REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, nueve (09) de abril de dos mil catorce (2014).
203º y 155º
ASUNTO: VP01-L-2012-000905
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano CARLOS ALBERTO FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.441.494, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano ORLANDO GARCIA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 35.007.
PARTES CODEMANDADAS:
FUNDACIÓN PARA LA PROMOCIÓN DE LA SALUD DEL ESTADO ZULIA (FUNDASALUD ZULIA), de la cual no consta en actas su constitución; y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA (ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA).
APODERADA JUDICIAL DE LAS PARTES CODEMANDADAS:
Ciudadana FANNY VELARDE, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 18.154, en su carácter de Abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General del Estado Zulia.
MOTIVO: COBRO DE BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN.
SENTENCIA DEFINITIVA:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- Que en fecha 08-03-2001, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados y a tiempo determinado (en principio), para la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, específicamente en la dependencia gubernamental denominada FUNDASALUD-ZULIA, ocupando el cargo de INSPECTOR EN OBRAS CIVILES, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes, desde las 08:00 a.m. hasta las 6:00 p.m., teniendo como funciones principales la de inspeccionar, controlar y verificar la correcta construcción y funcionamiento de las obras que la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA construye a través de FUNDASALUD-ZULIA.
- Que el día 22-06-2011, luego de haber firmado 11 contratos de trabajo a tiempo indeterminado y convertirse su relación de trabajo de tiempo determinado a tiempo indeterminado, procedió de manera voluntaria y por razones personales a renunciar a sus labores, a su puesto de trabajo.
- Que la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, a través de FUNDASALUD-ZULIA procedió a cancelarle sus prestaciones sociales, pero sin pagarle o querer pagarle durante todo el tiempo que laboró para la misma (por espacio de 10 años, 3 meses y 14 días), el bono de alimentación o cesta ticket de manera correcta. Que durante el tiempo que prestó sus servicios personales para la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA (a través de FUNDASALUD), desde el día 08-03-2001 al 08-03-2005, la misma nunca le pagó el denominado bono de alimentación o cesta ticket para dicho período de tiempo y para el período de tiempo que va desde el día 09-03-2005 hasta el 22-06-2011, procedió a pagarle dicho bono de alimentación o cesta ticket de menara incompleta, es decir, que para el pago del mismo, tomó la unidad tributaria que correspondía al año anterior con respecto al año en el cual prestaba sus servicios personales como Inspector de Obras Civiles y no la unidad tributaria que correspondía a dicho año de servicio; razón por la cual evidentemente existe una diferencia económica por este concepto laboral que le adeuda la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA a través de su dependencia gubernamental FUNDASALUD-ZULIA.
- En consecuencia, reclama la cantidad de Bs. 53.141,00, por cobro de bono de alimentación o cesta ticket.
ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA FUNDACIÓN PARA LA PROMOCIÓN DE LA SALUD DEL ESTADO ZULIA (FUNDASALUD ZULIA) A TRAVES DE LA PROCURADURÍA DEL ESTADO ZULIA:
- Niega que ella le adeude al demandante, la cantidad de Bs. 46.080, por concepto de cesta ticket, correspondiente al período que va desde el día 17-03-2001 hasta el día 17-03-2005, toda vez que las mismas le fueron canceladas en la oportunidad en que se causaron las mismas.
- Niega que ella le adeude al demandante la cantidad de Bs. 7.062,00, por concepto de diferencia de cesta ticket, correspondiente al período que va del 17-03-2005 hasta el día 22-06-2011; lo cierto es que el actor recibió el pago de dicho concepto de acuerdo a la ley.
- Niega que FUNDASALUD ZULIA adeude al actor la cantidad de Bs. 53.141,00, toda vez que ella cumplió con su obligación de ley, por lo que nada queda a deber al demandante por el concepto demandado.
- Niega que la cantidad de Bs. 53.141,00, se le deba aplicar indexación, ya que la misma no es procedente en derecho sólo procede la indexación en los reclamos de prestaciones sociales de conformidad con la ley.
En este punto, es importante resaltar, con relación a la representación judicial de FUNDASALUD ZULIA, que si bien no se observa de actas documento poder otorgado por ésta, a la abogada FANNY VELARDE, quien actúa en la presente causa en su carácter de Abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General del Estado Zulia; no obstante ésta manifestó en la Audiencia de Juicio, que en el presente caso ha asumido la representación judicial de la codemandada FUNDASALUD ZULIA, por cuanto si bien es cierto, es una asociación civil con personalidad jurídica propia, no es menos cierto que es una dependencia adscrita a la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, cuyo patrimonio depende de ella. A tal efecto, ciertamente es un hecho público, notorio y comunicacional, que dicha Fundación es auspiciada por el Ejecutivo del Estado Zulia, es una institución con personalidad jurídica y patrimonio propio y capacidad para realizar todos los actos de naturaleza civil necesarios para el cumplimiento de sus fines; sin embargo, su patrimonio está constituido mayoritariamente por los aportes que realiza el Ejecutivo del Estado Zulia; por consiguiente, es una Fundación del Estado venezolano, en la cual a criterio de quien aquí decide, la Gobernación del Estado Zulia tiene la participación y el control decisivo y permanente; por lo tanto, para ésta Sentenciadora la Abogada FANNY VELARDE al obrar con el carácter de abogada sustituta del Procurador General del Estado Zulia, representa igualmente los intereses de FUNDASALUD ZULIA. Así se establece.
DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte accionada en su contestación, están dirigidos a determinar la procedencia o no del beneficio de alimentación reclamado como no cancelado para el periodo comprendido del 17-03-2001 hasta el día 17-03-2005; y de las diferencias reclamadas por dicho beneficio de alimentación para el período comprendido del 17-03-2005 hasta el día 22-06-2011; por lo que las pruebas en el presente procedimiento por cobro de beneficio de alimentación se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…
Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que le corresponde a la demandada demostrar el pago liberatorio del beneficio de alimentación reclamado por el período que va desde el 17-03-2011 al 17-03-2005 dado que señala que el mismo le fue cancelado conforme a la ley. Por otra parte, le corresponde demostrar a la parte actora, el hecho positivo que alegó, es decir, que el beneficio de alimentación del período que va del 17-03-2005 hasta el 22-06-2011, le fue cancelado por la demandada de manera incompleta, ya que tomaba en cuenta para el pago del mismo la unidad tributaria que correspondía al año anterior y no a la unidad tributaria que correspondía a dicho año de servicio. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente los hechos controvertidos en este procedimiento.
MOTIVACIÓN:
En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: EFRAIN TIRADO, ANGIE DE TIRADO, DENNYS ZARRAGA, KARINA ROMERO, WILMER URDANETA y DAGOBERTO SALAZAR, todos mayores de edad y venezolanos; sin embargo, en la Audiencia de Juicio desistió de su evacuación; por lo tanto, este Tribunal tiene desistida la misma. Así se declara.
2.- En cuanto a las pruebas documentales, constantes de recibos de pago y contratos de trabajo suscritos entre el actor y la demandada, correspondientes del año 2001 al año 2006, (folios del 94 al 195, ambos inclusive); si bien es cierto que en la oportunidad legal correspondiente la parte demandada no realizó ningún ataque de los establecidos en la Ley para enervar su valor probatorio en juicio, no obstante, dichas instrumentales nada aportan para dilucidar lo controvertido en la presente causa, en consecuencia, este Tribunal no les otorga valor. Así se decide.
3.- En lo concerniente a la prueba de exhibición, sobre todos y cada uno de los recibos de pago o soportes administrativos de cualquier tipo, contentivos del pago denominado bono de alimentación o cesta ticket del actor; se observa que la parte demandada no exhibió los documentos que le ordenara este Tribunal, a lo cual la representación judicial de la parte actora solicitó la aplicación de la consecuencia establecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, en cuanto al beneficio de alimentación reclamado por el período comprendido del 17-03-2011 al 17-03-2005, dado que la demandada alega que el mismo fue cancelado en la oportunidad en que se causó conforme a la ley, y que ésta no cumplió con la exhibición de lo solicitado, se tiene que dichas instrumentales solicitadas exhibir se tratan de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, en consecuencia, se tiene como cierto lo afirmado por el actor en su escrito libelar, respecto que la demandada no le cancelo y por ende le adeuda el beneficio de alimentación por el referido período. Así se decide.
En relación al beneficio de alimentación reclamado por el actor por el período comprendido del 17-03-2005 al 22-06-2011, en virtud que no está controvertido el pago del concepto antes referido en el mencionado período, sino la diferencia que por dicho concepto el actor alega que le adeuda la accionada; se tiene que, si bien lo solicitado exhibir se tratan de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, no obstante, mal puede este Tribunal aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, pues es carga del actor demostrar al Tribunal que la accionada le canceló el beneficio de alimentación reclamado por el periodo antes señalado, en base a la unidad tributaria que correspondía al año anterior y no a la unidad tributaria que correspondía al año en el cual se cancelaba, razón por la cual reclama el pago de dicha diferencia; y ello aunado al hecho que en la presente causa no quedo evidenciado con la evacuación de algún otro medio probatorio la diferencia alegada por el actor, tal y como ya se indicó, no se aplica la consecuencia prevista en la norma ante la no exhibición. Así se establece.
4.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a la CAJA REGIONAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en el sentido que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba. En tal sentido se observa, que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública se dejó constancia que no había sido consignada al presente expediente resulta alguna; procediendo la parte promovente a desistir de sui evacuación; por lo tanto, este Tribunal tiene como desistida la misma. Así se declara.
La parte demandada no promovió prueba alguna.
USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:
Este Tribunal deja expresa constancia que no hizo uso de la facultad que le confiere dicho artículo.
PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que los puntos controvertidos en este caso consisten en determinar la procedencia o no del beneficio de alimentación reclamado como no cancelado para el periodo comprendido del 17-03-2001 hasta el día 17-03-2005; y de las diferencias reclamadas por dicho beneficio de alimentación para el período comprendido del 17-03-2005 hasta el día 22-06-2011, tal y como se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar.
En este sentido, la parte actora alega que la accionada le adeuda por beneficio de alimentación el período comprendido del 17-03-2001 al 17-03-2005, ya que nunca se lo canceló; y que el período comprendido del 17-03-2005 al 22-06-2011, la demandada se lo canceló de manera incompleta, ya que tomaba en cuenta para el pago del mismo la unidad tributaria que correspondía al año anterior y no a la unidad tributaria que correspondía a dicho año de servicio.
Por su parte, la demandada niega que ella le adeude al demandante la cantidad de Bs. 46.080 por concepto de cesta ticket, correspondiente al período que va desde el día 17-03-2001 hasta el día 17-03-2005, toda vez que a su decir, las mismas le fueron canceladas en la oportunidad en que se causaron. Así mismo niega que ella le adeude al demandante la cantidad de Bs. 7.062,00, por concepto de diferencia de cesta ticket, correspondiente al período comprendido del 17-03-2005 hasta el día 22-06-2011; pues lo cierto es que el actor recibió el pago de dicho concepto de acuerdo a la ley.
En este orden de ideas, tal y como se dejó sentado en el capitulo de la delimitación de los hechos controvertidos y distribución de la carga probatoria, le corresponde por un lado, a la demandada demostrar el pago liberatorio del beneficio de alimentación reclamado por el período comprendido del 17-03-2011 al 17-03-2005 dado que señala que el mismo le fue cancelado en la oportunidad que se causaron. Y por otro lado, le corresponde demostrar a la parte actora, el hecho positivo que alegó, con relación a que el beneficio de alimentación del período que va del 17-03-2005 hasta el 22-06-2011, se le canceló en base a la unidad tributaria que correspondía al año anterior y no a la unidad tributaria que correspondía al año en el cual se le estaba pagando, en razón de lo cual reclama la cancelación de la diferencia.
Así las cosas, en cuanto al beneficio de alimentación reclamado por el periodo comprendido del 17-03-2011 al 17-03-2005, dado que la accionada no trajo a las actas procesales prueba alguna de la que se evidencie el pago liberatorio del concepto reclamado durante el periodo antes enunciado; se declara procedente en derecho. Así se decide.
En consecuencia, le corresponde del período que va del 17-03-2001 al 17-03-2005, dado que el número de días reclamados no fue negado por la accionada; 1.024 días a razón del 0.25 de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de lo condenado de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el cual dispone: “ Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, está obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento” (Cursiva del Tribunal).
A tal efecto, el cálculo del referido concepto corresponderá realizarlo al Juez de Ejecución correspondiente conforme al 0,25 del valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento del cumplimiento del presente fallo. Así se decide.
En cuanto al beneficio de alimentación reclamado por el período comprendido del 17-03-2005 al 22-06-2011; evidencia ésta Sentenciadora que la parte actora alega un hecho positivo, como es, que la demandada le canceló el beneficio de alimentación correspondiente al período antes mencionado de manera incompleta, ya que a su decir, tomaba en cuenta para el pago del mismo la unidad tributaria que correspondía al año anterior y no a la unidad tributaria que correspondía a dicho año de servicio; a tal efecto, se tiene, tal y como antes se expresó, que la parte accionante tiene la carga de probar sus afirmaciones de hecho, debiendo aportar a las actas las pruebas pertinentes a fin de demostrar lo aducido; lo cual no hizo, no pudiendo constatar ésta Juzgadora la diferencia reclamada; por lo tanto, resulta improcedente en derecho el beneficio de alimentación reclamado por el periodo comprendido del 17-03-2005 al 22-06-2011. Así se decide.
Respecto a la indexación salarial reclamada, es impretermitible acotar que con relación al beneficio de alimentación, resulta improcede en derecho misma, dado que el beneficio reclamado se condena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación, el cual sanciona al empleador y así lo ha establecido de manera reiterada nuestra jurisprudencia patria, con el pago del mismo al valor de la unidad tributaria vigente para el momento que cumpla efectivamente su obligación, por lo que mal podría sancionarse nuevamente a la demandada por este mismo concepto. Así se decide.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto es por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.
Se ordena la notificación del PROCURADOR DEL ESTADO ZULIA, según lo establecido en el artículo 97 del DECRETO No. 6.286 CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA publicado en No. 5.892 Extraordinario de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Ofíciese.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CARLOS ALBERTO FERRER en contra FUNDASALUD-ZULIA y la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, por motivo de COBRO DE BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN.
2. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud de la parcialidad del fallo.
3. SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN del ciudadano PROCURADOR DEL ESTADO ZULIA.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. BREZZY MASSIEL ÁVILA URDANETA.
EL SECRETARIO,
ABOG. LUIS MIGUEL MARTINEZ.
En la misma fecha siendo las dos y cuarenta y nueve minutos de la tarde (2:49 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
EL SECRETARIO,
ABOG. LUIS MIGUEL MARTINEZ.
BAU/kmo.
Sentencia No. 2014-43.-
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