REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014).
204º y 155º

ASUNTO: VP01-L-2012-001449


PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano JORGE CAMARILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.849.469, y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana KAREN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 123.750, en su carácter de Procuradora de Trabajadores del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA:
GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA (ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA).

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadana MARIA FABIOLA KIBBE, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 85.265, en su carácter de Abogada sustituta de la Procuraduría General del Estado Zulia.

MOTIVO: OTROS CONCEPTOS LABORALES.






SENTENCIA DEFINITIVA:


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que el 19-11-2001, comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados como RASTRILLERO, para la empresa INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (INVEZ) adscrito a la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, devengando como último salario diario de Bs. 62,00, realizando labores en un horario de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 3:00 p.m.
- Que el 17-01-2011, fue despedido de manera injustificada por el ciudadano EUDO BADELL, quien funge como Director de la empresa INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (INVES) adscrito a la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, sin que le hiciera la correspondiente cancelación de los montos que por concepto de indemnización por despido y la indemnización sustitutiva de preaviso que le corresponde, razón por la cual acudió a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo en el Estado Zulia, a fin de efectuar el correspondiente reclamo por la indemnización por despido y la indemnización sustitutiva de preaviso, resultando infructuosas las acciones por él realizadas debido a la imposibilidad de conciliación con la patronal ya que no compareció, por tal razón es que demanda a la empresa INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (INVES) adscrito a la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, para que responda por los pasivos laborales que le corresponde, a su decir.
- En consecuencia, es por lo que demanda a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA (ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA), a objeto que le pague la cantidad total de Bs. 21.338,10, por concepto de indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
PUNTO PREVIO:
- Señala que el demandante alega haber prestado servicio para el INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (INVES), desde la fecha 19 de Noviembre de 2001 hasta el 17 de Enero de 2011, pero es el caso que ella, el INVEZ fue creado en fecha Diciembre de 2010, tal y como se evidencia de las pruebas aportadas según Gaceta Oficial número 1455, es por lo que nunca prestó servicios para ella; existiendo ilegitimidad de la parte demandada por no ostentar la condición de patrono que se le atribuye.

NEGACIÓN DE LOS HECHOS:
- Niega que haya despedido injustificadamente al actor, puesto que la causa de terminación de la relación laboral fue por un hecho distinto del despido, y queda desvirtuado lo alegado por el actor, ya que la realidad de la terminación del vínculo laboral es que ocurrió por una causa ajena al patrono, mediante un acto del poder público, de liquidación y supresión del organismo por Ley sancionada y aprobada por el Consejo Legislativo del Estado Zulia. Es decir, bajo ninguna circunstancia podría calificarse la situación como un despido, sino que se trata de un hecho imputable a un tercero lo que origina el cese de las actividades, mal podría adjudicarse a las partes de la relación de trabajo, o al patrono imputarle un despido que en ningún momento tuvo lugar, toda vez, que la relación de trabajo termina por un hecho del príncipe, entendiéndose tal situación imputable al poder Regional.
- Refiere el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 39 de su Reglamento y señala que bajo estas consideraciones de orden legal, se entiende que las leyes o resoluciones emanadas de dichos entes, indudablemente representan actos del poder público, por lo cual, la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 1455, de fecha 30-12-2010, mediante la cual se materializó la extinción del SAMEZ, constituyéndose así un acto del poder público, tal y como lo establece el artículo 98 del Ley Orgánica del Trabajo en concordia con el artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y que fue debidamente notificado el trabajador a los efectos de dar por terminada la relación de trabajo, por lo que mal puede el demandante interpretar tal situación como un despido injustificado, sino como una figura distinta como lo es las causas ajenas a la voluntad de las partes.
- Que el fundamento del decreto ut supra mencionado, tuvo origen en la Gaceta Oficial No. 39.200, de fecha 15 de Junio de 2009, emanada de la Asamblea Nacional, es decir, que tal situación se produce por la intervención de un tercero como lo es el Poder Público Nacional; operando entonces la terminación de la relación de trabajo por causa ajena a la voluntad de las partes mediante un acto del Poder Público Nacional, por lo tanto, niega que le adeude al actor la cantidad de Bs. 21.338,01, por concepto de de indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
Tomando en cuenta los hechos expuestos por el demandante en el escrito libelar así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; así como la exposición realizada en la Audiencia de Juicio Oral y Publica por la accionada; evidencia este Tribunal que dado el reconocimiento de la prestación del servicio, así como el último salario señalado por el actor en su libelo de demanda; los límites en los cuales quedó finalmente planteada la controversia, están dirigidos a determinar, el motivo de terminación de la relación de trabajo alegada por el actor, a los fines de verificar la procedencia o no de la cancelación por parte de la demandada de las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de Ley Orgánica del Trabajo (Derogada); por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que de acuerdo a la forma como dio contestación la demandada, le corresponde a ésta demostrar que el actor terminó la relación de trabajo por causa ajena a la voluntad de las partes, mediante un acto del poder público, de liquidación y supresión del Organismo por Ley sancionada y aprobada por el Consejo Legislativo del Estado Zulia. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.
MOTIVACIÓN:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- En cuanto al principio de la comunidad de la prueba y adquisición procesal, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto, por cuanto no es un medio susceptible de valoración. Así se declara.
2.- En relación a la prueba documental, constante de copia certificada del expediente llevado por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, signado con el No. 042-2011-03-03093 (folios del 44 al 59, ambos inclusive); dado que la parte contraria reconoció la misma, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
3.- Respecto a la prueba testimonial, la misma fue negada por este Tribunal mediante auto de fecha 10-01-2014. Así se declara.
4.- En lo concerniente a la prueba de exhibición, sobre los recibos de pago de la relación laboral desde el 19-11-20010 hasta el 17-01-2011, si bien se observa que la demandada no exhibió los documentos solicitados; ratificando que se reconocía la existencia de la relación de trabajo y el salario alegado en el escrito libelar; y que la representación judicial de la parte actora solicitó ante la no exhibición se tuviera como cierto el salario indicado en el escrito libelar para la aplicación del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; no obstante, dado que el salario devengado no es objeto de controversia en la presente causa, es inoficioso emitir pronunciamiento de valoración al respecto. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- En cuanto al mérito favorable, ya este Tribunal se pronunció en el auto de admisión de pruebas de fecha 10-01-2014, por lo tanto, no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.
2.- Respecto a la prueba documental, denominada Gaceta Oficial No. 1455, de fecha 30-12-2010, en la cual se crea mediante Ley el Instituto de Vialidad del Estado Zulia (folios del 63 al 86, ambos inclusive), si bien se observa que la parte actora reconoció la misma realizando la observación que la disposición derogatoria de la ley, señala que el INVEZ como Junta Liquidadora debía asumir los pasivos laborales; no obstante, en aplicación del principio Iura Novit Curia, por el cual el Juez conoce el derecho, se hace inoficiosa e innecesaria la valoración de la misma como prueba. Así se establece.
3.- En lo referente a la prueba de inspección judicial, la misma fue negada por este Tribunal mediante auto de fecha 10-01-2014. Así se declara.

USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA
PROCESAL DEL TRABAJO:

Este Tribunal deja expresa constancia que no hizo uso de la facultad que le confiere dicho artículo.

PUNTO PREVIO:

Como punto previo, la demandada señala que el demandante alega haber prestado servicio para el INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (INVEZ), desde la fecha 19 de Noviembre de 2001 hasta el 17 de Enero de 2011, pero es el caso que el INVEZ fue creado en fecha Diciembre de 2010, tal y como se evidencia de las pruebas aportadas según Gaceta Oficial número 1455, por lo que nunca prestó servicios para ella; existiendo a su decir la ilegitimidad de la parte demandada por no ostentar la condición de patrono que se le atribuye.
A tal efecto, si bien alego la accionada en su escrito de contestación su ilegitimad, no obstante, reconoció la prestación del servicio por parte del actor, así como el salario alegado, exponiendo en la Audiencia de Juicio que lo controvertido en el caso era la procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas por despido injustificado, por consiguiente, se declara improcedente la Ilegitimidad opuesta por la parte demandada. Así se establece.
PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes, y tomando en cuenta que el único punto controvertido es el motivo de terminación de la relación de trabajo, a los fines de verificar la procedencia o no de la cancelación por parte de la demandada de las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de Ley Orgánica del Trabajo (Derogada), pasa esta Juzgadora a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
Alega el demandante que fue despedido de manera injustificada por el ciudadano EUDO BADELL, quien funge como Director de la empresa INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (INVEZ) adscrito a la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, sin que le hiciera la correspondiente cancelación de los montos que por concepto de indemnización por despido y la indemnización sustitutiva de preaviso le corresponde.
Por su parte, la demandada niega que haya despedido injustificadamente al actor, puesto que la causa de terminación de la relación laboral fue por un hecho distinto del despido, y queda desvirtuado lo alegado por el actor, ya que la realidad de la terminación del vínculo laboral es que ocurrió por una causa ajena al patrono, mediante un acto del poder público de liquidación y supresión del organismo por Ley sancionada y aprobada por el Consejo Legislativo del Estado Zulia. Es decir, que a su juicio, bajo ninguna circunstancia podría calificarse la situación como un despido, sino que se trata de un hecho imputable a un tercero lo que origina el cese de las actividades, por lo que mal podría adjudicarse a las partes de la relación de trabajo, o al patrono imputarle un despido que en ningún momento tuvo lugar, toda vez, que la relación de trabajo termina por un hecho del príncipe, entendiéndose tal situación imputable al poder Regional.
Antes de entrar al análisis en el presente caso es importante acotar, que la parte actora indicó en su escrito libelar que laboró para el INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (INVEZ) adscrito a la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA; sin embargo, en la Audiencia de Juicio Oral ambas partes señalaron que el actor laboró para el SAMEZ, SERVICIO AUTONOMO DE MANTENIMIENTO DEL ESTADO ZULIA, posteriormente previa supresión crearon el INVEZ.
En tal sentido, se observa del contenido normativo de la Ley del Instituto de Vialidad del estado Zulia (INVEZ), sancionada y aprobada por el Consejo Legislativo del Estado Zulia, en sesión ordinaria de fecha 16 de Noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial del Estado Zulia Extraordinaria No. 1455, de fecha 30 de Diciembre de 2010, que en su disposición transitoria primera, se ordena la supresión y liquidación del SERVICIO AUTONOMO DE MANTENIMIENTO DEL ESTADO ZULIA (SAMEZ); que en la disposición transitoria tercera, se establece que a partir de la publicación de dicha Ley en Gaceta Oficial del Estado Zulia, será designada la Junta Directiva del INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (INVEZ), y que en el mismo acto, el titular de la Secretaria de Adscripción del Instituto tomará el juramento a la Junta Directiva del INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (INVEZ), quien a su vez actuará como Junta Liquidadora, del SERVICIO AUTONOMO DE MANTENIMIENTO DEL ESTADO ZULIA (SAMEZ), a tal efecto, se le atribuyen las más amplias facultades para que proceda a la liquidación y supresión de los referidos servicios.
En la disposición transitoria cuarta, parágrafo único se señala que el Presidente de la Junta Liquidadora lo constituye el Presidente de Junta Directiva del INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (INVEZ) y en la disposición transitoria quinta se indica que entre facultades que tiene la Junta Directiva del INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (INVEZ) se encuentra proceder al correspondiente retiro y liquidación del personal, de conformidad con la Ley.
En este orden de ideas, se hace preciso mencionar el contenido del artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada pero aplicable al caso de marras dado que la relación de trabajo inicio y culminó bajo su vigencia), el cual establece lo siguiente:
“Artículo 98. La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas”. (Negrillas de este Tribunal).
Dichas causas ajenas a la voluntad de las partes, se encuentran desarrolladas en el artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, de la siguiente manera:
Causas ajenas a la voluntad:
“Artículo 39.- Constituyen, entre otras, causas de extinción de la relación de trabajo ajenas a la voluntad de las partes:
a) La muerte del trabajador o trabajadora.
b) La incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador o trabajadora para la ejecución de sus funciones.
c) La quiebra inculpable del patrono o patrona.
d) La muerte del patrono o patrona, si la relación laboral revistiere para el trabajador o trabajadora carácter estrictamente personal.
e) Los actos del poder público; y
f) La fuerza mayor.” (Negrillas de este Tribunal).

Así las cosas, los actos emanados del Poder Público, son considerados por la doctrina como el hecho del príncipe, es decir, que se está ante un caso de fuerza mayor que permite acordar la suspensión del contrato, o su extinción, según sea el caso, definido en los siguientes términos: “Comprende todas aquellas disposiciones prohibitivas o imperativas emanadas del Estado por razones de interés público general que necesariamente deben ser acatadas por la partes y causan un incumplimiento sobrevenido de la obligación…”. “…El hecho del príncipe reúne todos los requisitos de la causa extraña no imputable: Imposibilidad absoluta de cumplimiento, porque se trata de normas generales o particulares, de obligatorio cumplimiento, irresistible porque no hay posibilidad de sustraerse a sus efectos…”.
En este orden de ideas, el hecho del príncipe, obedece a una prohibición dictada por el Estado Nacional, reuniendo las características necesarias de la causa extraña no imputable a las partes, toda vez que éste imposibilita de forma absoluta el cumplimiento de las obligaciones por parte de los particulares frente a terceros, el cual sólo es procedente cuando sucede de forma sobrevenida, ya que si la disposición estatal es anterior al momento en que los particulares asumen sus obligaciones con terceros, éste no hace imposible que esos particulares cumplan con sus obligaciones, en virtud de que no está presente ésta causa sino por que la misma tiene un objeto imposible de cumplir o éste es ilícito.
El legislador patrio consideró que existen situaciones que pueden producir la finalización de una relación de trabajo, no previsible por ninguna de las partes y totalmente ajenas a éstas, las cuales, bajo ningún concepto pueden considerarse como una causa injustificada de despido o como un retiro justificado, pues, las mismas no provienen de un acto unilateral y voluntario de alguna de las partes, pero sí constituyen un hecho impeditivo para la continuación del vínculo contractual.
En sintonía con lo anterior, se observa que el fundamento de la Ley referida up supra, mediante la cual se ordenó la supresión y liquidación, del SERVICIO AUTONOMO DE MANTENIMIENTO DEL ESTADO ZULIA (SAMEZ), así como también ordenó el retiro y liquidación del personal, tuvo su origen en la Gaceta Oficial Número 39.200, de fecha 15 de Junio de 2009, en la cual el Poder Ejecutivo resolvió declarar la reversión inmediata al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Obras públicas y Vivienda de los bienes que conforman la estructura vial y que en conjunto representan el Patrimonio Vial de la República Bolivariana de Venezuela, transferidos a los Estados, entre los mencionados se encuentra el Estado Zulia, entendiéndose que los bienes que conforman la infraestructura vial objeto de reversión serán las siguientes: Las carreteras y autopistas declaradas como vías nacionales de acuerdo a la legislación vigente, los distribuidores, puentes, túneles, viaductos y rampas de accesos que formen parte de las mismas, incluyendo las vías agrícolas, así como también todos aquellos bienes que conforman la estructura vial, quedando comprendidas dentro de la infraestructura vial las estaciones recaudadoras de peajes que se encuentren operativas en los Estados señalados en dicha Resolución.
Por consiguiente, a criterio de quien aquí decide, queda evidenciado que el motivo de terminación de la relación de trabajo entre y el actor y la demandada, fue por causa ajena a la voluntad de las partes, esto es, por un acto del Poder Público Nacional, que ordenó la supresión del SERVICIO AUTONOMO DE MANTENIMIENTO DEL ESTADO ZULIA (SAMEZ); perfectamente enmarcado dentro de lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el literal e) del artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que mal puede el accionante interpretar las situaciones de hecho en las cuales fue suprimido el mencionado instituto en el cual prestaba sus servicios, como un despido injustificado, pues aún en el caso de considerarse la supresión como motivo de la terminación de la relación de trabajo, ello atiende a una figura jurídica distinta como lo es “las causas ajenas a la voluntad de las partes”, por lo tanto, son improcedentes en derecho las indemnizaciones por despido contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo reclamadas por el actor. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1) SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano JORGE ARMANDO CAMARILLO ARZUAGA, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, por motivo de OTROS CONCEPTOS LABORALES.

2) NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

3) Se ordena la notificación de la Procuraduría del Estado Zulia, conforme lo establecido en el artículo 97 del DECRETO No. 6.286 CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA publicado en No. 5.892 Extraordinario de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Ofíciese.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL ÁVILA URDANETA.

EL SECRETARIO,

ABOG. LUIS MIGUEL MARTINEZ.

El Suscrito Secretario de este Tribunal deja expresa constancia que en esta misma fecha siendo las tres y dieciséis minutos de la tarde (3:16 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo. Así mismo, a los fines legales consiguientes, deja constancia que los días 22, 23, 24 y 25 de abril de 2014, no hubo despacho en este Tribunal, debido a que la ciudadana Juez le fuera otorgado permiso por parte del Juez Coordinador de este Circuito Judicial Laboral, para prestar cuidados maternos a su Hija, en razón de estar hospitalizada por presentar cuadro médico preexistente desde el pasado veinte (20) de abril de 2014. En tal sentido, la presente Resolución se publica dentro de la oportunidad legal correspondiente, esto es, el quinto día hábil siguiente a la lectura del dispositivo del fallo de fecha catorce (14) de abril de 2014, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Lo certifico en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil catorce (2014).


EL SECRETARIO,

ABOG. LUIS MIGUEL MARTINEZ.



BAU/kmo.
Sentencia No. 2014-47.-