REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, cuatro (04) de abril de dos mil catorce (2014).
203º y 155º

ASUNTO: VP01-N-2012-000148

RECURRENTE: INSTITUTO PARA EL CONTROL Y LA CONSERVACIÓN DE LA CUENCA DEL LAGO DE MARACAIBO (ICLAM), Instituto Autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, creado por Ley de fecha 28 de Diciembre de 1981, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela numero 2.890 Extraordinario.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadana YNELDA LARREAL DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo 23.392.

PARTE RECURRIDA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, AL CUAL SE ENCUENTRA ADSCRITA LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO ESTADO ZULIA.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 0174-12, de fecha 29 de Junio de 2012, emanada DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES.




ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento en fecha 14 de Diciembre de 2012, en virtud del Recurso de Nulidad interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial, por la ciudadana YNELDA LARREAL DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo 23.392, en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO PARA EL CONTROL Y LA CONSERVACIÓN DE LA CUENCA DEL LAGO DE MARACAIBO (ICLAM), Instituto Autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, creado por Ley de fecha 28 de Diciembre de 1981, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela numero 2.890 Extraordinario.
En fecha 20 de Diciembre de 2012, se dictó auto ordenando subsanar la presente demanda, en el sentido de consignar ante éste Tribunal la Certificación emanada del la Inspectoría del Trabajo, sobre el efectivo reenganche de la ciudadana BERTHA GALLARDO; o en su defecto, consignar copia certificada de cualquier actuación realizada por la Inspectoría del Trabajo en la cual se deje constancia del efectivo cumplimiento de la orden de reenganche por parte del recurrente, conforme fue ordenado en la Providencia Administrativa No. 174/12 de fecha 29/06/2012, expediente 042-2011-01-01395. Así las cosas, en fecha 08 de Enero de 2013, siendo la oportunidad legal correspondiente, la parte recurrente subsanó la presente demandada, consignando lo solicitado en copia certificada. En tal sentido, este Tribunal en fecha 14-01-2013, dictó fallo interlocutorio admitiendo el Recurso de Nulidad, ordenándose las notificaciones de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, de la Procuraduría General de la República, del Fiscal General de la República en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia Contencioso Administrativa y al tercero interesado, ciudadana BERTHA GALLARDO, en virtud de ser afectada por el acto administrativo impugnado.
Practicadas como fueron las notificaciones respectivas, mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2013, se fijó para el 20-01-2014, a las 2:00 p.m., la celebración de la Audiencia de Juicio, fecha y hora en la cual se llevó a cabo dicho acto, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente; a través de su apoderado judicial, el abogado en ejercicio VICENTE PADRON, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 46.314, suficientemente identificados en las actas procesales; asimismo se dejó constancia de la comparecencia del tercero interviniente, ciudadana BERTHA GALLARDO, representada por el profesional del derecho GABRIEL PUCHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.098 y de la representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a través de la Fiscal Vigésimo Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogado FRANCISCO FOSSI, cédula de identidad No. 10.599.113; en tal sentido, se dejó constancia de la incomparecencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno del Inspector del Trabajo y de la Procuraduría General de la República.
Así las cosas, se escucharon las exposiciones de las partes antes identificadas, quienes procedieron a promover las pruebas respectivas, realizando posteriormente su respectiva exposición el Fiscal del Ministerio Público. Ahora bien, tal y como se dejó constancia en el Acta de Audiencia levantada, el Tribunal se hizo del conocimiento de las partes que se pronunciaría sobre los medios promovidos, en cuanto a su admisión o no, dentro de los tres días hábiles siguientes de conformidad con lo establecido en los artículos 83 y 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En tal sentido, mediante auto de fecha 23-01-2014, el Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas, tanto por la parte recurrente, como por la parte tercero interesado ciudadana BERTHA GALLARDO, admitiendo las mismas cuanto ha lugar en derecho.
En este orden de ideas, se observa que en fecha 05-02-2014, se procedió a la evacuación de la inspección judicial admitida; por lo que, no quedando más medios probatorios pendientes por evacuar, una vez transcurrido íntegramente el lapso establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se procedió con la apertura del lapso establecido en el artículo 85 de la misma ley, a los fines de la consignación de los informes respectivos.
Al efecto, se deja expresa constancia que en fecha 29 de Enero de 2014 el Ministerio Público consignó escrito contentivo de informes. Así mismo, dentro de la oportunidad legal correspondiente conforme lo previsto en el artículo 85 ejusdem, lo hizo el tercero interesado en fecha 12-02-2014 y la parte recurrente el 14-02-2014; dejándose expresa constancia que nadie más presentó informes en la presente causa, pasa ésta Sentenciadora a dictar el fallo in-extenso en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

La parte recurrente, señala que en fecha 17-10-2011 se inició por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos propuesto por la ciudadana BERTHA GALLARDO, en su contra, procedimiento que se inició conforme a los artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada). Que en dicha solicitud, la referida ciudadana alegó que fue despedida sin que mediara causa o justificación legal de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la referida ley. Que verificados los actos de trámites respectivos, ella (recurrente) procedió a contestar la solicitud, aduciendo que el ICLAM es un ente descentralizado de la administración pública y que lo que hubo fue una culminación de contrato por honorarios profesionales y no un despido.
Que se consignó material probatorio que no fue tomado en cuenta por la Funcionaria del Trabajo, como lo fueron las facturas del 29-11-2010 y 22-12-2010, comprobantes de retención del lVA, hojas de control presupuestario consignadas con la finalidad de demostrar que la relación contractual era por honorarios profesionales y no de trabajo como falazmente fue alegado por la recurrente. No obstante la funcionaria desestima la prueba aportada aduciendo la confesión ficta del ICLAM afirmando que lo que se pretendía era aportar nuevos hechos. Que desestimó también las partidas presupuestarias del año 2010; que de igual forma desestimó el clasificador presupuestario de recursos y egresos bajo el criterio de que eran “impertinentes”.
Que en cuanto al material probatorio de la accionante, esta consignó comprobantes de retención del IVA, que la valoración de tales documentales deviene en insólita pues lejos de demostrar que era una relación contractual por honorarios profesionales, según la funcionaria del trabajo demostró una relación laboral, toda vez que el artículo 16 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado –IVA- (Gaceta Oficial No. 38.263 de fecha 01-09-2005) dispone que los servicios prestados bajo de dependencia de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, están excluidos del pago del IVA. En fin, alega que el análisis de la actividad probatoria fue totalmente desproporcionado e ilógico, pues, en sede administrativa no hay confesión ficta, aunado al hecho que en el supuesto negado que la hubiera, el ICLAM es un ente descentralizado del Estado Venezolano que dispone de privilegios y prerrogativas del fisco nacional, además la funcionaria trasgredió el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que la funcionaria está obligada a analizar todo el material probatorio, pues en sede administrativa, como lo expresa la norma, de oficio debe cumplir todas las actuaciones, para el mejor conocimiento del asunto. Obsérvese que las facturas que la ciudadana BERTHA GALLARDO produce traen la retención del IVA, es decir, el ICLAM no tiene nada que ver con la elaboración de las facturas, por tanto, el impuesto lo coloca allí la referida ciudadana BERTHA GALLARDO. Pero además de que la misma ciudadana BERTHA GALLARDO produce esas copias de retención de IVA, por otra parte las otras documentales producidas y que la Funcionaria desestima bajo el argumento de ser impertinentes, dan cuenta de la existencia de un tracto procedimental que se corresponde con elementos contables y presupuestarios, -movimientos de partidas, clasificador presupuestario de recursos y egresos etc.-, todo lo cual deviene indefectiblemente en la existencia de un contrato de honorarios profesionales y no en una relación de naturaleza laboral.
Que en cuanto a la motivación para decidir, incurre en una serie de incongruencias que originan un vicio en el elemento causa o motivos del acto, en efecto, aplica el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) presumiendo una relación de trabajo, cuando se verifica del contrato suscrito elementos que desvirtúan tal alegato de la relación laboral. Alega que reconoce la Funcionaria que el contrato es por honorarios profesionales, pero aplica el artículo 65 y 9 de la Ley Orgánica del Trabajo presumiendo la relación de trabajo en el caso del artículo 9 tergiversa su aplicación, pues existe convenio de honorarios expreso. Señala igualmente, que presume la Funcionaria que la retribución tiene naturaleza salarial cuestión que de valorar el material probatorio vertido (partidas presupuestarias) se verificaría sin duda que tales retribuciones son honorarios profesionales y no salario.
Que del contenido del contrato de honorarios profesionales No. 2012-01-148 suscrito entre el INSTITUTO PARA EL CONTROL Y LA CONSERVACION DE LA CUENCA DEL LAGO DE MARACAIBO (ICLAM) y la ciudadana BERTHA GALLARDO queda total y absolutamente demostrado que no existe relación de trabajo entre los sujetos contratantes, toda vez que de una básica revisión del antes dicho contrato se observa que el mismo direcciona una relación contractual de naturaleza civil (honorarios profesionales) como lo establece expresamente la cláusula segunda, lo que queda demostrado en la cláusula cuarta que establece el cobro de impuesto al valor agregado. En cuanto a esto, señala el recurrente que es conveniente precisar que la ciudadana BERTHA GALLARDO, en la medida que iba discurriendo el vínculo contractual emitió facturas donde expresamente cobra IVA y ella pagó e hizo la retención respectiva. Ahora bien, tal y como expresamente lo establece el artículo 16 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado (IVA), Gaceta Oficial No. 38.263 de fecha 01-09-2005, los servicios prestados bajo relación de dependencia de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, están excluidos del pago del IVA; lo que demuestra que la supuesta relación laboral no existe y así debió y no lo hizo, establecerlo la Funcionaria del trabajo que suscribe el acto que se impugna. Por otra parte, la cláusula quinta establece que la referida ciudadana no estará subordinada a los horarios de trabajo del ICLAM, lo que prueba aún más la inexistencia de la relación laboral. De igual forma, está totalmente demostrado que existen partidas presupuestarias que indican que la retribución pecuniaria que recibía la ciudadana BERTHA GALLARDO se corresponde al pago de honorarios y no de salario.
Que el acto administrativo sometido a actividad recursiva tergiversa grotescamente un contrato de honorarios de naturaleza básicamente civil y lo convierte en un contrato de trabajo, desatendiendo criterios jurisprudenciales del Máximo Tribunal de la República -Sala de Casación Social- sentencia No. 489 de 2002 (caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra FENAPRODO), donde se establece el criterio que debe aplicarse para diferenciar la prestación de servicio con carácter laboral de otra de distinta naturaleza.
Que la naturaleza jurídica del pretendido patrono, ICLAM, prevista en la Ley Orgánica de Administración Pública, es descentralizada, básica, y estructuralmente las relaciones de dependencia y subordinación con su personal se estructuran con base a la Ley del estatuto de la Función Pública que prevé el concurso público como único modo de ingreso a la administración, por ello a (su decir) el acto administrativo viola la Constitución y la Ley, pues, la Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 146 prevé también el concurso público como único modo de ingreso a la Administración Pública.
Que de tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc. En este caso, el ICLAM cumple cargas impositivas, de hecho está demostrado que a la referida ciudadana se le hicieron retenciones de IVA que fueron debidamente enteradas al SENIAT.
Que lo anterior demuestra que existía una relación contractual de naturaleza civil –honorarios profesionales- y no laboral por lo que el acto administrativo que se recurre incurren en vicio de falso supuesto de hecho al tergiversar la naturaleza de los hechos y pretender convertir una relación contractual de honorarios profesionales en una relación laboral. Incurre también en falso supuesto de derecho al pretender subsumir los hechos en el procedimiento de calificación de despido previsto en el artículo de la Ley Orgánica del Trabajo.
En consecuencia, solicita se sirva declarar la nulidad absoluta del acto administrativo Providencia Administrativa 0174-12 de fecha 29-06-2012, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo.

ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO:

Dicha parte compareció a la Audiencia de Juicio y realizó sus alegatos oralmente y a tal efecto señaló:
Que en representación de la ciudadana BERTHA GALLARDO, que además es una persona discapacitada, lo cual no ha sido tomado en cuenta por la parte patronal para hacer cumplir la Providencia Administrativa de la Inspectoría del Trabajo. Es de entender a la vez que existe una medida cautelar en este recurso de nulidad, donde se suspende solamente el pago de los salarios caídos, pero que su representada una vez que fue reincorporada se le debió dejar cumplir sus labores así como los salarios caídos, pues bien, desde el momento que fue reincorporada hasta la presente fecha se le ha negado el pago de sus salarios caídos, razón esta que viola inclusive sus derechos humanos, se le está haciendo cumplir su horario de trabajo junto con otros compañeros de trabajo que tienen esta misma situación en una oficina, prácticamente con un confinamiento, en violación, aplicando un terrorismo laboral, en el sentido de que además que no se le paga el salario desde hace más de 9 o 10 meses, desde que fue reincorporada tampoco se le ha dejado cumplir, razón por lo que pide al Tribunal, ya que el propio artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, señala que es inadmisible el recurso de nulidad cuando no se ha cumplido previamente la reincorporación; deje constancia de que está exponiendo que su representada no está recibiendo el pago desde el momento que fue reincorporada, razón que hace inadmisible el recurso.
Que la medida cautelar que dio el Juez Superior del trabajo solamente se refiere al pago de los salarios caídos, pero no al salario desde el momento que está reincorporada, ni tampoco está cumpliendo su función, esta confinada a una pequeña oficina en la entrada del ICLAM, donde prácticamente van los castigados que no quieran renunciar, cuestión ésta que el Tribunal dentro de las facultades que tiene el juez de lo contencioso administrativo puede verificar, por lo que solicita que de oficio, el Tribunal ante el planteamiento que se está haciendo, evacué una prueba de inspección ocular o judicial, que lo haga el Tribunal vista su exposición y deje constancia de los hechos que está narrando, que se ha negado al cumplimiento de la Providencia Administrativa, razón por la cual, para el Tribunal sería inoficioso sentenciar algo que no se ha cumplido, como es el reenganche de su representada y pago de salarios caídos desde el momento que fue reincorporada.
Que el recurso de nulidad no está planteado en los términos que fue narrado por el Dr. Vicente Padrón en esta Audiencia, que ellos señalan varios vicios, señalan el vicio de inmotivación y falso supuesto, el vicio de silencio de prueba y por supuesto el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho. Pero en primer término señala que el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y artículo 340, numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, que todo libelo de demanda debe llevar los fundamentos de hecho y de derecho; al efecto, si bien es cierto que están explanados en libelo de la demanda, cuales son los vicios, ellos señalan en el libelo , falso supuesto, inmotivación, silencio de prueba; no es menos cierto que, que el libelo adolece del fundamento jurídico de tales vicios, es decir, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículo 19 señala cuales son los vicios de los actos administrativos; numeral 1, violación a la ley y a la Constitución; numeral 2, violación al antecedente administrativo; numeral 3, cuando el objeto es lícito; y numeral 4, cuando se ha violado un procedimiento legalmente establecido o emana de un funcionario manifiestamente incompetente.
Alega que el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho debe estar previsto en una norma, el vicio de inmotivación debe estar previsto en alguna norma y el vicio de silencio de prueba debe estar previsto en alguna norma jurídica, pero en el libelo de demanda no se señalan los fundamentos de derecho de tales vicios, razón por la cual no estando debidamente explicados el fundamentos de derecho y que en los procedimientos contenciosos administrativos no existen excepciones y siendo en este caso un tercero interesado, la única oportunidad para presentar sus argumentos es en la Audiencia de Juicio, que fue lo que señalamos al Tribunal, por lo que solicita que antes de dictar sentencia verifique que el libelo de demanda adolece de los vicios previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 340, numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, por no señalar, si bien es cierto se señalan los fundamentos de hechos, no se señalan los fundamentos de derecho.
En otro sentido, la Sala Político Administrativa en reiteradas ocasiones ha señalado que el vicio de inmotivación y falso supuesto no se pueden impugnar al mismo tiempo en un libelo de demanda, ellos señalan al mismo tiempo que el acto administrativo está viciado de inmotivación e igualmente señalan el falso supuesto de hecho y derecho, de modo pues que hace inadmisible la pretensión de ambos alegatos.
También, en cuanto al silencio de pruebas, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que si bien es cierto, que ellos lo señalan, no indica la parte demandante que el Inspector del Trabajo, si hizo mención del material probatorio que fue consignado al momento de las pruebas o al momento de la contestación, de la solicitud de reenganche, pero esas pruebas fueron consignadas en fotocopia, razón por la cual la Procuradora del Trabajo que en ese momento estaba representando a su representada impugnó dichas copias de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual al haberla impugnado, conforme al 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Inspector del Trabajo lo que hizo fue correctamente desechar tal material probatorio, en virtud que no probó nada, la parte patronal al haber consignado en fotocopia los supuestos contratos de trabajo y recibos de pago, en virtud de ello solicita al Tribunal que esta admisión no existe, en virtud de que nadie puede alegar su propia torpeza, cuando en la Inspectoría del Trabajo consigna unas copias, en vez de consignar los originales y que en su debida oportunidad fueron impugnadas por el representante del trabajador. Al mismo tiempo debe señalar que, el material probatorio que fue valorado por la Inspectoría del Trabajo existe una constancia de trabajo firmada por el ciudadano Benedicto Rivera, quien es Vice-presidente del ICLAM y donde señala que efectivamente su representada labora para el ICLAM y en ningún momento señala que es por honorarios profesionales.
Ahora de los hechos controvertidos, la parte demandada, la parte patronal al momento de la contestación del procedimiento de reenganche que en aquel momento era el 453 y el 454, el primer acto a que el patrono acudía, eran tres preguntas que se le hacían, primero que si reconocía que era el trabajador; segundo que si reconocía la inamovilidad y tercero que si reconocía el despido; reconoció que era trabajador, reconoció la inamovilidad, pero dijo que no había efectuado el despido sino que había terminado un contrato de trabajo en diciembre del año 2010 y resulta que su representada interpone su reclamo en el mes de septiembre de 2011, porque por la fecha fue despedido y tal como consta del propio material probatorio que fue consignado por la parte patronal, tiene recibos donde su representada fueron cancelados hasta el mes de junio de 2011 el pago o la prestación del servicio que prestaba al ICLAM, razón por la cual al existir fechas diferentes y existir recibos de pago, el Inspector del Trabajo no hizo más que aplicar en materia probatoria lo que se llama el indubio pro operario previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido que siempre la duda favorece al trabajador.
Que de la propia contestación de la solicitud de reenganche y las tres preguntas que le hizo la Inspectoría del Trabajo a la patronal, al reconocer la relación que existía entre su representada y ella y alegar que fue por honorarios profesionales, a tenor de lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, se invierte la carga de la prueba, que significa esto, que si ellos señalan que la relación fue por honorarios de trabajo, tiene efectivamente que probar que fue una relación por honorarios profesionales, ya que el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, existe la presunción de laboralidad, en el sentido que toda prestación del servicio por cuenta ajena se presume que es laboral, a este tenor tenemos el test de laboralidad que ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en el caso de FENAPRODO para que este tipo de zonas grises en las relaciones de trabajo, debe ser demostrado por patrono cuando reconoce que la relación de trabajo, y no solamente es el contrato, aquí tenemos por ejemplo que la ciudadana BERTHA GALLARDO prestaba servicios dentro de las instalaciones del ICLAM, cumplía un horario, se desplazaba en los vehículos del ICLAM, el pago era periódico, quince y último como se puede ver de los recibos de pago consignados por la parte demandante, era de manera exclusiva, prestada por el ICLAM, no significa que un contrato o un recibo que deba honorarios profesionales ya la Inspectoría del Trabajo o el Juez quiera decir que eso es un contrato por honorarios profesionales, para que sea por honorarios profesionales tiene que ser que la persona lo presta con sus propias herramientas y equipos o como lo dice la Ley de la propia, sólo se permite contratar a personas o sea por contrato de trabajo o por honorarios profesionales, que sea una persona que tenga una capacidad técnica que no se pueda cumplir con un funcionario, como podemos ver la ciudadana BERTHA GALLARDO se desempeñaba en el área de trabajo social, razón por la cual no era una labor super especializada en la cual no se pueda contratar un trabajador por una relación de trabajo para prestar su servicio, él pudiera contratar por honorarios profesionales, de pronto una empresa debidamente constituida con trabajadores que no pueda conseguir en el mercado, razón por la cual al no haberse demostrado el test de laboralidad que ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, en este tipo de casos de zonas grises, el Inspector del Trabajo hizo lo correcto, que es que desde el primer caso el patrono no demostró que fuera una relación por honorarios profesionales; segundo la relación laboral terminó en septiembre de 2011, y existen recibos de pago de todo el año 2011 consignados en el expediente, tanto que lo consignó la patronal como lo consignó la trabajadora, razón por la cual no existe una terminación de un contrato de trabajo en el mes de diciembre del año 2010, y en el supuesto negado que existieran esos contratos, bajo que figura que se le pago en el año 2011 hasta el mes de septiembre que prestó sus servicios, es por lo que pedimos al Tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 2 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala el principio de la sana critica y el principio de la realidad de los hechos en materia de prueba y la carga probatoria establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, determine que le correspondía al patrono demostrar que efectivamente era por honorarios profesionales, no logrando demostrar bajo que figura le pagó en el año 2011, porque de enero hasta septiembre no existe ningún tipo de contrato, por lo que existe la presunción de laboralidad a tenor de lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo del 1997, y tal como lo señala también el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los contratados en la administración pública se regirán por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual era pertinente que el competente para conocer de la solicitud de reenganche de su representada era la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, quien decidió su reenganche y pago de salarios caídos. En tal sentido, solicita de conformidad con las atribuciones que tiene los Jueces en lo contencioso administrativo, en aras de garantizar los derechos humanos de su representada se deje constancia de si efectivamente su representada no está cumpliendo su labor en el ICLAM, así como tampoco se le está pagando su salario desde el momento en que fue reingresada a los fines del pedimento que ha hecho al inicio de la Audiencia y de comprobarlo declare inadmisible el recurso de nulidad en virtud de no haberse cumplido la Providencia Administrativa.

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por su parte, en la Audiencia Constitucional el Ministerio Público, a través del Fiscal Vigésimo Segundo expresó:
Que actuando en sede contencioso administrativa en virtud del recurso de nulidad que nos ocupa en la presente Audiencia de Juicio contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y conocidos con suficiencia los presuntos vicios que adolece la Providencia Administrativa emanada de la autoridad administrativa del trabajo y ratificados en esta oportunidad por la parte de la representación judicial del INSTITUTO PARA EL CONTROL Y LA CONSERVACION DE LA CUENCA DEL LAGO DE MARACAIBO (ICLAM), así como también lo esgrimido por la representación judicial de la parte tercero interesado y beneficiaria de la Providencia Administrativa recurrida, esta representación del Ministerio Público en vista de la promoción efectuada por parte del tercero interesado de inspección judicial, toda vez que los informes, documentales como pruebas aportadas por ésta, que guardan relación con los trabajos desarrollados, se solicita que de continuidad al iter procedimental contenido 83 y 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y agotados los lapsos procesales proceder a dar inicio al lapso de consignación del informe correspondiente contenido en el artículo 85 y en esa oportunidad se ha de verter las consideraciones que ha bien considere pertinente esta representación del Ministerio Público con ocasión o no de los vicios alegados.

EN CUANTO A LAS PRUEBAS:

En relación a las pruebas presentadas por la PARTE RECURRENTE, se observa que la misma en la Audiencia de Juicio ratificó las Documentales que fueron consignadas junto con el escrito libelar, las cuales corren insertas desde el folio 07 al 40, ambos inclusive, las cuales fueron admitidas en su totalidad mediante auto de fecha 23-01-2014.
Ahora bien, en cuanto a dichas pruebas documentales, constantes de Providencia Administrativa No. 0174-12, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 29-06-2012, conjuntamente de comprobantes de egresos Nos. 048205, 047910 y 047434 con sus respectivas facturas, comprobantes de retención del Impuesto del Valor Agregado, acompañados con el control presupuestario, solicitud de orden de pago y solicitud de cancelación; reporte de salida del personal de coordinación y movimientos de partidas presupuestarias; observa ésta Juzgadora que dichas instrumentales no fueron rebatidas bajo forma alguna de derecho por la contraparte, por consiguiente, se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.


EN CUANTO A LAS PRUEBAS DE LA PARTE TERCERO INTERESADO

En relación a las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la ciudadana BERTHA GALLARDO quien actúa en la presente causa como TERCERO INTERESADO; se observa que el mismo en la Audiencia de Juicio promovió el mérito favorable y el principio de comunidad de la prueba; sobre lo cual este Tribunal emitió su consideración en el auto de admisión de pruebas de fecha 23-01-2014, lo cual ratifica en este fallo. Así se declara.
En lo referente a las pruebas documentales admitidas en la oportunidad legal correspondiente, se observa que promovió constancia de trabajo marcado con la letra “A”; copias simples de fotografías marcados con las letras “B y C”, e informe de fecha 21 de Junio de 2011, marcado con la letra “C”, las cuales corren insertas del (folio 152 al 157, ambos inclusive; a tal efecto, observa ésta Juzgadora que dichas instrumentales no fueron rebatidas bajo forma alguna de derecho por la contraparte, por consiguiente, se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Con relación a la prueba de inspección judicial promovida para realizarse en la sede del INSTITUTO PARA EL CONTROL Y LA CONSERVACION DE LA CUENCA DEL LAGO DE MARACAIBO, la cual fue admitida cuanto ha lugar en derecho por esta Juzgadora; se observa que en fecha 05-02-2014, este Tribunal se trasladó y constituyó en la dirección indicada por la parte promovente, cuya acta levantada al efecto riela al del folio 172 al 175, ambos inclusive, con sus respectivos anexos. Ahora bien, en dicha inspección judicial, este Tribunal dejó constancia que procedió a notificar de su misión a la ciudadana YNELDA LARREAL BAEZ, titular de la cédula de identidad No. V-7.626.290, quien manifestó ser la Consultora Jurídica de la referida Institución. A tal efecto, se le requirió a la notificada lo solicitado por el Tercero Interesado en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, esto es: Verifique que la trabajadora está confinada a una oficina donde la tienen sin hacer nada y que no se le cancelan sus salarios. En tal sentido, la notificada procedió a trasladar al Tribunal a la oficina donde se encuentra la ciudadana BERTHA GALLARDO, ubicada en la planta baja del Instituto, observando el Tribunal que dicha oficina esta identificada en la puerta de acceso de la siguiente manera: Oficina L-4 “ADMINISTRACIÓN DE CONTRATOS”, que según la notificada corresponde a la Gerencia de Infraestructura, en la que al ingresar se pudo constatar que se trata de una oficina aproximadamente de 3x3 metros cuadrados, con (5) ventanales, pisos de granito, techos de cielo raso, paredes pintadas, luces artificiales, en cuyo interior se pudo apreciar: (1) archivo de 4 gavetas, (1) archivo de dos puertas, (1) mueble en el cual se observan carpetas y cajas acomodadas, (1) escritorio, (6) sillas y una cafetera, constatándose la presencia de la ciudadana BERTHA GALLARDO, tercero interviniente en el presente asunto, al igual que (5) personas más. Por otra parte, referente a la constatación del pago de salarios, la notificada presentó a la vista del Tribunal, en original y copias comprobantes de egreso más anexos, correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre y Diciembre de 2012, Febrero, Abril, Mayo y Junio de 2013, con anexos varios, en los que se evidencian pagos emitidos mediante cheques contra la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA, por parte del Instituto y recibidos por parte de la ciudadana BERTHA GALLARDO, los cuales según la notificada se corresponde el primero de ellos al pago de salarios caídos por la cantidad de Bs. 35.035,98, y el resto a pagos por honorarios profesionales, por los meses y montos que se indican en las facturas anexas a los comprobantes presentados, emitidas por la ciudadana BERTHA GALLARDO, todo lo cual se ordenó agregar a las actas para mayor inteligencia del presente asunto, en copias fotostáticas simples previa confrontación con sus originales. Respecto al resto de los pagos correspondientes a Julio de 2013 a la presente fecha, se deja constancia que la notificada no presentó los mismos, señalando que la ciudadana BERTHA GALLRADO, se ha negado a suscribir contrato con el Instituto, en el entendido que la suscripción del contrato es requisito para el cumplimiento de la providencia cuyo mandato es el restablecimiento a la situación laboral que existía para el momento de la prestación inicial de servicio, lo cual es necesario para poder generar el Instituto el pago correspondiente. En tal sentido, visto lo constatado por este Tribunal con la referida inspección judicial, le otorga pleno valor probatorio a la misma. Así se establece.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de remisión de antecedentes administrativos realizada a la Inspectoría del Trabajo correspondientes al presente asunto, se observa que los mismos no fueron remitidos a éste Tribunal.

Se deja constancia que sólo el Ministerio Público, la parte recurrente y la parte que actúa como Tercero Interesado, ciudadana BERTHA GALLARDO, consignaron sus respectivos escritos de informes oportunamente.

INFORME DE LA PARTE RECURRENTE
INSTITUTO PARA EL CONTROL Y LA CONSERVACION DE LA CUENCA DEL LAGO DE MARACAIBO (ICLAM)

En cuanto al escrito de informe consignado por el apoderado judicial de la recurrente, abogado VICENTE PADRON, se evidencia que esta parte si bien realizó las mismas aseveraciones señaladas en el escrito libelar, aduce en el escrito de informes que de la prueba documental consignada se evidencia la existencia de vicios en la causa o motivos lo que aparejan consecuencialmente la existencia de falso supuesto de hecho y derecho; habida cuenta que la Inspectora del Trabajo como se verifica de la referida prueba documental tergiversó los hechos al valorar erróneamente el contrato por honorarios profesionales. Alega que el acto administrativo incurre en falso supuesto de hecho cuando tergiversa el contenido de un contrato de honorarios de naturaleza básicamente civil y lo convierte en un contrato de trabajo. Respecto al falso supuesto de derecho, señala que se aplica erróneamente el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) presumiendo una relación de trabajo, cuando se verifica del contrato suscrito elementos que desvirtúan tal alegato de la relación laboral. Señala que la funcionaria reconoce que el contrato es por honorarios profesionales pero aplica el artículo 65 y 9 de la Ley Orgánica del Trabajo presumiendo la relación de trabajo.
Señala el recurrente que la Providencia No. 0174 del 12-06-2012 viola los artículos 146 y 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la Providencia no indica bajo que modalidad de las establecidas en el artículo 146 ingresa la ciudadana BERTHA GALLARDO a la administración. Que de las pruebas documentales –contrato de honorarios, partidas presupuestarias, resolución de culminación de obra- se demuestra que la accionante fue contratada por honorarios con una partida especifica que ya se agotó, por lo que la Providencia Administrativa impugnada viola flagrantemente los artículos 146 y 147 de la CRBV.

INFORME DE LA PARTE TERCERO INTERESADO
CIUDADANA BERTHA GALLARDO

En cuanto al escrito de informe consignado por la apoderada judicial de la recurrente, abogada ZORAIDA ZAMBRANO, se evidencia que esta parte realizó las mismas aseveraciones señaladas en la Audiencia de Juicio fundamentadas en la inadmisibilidad de la pretensión de la parte recurrente, al no señalar el recurrente los fundamentos de hecho y de derecho en el escrito libelar.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Arguye la representación del Ministerio Público, ante las denuncias formuladas por la parte accionante y lo alegado por el Tercero Interesado en la presente causa, lo siguiente:
Que frente a la denuncia planteada por la parte actora, en cuanto a la presunta lesión de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado que la autoridad administrativa del trabajo emisora del acto administrativo impugnado dejó de analizar todo el material probatorio aportado en sede administrativa y que orientaban a establecer la existencia de una relación contractual por honorarios profesionales, más no por una relación de naturaleza laboral se indica, que si bien el artículo 53 del texto legal en comento dispone, que la Administración de oficio o a instancia del interesado cumplirá todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que deba decidir y que es de su responsabilidad, impulsar el procedimiento en todos sus trámites; éste para quien informa no se ve comprometido en tanto y en cuanto el Procedimiento Administrativo constituye el conjunto de trámites u operaciones de obligatorio cumplimiento que debe realizar el ente del cual emana; es decir, que la decisión de ésta está sujeta a la iniciación de un procedimiento para el debido pronunciamiento y justificación del acto final, garantizando con ello los derechos de quienes la Providencia o decisión que se emita se puedan ver afectados con la misma, los cuales en el caso de marras no se ven afectados porque conforme a la reclamación iniciada por la reclamante en sede administrativa, la Administración laboral sustanció el procedimiento a seguir según el iter procedimental contemplado en la ley que rige la materia y brindando a cada una de las partes las oportunidades correspondientes a fin de que efectuasen los alegatos que estimasen pertinentes en defensa y resguardo de sus derechos e intereses y proveyéndolos además, de la oportunidad de promover y evacuar las pruebas necesarias; pero determinando a su vez en su oportunidad, que sobre tales probanzas se efectuó su correspondiente valoración a fin de determinar su conducencia o no y a fin de verificar los hechos controvertidos.
Dicha representación del Ministerio Público, indica que de la lectura del acto administrativo en cuestión se obtiene, que la Inspectoría del Trabajo detalló, que sobre las pruebas promovidas por la parte reclamada en sede administrativa, es decir, por el INSTITUTO PARA EL CONTROL Y LA CONSERVACION DE LA CUENCA DEL LAGO DE MARACAIBO (ICLAM), las mismas se produjeron en virtud de los nuevos hechos alegados en el acto de la contestación en la que indicó entre otras conforme al interrogatorio efectuado, que la solicitante prestó servicios por honorarios profesionales para una obra de infraestructura ambiental y que ante esta situación, la inamovilidad denunciada no le asistía, más aún cuando tal contrato culminó el 3112-2010 y de lo cual fue notificada por el Presidente del ICLAM Ing, Jorge Alberto Pedroza según comunicación No. 1406 del 13-12-2010 y que por ello, no fue despedida.
Así las cosas, señala el Ministerio Público que conforme a las pruebas aportadas por ambas partes en sede administrativa y las cuales no demostraron lo alegado por parte del INSTITUTO PARA EL CONTROL Y LA CONSERVACION DE LA CUENCA DEL LAGO DE MARACAIBO (ICLAM), es por lo que se produjo la decisión recurrida y con lo cual para quien informa, se comparte el criterio vertido por la Inspectoría del Trabajo, en cuanto al tratamiento procesal empleado a fin de determinar la negativa de otorgarle valor probatorio alguno a las aludidas pruebas e infiriendo de este modo, la inconducencia de la lesión denunciada más aún cuando el ente administrativo, si analizó el material probatorio aportado en sede administrativa, estableciendo además las razones por las que no se le otorgó valor probatorio y porque además, durante la sustanciación del procedimiento iniciado se cumplió con el trámite legal correspondiente y en el que se brindó a la Patronal, INSTITUTO PARA EL CONTROL Y LA CONSERVACION DE LA CUENCA DEL LAGO DE MARACAIBO (ICLAM), todas las garantías tendientes a defenderse y aportar los alegatos, así como las pruebas necesarias en resguardo de sus derechos e intereses.
En tal sentido señala, que en referencia al argumento efectuado por el Instituto recurrente en cuanto al supuesto vicio de incongruencia que origina un vicio en el elemento causa o motivos del acto, al aplicar la Inspectoría del Trabajo lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y presumir una relación de trabajo, cuando en todo caso se reconoció que el contrato suscrito fue por honorarios profesionales y tergiversando de esa manera, que la retribución percibida por la trabajadora reclamante era de naturaleza salarial, aunado a que de las pruebas aportadas se evidencia una relación contractual de naturaleza civil, produciendo de ese modo el vicio de falso supuesto de hecho al distorsionar la naturaleza de tales hechos y pretender convertir una relación contractual de honorarios en una relación laboral y en un falso supuesto de derecho, al pretender subsumir los hechos en el procedimiento de calificación de despido previsto en la Ley Orgánica del Trabajo se refiere al respecto.
Así mismo señala la representación del Ministerio Público, que de lo anterior se colige, que ciertamente la autoridad administrativa del trabajo dejó establecido de forma diáfana, que con ocasión a la reclamación iniciada por la trabajadora reclamante ante esa instancia y en la que manifestó que fue despedida de sus labores habituales de trabajo del Instituto tantas veces mencionado, gozando de inamovilidad laboral; a dicho instituto le correspondía demostrar en la etapa probatoria los hechos que alegó en la contestación y que a este respecto, en sintonía a los elementos probatorios aportados, tal y como fue advertido con anterioridad, los mismos fueron desvirtuados conforme a las pruebas aportadas por la trabajadora reclamante en sede administrativa y los cuales no orientaban a verificar y certificar que la trabajadora prestaba sus servicios de forma contractual por servicios prestados y cancelados bajo la modalidad de honorarios profesionales. Queda en evidencia, que ante el análisis efectuado por el ente del Trabajo se concluyó, que ciertamente la aludida trabajadora reclamante en sede administrativa fue despedida de sus labores habituales de trabajo, gozando para ese entonces de inamovilidad laboral y que al no poder demostrar la patronal lo que alegó en la contestación de la reclamación, es por lo que no se percibe el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho esgrimido, toda vez que el INSTITUTO PARA EL CONTROL Y LA CONSERVACION DE LA CUENCA DEL LAGO DE MARACAIBO (ICLAM), no pudo certificar a través de los medios probatorios aportados, que la ciudadana BERTHA GALLARDO reclamante en sede administrativa prestaba sus servicios bajo la modalidad de trabajadora contratada para prestar servicios por honorarios profesionales para una obra de infraestructura ambiental y el cual venció supuestamente, el 31-12-2010.
En consecuencia, solicita que el presente recurso de nulidad sea declarado SIN LUGAR.
PUNTO PREVIO:

En relación a la solicitud de INADMISIBILIDAD, alegada en la Audiencia de Juicio por el apoderado judicial de la ciudadana BERTHA GALLARDO, quien actúa como Tercero Interesado en la presente causa; por cuanto a su decir, no se le paga el salario desde hace más de 9 o 10 meses; desde que fue reincorporada tampoco se le ha dejado cumplir sus funciones, tal y como lo señala el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; y por cuanto la parte recurrente señala el vicio de inmotivación conjuntamente con el de falso supuesto de hecho y de derecho lo cual hace igualmente inadmisible el presente recurso de nulidad.
Al respecto, tanto la doctrina moderna como la jurisprudencia han señalado respecto del vicio de inmotivación, que el mismo se produce no sólo cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.
La inmotivación, no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante.
Así las cosas, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión, resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella.
Al efecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado con relación a la denuncia simultáneamente de ambos vicios, la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, por cuanto la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la fundamentación del acto en base a hechos inexistentes, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; por lo que no se puede afirmar que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho. (Sentencia Nº 1137, de fecha 4 de mayo de 2006, caso Constructora Clador C.A, Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien en el caso de marras, luego de una análisis exhaustivo del escrito libelar, se observa que la parte recurrente señala, que la Autoridad administrativa incurre en una serie de incongruencias que originan un vicio en el elemento o causa o motivos del acto (vicio de incongruencia), indicando que la Inspectora del Trabajo aplica el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) presumiendo una relación de trabajo, cuando se verifica del contrato suscrito elementos que desvirtúan tal alegato de la relación laboral, concluyendo al final del escrito de demanda, que lo que existía era una relación contractual de naturaleza civil –honorarios profesionales- y no laboral por lo que el acto administrativo que se recurre incurre en vicio de falso supuesto de hecho al tergiversar la naturaleza de los hechos y pretender convertir una relación contractual de honorarios profesionales en una relación laboral. Incurre también en falso supuesto de derecho al pretender subsumir los hechos en el procedimiento de calificación de despido previsto en el artículo de la Ley Orgánica del Trabajo; por consiguiente, al no evidenciar esta Juzgadora que la parte recurrente denuncie el vicio de inmotivación, así como tampoco el de silencio de prueba, conjuntamente con el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, resulta a todas luces improcedente en derecho, la inadmisibilidad solicitada, bajo dicha argumentación. Así se decide.
Con relación a la inadmisibilidad solicitada, por cuanto a decir del tercero interesado, la parte recurrente no ha cumplido con la Providencia Administrativa, ya que desde el momento que fue reincorporada la trabajadora ha estado confinada a una oficina, no ha recibido su salario y no está cumpliendo con su función; es importante destacar que uno de los requisitos previstos en la novísima Ley Sustantiva Laboral (artículo 425 numeral 9°), a verificar de forma indispensable por el Tribunal al momento de emitir el correspondiente pronunciamiento sobre la admisibilidad del Recurso, es precisamente que la autoridad administrativa del trabajo haya certificado el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida; pues a tenor de lo preceptuado en la Ley, no se le dará curso alguno a los Recursos Contenciosos Administrativos de Nulidad de Providencias Administrativa que ordenen el reenganche y pago de salarios caídos.
De manera que, al haber esta Sentenciadora admitido el presente Recurso de Nulidad en fecha 14/01/2013; se concluye que fue cumplido por el Recurrente, el requisito antes referido, es decir, que trajo a las actas documentos demostrativos del cumplimiento del efectivo reenganche de la trabajadora BERTHA GALLARDO; verificándose incluso, posteriormente mediante la prueba de inspección, el pagó de salarios caídos a favor de la trabajadora por el monto de Bs. 35.035,98 el cual fue recibido por ésta en fecha 11/09/2012.
Sin embargo, cabe resaltar respecto de lo alegado en la audiencia de juicio, relativo a que la trabajadora ha estado confinada a una oficina, no ha recibido su salario y no está cumpliendo con su función, de lo cual tiene indicios éste Tribunal conforme la inspección judicial practicada, a excepción del pago del salario cuyo cancelación se constató hasta incluso algunos meses del año 2013; que la trabajadora tiene tanto la vía administrativa como la judicial para reclamar por ejemplo: Alguna desmejora si así lo considera; o los salarios dejados de cancelar, entre otras indemnizaciones; en consecuencia, conforme a todo lo antes expuesto, no ha lugar la inadmisibilidad alegada conforme los alegatos up supra expuestos. Así se decide.

MOTIVACION:

Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, analizadas y valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso, pasa de seguidas éste Tribunal a emitir el correspondiente pronunciamiento conforme las siguientes consideraciones:
Tomando en cuenta tanto lo alegado por la parte Recurrente, como por el Tercero Interesado, así como la opinión aportada en la presente causa por el Fiscal del Ministerio Público, se tiene que, la controversia en el caso de autos, se circunscribe a revisar conforme a las presuntas violaciones y los vicios denunciados, lo ajustado o no de la Providencia Administrativa aquí impugnada (N° 0174-12 de fecha 29-06-2012), dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo.
A tal efecto, del análisis realizado a las pruebas valoradas por ésta Sentenciadora y muy específicamente de la Providencia Administrativa impugnada; se observa, que cuando el INSTITUTO PARA EL CONTROL Y LA CONSERVACION DE LA CUENCA DEL LAGO DE MARACAIBO (ICLAM) procedió en sede administrativa a contestar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana BERTHA GALLARDO conforme al interrogatorio de Ley, admitió la relación de trabajo, pues contestó a la primera pregunta, que la solicitante si prestó servicios para ella en calidad de contratada, siendo el último contrato suscrito con la reclamante en fecha 15-10-2010 con vigencia hasta el 31-12-2010, fecha en la cual concluyó la contratación lo cual fue debidamente notificado a la reclamante por el Presidente del ICLAM, quien además suscribió el contrato en referencia marcado con el número 2010-01-252; a la segunda pregunta, en cuanto a la inamovilidad alegada, que no le era aplicable, ya que no ejerció labores como obrero que es a quien le aplica la inamovilidad dentro de la administración pública; y a la tercera pregunta relativo al despido contestó, que no hubo despido lo que operó fue una culminación de contrato de personal en la administración pública para una obra determinada tal como se desprende de comunicación 1406 de fecha 13-12-2010; por lo que conforme las respuestas aportadas en el procedimiento de calificación de despido, se tiene que el INSTITUTO PARA EL CONTROL Y LA CONSERVACION DE LA CUENCA DEL LAGO DE MARACAIBO (ICLAM), tiene la carga de probar los hechos nuevos que alegó en la referida contestación, como era que la trabajadora prestó servicios en calidad de contratada, para una obra determinada y que el último contrato suscrito con la reclamante en fecha 15-10-2010 tenía una vigencia hasta el 31-12-2010.
Así las cosas, quedo evidenciado de las pruebas valoradas que el referido Instituto promovió como pruebas entre otras documentales, comprobantes de egreso a favor de la ciudadana BERTHA GALLARDO, conjuntamente con facturas, comprobantes de retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA), control presupuestario, solicitud de orden de pago y solicitud de cancelación, todo con la finalidad de demostrar hechos que no fueron alegados en la contestación. Así mismo, promovió copias simples de los movimientos de partidas presupuestarias del año 2010, con la finalidad de demostrar que la remuneración de la reclamante fue por servicios profesionales (hecho nuevo que no fue alegado en la contestación), estableciendo al respecto la autoridad administrativa que de los mismos no se desprendía que la trabajadora laboró bajo la modalidad de honorarios profesionales, así como tampoco se deduce de la copia simple de la Gaceta Oficial No.39.749 del 22-08-2010 relativa al clasificador presupuestario de recursos y egresos aplicables a los entes y órganos del sector público, referido a la contratación de obras de bienes del dominio público.
Igualmente se evidencia de la Providencia Administrativa recurrida, que la trabajadora consignó, copias simples de comprobantes de retención del Impuesto al Valor Agregado suscritas por la patronal, con las que se evidenció entre otras cosas, que la misma laboró para el mencionado Instituto en el año 2009, 2010 y 2011 de forma ininterrumpida; constancia de trabajo; copias de informes de trabajos solicitados por ICLAM, pruebas éstas que no fueron impugnadas ni desconocidas por la contraparte y a las cuales se les otorgo valor probatorio. En cuanto a la prueba de exhibición se observa que la Inspectora del Trabajo, dado que la parte contraria no cumplió con la exhibición, le otorgó valor probatorio a las documentales solicitadas a exhibir; señalando que de dichas pruebas se comprobó la prestación del servicio y la relación de subordinación que mantuvo la trabajadora actora de forma continua, desde Agosto de 2009 hasta la fecha del supuesto despido.
Al respecto, es importante destacar, que si bien el INSTITUTO PARA EL CONTROL Y LA CONSERVACION DE LA CUENCA DEL LAGO DE MARACAIBO (ICLAM), promovió pruebas con la finalidad de demostrar a su decir, que la ciudadana BERTHA GALLARDO prestaba sus servicios bajo la modalidad de trabajadora contratada por honorarios profesionales para una obra de infraestructura ambiental y el cual venció supuestamente el 31-12-2010; no obstante, tales alegaciones configuraron hechos nuevos que no podían ser tomados en cuenta por la Autoridad Administrativa, pues tal y como ya se dejó sentado, el referido Instituto al momento de contestar admitió la relación de trabajo.
De manera, que de acuerdo a las pruebas aportadas por ambas partes en el procedimiento administrativo, el INSTITUTO PARA EL CONTROL Y LA CONSERVACION DE LA CUENCA DEL LAGO DE MARACAIBO (ICLAM) tal y como lo concluyó la Autoridad Administrativa, no logró demostrar lo alegado por éste en el acto de contestación, trayendo como consecuencia la decisión objeto de impugnación mediante el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
A tal efecto, a consideración de esta Sentenciadora, la Inspectora del Trabajo analizó y valoró todas las pruebas aportadas por las partes totalmente ajustada a derecho, velando durante la sustanciación del procedimiento por que la recurrente (ICLAM) gozara de todas las garantías tendientes a defenderse y aportar los alegatos, así como las pruebas necesarias en protección de sus derechos e intereses.
Ahora bien, en relación al alegato formulado por la parte recurrente cuando denuncia un supuesto vicio de incongruencia, que origina un vicio en el elemento causa o motivos del acto, pues se aplica el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) presumiendo una relación de trabajo, cuando se verifica del contrato suscrito elementos que desvirtúan tal alegato de la relación laboral, reconociendo a su decir, la funcionaria del trabajo que el contrato es por honorarios profesionales pero aplica el artículo 65 y 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, presumiendo la relación de trabajo; y en el caso del artículo 9 tergiversa su aplicación, pues existe convenio de honorarios expreso; presume a su vez la referida funcionaria que la retribución tiene naturaleza salarial, cuestión que de valorar el material probatorio vertido (partidas presupuestarias) se verificaría sin duda que tales retribuciones son honorarios profesionales y no salario; que existía una relación contractual de naturaleza civil –honorarios profesionales- y no laboral, por lo que el acto administrativo que se recurre incurre en vicio de falso supuesto de hecho al tergiversar la naturaleza de los hechos y pretender convertir una relación contractual de honorarios profesionales en una relación laboral. Alegando igualmente que se incurre también en falso supuesto de derecho al pretender subsumir los hechos en el procedimiento de calificación de despido previsto en el artículo de la Ley Orgánica del Trabajo; este Tribunal observa, luego del análisis realizado a las actas procesales específicamente a la Providencia Administrativa impugnada, que la Inspectora del Trabajo aplicó de manera acertada y completamente ajustada a derecho el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto, de acuerdo a la forma como dio contestación el Instituto recurrente (ICLAM), se activó la presunción de laboralidad contenida en el referido artículo a favor de la trabajadora, teniendo éste (ICLAM) la carga de demostrar que la trabajadora prestó servicios en calidad de contratada, para una obra determinada y que el último contrato suscrito con la reclamante en fecha 15-10-2010 tenía una vigencia hasta el 31-12-2010, con lo cual no cumplió; quedando evidenciado en el procedimiento administrativo, que la ciudadana BERTHA GALLARDO presto servicios por tiempo indeterminado, que fue despedida de sus labores habituales de trabajo de forma injustificada en la fecha alegada por la trabajadora (29/09/2011), gozando de inamovilidad laboral.
Conforme lo antes explanado, no se configuran los vicios denunciados en la presente causa, y en consecuencia, resulta forzoso para ésta Juzgadora; declarar SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado contra la Providencia Administrativa No. 0174-12, dictada por la Inspectora del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29-06-2012, en la que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana BERTHA GALLARDO en contra del INSTITUTO PARA EL CONTROL Y LA CONSERVACION DE LA CUENCA DEL LAGO DE MARACAIBO (ICLAM). Así se decide.

DECISIÓN:

Por las motivaciones que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por el INSTITUTO PARA EL CONTROL Y LA CONSERVACION DE LA CUENCA DEL LAGO DE MARACAIBO (ICLAM), en contra de la Providencia Administrativa No. 0174-12, dictada por la Inspectora del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29-06-2012
SEGUNDO: Se ordena notificar de la presente decisión, a la Procuraduría General de la República, según lo establecido en el artículo 97 del DECRETO No. 6.286 CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA publicado en No. 5.892 Extraordinario de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Ofíciese.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo al cuarto (04) día del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. BREZZY AVILA URDANETA
EL SECRETARIO,

ABOG. LUIS MIGUEL MARTINEZ.


En la misma fecha siendo las tres y seis minutos de la tarde (3:06 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.

EL SECRETARIO,

ABOG. LUIS MIGUEL MARTINEZ.

BAU/kmo.-
Exp. VP01-N-2012-000148
Sentencia No. 2014-41.-