios legitimadores de la coacción penal. Son límites a la coacción penal del Estado impuestos por la protección de la libertad. Entres estos principios el de mayor tradición es, posiblemente, el principio de la legalidad.
Es por ello que esta Juzgadora considera que lo más procedente y ajustado a Derecho es MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA dictada en fecha 05-12-2013, y vista la solicitud de los defensores privados, en consecuencia LA MODIFICA POR UNA MENOS GRAVOSA, a los imputados MIGUEL ANGL GONZALEZ Y DEIVIS VELASQUEZ SALAZAR, en virtud a que los ciudadanos imputados hasta la presente fecha no han incumplido con la Medida impuesta por este Tribunal; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3°, ejusdem, que consisten en lo siguiente: Presentaciones cada OCHO (08) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. A tal efecto los imputados antes mencionados deberán comprometerse a someterse al proceso, y abstenerse de cometer nuevos delitos y de acuerdo a lo pautado en el Articulo 246 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: ACUERDA MODIFICA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA dictada en fecha 05-12-2013, y vista la petición de los defensores privados, se sustituye por una Medida Menos Gravosa contenidos en el Articulo 242ordinal 3° ejusdem, que consisten en lo siguiente: Presentaciones cada OCHO (08) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. A tal efecto los imputados deberán ser trasladado hasta la sede de este Circuito Judicial Penal a los fines de imponerlos de la presente decisión el día Jueves 24 de Abril de 2014, a las 10:00 horas de la mañana, líbrese boleta de traslado, y una vez impuestos líbrense los oficios pertinentes.
El Juez
ABG. LARRY JOSÉ ZULETA
El Secretario