REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014).
204º y 155º
ASUNTO: VP01-O-2014-000001
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El 20 de Enero de 2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), recibió y distribuyó, respectivamente, la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano ALBERTO DARIO MARTINEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.939.033, domiciliado en la Villa del Rosario de Perijá del Estado Zulia, debidamente representado por su apoderado judicial GABRIEL PUCHE, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 29.098, correspondiéndole su conocimiento al TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, quien en la misma fecha (20-01-2014) recibió la presente acción de amparo.
En fecha 23 de Enero de 2014, el Tribunal Inadmitió la acción de amparo constitucional; y así las cosas, el 27 de Enero de 2014, la parte presunta agraviada apeló de la sentencia de fecha 23-01-2014, a la cual se le asignó el No. VP01-R-2014-000036, por lo que el 28-01-2014, se oyó en un solo efecto el recurso incoado ordenando la remisión del expediente al Tribunal Superior que por distribución correspondiera. En fecha 30-01-2014, fue distribuido el presente asunto correspondiéndole al TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, quien lo recibió en la misma fecha 30 de enero de 2014.
En fecha 26 de Febrero de 2014, el Tribunal Superior declaró Con Lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión de inadmisibilidad dictada por el Tribunal Séptimo de Juicio en fecha 23 de Enero de 2014, revocó dicha decisión y ordenó que otro Tribunal de igual jerarquía se pronunciara con respecto a la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional.
En este orden de ideas, en fecha 11 de Abril de 2014, fue remitido el asunto por el Tribunal Superior, y distribuida como fue la causa en fecha 14 de Abril de 2014, le correspondió el conocimiento de la misma a éste TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien en fecha 15 de Abril de 2014, ordenó darle entrada y en consecuencia, estando en la oportunidad legal correspondiente, pasa éste Despacho actuando en sede constitucional, a pronunciarse sobre su admisibilidad en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO FORMULADA POR LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA
Fundamenta el ciudadano ALBERTO DARIO MARTINEZ GONZALEZ, la presente acción de amparo en los siguientes hechos:
Alega que quedó demostrado en el procedimiento de reenganche seguido en la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, que fue contratado ilegalmente por honorarios profesionales, cuando realmente eran unos contratos de trabajo a tiempo indeterminado de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se dictó la Providencia Administrativa No. 0085-13 de fecha 28-05-2013, en el expediente No. 042-2011-01-01436, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracaibo, Estado Zulia, en su condición laboral de contratado a tiempo indeterminado en el INSTITUTO PARA EL CONTROL Y CONSERVACIÓN DE LA CUENCA DEL LAGO DE MARACAIBO (ICLAM). Que una vez que fue puesta en ejecución forzosa dicha Providencia Administrativa, el patrono procedió a reengancharlo, pero no efectivamente a realizar su trabajo, sino que lo colocaron en una pequeña oficina sin hacer absolutamente nada y sin pagarle su salario desde su reenganche, sino que a su decir, se le quiere hacer firmar otro contrato por honorarios profesionales, cuando la Inspectoría del Trabajo desconoció la validez de tal contrato y determinó que eran unos contratos de trabajo a tiempo indeterminado y más aún cuando el cargo ocupado por él es de Auxiliar de Topografía, que está catalogado como un cargo de obrero dentro de la Administración Pública.
Que desde que fue notificado el ICLAM de la ejecución forzosa de su reenganche, se ha negado a pagarle su salario sino firma un contrato de honorarios profesionales y además de ello haber demandado la nulidad de la Providencia Administrativa ante esta jurisdicción de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no le dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 425, numeral 9° de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, porque no se ha cumplido efectivamente con la orden de reenganche, ya que no lo deja desempeñar sus funciones como Auxiliar de Topografía, porque está cumpliendo horario en una pequeña oficina sin hacer nada y no se paga su salario hasta tanto no firmen un contrato por honorarios profesionales.
Que dicha Providencia Administrativa no ha sido declarada nula por ningún Tribunal y además de ello, sería inadmisible cualquier recurso porque no se le ha dado cumplimiento a dicha Providencia Administrativa pues a su decir, no ha sido efectivamente reincorporado a sus funciones, porque no se le ha dejado realizar sus funciones como Auxiliar de Topografía, que es un cargo de obrero y no se le está pagando, sino que está siendo extorsionado por su patrono que si no firma un contrato por honorarios profesionales no se le paga.
Que se le está violando el derecho al trabajo y un salario por la prestación de sus servicios.
Finalmente, alega que por cuanto no existe un medio breve, sumario y eficaz que restablezca los derechos constitucionales violados relativos a la inamovilidad laboral, artículos 26, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución Nacional, acude a la jurisdicción en sede constitucional a fin que se de cumplimiento efectivo a la Providencia Administrativa y que se ordene al ICLAM darle cumplimiento estricto a la Providencia Administrativa No. 0085-13 de fecha 28-05-2013, en el expediente No. 042-2011-01-01436, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia y en tal sentido reincorporarlo efectivamente a sus labores como Auxiliar de Topografía, al cargo referido en dicha Providencia Administrativa, que se abstenga de hacerle cumplir horario en una pequeña oficina sin ningún tipo de actividad y se ordene asignarle las funciones que venía realizando antes de su ilegal despido u otro de igual jerarquía y sueldo; así como orden el pago de sus salarios desde el momento de su reenganche ejecutado por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia.
DE LA COMPETENCIA
Visto el planteamiento contenido en la Acción de Amparo Constitucional formulada por el presunto agraviado, ésta Juzgadora considera necesario precisar lo siguiente:
El Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra: “Son Competentes para conocer la Acción de Amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o Garantías Constitucionales violados o amenazados de violación, en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de Amparo”.
Como puede apreciarse el criterio fundamental utilizado por el Legislador en la referida Ley para determinar la Competencia en los Órganos Jurisdiccionales en materia de Amparo Constitucional es la Afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los Jueces y los derechos y garantías constitucionales amenazados de violación; en otras palabras el Legislador buscó que fueran los Jueces que más conocieran, que estuvieran más familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados o bajo amenazas de violación, los que tuvieren la Competencia para conocer de la Acción de Amparo, esto con el fin de conseguir la mayor eficacia y el mayor desarrollo de la Institución.
Ahora bien, para determinar la competencia por afinidad en la materia, no basta solamente con examinar la naturaleza misma del derecho o garantías que se dicen lesionados, sino que hay que ir más allá, escudriñar y precisar en cuál de las esferas con los cuales éstos se encuentran relacionados puede provocarse esa lesión o gravamen.
De manera que, en el caso de marras, al examinar detenidamente los hechos narrados por le quejoso y los documentos acompañados en su libelo, que dieron origen a la presente acción de amparo, surgen aspectos de carácter laboral, que subyacen en la relación de hecho existente entre las partes, al señalar la violación de su derecho al trabajo y a un salario por la prestación de sus servicios por parte del INSTITUTO PARA EL CONTROL Y CONSERVACIÓN DE LA CUENCA DEL LAGO DE MARACAIBO (ICLAM), pues éste a su decir, si bien el patrono mediante la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa No. 0085-13, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo en fecha 28-05-2013, procedió a reengancharlo, no obstante no lo colocó efectivamente a realizar su trabajo, sino que lo colocó en una pequeña oficina sin la asignación de ninguna función y sin pagarle su salario desde su reincorporación.
A tal efecto, cabe mencionar lo sentado mediante sentencia por la Sala Constitucional en fecha 08 de Diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo:
“…esta Sala considera que en los lugares donde existen tribunales de Primera Instancia, ellos conocerán de los amparos, siempre que sean competentes por la materia afín con la naturaleza de la situación jurídica que se denuncia como infringida; es decir, que sí se trata de tribunales especializados, ellos conocerán de los amparos afines con la especialización, pero si esa afinidad no existe en los tribunales especiales, los de Primera Instancia en lo Civil, por ser los tribunales de Derecho Común, serán los competentes para conocer de las acciones de amparo nacidas de infracciones constitucionales ocurridas en el territorio del Municipio donde tienen su sede (donde se encuentran instalados). Sin embargo, dada la atribución que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia otorgó en materia administrativa a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo y a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Sala considera que dichos tribunales seguirán conociendo amparos en primera instancia, cuando el nexo de derecho que califica a la situación jurídica, es de naturaleza administrativa, salvo las excepciones que adelante se señalan. Desde esta visión, tendiente a evitar en lo posible que se siga violando la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en detrimento del justiciable, esta Sala como complemento de su fallo del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), donde se reguló la competencia, establece:
A) Excepto lo dispuesto en el literal D) de este fallo (infra), los amparos, conforme al artículo 7 eiusdem, se incoarán ante el juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Este puede ser un Tribunal de Primera Instancia, si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial o en otras leyes, o que se creare en el futuro, pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especialidad de dicho juez de Primera Instancia, o su naturaleza es de derecho común, conocerá en primera instancia constitucional el Juez de Primera Instancia en lo Civil, siempre que no se trate del supuesto planteado en el literal D) del presente fallo…”.
Por su parte el artículo 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre Amparo de Derechos y Garantías Constitucionales establecen:
Artículo 1. “Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…” .
Artículo 2. “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley…”.
En este marco de argumentaciones legales, es menester señalar, reciente sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de septiembre del año 2.010, con ponencia del Doctor Francisco Carrasquero, No. 10-0612, donde se señaló lo siguiente:
“…No obstante lo anteriormente expuesto, esta Sala, con el objeto de determinar los tribunales competentes para conocer en primera instancia y en alzada de acciones como la de autos, considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones: Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa. Dicha doctrina fue establecida por esta Sala en el fallo Nº 1318 del 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), en los siguientes términos:
“...como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.
… Dicho estudio ha señalado, en forma generalizada, el ámbito de aplicación de la norma contenida en el citado artículo 259 de la Carta Magna, indicando que la misma es atributiva de la competencia, más no constitutiva de derechos; por lo tanto, sólo regula el contenido y alcance de la jurisdicción contencioso administrativa.
En tal sentido, el artículo 259 constitucional, establece lo siguiente:
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Así las cosas, si bien es cierto que el referido artículo 259 establece una regla general, existen algunas excepciones, como es el caso de la jurisdicción especial agraria, que conoce asuntos que versan sobre aspectos del contencioso administrativo, pero que por la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida a la misma, han sido reservados a los tribunales agrarios (artículo 269 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:
“Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso” (Negritas y subrayado nuestro).
Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
(…omissis…)”.
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
(…omissis…)”.
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Subrayado nuestro).
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
Tal y como lo señala en la sentencia: “Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara….”.
Ahora bien, una vez trascrito extracto de la sentencia ut supra señalada se infiere de la misma que en todas las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”, son competentes los Tribunales Laborales. Así se decide.
En consecuencia según lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, esto es, los derechos y garantías consagrados en materia laboral podrán ser objeto de la acción de amparo constitucional interpuesta ante los jueces y juezas con competencia laboral, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley que rige la materia de amparo sobre derechos y garantías constitucionales y la ley que rige la materia procesal del trabajo, y en relación a los criterios de determinación de la competencia en los casos de amparos interpuestos como consecuencia de la presunta inejecución de la Providencias Administrativas en materia de inamovilidad Laboral, resulta competente este Juzgado para conocer de la Acción de Amparo incoada. Así se establece.
CONSIDERACIONES ACERCA DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL PRESENTE RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL:
La Acción de Amparo Constitucional, tiene como fin primordial garantizar la protección de los derechos fundamentales que nuestra Constitución contempla y reconoce a todo ciudadano, a través de un proceso expedito que posee características peculiares y especiales que lo diferencia de otros recursos similares existentes.
El nacimiento de este recurso extraordinario se encuentra consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece textualmente que: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquéllos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto…”.
En materia de Amparo ha sostenido la doctrina predominante, que se trata de un recurso extraordinario, autónomo y no subsidiario con respecto a otro al cual se puede recurrir, aún existiendo otras vías ordinarias, pero no lo suficientemente idóneas o eficaces para lograr la protección de ese derecho o garantía constitucional infringida o que se encuentre en inminente peligro de serlo con la debida urgencia que en esos casos se amerita.
Ahora bien, considera esta Sentenciadora oportuno examinar, cuales elementos son necesarios para que proceda la admisión o no de la Acción de Amparo Constitucional. A tal efecto, se determina que para que la acción pueda ser admitida, es un requisito indispensable de parte del quejoso demostrar ante el Juez, los hechos ocurridos que dieron lugar, a la presunta violación de normas de rango constitucional por parte de los entes o personas a quienes se les atribuya tal infracción. En este sentido, siempre que al Juez se le consignen los documentos fundamentales de la acción y que de éstos pueda verdaderamente apreciarse la presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales, es que podrá decidir de acuerdo a lo solicitado, si admite o declara inadmisible la acción de Amparo Constitucional intentada.
En este orden de ideas, analizada como ha sido por este Tribunal la acción de Amparo Constitucional ejercida y en acatamiento a lo establecido por el Tribunal Superior en sentencia de fecha 26 de febrero de 2014, mediante la cual se estableció que otro Tribunal de la misma jerarquía se pronunciara sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, quien aquí decide considera que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta con motivo de la posición que asumió la patronal ICLAM, quien luego de haber procedido al efectivo reenganche del ciudadano ALBERTO MARTINEZ, mediante ejecución forzosa de la Providencia Administrativa No. 0085-13, de fecha 28-05-2013, lo ha colocado en una pequeña oficina sin hacer nada, es decir, sin realizar sus funciones como auxiliar de Topografía y sin percibir salario alguno, indicando igualmente la parte presunta agraviada que es el amparo la vía idónea para realizar el presente reclamo debido a su celeridad, y no los procedimientos administrativos o contenciosos administrativos.
En tal sentido, con respecto a la naturaleza de la materia in comento (Amparo Constitucional), ya en reiteradas ocasiones se ha expresado que la misma es extraordinaria, porque cuando los medios procesales ordinarios estipulados a favor de los trabajadores o patronos son defectuosos o no aptos para evitar el daño, el Amparo Laboral es viable, sin embargo éste no puede ser recurrido sobre la interpretación y aplicación de convenios contractuales. Por consiguiente, al ser uno de los requisitos establecidos para la procedencia de la Acción de amparo, y si se quiere el más complejo y difícil de establecer o puntualizar, y por lo general el punto más debatido en lo que respecta a la Acción de Amparo; lo relativo a su carácter extraordinario, es de advertir que el mismo está considerado y así lo ha advertido la jurisprudencia, como una acción extraordinaria que debe ser utilizada única y exclusivamente, cuando no exista otro medio procesal ordinario adecuado para llegar a la solución del conflicto.
El artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.” (Resaltado por el Tribunal).
Así pues, en los casos de actuaciones que violen o amenacen de violación derechos o garantías constitucionales, es procedente la vía del amparo, sólo cuando “no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.
Por consiguiente, tomando en consideración que por un lado, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que: “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la Ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias (...)”.
Que por otro lado, la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), prevé procedimientos tanto para los casos de reclamos, desmejoras así como de reenganche y pago de salarios caídos, entre otros; dándole a la administración facultad para hacer cumplir sus resoluciones, preventivas o definitivas.
Evidencia ésta Juzgadora que en la presente causa lo que el ciudadano ALBERTO MARTINEZ solicita, no es el reenganche en sí ordenado por la autoridad administrativa; sino el cumplimiento de la referida decisión Administrativa en lo que respecta a que se le asigne al trabajador las funciones que venía realizando como Auxiliar de Topografía, u otro de igual jerarquía con el correspondiente pago de salario, pues si bien, el ICLAM procedió a reengancharlo; no obstante, a su decir, no lo colocó efectivamente a realizar su trabajo, sino que lo colocó en una pequeña oficina sin la asignación de ninguna función y sin pagarle su salario desde su reincorporación.
En tal sentido, a criterio de quien aquí decide, no es el amparo constitucional la vía idónea que debe utilizar la parte presunta agraviada, pues existe por vía administrativa un procedimiento mediante el cual puede ventilar lo aquí denunciado, como es el procedimiento Desmejora y pago de salarios y demás beneficios dejados de percibir por ante la Inspectoría del Trabajo, el cual se encuentra establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), en el cual se prevé lo siguiente:
Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. (…) (Subrayado y resaltado del Tribunal).
Así mismo estima esta Sentenciadora, que el ciudadano ALBERTO MARTINEZ además tiene también, la vía ordinaria prevista en nuestro ordenamiento jurídico a fin de obtener una decisión conforme lo denunciado por vía de amparo en cuanto a los salarios, y así resolver parte de la situación planteada, como sería interponer demanda por pago de salarios dejados de percibir por ante el órgano jurisdiccional (Tribunales del Trabajo); de manera que, mal pueden los trabajadores, sus apoderados judiciales o abogados asistentes en lo sucesivo optar por acudir a la vía de amparo constitucional en casos similares al que nos ocupa, tan sólo por considerar que es la vía más rápida y expedita para solicitar que se de cumplimiento estricto a una Providencia Administrativa, que en el presente caso sería asignarlo a las funciones que venía realizando como Auxiliar de Topografía, u otro de igual jerarquía con el correspondiente pago de salario, pues ya se encontraba efectivamente reenganchado. Así se decide.
Al respecto, cabe resaltar que la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido pacífica y reiterada, al tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del Amparo; estableciendo que no sólo es inadmisible el Amparo cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo la posibilidad de acudir a esa vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario de la Acción de Amparo.
En este sentido, el artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece al mismo tiempo, el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la Acción de Amparo, consagrando claramente la inadmisión, cuando señala: “No se admitirá la acción de amparo:..”
“…Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.
Es decir, como ya fue expresado anteriormente, debe inadmitirse también la Acción de Amparo cuando el accionante pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente, tal y como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Mayo de 2003, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente N° 02-1639:
“… Esta Sala, aun cuando estima pertinente la consideración hecha por dicho Juzgado Superior, según la cual la acción de amparo constitucional ejercida contra decisiones judiciales, por mandato del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es inadmisible si la parte actora opta por recurrir a las vías judiciales preexistentes, por el contrario, si se constata que el accionante dispuso de recursos ordinarios los cuales no empleó (cfr. Sentencia N° 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso Mario Téllez García), constata que el fallo sometido a consulta no mencionó el recurso disponible del que los accionantes, no habrían hecho uso. Por ello la Sala, en resguardo del derecho a la defensa de los accionantes, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, juzga necesario mencionar la vía judicial no empleada por ellos que pudo haber restituido su situación jurídica presuntamente infringida, pues no basta mencionar genéricamente la preexistencia de un recurso en sede ordinaria con el objeto de declarar inadmisible una pretensión de amparo constitucional contra un fallo judicial, de conformidad con el antedicho artículo 6.5, de la Ley Orgánica de Ampara sobre Derechos y Garantías Constitucionales sino que es necesario especificar el recurso en cuestión, so pena de incurrir en motivación deficiente del fallo”. (Negrillas y Cursiva del Tribunal).
De manera que, conforme a la jurisprudencia antes señalada y a criterio de este Tribunal, dado que el ciudadano ALBERTO DARIO MARTINEZ GONZALEZ, tal y como se indicó up supra, tiene la oportunidad de ejercer los medios procesales ordinarios arriba señalados, para solicitar lo peticionado por vía de amparo y sin embargo no los ejerció; dicha circunstancia le impide el ejercicio de la vía procesal breve, pues se insiste, existen los medios ordinarios que le permitirán una eficaz protección de los derechos y garantías denunciados aquí como lesionados o violados. Así se establece
A tal efecto, dado el carácter extraordinario que posee la Acción de Amparo, ésta debe ser intentada cuando ya no exista o se hayan agotado todos los recursos ordinarios existentes sin que haya habido restitución o restablecimiento del orden jurídico infringido y no sólo haber cumplido con agotarlos sino haberlo hecho de una manera correcta.
Por ello, es importante mantener un sano equilibrio entre la institución que nos ocupa y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos, ya que es vital para el sano funcionamiento de la administración de justicia.
En atención a la jurisprudencia previamente señalada vinculante para todos los Tribunales de la República, en virtud de establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance del amparo constitucional contenido en normas y principios; que el Tribunal Superior Primero del Trabajo de éste mismo Circuito Judicial Laboral fundamentó su decisión de anular el fallo mediante el cual el Tribunal Séptimo de Juicio declaró la inadmisibilidad, en el hecho que éste no señaló expresamente cuál era el medio ordinario que en su criterio era el mecanismo procesal idóneo capaz de restituir la situación jurídica que el accionante considera infringida; y constatado que no hubo a criterio de quien aquí decide, una violación directa, real y efectiva de la norma constitucional invocada dada la existencia a favor del presunto agraviado del Procedimiento de Desmejora o de demanda por pago de conceptos laborales (salarios) intentada por ante los órganos jurisdiccionales (Tribunales del Trabajo) contra actos como el aquí denunciado, se concluye que el ciudadano ALBERTO DARIO MARTINEZ GONZALEZ tiene la alternativa de agotar previamente la vía ordinaria existente para el caso en cuestión y en miras a salvaguardar el principio de celeridad y economía procesal debe este Tribunal en acatamiento y aplicación de la interpretación que se desprende del mismo, y de conformidad con el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declarar la INADMISIBILIDAD de la presente Acción de Amparo Constitucional, ya que tramitarla implicaría convertir dicha acción en una simple vía ordinaria, utilizada contra aquellos actos en los cuales los quejosos se sientan presuntamente agraviados. Así se decide.
DISPOSITIVO:
En consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:
1.- INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano ALBERTO DARIO MARTINEZ GONZALEZ, representada por su apoderado judicial GABRIEL PUCHE (suficientemente identificados en las actas procesales).
2.- No hay condenatoria en Costas en virtud de la naturaleza del fallo dictado.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.
EL SECRETARIO,
ABOG. LUIS MIGUEL MARTINEZ.
El Suscrito Secretario de este Tribunal deja expresa constancia que en esta misma fecha siendo las doce y veintitrés minutos de la tarde (12:23 p.m.), estando en la oportunidad legal correspondiente se dictó y publicó el anterior fallo. A tal efecto, se hace constar, que los días 22, 23, 24 y 25 de abril de 2014, no hubo despacho en este Tribunal, debido a que la ciudadana Juez le fuera otorgado permiso por parte del Juez Coordinador de este Circuito Judicial Laboral, para prestar cuidados maternos a su Hija, en razón de estar hospitalizada por presentar cuadro médico preexistente desde el pasado veinte (20) de abril de 2014. Lo certifico en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil catorce (2014).
EL SECRETARIO,
ABOG. LUIS MIGUEL MARTINEZ.
BAU/kmo.-
Sentencia No. 2014-46.-
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