REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, tres (03) de abril de dos mil catorce (2014).
203º y 155º

ASUNTO: VP01-L-2013-001175

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano JOSE PAZ NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.760.806, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano ALEXANDER FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 140.438.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil EXPRESOS HORIZONTE, C.A., inscrita su Ata Constitutiva Estatutaria inicialmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 24 de Abril de 1979, bajo el No. 41, Tomo 4-A, y posteriormente ante el Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía, en fecha 04 de Diciembre de 1990, bajo el No. 8, Tomo A-5, modificada mediante Acta de Asamblea inscrita ante el citado Registro en fecha 16 de Agosto de 2010, bajo el No. 01, Tomo 12-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos HUMBERTO JOSE MILLAN CHIRINOS Y EDWIN MENDOZA VALBUENA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 37.909198.787 y 141.676, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA:


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que en fecha 30/10/1991 comenzó a prestar servicio personales, directo y bajo subordinación para la accionada, la cual tiene como objeto el servicio de transporte privado de personas en todo el territorio Nacional de la República, contratado a tiempo indeterminado por el presidente de la empresa ciudadano JAVIER DAVILA, en la sede principal de la empresa de la demandada, ubicada en el terminal de pasajeros de Maracaibo, local 75 al lado de guarda equipaje La Chinita, parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que su cargo fue de OFICINISTA, consistiendo el mismo en la venta de boletos para las ciudades de Mérida, Trujillo, Valera, entre otras a favor de la patronal.
- Que laboraba de lunes a sábado, que su horario estuvo comprendido entre las 4:00 am hasta las 10:00 pm, con 1 hora de descanso, es decir, que laboraba 18 horas menos 1 hora de descanso que tomaba para almorzar, que en total trabajaba 17 horas. Que devengó como último salario la cantidad de Bs. 2.457,00
- Que sorprendentemente en fecha 12/06/2013, cuando se reintegraba a su jornada ordinaria, le informó el presidente de la accionada Javier Dávila que tenía que retirarse de sus labores ya que estaba despedido, sin causa justificada; negándose a cumplir con lo que le pertenece conforme la Ley Orgánica del Trabajo, que consiste en la cancelación de antigüedad, vacaciones y demás beneficios establecidos en la Ley.
- En consecuencia demanda a la Sociedad Mercantil EXPRESOS HORIZONTE, C.A., a objeto que le pague la cantidad total de Bs. 418.942,1; por los conceptos ampliamente detallados en el escrito libelar.

Ahora bien, observa este Tribunal, que la accionada EXPRESOS HORIZONTE, C.A, si bien, compareció a la Audiencia Preliminar y promovió pruebas; no obstante, no dio contestación al fondo de la demanda e incompareció a la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada el día26-03-2014. En tal sentido, este Juzgado según lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llevo a efecto la Audiencia de Juicio, atendiendo en principio a la Confesión Relativa de la parte demandada; quedando sólo a esta Juzgadora, verificar la procedencia en derecho de cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora en su libelo; no sin antes efectuar las siguientes consideraciones:
Una vez declarada abierta la Audiencia se procedió de manera inmediata a la evacuación de las pruebas, aplicando analógicamente el criterio establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/04/2006, así como el establecido por la Sala Social en sentencia de No.115 del 17 de Febrero de 2004, caso Publicidad Vepaco.
Ahora bien, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas en el presente procedimiento.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- En relación a las pruebas documentales contentivas de: Dos (02) talonarios de facturas marcados con la letra “A”, los cuales se encuentran insertos entre los folios 68 y 167; copia simple de recibo de pago de la segunda quincena de diciembre de 2012 y pago de cesta ticket marcado con la letra “C” (folio 63), copia simple de recibo de pago de utilidades de 3 meses correspondiente al año 2012 marcado con la letra “D” (folio 64), copia simple de memorandum de fecha 14/03/2013 marcado con la letra “E” (folio 65), y copia simple de comunicación de fecha 10/05/2012 marcada con la letra “F” (folio 66); dado que la accionada no compareció a la Audiencia de Juicio, se tienen como reconocidas las mismas y en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece
Respecto a la instrumental denominada contrato de trabajo de fecha 01/01/2011 consignada en original, marcada con la letra “B” (folio 62), observa éste Tribunal que si bien es cierto, por efecto de la incomparecencia de la parte demandadas se tiene como reconocida la documental en cuestión; no obstante, dado que en la presente causa se encuentra admitida la relación de trabajo por tiempo indeterminado, la fecha de ingreso y egreso del demandante, se concluye que el referido contrato de trabajo, nada aporta al proceso, y por consiguiente, no se le otorga valor probatorio. Así se decide

2.- En lo concerniente a la prueba de exhibición relativa a los recibos de pago quincenales, percibidos por el actor durante todo el periodo laborado; por efecto de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia de Juicio, se tienen como no exhibidos los documentos solicitados; en tal sentido, dado que se tratan de instrumentales que por mandato legal debe llevar el empleador, se aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por consiguiente, se tiene cierto el salario alegado en el escrito libelar. Así se establece.
En lo relativo a la exhibición de los libros de contabilidad, observa el Tribunal que de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código de Comercio existe una prohibición legal de trasladar los libros fuera de la oficina mercantil; a tal efecto, mal puede ésta Juzgadora aplicar consecuencia jurídica alguna, ante la no presentación de los referidos libros de contabilidad. Así se declara
3.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: JOANA CHAVEZ URDANETA, LARRY CASTELLANO, YEFERSON PETER, JOSE PEÑA y COROMOTO MORENO VASQUEZ, quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio a rendir sus respectivas declaraciones, a tales efecto, este Tribunal no tiene material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento de valoración. Así se establece
4.- Promovió de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prueba de informe al INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSPORTE COLECTIVO URBANO DE MARACAIBO, TERMINAL DE PASAJEROS DEL MUNICIPIO MARACAIBO, en el sentido que remitieran información sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitida la misma cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado, observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública, sus resultas habían sido consignadas, informando que no tienen competencia para autorizar a ninguna organización de transporte a prestar servicio en horas o rutas algunas; que únicamente otorgan avales para que tramiten ante el INTT lo que a bien requieran; que luego de verificar el expediente de la accionada constató que la misma no posee certificación de prestación de servicio vigente, que la ultima expiro en el año 2005; y que la copia del oficio que le fuera remitido, no tiene ninguna validez en virtud de lo explicado anteriormente en cuanto a las competencias. En tal sentido, dado que la información rendida por dicho Instituto no aporta elemento alguno que contribuya a dilucidar lo debatido en la presente causa, se desecha del acervo probatorio. Así se decide
5.- En lo referente al Merito Favorable, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 13/02/2014. Así se declara

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:


1.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: LEANNY ESTEFANIA GUILLEN URDANETA, JOSE ANTONIO ANGULO CARMONA, RICHARD ALFONZO GUTIERREZ y MILTON HUMBERTO CARRILLO VELAZQUEZ, quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio a rendir sus respectivas declaraciones, a tales efecto, este Tribunal no tiene material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento de valoración. Así se establece
2.- En relación a las pruebas documentales contentivas de original de Dos (02) contratos de trabajo de fecha 01/07/2011 y 01/01/2011 marcados con las letras “A” y “B” (folios 167 y 168); se observa que la parte actora desconoció los instrumentos referidos señalando que los contratos de trabajo suscritos por el actor y la demandada de autos, no se pueden tener como válidos en su contenido, por cuanto no reúnen los requisitos exigidos por ley; a tal efecto, dado que en la presente causa por efecto de la incomparecencia de la parte accionada a la Audiencia de Juicio, se encuentra admitida la relación de trabajo por tiempo indeterminado, la fecha de ingreso y egreso del demandante, se concluye que las documentales en cuestión, nada aportan al proceso, y por consiguiente, no se les otorga valor probatorio. Así se decide

USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

Este Tribunal no consideró necesario hacer uso de la facultad que le confiere dicho artículo.

PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Analizado el presente caso, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
Conforme a todo lo anteriormente expresado, observa esta Sentenciadora, que de acuerdo al criterio sentado por la Sala de Casación Social, tanto la falta de contestación a la demanda como la incomparecencia a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública de la parte demanda Sociedad Mercantil EXPRESOS HORIZONTE, C.A., si bien en principio reviste un carácter relativo, no obstante, en el presente caso, luego de la evacuación de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Tribunal de Juicio, paso a ser de carácter absoluto, dado que no trajo a las actas procesales medio de prueba alguno que le favorezca o del que se desprenda el pago liberatorio de cada una de las acreencias reclamadas en el escrito libelar.
Así las cosas, en el caso de marras, quedaron admitidos los siguientes hechos: La existencia de una relación de trabajo por tiempo indeterminado; la fecha de inicio y terminación de dicha relación laboral, es decir, que la parte actora ingresó el día 30/10/1991 y egresó el día 12/06/2013; el cargo (oficinista); la labor desempeñada; que devengó como último salario el monto de Bs. 2.457,00; la jornada de trabajo alegada; y que fue despedido de forma injustificada. Así se decide.
Ahora bien, dado que en el caso de marras, la relación de trabajo inició bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (hoy derogada) y concluyó bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; que se debe realizar el doble cálculo de la antigüedad, a los fines de ordenar cancelar el monto que resulte mayor, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la referida Ley Sustantiva; y siendo que se observa del escrito libelar que la parte accionante realiza el cálculo correspondiente al concepto de antigüedad conforme al último salario devengado sin indicar cada uno de los salarios que devengó mes a mes durante toda la relación de trabajo, este Tribunal, deja expresa constancia que tomará en cuenta para los cálculos respectivos, en cuanto al concepto de antigüedad (mes a mes), los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional para cada periodo. Así se decide
Sentado lo anterior, este Tribunal pasa entonces, a verificar y a pronunciarse sobre las cantidades que considera procedentes, por los conceptos reclamados por la actora en el libelo de demanda:

JOSE PAZ:
Período laborado: Del 30/10/1991 al 12/06/2013.
Periodo reclamado: De Julio de 1997 a Mayo de 2013.
Ultimo salario mensual: Bs. 2.457,00
Ultimo salario diario: Bs. 81,90
Ultimo salario integral: Bs. 113,98
1.- En cuanto al concepto antigüedad, previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde lo siguiente:



M/A S.M S.M.D A.U. A.B.V. S.I.D D.A T.A.
JUL.97 75,00 2,50 0,83 0,05 3,38 5 16,91
AGOST.97 75,00 2,50 0,83 0,05 3,38 5 16,91
SEP.97 75,00 2,50 0,83 0,05 3,38 5 16,91
OCT.97 75,00 2,50 0,83 0,05 3,38 5 16,91
NOV.97 75,00 2,50 0,83 0,05 3,38 5 16,91
DIC.97 75,00 2,50 0,83 0,05 3,38 5 16,91
ENE.98 100,00 3,33 1,11 0,06 4,51 5 22,55
FEB.98 100,00 3,33 1,11 0,06 4,51 5 22,55
MARZ.98 100,00 3,33 1,11 0,06 4,51 5 22,55
ABRL.98 100,00 3,33 1,11 0,06 4,51 5 22,55
MAY.98 100,00 3,33 1,11 0,06 4,51 5 22,55
JUN.98 100,00 3,33 1,11 0,06 4,51 5 22,55
TOTAL= 236,74

M/A S.M S.M.D A.U. A.B.V. S.I.D D.A T.A.
JUL.98 100,00 4,80 1,60 0,11 6,51 5 32,53
AGOST.98 100,00 3,33 1,11 0,07 4,52 5 22,59
SEP.98 100,00 4,80 1,60 0,11 6,51 5 32,53
OCT.98 100,00 4,80 1,60 0,11 6,51 5 32,53
NOV.98 100,00 3,33 1,11 0,07 4,52 5 22,59
DIC.98 100,00 3,33 1,11 0,07 4,52 5 22,59
ENE.99 120,00 4,00 1,33 0,09 5,42 5 27,11
FEB.99 120,00 4,00 1,33 0,09 5,42 5 27,11
MARZ.99 120,00 4,00 1,33 0,09 5,42 5 27,11
ABRL.99 120,00 4,00 1,33 0,09 5,42 5 27,11
MAY.99 120,00 4,00 1,33 0,09 5,42 5 27,11
JUN.99 120,00 4,00 1,33 0,09 5,42 7 37,96
TOTAL= 338,89


M/A S.M S.M.D A.U. A.B.V. S.I.D D.A T.A.
JUL.99 120,00 4,00 1,33 0,10 5,43 5 27,17
AGOT.99 120,00 4,00 1,33 0,10 5,43 5 27,17
SEP.99 120,00 4,00 1,33 0,10 5,43 5 27,17
OCT.99 120,00 4,00 1,33 0,10 5,43 5 27,17
NOV.99 120,00 4,00 1,33 0,10 5,43 5 27,17
DIC.99 120,00 4,00 1,33 0,10 5,43 5 27,17
ENE.00 120,00 4,00 1,33 0,10 5,43 5 27,17
FEB.00 120,00 4,00 1,33 0,10 5,43 5 27,17
MARZ.00 120,00 4,00 1,33 0,10 5,43 5 27,17
ABRL.00 120,00 4,00 1,33 0,10 5,43 5 27,17
MAY.00 120,00 4,00 1,33 0,10 5,43 5 27,17
JUN.00 120,00 4,00 1,33 0,10 5,43 9 48,90
TOTAL= 347,73

M/A S.M S.M.D A.U. A.B.V. S.I.D D.A T.A.
JUL.00 144,00 4,80 1,60 0,13 6,53 5 32,67
AGOT.00 144,00 4,80 1,60 0,13 6,53 5 32,67
SEP.00 144,00 4,80 1,60 0,13 6,53 5 32,67
OCT.00 144,00 4,80 1,60 0,13 6,53 5 32,67
NOV.00 144,00 4,80 1,60 0,13 6,53 5 32,67
DIC.00 144,00 4,80 1,60 0,13 6,53 5 32,67
ENE.01 144,00 4,80 1,60 0,13 6,53 5 32,67
FEB.01 144,00 4,80 1,60 0,13 6,53 5 32,67
MARZ.01 144,00 4,80 1,60 0,13 6,53 5 32,67
ABRL.01 144,00 4,80 1,60 0,13 6,53 5 32,67
MAY.01 144,00 4,80 1,60 0,13 6,53 5 32,67
JUN.01 144,00 4,80 1,60 0,13 6,53 11 71,87
TOTAL= 431,20

M/A S.M S.M.D A.U. A.B.V. S.I.D D.A T.A.
JUL.01 158,40 5,28 1,76 0,16 7,20 5 36,01
AGOT.01 158,40 5,28 1,76 0,16 7,20 5 36,01
SEP.01 158,40 5,28 1,76 0,16 7,20 5 36,01
OCT.01 158,40 5,28 1,76 0,16 7,20 5 36,01
NOV.01 158,40 5,28 1,76 0,16 7,20 5 36,01
DIC.01 158,40 5,28 1,76 0,16 7,20 5 36,01
ENE.02 158,40 5,28 1,76 0,16 7,20 5 36,01
FEB.02 158,40 5,28 1,76 0,16 7,20 5 36,01
MARZ.02 158,40 5,28 1,76 0,16 7,20 5 36,01
ABRL.02 158,40 5,28 1,76 0,16 7,20 5 36,01
MAY.02 190,08 6,34 2,11 0,19 8,64 5 43,21
JUN.02 190,08 6,34 2,11 0,19 8,64 13 112,34
TOTAL= 515,62

M/A S.M S.M.D A.U. A.B.V. S.I.D D.A T.A.
JUL.02 190,08 6,34 2,11 0,21 8,66 5 43,30
AGOT.02 190,08 6,34 2,11 0,21 8,66 5 43,30
SEP.02 190,08 6,34 2,11 0,21 8,66 5 43,30
OCT.02 190,08 6,34 2,11 0,21 8,66 5 43,30
NOV.02 190,08 6,34 2,11 0,21 8,66 5 43,30
DIC.02 190,08 6,34 2,11 0,21 8,66 5 43,30
ENE.03 190,08 6,34 2,11 0,21 8,66 5 43,30
FEB.03 190,08 6,34 2,11 0,21 8,66 5 43,30
MARZ.03 190,08 6,34 2,11 0,21 8,66 5 43,30
ABRL.03 190,08 6,34 2,11 0,21 8,66 5 43,30
MAY.03 190,08 6,34 2,11 0,21 8,66 5 43,30
JUN.03 190,08 6,34 2,11 0,21 8,66 15 129,89
TOTAL= 606,14

M/A S.M S.M.D A.U. A.B.V. S.I.D D.A T.A.
JUL.03 209,08 6,97 2,32 0,25 9,54 5 47,72
AGOT.03 209,08 6,97 2,32 0,25 9,54 5 47,72
SEP.03 209,08 6,97 2,32 0,25 9,54 5 47,72
OCT.03 247,10 8,24 2,75 0,30 11,28 5 56,40
NOV.03 247,10 8,24 2,75 0,30 11,28 5 56,40
DIC.03 247,10 8,24 2,75 0,30 11,28 5 56,40
ENE.04 247,10 8,24 2,75 0,30 11,28 5 56,40
FEB.04 247,10 8,24 2,75 0,30 11,28 5 56,40
MARZ.04 247,10 8,24 2,75 0,30 11,28 5 56,40
ABRL.04 247,10 8,24 2,75 0,30 11,28 5 56,40
MAY.04 296,52 9,88 3,29 0,36 13,54 5 67,68
JUN.04 296,52 9,88 3,29 0,36 13,54 17 230,11
TOTAL= 835,73

M/A S.M S.M.D A.U. A.B.V. S.I.D D.A T.A.
JUL.04 296,52 9,88 3,29 0,38 13,56 5 67,82
AGOT.04 321,23 10,71 3,57 0,42 14,69 5 73,47
SEP.04 321,23 10,71 3,57 0,42 14,69 5 73,47
OCT.04 321,23 10,71 3,57 0,42 14,69 5 73,47
NOV.04 321,23 10,71 3,57 0,42 14,69 5 73,47
DIC.04 321,23 10,71 3,57 0,42 14,69 5 73,47
ENE.05 321,23 10,71 3,57 0,42 14,69 5 73,47
FEB.05 321,23 10,71 3,57 0,42 14,69 5 73,47
MARZ.05 321,23 10,71 3,57 0,42 14,69 5 73,47
ABRL.05 321,23 10,71 3,57 0,42 14,69 5 73,47
MAY.05 405,00 13,50 4,50 0,53 18,53 5 92,63
JUN.05 405,00 13,50 4,50 0,53 18,53 19 351,98
TOTAL= 1.173,61

M/A S.M S.M.D A.U. A.B.V. S.I.D D.A T.A.
JUL.05 405,00 13,50 4,50 0,56 18,56 5 92,81
AGOT.05 405,00 13,50 4,50 0,56 18,56 5 92,81
SEP.05 405,00 13,50 4,50 0,56 18,56 5 92,81
OCT.05 405,00 13,50 4,50 0,56 18,56 5 92,81
NOV.05 405,00 13,50 4,50 0,56 18,56 5 92,81
DIC.05 405,00 13,50 4,50 0,56 18,56 5 92,81
ENE.06 405,00 13,50 4,50 0,56 18,56 5 92,81
FEB.06 465,75 15,53 5,18 0,65 21,35 5 106,73
MARZ.06 465,75 15,53 5,18 0,65 21,35 5 106,73
ABRL.06 465,75 15,53 5,18 0,65 21,35 5 106,73
MAY.06 465,75 15,53 5,18 0,65 21,35 5 106,73
JUN.06 465,75 15,53 5,18 0,65 21,35 21 448,28
TOTAL= 1.524,91

M/A S.M S.M.D A.U. A.B.V. S.I.D D.A T.A.
JUL.06 465,75 15,53 5,18 0,69 21,39 5 106,95
AGOT.06 465,75 15,53 5,18 0,69 21,39 5 106,95
SEP.06 512,32 17,08 5,69 0,76 23,53 5 117,64
OCT.06 512,32 17,08 5,69 0,76 23,53 5 117,64
NOV.06 512,32 17,08 5,69 0,76 23,53 5 117,64
DIC.06 512,32 17,08 5,69 0,76 23,53 5 117,64
ENE.07 512,32 17,08 5,69 0,76 23,53 5 117,64
FEB.07 512,32 17,08 5,69 0,76 23,53 5 117,64
MARZ.07 512,32 17,08 5,69 0,76 23,53 5 117,64
ABRL.07 512,32 17,08 5,69 0,76 23,53 5 117,64
MAY.07 614,79 20,49 6,83 0,91 28,23 5 141,17
JUN.07 614,79 20,49 6,83 0,91 28,23 23 649,40
TOTAL= 1.945,63

M/A S.M S.M.D A.U. A.B.V. S.I.D D.A T.A.
JUL.07 614,79 20,49 6,83 0,97 28,29 5 141,46
AGOT.07 614,79 20,49 6,83 0,97 28,29 5 141,46
SEP.07 614,79 20,49 6,83 0,97 28,29 5 141,46
OCT.07 614,79 20,49 6,83 0,97 28,29 5 141,46
NOV.07 614,79 20,49 6,83 0,97 28,29 5 141,46
DIC.07 614,79 20,49 6,83 0,97 28,29 5 141,46
ENE.08 614,79 20,49 6,83 0,97 28,29 5 141,46
FEB.08 614,79 20,49 6,83 0,97 28,29 5 141,46
MARZ.08 614,79 20,49 6,83 0,97 28,29 5 141,46
ABRL.08 614,79 20,49 6,83 0,97 28,29 5 141,46
MAY.08 799,23 26,64 8,88 1,26 36,78 5 183,90
JUN.08 799,23 26,64 8,88 1,26 36,78 25 919,48
TOTAL= 2.517,97

M/A S.M S.M.D A.U. A.B.V. S.I.D D.A T.A.
JUL.08 799,23 26,64 8,88 1,33 36,85 5 184,27
AGOT.08 799,23 26,64 8,88 1,33 36,85 5 184,27
SEP.08 799,23 26,64 8,88 1,33 36,85 5 184,27
OCT.08 799,23 26,64 8,88 1,33 36,85 5 184,27
NOV.08 799,23 26,64 8,88 1,33 36,85 5 184,27
DIC.08 799,23 26,64 8,88 1,33 36,85 5 184,27
ENE.09 799,23 26,64 8,88 1,33 36,85 5 184,27
FEB.09 799,23 26,64 8,88 1,33 36,85 5 184,27
MARZ.09 799,23 26,64 8,88 1,33 36,85 5 184,27
ABRL.09 799,23 26,64 8,88 1,33 36,85 5 184,27
MAY.09 879,15 29,31 9,77 1,47 40,54 5 202,69
JUN.09 879,15 29,31 9,77 1,47 40,54 27 1.094,54
TOTAL= 3.139,90

M/A S.M S.M.D A.U. A.B.V. S.I.D D.A T.A.
JUL.09 879,15 29,31 9,77 1,55 40,62 5 203,10
AGOT.09 879,15 29,31 9,77 1,55 40,62 5 203,10
SEP.09 967,50 32,25 10,75 1,70 44,70 5 223,51
OCT.09 967,50 32,25 10,75 1,70 44,70 5 223,51
NOV.09 967,50 32,25 10,75 1,70 44,70 5 223,51
DIC.09 967,50 32,25 10,75 1,70 44,70 5 223,51
ENE.10 967,50 32,25 10,75 1,70 44,70 5 223,51
FEB.10 967,50 32,25 10,75 1,70 44,70 5 223,51
MARZ.10 1.064,25 35,48 11,83 1,87 49,17 5 245,86
ABRL.10 1.064,25 35,48 11,83 1,87 49,17 5 245,86
MAY.10 1.064,25 35,48 11,83 1,87 49,17 5 245,86
JUN.10 1.064,25 35,48 11,83 1,87 49,17 29 1.426,00
TOTAL= 3.910,84

M/A S.M S.M.D A.U. A.B.V. S.I.D D.A T.A.
JUL.10 1.064,25 35,48 11,83 1,97 49,27 5 246,35
AGOT.10 1.064,25 35,48 11,83 1,97 49,27 5 246,35
SEP.10 1.223,89 40,80 13,60 2,27 56,66 5 283,31
OCT.10 1.223,89 40,80 13,60 2,27 56,66 5 283,31
NOV.10 1.223,89 40,80 13,60 2,27 56,66 5 283,31
DIC.10 1.223,89 40,80 13,60 2,27 56,66 5 283,31
ENE.11 1.223,89 40,80 13,60 2,27 56,66 5 283,31
FEB.11 1.223,89 40,80 13,60 2,27 56,66 5 283,31
MARZ.11 1.223,89 40,80 13,60 2,27 56,66 5 283,31
ABRL.11 1.223,89 40,80 13,60 2,27 56,66 5 283,31
MAY.11 1.407,47 46,92 15,64 2,61 65,16 5 325,80
JUN.11 1.407,47 46,92 15,64 2,61 65,16 31 2.019,98
TOTAL= 3.084,97

M/A S.M S.M.D A.U. A.B.V. S.I.D D.A T.A.
JUL.11 1.407,47 46,92 15,64 2,74 65,29 5 326,45
AGOT.11 1.407,47 46,92 15,64 2,74 65,29 5 326,45
SEP.11 1.548,21 51,61 17,20 3,01 71,82 5 359,10
OCT.11 1.548,21 51,61 17,20 3,01 71,82 5 359,10
NOV.11 1.548,21 51,61 17,20 3,01 71,82 5 359,10
DIC.11 1.548,21 51,61 17,20 3,01 71,82 5 359,10
ENE.12 1.548,21 51,61 17,20 3,01 71,82 5 359,10
FEB.12 1.548,21 51,61 17,20 3,01 71,82 5 359,10
MARZ.12 1.548,21 51,61 17,20 3,01 71,82 5 359,10
ABRL.12 1.548,21 51,61 17,20 3,01 71,82 5 359,10
MAY.12 1.780,45 59,35 19,78 3,46 82,59 5 412,97
JUN.12 1.780,45 59,35 19,78 3,46 82,59 33 2.725,57
TOTAL= 3.938,66

M/A S.M S.M.D A.U. A.B.V. S.I.D D.A T.A.
JUL.12 1.780,45 59,35 19,78 3,46 82,59 5 412,97
AGOT.12 1.780,45 59,35 19,78 3,46 82,59 5 412,97
SEP.12 2.047,52 68,25 22,75 3,98 94,98 5 474,91
OCT.12 2.047,52 68,25 22,75 3,98 94,98 5 474,91
NOV.12 2.047,52 68,25 22,75 3,98 94,98 5 474,91
DIC.12 2.047,52 68,25 22,75 3,98 94,98 5 474,91
ENE.13 2.047,52 68,25 22,75 3,98 94,98 5 474,91
FEB.13 2.047,52 68,25 22,75 3,98 94,98 5 474,91
MARZ.13 2.047,52 68,25 22,75 3,98 94,98 5 474,91
ABRL.13 2.047,52 68,25 22,75 3,98 94,98 5 474,91
MAY.13 2.457,00 81,90 27,30 4,78 113,98 36 4.103,19
TOTAL= 8.728,41

TOTAL GENERAL 33.276,96


En conclusión por el concepto de antigüedad le corresponde al actor la cantidad de Bs. 33.276,96. Así se decide.
* En relación al calculo efectuado según lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden 30 días por año, calculados por 16 años, arroja la cantidad de 480 días, a razón del último salario integral de Bs. 113,98, da como resultado la cantidad de Bs. 54.710,40. Así se decide.
En tal sentido, al actor le favorece es el monto de Bs. 54.710,40, Así se decide.
2.- En lo concerniente al concepto de vacaciones y bono vacacional no cancelado ni disfrutado y vacaciones y bono vacacional fraccionado no cancelado ni disfrutado contemplado en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) y artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, tal y como lo reclama el actor, le corresponde:
De octubre de 1997 a octubre de 1998, 22 días; de octubre de 1998 a octubre de 1999, 24 días; de octubre de 1999 a octubre de 2000, 26 días; de octubre de 2000 a octubre de 2001, 28 días; de octubre de 2001 a octubre de 2002, 30 días; de octubre de 2002 a octubre de 2003, 32 días; de octubre de 2003 a octubre de 2004, 34 días; de octubre de 2004 a octubre de 2005, 36 días; de octubre de 2005 a octubre de 2006, 38 días; de octubre de 2006 a octubre de 2007, 40 días; de octubre de 2007 a octubre de 2008, 42 días; de octubre de 2008 a octubre de 2009, 44 días; de octubre de 2009 a octubre de 2010, 46 días; de octubre de 2010 a octubre de 2011, 48 días; de octubre de 2011 a octubre de 2012, 50 días y de octubre de 2012 a mayo de 2013, 34,67días, por ambos conceptos, para un total general de 574,67 días, calculados por el último salario diario de Bs. 81,90, lo cual arroja un total de Bs. 47.065,47. Así se decide.
3.- En referencia al concepto de utilidades vencidas correspondientes a los años 1997 (fracción), 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, y utilidades fraccionadas 2013, contemplado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) y artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponde 50 días por el año 1997 (fracción); 120 días del año 1998 al 2012 y el año 2013 50 días (fracción), multiplicados por el salario promedio de cada año; así: 1997 Bs. 2,50 x 50 = 125,00; 1998 Bs. 3,70 x 120 = 444,00; 1999 Bs. 4,00 x 120 = 480,00; 2001 Bs. 4,40 x 120 = 528,00; 2002 Bs. 5,04 x 120 = 604,80; 2003 Bs. 5,98 x 120 = 717,60; 2004 Bs. 6,97 x 120 = 836,40; 2005 Bs. 9,68 x 120 = 1.161,60; 2006 Bs. 12,57 x 120 = 1.508,40; 2007 Bs. 15,87 x 120 = 1.904,40; 2008 Bs. 19,35 x 120 = 2.322,00; 2009 Bs. 24,59 x 120 = 2.950,80; 2010 Bs. 29,40 x 120 = 3.528,00; 2011 Bs. 36,71 x 120 = 4.405,20; 2012 Bs. 46,44 x 120 = 5.572,80; y 2013 Bs. 59,73 x 50 = 2.986,50; para un total general por este concepto de Bs. 30.075,50, pero tomando en cuenta que el trabajador-actor recibió por este concepto la cantidad de Bs. 2000, ésta cantidad se le deduce y en consecuencia, la demandada le adeuda al actor por este concepto la cantidad de Bs. 28.075,50. Así se decide.
4.- Respecto al concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo, dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde la cantidad de Bs. 54.710,40. Así se decide.
Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 184.561,77; en consecuencia, se ordena a la accionada cancelar al demandante la cantidad antes referida, por lo que la presente demanda ha prosperado en derecho. Así se decide.


Intereses sobre prestaciones sociales:

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el concepto de intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se tomará en cuenta los salarios integrales indicados en la parte condenatoria del presente fallo y el período de servicio prestado, conforme a lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.

En cuanto a los intereses moratorios y corrección monetaria:
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: El pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, así como también, los generados por la falta de pago los cuales se encuentra discriminados en la parte motiva del presente fallo, los cuales serán calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (12/06/2013) hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva, publicada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, para el período comprendido entre la fecha de terminación de la relación de trabajo, y el 6 de mayo de 2012; y a razón de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país, para el período comprendido a partir del 07 de Mayo de 2012, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.
La corrección monetaria de las cantidades adeudadas por concepto de prestación de antigüedad, será calculada, por el mismo perito, desde la fecha de finalización de cada relación de trabajo, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social (Vid. Sentencia No. 595 del 22 de Marzo de 2007, caso: Rodrigo Salomón Flores contra United Airlines).
La corrección monetaria de los demás conceptos up supra indicados (señalados en la parte motiva del presente fallo), se calcularán a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada, esto es, el 06-08-2013, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales.

En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.- CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE DEL CARMEN PAZ NAVARRO, en contra de la Sociedad Mercantil EXPRESOS HORIZONTES, C.A, (partes suficientemente identificadas en las actas procesales que conforman el presente expediente); por motivo de pago de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
2.- Se ordena a la Sociedad Mercantil EXPRESOS HORIZONTES, C.A, cancelar a favor del actor los conceptos y cantidades que se especifican en la parte motiva del presente fallo.
3.- SE CONDENA EN COSTAS a la demandada, en virtud de haber sido vencida totalmente, todo de conformidad con lo dispuesto en al artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de abril de 2014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.

EL SECRETARIO,

ABOG. LUIS MIGUEL MARTINEZ.

En la misma fecha siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a.m.) se dictó y publicó el fallo anterior.

EL SECRETARIO,

ABOG. LUIS MIGUEL MARTINEZ.



BAU/kmo.-
Sentencia No. 2014-40.-