REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 03 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2014-002498
ASUNTO : NP01-R-2014-000054
PONENTE : ABG. ANA NATERA VALERA
Se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, que mediante auto dictado en fecha 20 de Marzo de 2014, la Jueza del Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, ABG. ISPED NARANJO SUAREZ, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2014-002498, acordó: LA REVISIÓN DE LA MEDIDA POR UNA MENOS GRAVOSA a la ciudadana PETRA YESENIA ACUÑA VELIZ, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra La Corrupción, TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 71 Ley Contra La Corrupción, SUSTRACCION O ALTERACION DE DOCUMENTOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción.
Contra esta resolución judicial, la cual fue emitida por el Tribunal Segundo de Control, precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación, el ABG. ARGENIS MARTINEZ, en su condición de Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, siendo admitido dicho recurso por este Tribunal de Alzada en fecha 31-03-2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24-03-2014, se designó Ponente a la Juez Ana Natera Valera, siendo admitido dicho recurso por este Tribunal de Alzada en fecha 31-03-2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal; y se pasa a decidir en los siguientes términos:
- I -
ALEGATOS DEL RECURRENTE
En fecha 20 de Marzo de 2014 del presente año, el ciudadano ABG. ARGENIS MARTINEZ, Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público del Estado Monagas, interpuso Recurso de Apelación bajo la modalidad de Efecto Suspensivo contra la decisión dictada en esa misma fecha por el Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas, en el asunto principal NP01-P-2014-002498, quien señaló lo siguiente:
“…Ejerzo en este acto el recurso de Apelación bajo la modalidad del Efecto Suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 en concordancia con el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual el Ministerio Público fundamenta en base a las consideraciones siguientes; en primer lugar se observa de la decisión emanada de la decisión del Tribunal Segundo estadal y ;municipales en funciones de Control que los elementos que de conformidad con el artículo 236 tomo la juzgadora de instancia para motivar la Solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le Ministerio Público hiciere en fecha 27 de febrero del año incurso se mantienen incólumes en el tiempo y en espacio, lo que a todas luces se traduce en que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y los cuales el Ministerio Público los da por reproducidos y que fueron tomados en cuenta por la juzgadora para fundamentar su decisión y los cuales se desprenden del Sistema JURIS de esta instancia judicial, en Segundo Lugar, tomando en cuenta la decisión de la ciudadana juez en este acto motivado al derecho a la salud, el Ministerio Público en ningún momento en ningún momento se opone al beneficio del derecho a la salud de la imputada de marras, solo que se observa de la experta de medicina TAHYRIS CEDEÑO DE FARIAS que la ciudadana hoy justiciables presenta sangrado Rutilante (sangre viva) que amerita según historia medica Legrado uterino, e igualmente asevera tal posición en el examen Medico Forense de fecha 13/03/2014 donde establece que actualmente presenta sangrado vaginal leve que amerita tratamiento Premarin, Ciclidan, lo que indica a este profesional que par que proceda la Medida por Derecho a la Salud es necesario hacer un estudio que indique la procedencia del Sangrado rutilante que presenta la ciudadano PETRA YESENIA ACUÑA, lo cual no consta al expediente ni mucho menos a los recaudos se desprende la existencia de un legrado uterino que pueda determinar la relación subyacente de la sintomatología con la patología que presenta la ciudadana imputada, así las cosas lo ideal para el ejercicio del derecho a la salud y que el estado cuenta con los recursos necesarios lo ajustado a derecho en el presente caso seria el traslado de la ciudadana a un centro de salud por cuanto de irse a su domicilio sin la asistencia medica necesaria, podría la imputada tener ataques de anemia o cualquier otra patología colateral siendo necesario insistir como garante de la constitución que dicha ciudadana al serle platicada la experticia (legrado uterino) para que cualquier forense de la zona pueda establecer con esos resultados patrones de conducta a seguir hasta la sanción total de la imputada de marras, lo cual puede el estado garantizarle por ahora ya que tomar la decisión a las primeras de cambio sin tener un examen especializado por el solo hecho de esta ciudadana irse a su residencia sin atención medica y con arresto domiciliario se correría el riesgo de causarle un perjuicio grave a su salud, había cuenta de que en decisiones de nuestro máximo tribunal para que este tipo de medida prosperen las razones deben ser graves de tal magnitud que la muerte sea inminente o inevitable, y en el caso que nos ocupa en los actuales momentos no esta sucediendo lo antes citado para poder dicta la decisión de la que hoy quedo impuesto, finalmente solicito a los ciudadanos magistrados de la corte sin haber variado las circunstancia declare con lugar el presente recurso de Apelación interpuesto por esta vindicta pública y se mantenga la Medida que su debida oportunidad fue dictada en fecha 27 y 28 de febrero del presente año. Es todo…”(Sic) (Cursiva de Corte)
- II -
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Por su parte el ciudadano abogado NOEL BRAZON, actuando en este acto como Defensor Privado de la imputada PETRA YESENIA ACUÑA VELIZ, presentó en la misma audiencia, contestación al recurso de apelación ejercido por la representación fiscal; al respecto, el Tribunal de Control dejó constancia en el acta levantada de lo siguiente:
“…Seguidamente se le cede la palabra a al defensa de conformidad con el artículo 374 en su parte infine, quien expone: esta defensa evidentemente se opone al recurso de efecto Suspensivo interpuesto contra la decisión dictada en la Audiencia Especial del día de hoy, por las siguientes razones: Primero, aduce el ciudadano fiscal del Ministerio Público que las circunstancias de modo tiempo y lugar no han variado, sin embargo el mismo fiscal manifiesta que observando todos y cado uno de las revisiones medicas de las que ha sido objeto mi representada y que además de ello mediante la declaración de la Medico Forense quien a viva e inteligible voz manifestó ante lo mismo fiscal que preferiblemente la ciudadana estaría en mejores condiciones para sanar de la enfermedad que padece en un sitio mas acorde y con menos posibilidades de infección a los fines de buscar la totalidad de recuperación de su salud, con el respeto que merece el ciudadano fiscal del Ministerio Público pareciera que esta buscando o esta interviniendo en el presente caso de una manera temeraria omitiendo lo establecido en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal de las partes lo que evidencia que realmente las circunstancias y que la decisión recaída actualmente específicamente van dirigida a mi representada por un lapso de 15 días a su domicilio a los fines de lograr recuperar su salud, reconoce igualmente el ciudadano fiscal del Ministerio Público; como segundo punto el derecho a la salud de los que estamos protegidos en el artículo 83 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pero hace caso omiso de lo que nuevamente sale a relucir manifestado por una experta en la Medicatura Forense como lo es la doctora TAHYRIS CEDEÑO, de modo que mal podría oponerse el ciudadano fiscal del Ministerio Público, de modo que solicito se declara Sin Lugar el Recurso antes interpuesto por el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Es todo. …” (Sic) (Cursiva de Corte)
- III -
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha Veinte (20) de Marzo del presente año, el Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas, mediante decisión dictada en el asunto principal PETRA YESENIA ACUÑA VELIZ, acordó: LA REVISIÓN DE LA MEDIDA POR UNA MENOS GRAVOSA a la ciudadana PETRA YESENIA ACUÑA VELIZ, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra La Corrupción, TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 71 Ley Contra La Corrupción, SUSTRACCION O ALTERACION DE DOCUMENTOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción, cuyo texto que corre inserto en copias certificadas al folio del Veintitrés (23) al Veintisiete (27) de esta incidencia recursiva, donde fueron realizadas las precisiones que constituyen los antecedentes fácticos y jurídicos que determinaron su decisión tal y como seguidamente transcribimos:
“…Vista la solicitud efectuada por la defensa técnica de la imputada PETRA YESENIA ACUÑA VELIZ, y dadas las condiciones en que se encuentra la procesada devenido por las condiciones de salud que posee; esta Juzgadora a objeto de decidir observa lo siguiente: A los fines de decidir la revisión de medida por una menos gravosa, en virtud del estado de salud que presenta la imputada PETRA YESENIA ACUÑA VELIZ; sobre el cual pesa una medida de privación judicial preventiva de libertad que fuere recaída en contra de la imputada en fecha veintiocho (28) de Febrero del año Dos Mil Catorce (2014), por la presunta comisión del delito PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra La Corrupción, TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 71 Ley Contra La Corrupción, SUSTRACCION O ALTERACION DE DOCUMENTOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción; a tal efecto, cursa en autos informe medico forense de fecha trece (13) de Marzo del año Dos Mil Catorce (2014) en cuyo contenido la experto Thayris Cedeño de Farias indica en el rubro denominado observación lo siguiente: …”AMERITA ESPACIO ADECUADO Y SALUBRIDAD”…”, con el objeto de obtener una ampliación del cuadro clínico que posee la imputada de autos; este Juzgado fijó audiencia especial pautada para el día de hoy a las 10:00 horas de la mañana en donde las partes convocadas para la misma hicieron acto de presencia, vale decir; la representación fiscal, la medico forense que realizó las evaluaciones medicas, la imputada de autos y su defensa técnica, en el desarrollo de la referida audiencia la experta indica que la imputada de marras presentaba un cuadro de hemorragia disfuncional, por lo cual ameritaba un espacio físico adecuado a los fines de que no se contamine, pueda dormir y estar en condiciones para tratar la enfermedad a los fines de evitar que la se presente un cuadro anémico, que traería como consecuencia que deba realizarse transfusiones para poder estabilizar la salud de la imputada. El artículo 43 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela reza textualmente lo siguiente:…”El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier forma…”. (Cursivas y negrillas del despacho). Asimismo el contenido del artículo 83 de nuestra carta maga, prevé la salud como derecho social fundamental, asumiendo el Estado la responsabilidad de garantizarlo como parte del derecho a la vida, cuyo contenido entre otras cosas establece lo siguiente:…“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida…Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa…”. (cursivas y negrillas del despacho). Así las cosas; y a la luz de las normas antes invocadas; este Juzgado observa del informe medico forense que por el tipo de circunstancias medicas que padece la imputada PETRA YESENIA ACUÑA VELIZ; no es recomendable que la procesada de marras siga recluido en un establecimiento del estado en las condiciones clínicas descritas por la medico forenses, toda vez que según la explicación médica dada en audiencia si la procesada no guarda el reposo adecuado progresivamente podría verse comprometida la salud de la referida ciudadana hasta el termino de descompasarse; dada esta circunstancia devenida en pleno proceso y la obligación de este Tribunal de velar por el cumplimiento de los derechos constitucionales de los administrados; es por lo que este Juzgado Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control, considera que lo procedente y ajustado a derecho con fundamento al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA LA REVISIÓN DE LA MEDIDA POR UNA MENOS GRAVOSA, y en ese sentido acuerda imponer a la procesada PETRA YESENIA ACUÑA VELIZ, titular de la cédula de identidad No 16.723.959 una medida cautelar menos gravosa que tienda igualmente a garantizar, de ser necesario, las resultas del proceso penal. Tal medida cautelar menos gravosa consistirá en sustituir la medida judicial privativa de libertad por una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de las contenidas en el artículo 242 numerales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual consistirá en la detención domiciliaria en su propio domicilio debiendo comprometer a un tutor el cuidado de la imputada y además con apostamiento policial en la dirección que a tal fin se determinará en la imposición de la presente decisión, la presente detención domiciliaria tendrá una vigencia de quince (15) días, luego de concluido dicho lapso se deberá practicar una evaluación medico forense para constatar el estado de salud de la procesada en caso de presentar condiciones óptimas de salud se deberá restituir la medida de coerción inicial en el presente proceso penal y su inmediata reclusión en el Internado Judicial de esta entidad Federal. En el mismo orden de ideas se decreta la prohibición de salida de la localidad en la cual reside y prohibición de salida del país, para lo cual se ordena oficiar a los organismos correspondientes destinado a cumplimiento de lo aquí ordenado. ASI SE DECIDE.- D I S P O S I T I V A Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; ACUERDA LA REVISIÓN DE LA MEDIDA POR UNA MENOS GRAVOSA, y en ese sentido acuerda imponer a la procesada PETRA YESENIA ACUÑA VELIZ, titular de la cédula de identidad No 16.723.959 que tienda igualmente a garantizar, de ser necesario, las resultas del proceso penal. Tal medida cautelar menos gravosa consistirá en sustituir la medida judicial privativa de libertad por una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de las contenidas en el artículo 242 numerales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual consistirá en la detención domiciliaria en su propio domicilio debiendo comprometer a un tutor el cuidado de la imputada y además con apostamiento policial en la dirección que a tal fin se determinará en la imposición de la presente decisión, la presente detención domiciliaria tendrá una vigencia de quince (15) días, luego de concluido dicho lapso se deberá practicar una evaluación medico forense para constatar el estado de salud de la procesada en caso de presentar condiciones óptimas de salud se deberá restituir la medida de coerción inicial en el presente proceso penal y su inmediata reclusión en el Internado Judicial de esta entidad Federal. En el mismo orden de ideas se decreta la prohibición de salida de la localidad en la cual reside y prohibición de salida del país, para lo cual se ordena oficiar a los organismos correspondientes destinado a cumplimiento de lo aquí ordenado. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 43 y 83 de la Constitución Bolivariana de Venezuela...(Sic) (Cursiva de la jueza y de la Corte)
- IV -
MOTIVA DE ESTA ALZADA
Observa este Tribunal de Alzada que, el Abogado Argenis Martínez, en su condición de Fiscal 12° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, interpone recuso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, refutando la actuación jurisdiccional que acordó la Revisión de Medida por una menos gravosa por razones del derecho a la salud, propiciando la vigencia de una Medida de Arresto Domiciliario de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 1º y 4° de nuestra Norma Adjetiva Penal, a la ciudadana Petra Yesenia Acuña Véliz, plenamente identificada en autos, quien es imputada por la presunta comisión de los delitos de Peculado Doloso Impropio, Tráfico de Influencias y Sustracción o Alteración de Documentos Públicos, previstos y sancionados en los artículos 52, 71 y 78, respectivamente, de la Ley Contra la Corrupción.
Otorga el Tribunal de la Primera Instancia, la medida menos gravosa hoy refutada, fundamentándose en el estado de salud de la encausada, alegando para fundamentar su decisión de fecha 20-03-2014, lo siguiente:
“Así las cosas; y a la luz de las normas antes invocadas; este Juzgado observa del informe medico forense que por el tipo de circunstancias medicas que padece la imputada PETRA YESENIA ACUÑA VELIZ; no es recomendable que la procesada de marras siga recluido en un establecimiento del estado en las condiciones clínicas descritas por la medico forenses, toda vez que según la explicación médica dada en audiencia si la procesada no guarda el reposo adecuado progresivamente podría verse comprometida la salud de la referida ciudadana hasta el termino de descompasarse; dada esta circunstancia devenida en pleno proceso y la obligación de este Tribunal de velar por el cumplimiento de los derechos constitucionales de los administrados; es por lo que este Juzgado Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control, considera que lo procedente y ajustado a derecho con fundamento al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA LA REVISIÓN DE LA MEDIDA POR UNA MENOS GRAVOSA, y en ese sentido acuerda imponer a la procesada PETRA YESENIA ACUÑA VELIZ, titular de la cédula de identidad No 16.723.959 una medida cautelar menos gravosa que tienda igualmente a garantizar, de ser necesario, las resultas del proceso penal. Tal medida cautelar menos gravosa consistirá en sustituir la medida judicial privativa de libertad por una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de las contenidas en el artículo 242 numerales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual consistirá en la detención domiciliaria en su propio domicilio debiendo comprometer a un tutor el cuidado de la imputada y además con apostamiento policial en la dirección que a tal fin se determinará en la imposición de la presente decisión, la presente detención domiciliaria tendrá una vigencia de quince (15) días, luego de concluido dicho lapso se deberá practicar una evaluación medico forense para constatar el estado de salud de la procesada en caso de presentar condiciones óptimas de salud se deberá restituir la medida de coerción inicial en el presente proceso penal y su inmediata reclusión en el Internado Judicial de esta entidad Federal. En el mismo orden de ideas se decreta la prohibición de salida de la localidad en la cual reside y prohibición de salida del país, para lo cual se ordena oficiar a los organismos correspondientes destinado a cumplimiento de lo aquí ordenado. ASI SE DECIDE.…”.
En este punto considera este Tribunal de Alzada traer a colación el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“…Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República...”.
En virtud de ello quienes suscriben la presente decisión, observan que se desprende de autos específicamente del diagnóstico médico insertado al folio (06) de la presente incidencia, que la ciudadana Petra Yesenia Acuña Véliz, presenta un diagnostico médico constante de padecimiento de Sangrado Vaginal Leve, ameritando Tratamiento (Premarin-Ciclidan), observándose del Informe Médico suscrito por la Médico Forense, Dra. Thayris Cedeño de Farias, que manifiesta en su diagnóstico que dicha patología amerita espacio adecuado y salubridad; igualmente se desprende del Acta de la Audiencia Especial realizada con la finalidad de que la especialista antes citada, señalara la situación de salud de la imputada de marras que, al momento de concedérsele la palabra, manifestó que evaluó a la paciente quien se encontraba hospitalizada y presentaba un cuadro de hemorragia disfuncional, la cual ameritaba un espacio físico adecuado, a los fines de que la misma no se contamine, pueda dormir, estar en condiciones para tratar la enfermedad y evitar que se desarrolle un cuadro anémico que traería como consecuencia que deban realizarse transfusiones de sangre para estabilizar la salud de la misma; y en el entendido de que la salud es un derecho fundamental, consideran quienes refrendan la presente decisión, que la Jueza A quo, actúo conforme a derecho, al decretar una Medida Cautelar menos gravosa de las contenidas en los ordinales 1º y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que la vigencia de tal medida acordada, depende del estado de salud que presente la imputada de marras, verificado solo con el informe que a tal fin deba hacerle el Médico Forense correspondiente, luego de concluido el lapso de quince (15) días acordado por la Jueza de Control, momento en el que se deberá practicar una evaluación médico forense para constatar el nuevo estado de salud de la imputada y, en caso de presentar condiciones óptimas de salud se deberá restituir la medida de coerción inicial en el presente proceso penal y su inmediata reclusión en el Internado Judicial del Estado Monagas.
En secuencia a lo transcrito, se impone la necesidad de hacer énfasis en que si bien, dicha Detención Domiciliaria, aunque prevista entre las medidas cautelares menos gravosas contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; ésta Medida se equipara a una privación de libertad propiamente prevista en el dispositivo 236 ejusdem, pues es entendida igualmente como una privativa de libertad, sólo que con sitio de reclusión distinto (residencia o domicilio de la imputada).
No obstante lo anterior, se asume que la Medida de Arresto Domiciliario, sólo a efectos procesales (lapsos de presentación de actos conclusivos) debe asumirse como una Privación de Libertad, por cuanto en esencia, tal arresto domiciliario continúa siendo una medida menos gravosa a la privación de libertad en cualquier centro de reclusión estatal, siendo que, se reitera, la imputada estaría en su hogar, con las prerrogativas propias de dicho lugar, lo que constituye a todas luces un beneficio de cara a una Privación Judicial de Libertad cumplida en una institución carcelaria del Estado, solo en aras de la protección del derecho a la salud de la imputada.
Ahora bien, considera oportuno este Tribunal de Alzada reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
El artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad en sus diferentes modalidades, entre las cuales tenemos:
“…Artículo 242.- Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.…” (Resaltado y subrayado de este Tribunal de Alzada).
En relación a ello, observan quienes suscriben, luego del análisis de la decisión recurrida que, la Jueza A Quo, acertadamente establece y de forma motivada las causas por las cuales decreto la Medida Cautelar de Arresto Domiciliario de conformidad con lo establecido en los ordinales 1º y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo criterio reiterado de esta Alzada que, el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de un ciudadano, a tenor del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser debidamente fundada, lo que constituye el presupuesto formal y que resulta necesario e imprescindible para un correcto ejercicio del derecho a recurrir, de las que advertimos también han de ser motivadas, situación que perfectamente se corrobora de la decisión objeto de impugnación, por lo cual se encuentra suficientemente ajustada a derecho, evidenciándose claramente que la medida dictada por la A Quo, se corresponde con los ordinales 1º y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la detención domiciliaria en su propio domicilio y la prohibición de salida sin autorización, de la localidad en la cual reside y prohibición de salida del país.
En ese orden de ideas, si bien es cierto la medida cautelar establecida en los ordinales 1º y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se convierte en una medida de coerción menos gravosa que la medida cautelar privativa de libertad, cumplida en centro carcelario, no menos cierto es, que tal medida implica la restricción severa de los derechos fundamentales de los enjuiciables, lo cual se constituye en un hecho grave, cuando se prolonga en demasía la realización del juicio oral y público, sin que pueda serle imputado al acusado, la dilación del mismo, en ese sentido la Medida Cautelar establecida en los ordinales 1º y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se equipara a una verdadera Medida Privativa de Libertad, siendo así que a la hora de acordar y mantener en el tiempo la Medida Cautelar debe responder a la necesidad extrema de una Medida Cautelar Privativa de Libertad, toda vez que los efectos de carácter limitativo a derechos constitucionales son evidentes.
Aunado a ello observa esta Alzada, que las consideraciones tomadas por la Jueza recurrida, obedecen al Informe Médico Forense suscrito por la Dra. Thayris Cedeño de Farias, Experto Profesional Especialista I, emanado de la Medicatura Forense de Punta de Mata, Estado Monagas, de donde se extraen las patologías que presenta el estado de salud de la imputada de autos, cursante al folio cuatro (04) de la presente incidencia, así como lo manifestado por la misma Especialista en la audiencia especial celebrada ante el Tribunal de Control en fecha 20-03-2014, explanando la Juez A Quo, en el desarrollo de su motivación, el razonamiento jurídico lógico que otorga fundamento a su Dispositiva, en relación al decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Por otra parte, apreciamos que la decisión recurrida fue emitida en fecha 20-03-2014, es decir, que hasta la presente fecha han transcurrido trece (13) días, y si bien fueron quince (15) días los acordados prudencialmente por la A quo, para el restablecimiento de la salud de la imputada ciudadana Petra Yesenia Acuña Véliz, a través de la medida cautelar impuesta, siendo suspendido el efecto de esta, tal y como se pudo constatar del Sistema Automatizado de Gestión y Documentación Juris 2000, donde se evidencia oficio N° 2C-945-14, de fecha 25-03-2014, dirigido por el Tribunal A quo, al Director de la policía Socialista del Estado Monagas con sede en Punta de Mata, donde se dejó constancia de lo siguiente: “…Me dirijo a usted, en la oportunidad de solicitar su valiosa colaboración en el sentido de sírvase girar las instrucciones necesarias a los fines de designar funcionarios que se encarguen de custodiar a la ciudadana PETRA YESENIA ACUÑA VELIZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.723.959, quién se encuentra recluida en el Hospital de esa localidad…”; en consecuencia, se ordena que se hagan efectivas de inmediato, las medidas cautelares sustitutivas a la libertad, acordadas por el Tribunal A quo en fecha 20-03-2014, en ocasión a la revisión de medida por motivos de salud, a favor de la imputada Petra Yesenia Acuña Véliz; dichas medidas contenidas en el artículo 242 numerales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y tal como lo señaló la Juez de Control, se verifique al término de esos quince (15) días, el estado de salud de la imputada, a fin de estimar la continuación del cumplimiento de la medida de privación de libertad o no, que pesaba sobre la imputada en el presente caso.
Es por todo lo anteriormente señalado y observándose el pronunciamiento dictado, este Tribual Colegiado estima procedente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ARGENIS MARTÍNEZ, en su condición de Fiscal 12° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 20-03-2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el número NP01-P-2014-002498, mediante la cual el referido Tribunal acordó la revisión de la medida por una menos gravosa a la imputada PETRA YESENIA ACUÑA VÉLIZ, consistiendo tal medida cautelar menos gravosa en sustituir la medida judicial privativa de libertad por una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de las contenidas en el artículo 242 numerales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Negándose cualquier petitorio. Y así se decide
-V-
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ARGENIS MARTÍNEZ, en su condición de Fiscal 12° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 20-03-2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el número NP01-P-2014-002498, mediante la cual el referido Tribunal acordó la revisión de la medida por una menos gravosa a la imputada PETRA YESENIA ACUÑA VÉLIZ, consistiendo tal medida cautelar, en sustituir la medida judicial privativa de libertad por una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de las contenidas en el artículo 242 numerales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Negándose en consecuencia cualquier petitorio del recurrente.
TERCERO: ORDENA que se hagan efectivas de inmediato, las medidas cautelares sustitutivas a la libertad, acordadas por el Tribunal A quo, en fecha 20-03-2014, en ocasión a la Revisión de Medida por Motivos de Salud, a favor de la imputada PETRA YESENIA ACUÑA VÉLIZ; dichas medidas contenidas en el artículo 242 numerales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y tal como lo señaló la Juez de Control, se verifique al término de esos quince (15) días, el estado de salud de la imputada, a fin de estimar la continuación del cumplimiento de la medida de privación de libertad o no, que pesaba sobre la imputada en el presente caso.
Publíquese, Regístrese y Bájese la presente causa penal.
La Jueza Superior Presidente,
ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU
La Jueza Superior, Ponente
ABG. ANA NATERA VALERA
El Juez Superior,
ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
La Secretaria,
ABG. RAQUEL HERNANDEZ
MYRG/ANV/MGRD/RH/PFF/ frank*.
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