REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, siete (07) de abril de dos mil catorce (2014).
203º y 155º
ASUNTO: VH01-L-2002-000148
PARTES CODEMANDANTES:
Ciudadana MARIA DIOSELINA MORENO ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.731.127, actuando en su propio nombre y representación de sus menores hijos YUSMARI MARIA, YORWIN JOSE y JORGE ALEXANDER PASTRAN MORENO; domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en virtud del fallecimiento de su concubino, el ciudadano JORGE GUSTAVO PASTRAN RONDON, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.328.594.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos VIOLETA ADRIANZA, LORENA RIVAS y JESÚS SOCORRO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 40.672, 111.576 y 13.557, respectivamente.
PARTES CODEMANDADAS:
Sociedades Mercantiles SERVICIOS DE POZOS ANZOATEGUI, C.A., LUBVENCA DE OCCIDENTE, C.A., TECPETROL DE VENEZUELA, C.A. y PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA).
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CODEMANDADAS:
Ciudadano FREDDY RUMBOS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 91.243, en representación de la empresa LUBVENCA DE OCCIDENTE, C.A; ciudadana MAHA YABROUDI, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 100.496, en representación de las empresas SERVICIOS DE POZOS ANZOATEGUI, C.A. y TECPETROL DE VENEZUELA, S.A., y ciudadano FELIX GUERRA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 39.509, en representación de la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A.
TERCEROS INTERVINIENTES:
Sociedades Mercantiles MAPFRE LA SEGURIDAD S.A. y SEGUROS PIRÁMIDES C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES:
Ciudadanos JUAN PRINCE y DANIELA VILORIA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 57.053 y 132.921, respectivamente.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.
SENTENCIA DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA FUNCIONAL A LOS TRIBUNALES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, EXCLUYENDO AL JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA:
Consta en actas que en el juicio seguido por la ciudadana MARIA DIOSELINA MORENO ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.731.127, actuando en su propio nombre y representación de sus menores hijos YUSMARI MARIA, YORWIN JOSE y JORGE ALEXANDER PASTRAN MORENO; domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en virtud del fallecimiento de su concubino, el ciudadano JORGE GUSTAVO PASTRAN RONDON, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.328.594; en contra de las Sociedades Mercantiles SERVICIOS DE POZOS ANZOATEGUI, C.A., LUBVENCA DE OCCIDENTE, C.A., TECPETROL DE VENEZUELA, C.A. y PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) y como terceros intervenientes, las Sociedades Mercantiles MAPFRE LA SEGURIDAD S.A. y SEGUROS PIRÁMIDES C.A.; el TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA remitió la presente causa al Tribunal de Juicio que por distribución correspondiera, a fin de la ulterior continuación de la causa en primera instancia, en fase de juicio; en virtud de la sentencia proferida por el referido Tribunal Superior, en la cual declaró CON LUGAR la Inhibición planteada por el ciudadano Juez Dr. Neudo Ferrer, Juez Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia.
Ahora bien, luego de un análisis exhaustivo que conforman las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal se permite realizar las siguientes consideraciones sobre la competencia funcional:
El Dr. Henríquez La Roche, señala que la competencia funcional no está regulada ni en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ni en el Código de Procedimiento Civil, a pesar que responde perfectamente al concepto de competencia, como medida o porción de la jurisdicción, tanto en cuanto se otorga la potestad de conocimiento de un juicio, en atención a la función que toca desempeñar al Juez, sea sustanciador de la causa (competencia funcional de primer grado), revisor (competencia funcional de alzada o segundo grado), o bien la de Juez sustanciador, mediador, ejecutor, o de juez comisionado, etc. Como puede verse, el criterio determinador no es la materia del asunto controvertido, ni su valor, ni el territorio, sino la categoría o carácter que tiene el órgano como Tribunal de la causa.
En este orden de ideas Chiovenda indica, que se distinguen dos competencias la objetiva y la competencia funcional: La primera alude a la división clásica de la competencia por la materia, valor, territorio y conexión y la segunda se refiere a la división de la jurisdicción de los jueces según las funciones específicas que le sean atribuidas en un mismo proceso, como es el caso del nuevo sistema procesal laboral, donde la función de ejecución es atribuida a un juez de primera instancia (Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución) diferente al juzgador de primera instancia que tiene asignada la función de cognición (Juez de Juicio); teniendo ambos la misma competencia objetiva pero difiriendo su competencia funcional.
El Doctor Humberto Cuenca en su obra Derecho Procesal Civil, refiere lo siguiente en cuanto a la figura de la competencia funcional: “…A partir de Wach, se distinguió entre competencia funcional y competencia objetiva, según la función o la materia atribuida a cada tribunal. El término competencia funcional fue divulgado por Chiovenda; alude a una competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con las funciones específicas encomendadas. Nuestro proceso tiene tres fases: primera instancia, apelación y, en ciertos casos, recurso de casación. La primera instancia comprende tres etapas: sustanciación, decisión y ejecución. En cuanto a la competencia funcional de los juzgados de primera instancia, es decir, en primer grado, debe observarse que el juez de la causa, o sea, aquel ante el cual se introduce la demanda tiene plenos poderes para sustanciar, decidir y ejecutar la cosa juzgada, y estas atribuciones no las comparte con ningún otro órgano; tiene, pues, una competencia funcional de carácter integral…” “…Según Chiovenda, cuando la ley confía al juez una función particular, exclusiva, se dice que hay competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aun cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella. Chiovenda la refiere a dos casos: a) Cuando las diferentes funciones de un mismo proceso están confiadas a jueces o tribunales diferentes, como, por ejemplo, el conocimiento y ejecución del proceso que en Italia está confiado a jueces diferentes, pero que entre nosotros están atribuidas a un mismo Juez, y b) Cuando las diferentes funciones de un mismo proceso están atribuidas a un solo juez, como el procedimiento de la quiebra al tribunal del domicilio del deudor”.
Al respecto, se observa que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no regula formalmente los conflictos de competencia ni la regulación de competencia; en tal sentido, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas señala en sentencia proferida en fecha 23 de abril de 2007, que si se aplicara al presente asunto este último cuerpo normativo en su integridad, como un sistema, podría concluirse que no existe conflicto de competencia, ya que el Código de Procedimiento Civil sólo hace referencia a los conflictos de competencia objetiva, sin hacer mención a la competencia funcional, lo cual es adaptado con el propio sistema, pues se parte de la idea que el mismo Juez de Primera Instancia tiene todas las competencias funcionales de la primera instancia (sustanciación, cognición, ejecución, entre otras) y, por consiguiente, mal podían plantearse conflictos de competencia funcional. En cambio, en el sistema procesal laboral, varias funciones jurisdiccionales de los tribunales de primera instancia están atribuidas a órganos diferentes (por ejemplo, la ejecución) y, por tanto, sí pueden darse los denominados en doctrina, conflictos de competencia funcional.
Así las cosas, en materia laboral se hace necesario traer a colación que la Ley Adjetiva Laboral establece en el Capítulo II, referido al Régimen Procesal Transitorio; Disposiciones Transitorias, artículo 196 que: “Este régimen se aplicará a los procesos judiciales que estén en curso a la de entrada en vigencia de esta Ley, los cuales seguirán siendo juzgados en su Tribunal de origen, dentro de la organización que establezca el Tribunal Supremo de Justicia, hasta la terminación del juicio.”
Al efecto, conforme la Resolución No. 2007-0023, de fecha 06-06-2007, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial No. 38.722 del 10-07-2007; si bien a los Juzgados de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Zulia con sede en Maracaibo les fue ampliada su competencia para tramitar las causas del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo en la mencionada Circunscripción Judicial, no obstante deja plenamente estipulado que dichos Tribunales de Transición continuarán conociendo las causas del Régimen Procesal Transitorio que cursen en los mismos hasta la culminación definitiva de la transición.
De lo anterior se colige entonces, que sólo los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, a los cuales posteriormente les fue ampliada la competencia para conocer del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo; tienen atribuida la competencia funcional para seguir conociendo de los procesos judiciales que estuviesen en curso a la entrada en vigencia de la Ley Adjetiva Laboral, pues los Tribunales del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, como es el caso de éste Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo, sólo conocerán de los procesos judiciales del trabajo que se inicien desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece
En consecuencia, al ser el presente caso un proceso judicial que se inició antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo conocimiento recayó primeramente en Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio; y en la fase de Juicio en el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juzgado éste que se apartó del conocimiento del caso de autos por inhibición planteada por el ciudadano Juez Abg. Neudo Ferrer, declarada con lugar por el Tribunal Superior Segundo de este Circuito Judicial Laboral; considera este Tribunal, conforme a los razonamientos antes expuestos, que NO TIENE COMPETENCIA FUNCIONAL para conocer de la presente causa, y por consiguiente DECLINA LA COMPETENCIA en los JUZGADOS DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, EXCLUYENDO AL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE ÉSTE MISMO CIRCUITO LABORAL. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
1.- LA INCOMPETENCIA FUNCIONAL, para conocer la presente causa interpuesta por la ciudadana MARIA DIOSELINA MORENO ROSALES, actuando en su propio nombre y representación de sus menores hijos YUSMARI MARIA, YORWIN JOSE y JORGE ALEXANDER PASTRAN MORENO; en virtud del fallecimiento de su concubino, el ciudadano JORGE GUSTAVO PASTRAN RONDON, en contra de Sociedades Mercantiles SERVICIOS DE POZOS ANZOATEGUI, C.A., LUBVENCA DE OCCIDENTE, C.A., TECPETROL DE VENEZUELA, C.A. y PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) y como terceros intervinientes las Sociedades Mercantiles MAPFRE LA SEGURIDAD S.A. y SEGUROS PIRÁMIDES C.A., (identificados en actas procesales).
2.- SE DECLINA LA COMPETENCIA en los JUZGADOS DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, EXCLUYENDO AL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE ESTE MISMO CIRCUITO LABORAL. Remítase en forma inmediata la presente causa. Ofíciese.
3.- No hay condenatoria en Costas en virtud de la naturaleza del fallo dictado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.
EL SECRETARIO,
ABOG. LUIS MIGUEL MARTINEZ.
En la misma fecha siendo las dos y cuarenta y seis minutos de la tarde (2:46 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
EL SECRETARIO,
ABOG. LUIS MIGUEL MARTINEZ.
BAU/kmo.-
Sentencia No. 2014-42.-
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