REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, quince (15) de abril de dos mil catorce (2014).
203º y 155º

ASUNTO: VP01-L-2012-001829

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ SENABRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.882.172, y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano CARLOS MALAVE, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 40.178.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil ASCENSORES SCHINDLER DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de Agosto de 1949, bajo el No. 867, Tomo 4-A Sgdo., teniendo las siguientes modificaciones de su Acta Constitutiva y Estatutos: 1ª Modificación, documento registrado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de Agosto de 1968, bajo el No. 108, Tomo 42-A; 2ª modificación, documento registrado por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 27 de Junio de 1977, bajo el No. 45, Tomo 73-A y 3ª modificación, documento registrado por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 28 de Noviembre de 1989, bajo el No. 15, Tomo 73-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadano CARLOS RIOS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 81.616.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA:


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que el día 29-05-2000, comenzó a prestar servicios para la demandada, la cual se dedica a la venta, distribución y comercialización de ascensores y repuestos de la marca SCHINDLER, así como también el servicio de mantenimiento de tales equipos.
- Que en sus inicios se desempeñó en distintos cargos en el área administrativa, específicamente en la sede principal de la empresa ubicada en la ciudad de Caracas, hasta que ocupó el cargo de Gerente de Sucursales, devengando en esos inicios un salario por unidad de tiempo, hasta el 15-08-2006, fecha en la cual renunció en forma voluntaria al cargo que venía desempeñando en dicha empresa, procediendo la empresa demandada a cancelarle las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le correspondía con motivo de la prestación de servicios en la empresa, que específicamente le fue cancelada la suma de Bs. 8.929,00.
- Que su renuncia obedeció al hecho que había contraído nupcias con la ciudadana MARIA ELENA GUERRA, quien era la persona que se encargaba de las cobranzas de ASCENSORES SCHINDLER en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por lo que por tal motivo me iba a residenciar en Maracaibo. Como su esposa era la que se encargaba de las cobranzas por ventas de los equipos y repuestos de ASCENSORES SCHINDLER en la región Falcón-Zulia, la referida empresa le puso como condición para poder prestar servicios en la empresa como cobradora, que los pagos de las comisiones por las cobranzas realizadas se cancelaran a través de una sociedad mercantil, por lo que utilizó una sociedad mercantil que ella había constituido para otros fines en el año 1993; sin embargo la ciudadana MARIA ELENA GUERRA, le prestaba a ASCENSORES SCHINDLER DE VENEZUELA, S.A., un servicio personal, remunerado, por cuenta ajena y bajo relación de subordinación, lo que a su decir, a todas luces constituyó una simulación de una relación de trabajo a través de la apariencia de contratos de naturaleza civil o mercantil que le imponían firmar para poder prestarles servicios.
- Que la demandada al momento de cancelarle sus prestaciones sociales, le ofrece prestar servicios en el área de repuestos de la empresa en la región Falcón-Zulia, pero con la condición que le iban a cancelar sus comisiones por tales ventas a través de la sociedad mercantil constituida por su cónyuge DESARROLLOS SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES M.G., C.A. (M.G.C.A), todo con el fin de evadir una relación de trabajo; sin embargo por la necesidad que tenía de trabajar aceptó la proposición de la empresa.
- Que el 25-08-2006 comenzó a vender los repuestos de ascensores que vendía la empresa en la zona o región Falcón- Zulia, y posteriormente comenzó a cubrir también las cobranzas, es decir, a realizar las labores que venía desempeñando su cónyuge, dejando ella de prestar servicios, pero que tales servicios él los prestaba en forma personal, mediante el pago de una remuneración, por cuenta de ASCENSORES SCHINDLER y bajo su subordinación, cancelándole dicha empresa el 4% por las cobranzas, y por las ventas le cancelaban de acuerdo a una tabla en los términos siguientes: El 3% del monto de la venta, al hacer efectiva la misma, el 1,5% cuando el cliente terminaba de cancelar su deuda y el 1% adicional por metas trimestrales de acuerdo al criterio de valoración fijado por la empresa, es decir, la demandada era la que imponía las condiciones de pago del servicio que él les prestaba. Además la demandada tenía clientes a los cuales les cobraba una mensualidad por el mantenimiento de sus equipos y cuando él lograba un aumento en el costo del mantenimiento, la diferencia del precio del primer mes con el aumento, se lo cancelaba la empresa.
- Que si él captaba un cliente para servicio de garantía, una vez firmado el contrato con ese cliente, la empresa ASCENSORES SCHINDLER, le cancelaba el equivalente en bolívares al 65% del monto del primer mes cancelado por el cliente y si era un cliente recuperado de años anteriores, luego de la firma del contrato, le cancelaban el equivalente en bolívares al 100% del monto del primer mes cancelado por el cliente.
- Que esas comisiones le eran canceladas por la empresa ASCENSORES SCHINDLER, previa presentación de una factura emitida por la empresa DESARROLLOS Y CONSTRUCCIONES M.G., C.A., constituida por su cónyuge, exigiéndole el cobro del impuesto al valor agregado (IVA), siempre a su decir, con el fin fraudulento de esconder la verdadera relación laboral que existió entre dicha empresa y él, inclusive le exigían la firma de contratos con la referida sociedad mercantil que firmaba su cónyuge, como representante legal que era de dicha sociedad mercantil, con el fin de simular su relación laboral, la cual de acuerdo al principio realidad, no pudieron encubrirla a su decir, por cuanto a pesar de todas esas exigencias él prestaba servicios personales no a través de interpuestas personas, sus labores eran permanentes, vendía en nombre y representante de ASCENSORES SCHINDLER, su oficina funcionaba en la sede de dicha empresa, con acceso a teléfono, computadoras, archivos, entre otras cosas, es decir, que sus principales herramientas de trabajo eran propiedad de la empresa, se encontraba limitado territorialmente a la zona Falcón-Zulia, era vendedor y cobrador exclusivo de los productos que comercializa ASCENSORES SCHINDLER, entre otras cosas.
- Que siempre le han cancelado sus beneficios laborales de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre dicha empresa y el Sindicato de Trabajadores de la Industria Metalúrgica y sus Similares del Distrito Capital y Estado Miranda, por cuanto la empresa le ha otorgado tales beneficios a todos sus trabajadores, incluyendo el personal administrativo, por lo tanto, según su decir, dado que existió una verdadera relación de trabajo le corresponden tales beneficios contractuales.
- Que fue un trabajador con salario variable, es decir, por comisiones el promedio del salario del último año de servicios prestado fue la suma de Bs. 21.156,60 mensual, es decir, Bs. 705,22 diario, y el último salario integral promedio fue la suma de Bs. 26.439,60, es decir, Bs. 881,32.
- En tal sentido, en el escrito de subsanación, señaló lo siguiente:
- Que sus funciones eran entre otras, encargado de las cobranzas en la Zona Falcón-Zulia, es decir, cobraba a los clientes de la empresa las mensualidades por la prestación del servicio de mantenimiento de sus ascensores, hacía la presentación de facturas para el cobro, elaboraba estados de cuenta, realizaba depósitos bancarios y en general atendía a los clientes de la empresa demandada; también vendía repuestos para ascensores.
- Que la relación laboral que mantuvo con ACENSORES SCHINDLER culminó el 30-09-2011.
- Que fue despedido injustificadamente de sus labores.
- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil ASCENSORES SCHINDLER, a objeto que le pague la cantidad de Bs. 1.149.217,15, por los conceptos que se encuentran discriminados en el escrito libelar y en el escrito de subsanación.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
ADMISIÓN DE LOS HECHOS:
- Admite que el actor prestó servicios personales y subordinados para ella, desempeñándose en el cargo de Gerente de Sucursales, en el período comprendido entre el 29-05-2000 y el 15-08-2006, oportunidad en la cual él mismo manifestó su voluntad de renunciar a su puesto de labores, habiendo procedido ella al pago correspondiente de su liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
NEGACIÓN DE LOS HECHOS:
- Niega que el actor haya prestado servicios personales para ella con posterioridad al 15-08-2006 y específicamente en el período comprendido entre el 25-08-2006 y el 30-09-2011, como erróneamente se invoca en el libelo de demanda. De hecho tras la finalización de la relación de trabajo entre las partes el 15-08-2006, en ocasión a la renuncia del demandante, éste último nunca tuvo ninguna otra vinculación con su representada y de conformidad con la legislación laboral, es a él a quien le corresponde la carga de demostrar la pretendida prestación de servicios personales en el período invocado en el escrito libelar, para que se aplique la presunción de laboralidad prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
- Que la prueba de la supuesta y pretendida simulación susceptible de constituir fraude a la ley, debe recaer sobre quien la alega, en el presente caso sobre el demandante, ya que dicho alegato constituye un hecho plenamente desconocido y rechazado categóricamente por ella.
- Que el actor fue trabajador dependiente de ella hasta el 15-08-2006, oportunidad en la cual el mismo renunció voluntariamente al cargo que venía desempeñando, siendo que con posterioridad a esa fecha jamás le prestó nuevamente a ella servicios personales, ni estuvo subordinado a ella, ni ésta le pago salario alguno.
- Que en supuesto que a criterio del actor, hubiere lugar a algún pago de diferencias de prestaciones sociales y demás beneficios por parte de ella, en razón de la extinción del vínculo laboral entre las partes hasta el 15-08-2006 a pesar que en esa oportunidad SCHINDLER procedió al pago de la correspondiente liquidación, cabe advertir que de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable para este caso, para la fecha de interposición de la demanda que dio lugar al presente proceso judicial, ya había transcurrido y superado con creces el lapso de prescripción de 1 año al que alude esa norma para efectuar tales reclamaciones.
- Reconoce que ella a lo largo del tiempo ha mantenido relación comercial con la Sociedad Mercantil DESARROLLOS SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES M.G., C.A. (MG.C.A.), cuya representante legal es la ciudadana MARIA ELENA GUERRA RINCON que, según lo indicado por el demandante es su legítima esposa.
- Que la referida Sociedad Mercantil, existente y operativa desde el año 1993, se ha dedicado, entre otras actividades de lícito comercio, a la prestación de servicios de gestión de cobranza en el Estado Zulia de los productos que fabrica e importa ella, con suficiente antelación al 25-08-2006, fecha ésta a partir de la cual el demandante invoca haber iniciado nuevo vínculo laboral con ella, siendo conforme a sus propios dichos constreñido a cobrar sus comisiones a través de esa sociedad mercantil.
- Que a los fines de demostrar la existencia de la relación mercantil entre ella y M.G.C.A., con anterioridad al origen de la supuesta relación simulada entre el actor y SCHINDLER desde el 25-08-2006, a través de M.G.C.A., la cual niega. Cabe advertir que inclusive, el demandante actuando en nombre y representación de ella en su calidad de trabajador de la misma hasta el 15-08-2006, suscribió memorandos por medio de los cuales autorizaba el pago de las sumas adeudadas a M.G.C.A., en razón de su carácter de proveedor de servicios de gestión de cobranza de SCHINDLER en el Estado Zulia. Que dicha situación quedará igualmente demostrada con la evacuación de las facturas emitidas por M.G.C.A. y dirigidas a SCHINDLER, que fueron promovidas por ella.
- Que no obstante en el supuesto negado que desde el 25-08-2006, el demandante haya prestado algún tipo de servicios personales, a través de la Sociedad Mercantil M.G.C.A., perteneciente a su cónyuge ya fuese colaborando en la ejecución de la contratación de mediación mercantil mantenido entre esa empresa con SCHINDLER y/o con alguna otra, y que de esa eventual vinculación emanaran los caracteres propios del contrato de trabajo, pues quien pudo llegar a constituirse como su patrono sería M.G.C.A., y en modo alguno ella, quien ratifica que no mantiene vínculo alguno con el actor desde el 15-08-2006, oportunidad en la cual se extinguió la relación laboral mantenida entre las partes, habiéndose procedido al efectivo pago de la liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales a favor del demandante.
- Que se evidencia que ella sólo mantuvo relación personal y subordinada con el actor hasta el 15-08-2006, siendo que con antelación a esa fecha ya había iniciado vinculación comercial de naturaleza mercantil con una Sociedad Mercantil denominada M.G.C.A., constituida y operativa desde el año 1993, de la cual la ciudadana MARIA ELENA GUERRA RINCON que, según lo indicado por el demandante es su legítima esposa, así como su accionista y representante legal.
- Que no es cierto que la ciudadana MARIA ELENA GUERRA RINCON, le prestase a ella un servicio personal, remunerado, por cuenta ajena y bajo relación de subordinación que haya constituido una simulación de relación laboral como lo invoca el actor en su escrito libelar, siendo que a todo evento la referida ciudadana no es parte en el presente proceso judicial, con lo cual no resulta ésta la oportunidad para dirimir y demostrar fehacientemente la falsedad de dicho alegato.
- Que ella se vinculó con la Sociedad Mercantil M.G.C.A., cuya representante legal es la ciudadana MARIA ELENA GUERRA en virtud de una relación de carácter jurídico-mercantil y en modo alguno con el actor, después de finalizada la relación de trabajo que mantuviesen hasta el 15-08-2006; por lo tanto, la parte actora no ostentó con posterioridad frente a ella la condición de trabajador, según se establece en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
- Que no podría pretender la parte actora la protección de la legislación del trabajo con sustento que el pago de sus comisiones SCHINDLER lo gestionaba a través de la Sociedad Mercantil M.G.C.A., la cual se encuentra constituida y operativa desde 1993 y pertenece a su cónyuge, cuando fue dicha empresa la que a través de sus representantes y personal a cargo, quien ejecutó mucho antes de esa fecha, actividades comerciales con SCHINDLER que tenían por objeto la cobranza de productos a terceros a través de una mediación mercantil, estando organizada y dirigida autónomamente; habiendo contratado los trabajadores que estimaba conveniente, sometiéndolos a sus directrices, celebrando contratos con terceros, realizando trámites administrativos ante las autoridades nacionales, estatales y municipales; y asumiendo los riesgos derivados de sus actividades comerciales.
- Niega que le adeude al actor los conceptos y cantidades que reclama en su escrito libelar.
- Que en el presente caso el actor alega la existencia de relación laboral encubierta, argumento éste, que ella niega, por no ser la legitimada legalmente a honrar dicho pasivo, puesto que el supuesto no admitido, que el acto hubiere prestado servicios para ella desde el 25-08-2006, a través de la Sociedad Mercantil M.G.C.A., sería esta quien tendría que honrar dicho compromiso, pero la suma dineraria reclamada se presenta igualmente improcedente.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la existencia de una relación de trabajo entre el actor y la demandada de autos, durante el periodo comprendido del 25/08/2006 al 30/09/2011; para en consecuencia verificar la procedencia o no de las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que de acuerdo a la forma como dio contestación la demandada, le corresponde al demandante demostrar la existencia de una relación de trabajo entre él y la accionada durante el periodo comprendido del 25/08/2006 al 30/09/2011. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACIÓN:
En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- En cuanto al mérito favorable, ya este Tribunal se pronunció en el auto de admisión de pruebas de fecha 10-05-2013, por lo tanto, no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.
2.- En relación a las pruebas documentales, que corren insertas en los folios 16, 102 y 214 referidas a relación de gastos de viaje, de fecha 26-10-2006; reporte anual de ISRL desde el 01-01-2008 hasta 31-12-2008 y relación de comisiones por venta de reparaciones; se observa que la parte demandada desconoció las mismas, por no emanar de su representada, insistiendo la parte demandante en su valor probatorio; en tal sentido, observa este Tribunal respecto de la documental que riela al folio 16, que la misma no posee sello de la empresa accionada o firma de algún representante legal de ésta, por lo que se tiene que no emana de la demandada, y mal puede oponérsele para su reconocimiento, a tal efecto, se desecha del acervo probatorio. Así se declara
En cuanto a la documental que riela al folio 102, si bien se observa, que la misma posee sello de la empresa accionada y una firma ilegible la cual no fue desconocida por el apoderado de la demandada, no obstante, al no poder adminicular éste Tribunal dichas instrumentales con otro medio probatorio de la cual se desprenda los elementos que hagan presumir la prestación efectiva del servicio tales como la ajenidad, subordinación y la remuneración durante el periodo comprendido del 25/08/2006 al 30/09/2011, se desecha del acervo probatorio. Así se decide
Respecto de la instrumental inserta al folio 214, dado que la misma no posee algún sello de la empresa accionada y se desconoce si la firma ilegible que aparece en la misma corresponde algún representante legal de la accionada que la obligue, se desecha del acervo probatorio. Así se decide
En lo concerniente a la documental que corre inserta al folio 217 (constancia de identificación de riesgos por puesto de trabajo), la parte demandada la desconoció, por no emanar de su representada, a lo cual la parte demandante insistió en su valor probatorio, toda vez que manifestó que la misma se trata de papelería de la accionada y de una notificación de riesgo y en materia de seguridad conforme las previsiones de la de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; en tal sentido, observa este Tribunal que dicha instrumental no posee algún sello de la empresa accionada y se desconoce si la firma ilegible que aparece en la misma corresponde efectivamente al jefe de higiene y seguridad de la empresa o de algún representante legal de la accionada dado que no puede ser adminiculada con algún otro medio de prueba, por consiguiente, se desecha del acervo probatorio. Así se decide
En referencia a las documentales que corren insertas a los folios 222, 223, 224 y 225, la parte accionada las desconoció por no emanar de su representada, insistiendo la parte demandante en su valor probatorio, toda vez que la misma se encuentra suscrita por el Sr. Douglas Guzmán, quien era Jefe de Sucursal de la accionada en Maracaibo, por lo que solicitó se llame a dicho ciudadano para que indicara al Tribunal si la firma que aparece en el documento es de éste; a tal efecto, vista la solicitud de la parte actora siendo que la parte demandada no desconoció la firma, sino que el documento emane de ésta, este Tribunal negó lo solicitado, en virtud que la firma como tal no había sido desconocida; en tal sentido, observa este Tribunal que si bien es cierto la parte accionada no ejerció el medio idóneo de ataque para enervar su valor en juicio, no obstante, al no poder adminicular éste Tribunal dichas instrumentales con otro medio probatorio de la cual se desprenda los elementos que hagan presumir la prestación efectiva del servicio tales como la ajenidad, subordinación y la remuneración durante el periodo comprendido del 25/08/2006 al 30/09/2011, se desechan del acervo probatorio. Así se decide
En cuanto a la documental que corre inserta en el folio 226 (comunicación de fecha 10-03-2011 –ajuste en el precio de canon mensual de servicio contratado), la parte contraria la desconoció por no emanar de su representada, insistiendo la parte demandante en su valor probatorio, toda vez que la misma se encuentra suscrita por el Sr. ESAU HERRERA, quien fue antiguo director de la accionada; a tal efecto, dado que la misma no posee algún sello de la empresa accionada y se desconoce si la firma ilegible que aparece en la referida instrumental corresponde algún representante legal de la accionada que la obligue, se desecha del acervo probatorio. Así se decide
Con relación a las documentales que corren insertas desde el folio 227 al folio 229, ambos inclusive (comunicación de fecha 10-02-2011 dirigida a Metro de Maracaibo, C.A. ofreciendo la empresa Schindler sus servicios), la parte accionada las desconoció por no emanar de su representada, insistiendo la parte demandante en su valor probatorio, toda vez que la misma se encuentra suscrita por el Sr. Douglas Guzmán, quien es Jefe de Sucursal de la accionada; en tal sentido, observa este Tribunal que dichas documentales no poseen sello húmedo de la empresa accionada y que no pueden ser adminiculadas con otro medio probatorio del cual se desprenda los elementos que hagan presumir la prestación efectiva del servicio tales como la ajenidad, subordinación y la remuneración durante el periodo comprendido del 25/08/2006 al 30/09/2011, por consiguiente se desechan del acervo probatorio. Así se decide

En lo concerniente al resto de las pruebas documentales, relativas a facturas emitidas por la Sociedad Mercantil DESARROLLOS, SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES M.G., C.A., dirigidas a ASCENSORES SCHINDLER DE VENEZUELA, S.A., Convención Colectiva de Trabajo celebrado entre Ascensores Schindler de Venezuela, S.A. y Sintrametalúrgica; minutas de fechas 30 y 31-10-2007 y memos de fechas 22-02-2011 y 17-06-2011 (folios del 12 al 15, del 17 al 101, del 103 al 213, del 215, 216, del 218 al 221); dado que en la oportunidad legal correspondiente la parte contraria no ejerció ningún medio de ataque para enervar su valor probatorio en juicio; este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
3.- Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos: ANDREINA VEGA, ESPERANZA RODRIGUEZ, EDEN AGUILAR, LUCIA LOPEZ, MARGARITA ARAUJO, JAVIER VILCHEZ, MARIA ALEJANDRA COLINA, MARTHA MORAN, MAYRA CHACIN, CARMEN SANCHEZ, GILBERTO FERRER, ROBERTO GONZALEZ, ALFREDO AREVALO, DESSIRÉ FRANCO, NILSA HERNANDEZ, DOUGLAS GUZMAN, MAGALY CONTRERAS, ARMANDO GARCÍA MARIELA ROO, LUIS GONZALEZ y ESAN HERRERA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, de los cuales sólo rindieron su declaración los ciudadanos ROBERTO GONZALEZ y DOUGLAS GUZMAN, en consecuencia, sobre el resto de los testigos, quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio, este Tribunal no emite pronunciamiento de valoración al respecto. Así se establece.
El ciudadano ROBERTO GONZALEZ manifestó conocer a la demandada porque trabajó con ellos 34 años aproximadamente, en el cargo de técnico preventista y mantenimiento; que si conoce al actor porque trabajó con ellos en ventas, cobranza; que el actor trabajó en venta de equipo nuevos en Maracaibo; que el actor empezó en Maracaibo como en el año 2006, no sabe la fecha; que al actor le designaban una oficina cuando venía a hacer el trabajo, siempre se la designaron permanente; que si hacía labores de venta y cobranza en el Zulia y Falcón; que lo hacía con papelería de la demandada; porque le tocó al actor cubrir a MARIA ELENA; DOUGLAS GUZMAN prestó servicios en la demandada, éste era el Gerente de Sucursal en el Estado Zulia; que él (testigo) trabajaba en la calle y tenía una zona de mantenimiento; que él (testigo) llegaba en la mañana y se iba a la oficina y preparaba lo del día y se iba al edificio que le tocaba; que él (testigo) no estuvo en la compañía con el actor, porque al actor le tocaba ir a Falcón; que él (testigo) no acompañó al actor a gestionar ventas o cobranzas; que no tuvo recibo de salario el actor, porque las cobranzas que el actor hacía directamente se las depositaba a Schindler, que él no lo acompañó (testigo) a hacer algún depósito; que el actor estuvo del 2006 a finales del 2011.
El ciudadano DOUGLAS GUZMAN manifestó conocer a la demandada, porque trabajó 32 años para ella; que él (testigo) era jefe de la sucursal Maracaibo; que el actor si trabajó con ellos, era vendedor de repuestos, cobrador y vendedor de equipos nuevos; que el actor empezó en Maracaibo a finales del 2006 y estuvo hasta finales del 2011; al actor se le cancelaba por medio de facturas de M.G. y se le hacía transferencia a la cuenta de esa empresa; que el actor tenía una oficina en la demandada, que él (testigo) estaba allí como Gerente y el actor tenía asignada una oficina; que el actor atendía Zulia- Falcón; que el testigo recibía instrucciones del ciudadano JOSE NOVEL quien era Director de Cobranzas y LORENZO LLIJA, que LLIJA y NOVEL llamaban a él (testigo) para que le requiriera al actor el resultado de ventas y cobranzas; que el actor negociaba el canon de mantenimiento; que el actor hacía depósitos bancarios a la empresa demandada de lo que cobraba a los clientes; que la ciudadana MARIA ELENA dejó eso a cargo a su esposo JUAN CARLOS; que el actor vendía y cobraba con papelería de ASCENSORES SCHINDLER; que él (testigo) nunca le pagó salario al actor, en su calidad de Gerente de Servicio; que el actor no tenía horario fijo; que no aprobó vacaciones del actor y no pagó utilidades a favor de éste; que a MG se le cancelaba en su cuenta dependiendo de la venta haciéndole cortes mensuales; que no había pago si no había venta; los pagos se le realizaban todos los meses, el actor presentaba su factura y luego se le tramitaba el pago, a título personal no se le pagaba; MARIA ELENA GUERRA era la cobradora de Maracaibo-Falcón a través de la empresa M.G.; que el último cargo del actor era Gerente de Sucursal en Caracas; que como Gerente de sucursal Maracaibo se encargaba de velar porque todo funcionara bien, esto es, mantenimiento, montaje, cobranza al día, ventas al día, reunión, entre otras; que la cara de M.G. era RODRIGUEZ.
En cuanto a las testimoniales rendidas, observa este Tribunal que los testigos laboraron para la demandada, manifestando en general que conocían al actor, que realizaba labores de venta y cobranza, que éste empezó en Maracaibo a finales de 2006 hasta finales de 2011; que el actor vendía y cobraba con papelería de ASCENSORES SCHINDLER; que el actor no tenía horario fijo; que los depósitos se hacían en una cuenta de la empresa M.G..; que no había pago si no había venta; que el actor presentaba su factura y luego se le tramitaba el pago, pero que a título personal no se le pagaba, sino a la cuenta de la empresa MG; entre otros dichos, a los cuales esta Jugadora le merecen fe, por consiguiente, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
4.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a la FUNDACION VENEZOLANA DE HIPERTENCION ARTERIAL, PDVSA PETROLEO, S.A., AEROPUERTO DEL ESTADO ZULIA y al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO; en tal sentido, se observa que al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública sólo constaban las resultas solicitadas a Fundación Venezolana de Hipertensión Arterial y a PDVSA, a las cuales la parte demandada no realizó medio de ataque alguno.
En cuanto a la información recibida de la Fundación Venezolana de Hipertensión Arterial, si bien manifiestan en la comunicación que la empresa ASCENSORES SCHINDLER DE VENEZUELA, C.A. mantiene relaciones comerciales con esa Fundación e inclusive actualmente tiene celebrado con dicha empresa un contrato de mantenimiento del ascensor; señalando que el ciudadano JUAN CARLOS RIDRIGUEZ SENABRE era el representante de ventas de la empresa ASCENSORES SCHINDLER DE VENEZUELA, C.A. hasta el año 2011; no obstante, al no poder ser adminiculada dicha resulta con otro medio probatorio del cual se desprenda los elementos que hagan presumir la prestación efectiva del servicio tales como la ajenidad, subordinación y la remuneración durante el periodo comprendido del 25/08/2006 al 30/09/2011 por parte del demandante, no se le otorga valor probatorio. Así se decide
Respecto a la información recibida de PDVSA, dado que la misma no aporta elemento alguno que contribuya a dilucidar lo controvertido en la presente causa; se desecha del acervo probatorio. Así se declara.
En cuanto a la información solicitada al AEROPUERTO DEL ESTADO ZULIA y al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, las mismas no fueron consignadas antes de la Audiencia de Juicio; manifestando al efecto la parte actora promovente que desistía del referido medio probatorio, a lo cual no se opuso la parte accionada, por lo tanto, se tienen como desistidos dichos medios probatorios. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- En cuanto al mérito favorable, se ratifica lo expuesto anteriormente. Así se declara.
2.- En relación a las pruebas documentales, que corren insertas del folio 96 al 98 (pieza de recaudos 2) concerniente a documentales que acompaña factura No. 0139, de fecha 26-01-2007 (folio 95), la parte demandante las desconoció, por no estar suscritas por el actor, y sobre las cuales la parte demandada insistió en su valor probatorio, toda vez que la misma se encuentra suscrita por la Sra. Maria Elena Guerra, que a su decir es cónyuge del accionante, a tal efecto, se deja expresa constancia que al momento de la evacuación de dicho medio probatorio el actor señaló al Tribunal que las firmas que aparecen en tales documentos se corresponden a la media firma de la ciudadana MARIA ELENE GUERRA, a tal efecto, observa este Tribunal que las documentales que rielan a los folios 100 y 101, y otras de similares características a las atacadas, también poseen media firma y sin embargo no fueron desconocidas, por consiguiente, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
Respecto al resto de las documentales que rielan a los folios del 09 al 95 y del 99 al 103, ambos inclusive y talonario de recibos que corre inserto después del folio 103, referido a copias simples de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de DESARROLLOS SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES M.G., C.A.; carta de renuncia, pago de liquidación laboral; pago de vacaciones vencidas de los períodos 2005 y 2006; original de finiquito de fideicomiso; original de memorandos con sus respectivos anexos; facturas y facturas emitidas por DESARROLLOS SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES M.G., C.A. en fechas 27-06-2005, 27-09-2005, 26-01-20074 y 26-10-2007 y talonario de recibos de la empresa ASCENSORES SCHINDLER; dado que sobre las mismas la parte contraria no ejerció ningún medio de ataque para enervar su valor en juicio, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
3.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) y Al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION TRIBUNTARIA (SENIAT); en tal sentido, se observa que al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública sólo constaba la resulta solicitada al SENIAT, en la cual indican que la empresa DESARROLLOS SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES M.G., C.A. realizó su declaración definitiva de renta y pagos para personas jurídicas, comunidades y sociedades de personas del año 2000 al 2008 y en los años del 2009 al 2011 no presentó declaraciones y en cuanto al ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ no presentó declaraciones de impuesto del año 2009 al 2011, sólo presentó en los años 2007 y 2008; a tal efecto, dado que dicha información no contribuye al esclarecimiento del hecho controvertido en el presente caso, se desecha del acervo probatorio. Así se establece.
En lo concerniente a la información solicitada al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio no había sido consignada al expediente; por lo que, en virtud de la insistencia de la parte demandada, tomando en cuenta que se trata de una prueba promovida en la oportunidad legal correspondiente y debidamente admitida por el Tribunal, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa, se ordenó ratificar el oficio en cuestión, haciendo del conocimiento a las partes que una vez que constara en actas la exposición que realizara el Alguacil correspondiente de haber consignado el oficio por ante el referido Instituto, se concedería un lapso de 10 días hábiles a objeto de recibir la respectiva respuesta; igualmente de no obtener la respuesta en el precitado lapso este Tribunal procedería en auto por separado a fijar oportunidad para llevar a cabo un traslado al citado Instituto a recabar la resulta. En tal sentido, este Tribunal el día y hora fijado para llevarse a cabo la inspección judicial, hizo del conocimiento de las partes, que por cuanto en horas de la mañana había recibido llamada telefónica proveniente del Departamento de Dirección del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, informando a este Tribunal que ya se encontraban disponibles las resultas de la Prueba de Informes requeridas a esa Institución; y por consiguiente, serían remitidas en horas de la mañana; por tal razón y a los fines de evitar traslados innecesarios, se dejó constancia que no realizaría la práctica de la referida Inspección Judicial, por considerarla inoficiosa. Así las cosas, recibida como fue la resulta correspondiente, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales señala que el actor trabajó para la empresa ASCENSORES SCHINDLER, No. Patronal D14000240, con fecha de ingreso desde el 29-05-2000 hasta el 15-08-2006 y que el accionante no aparece inscrito por la empresa DESARROLLOS SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES M.G., C.A.; a tal efecto, dado que las partes no ejercieron ataque alguno a dicha resulta; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide
4.- Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos: AMARILIS CONTRERAS, DANIEL FERNANDO TORREALBA, JOSE ANTONIO NOVAL RIESTRA y NERY CARMEN PIÑERO GUERRA, de los cuales sólo rindieron su declaración los ciudadanos DANIEL TORREALBA y AMARILIS CONTRERAS, en consecuencia, sobre el resto de los testigos, quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio, este Tribunal no emite pronunciamiento de valoración al respecto. Así se establece.
El ciudadano DANIEL TORREALBA manifestó que trabajó desde el 2008, se encargaba de toda la parte operativa de ventas en Valencia; que el actor como Gerente de Sucursales se encarga de 10 oficinas en el interior; que la demandada si tuvo una relación con la empresa MG, que esa empresa era proveedor encargada de la gestión de ventas de Maracaibo; que se ganaban comisiones mercantiles, el actor elaboraba los presupuestos, gestionaba con los clientes de la demandada y obtenía una comisión mercantil por el negocio logrado; que la empresa demandada tenía un horario era de 07:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.; que el actor simplemente era un proveedor que podía entrar y salir cuando quisiera siempre y cuando cumpliera con las metas de ventas; que no se tramitaba nada por recursos humanos, por vacaciones porque el actor no era empleado; que el actor podía tener acceso a la oficina de SCHINDLER, pero los archivos son de la demandada; si hay otros proveedores, no hay asignaciones de oficinas, depende de la función que ejerza el sub-contratista; que si lo solicitan lo pueden hacer (entrar, navegar, usar el teléfono de la empresa demandada); pero asignación de oficina como tal no había; los contactos eran vía telefónica; que el actor hacía la gestión de venta en sucursal de Maracaibo; que no conoce la sede de M.G.; que el actor a través de la empresa M.G. hacía la labor de ventas; que no sabe como se dio esa contratación porque él (testigo) llegó en el 2008; que GUZMAN era el jefe de Maracaibo, ellos le hacían llegar los papeles de la gestión de ventas; si la venta no se daba, no se daba la comisión; que las comisiones podían ser mensual 3,5% sobre el monto de la oferta, que él (testigo) lo que hacía era aprobar y finanzas pagaba, y el pago era por cheque y transferencia.
La ciudadana AMARILIS CONTRERAS manifestó que desde 1985 es la jefe de administración de toda la gerencia a nivel nacional; que si conoce al actor, fue el Gerente de Sucursal al 2006, éste se fue por mudanza porque se trasladaba de Caracas a Maracaibo; hubo relación con M.G. desde el 2000 al año pasado o ante pasado no se cuando; la representante a nivel de MG era MARIA ELENA GUERRA, si la conoció porque M.G. venía prestando servicios desde el 2000 como gestores de cobranzas y después hacía ventas; que a partir del año 2006 SCHINDLER no le paga al actor, M.G. se supone que si; que JUAN CARLOS se casó MARIA ELENA GUERRA y luego lo ven a éste por M.G., pero siempre la relación fue con MARIA ELENA GUERRA; que después el actor era quien daba la cara por M.G.; que ella supone que como se contrató para realizar la labor de ventas y cobranzas tenía que llegar al cliente con la papelería de SCHINDLER; que a los subcontratistas no se le daba ningún bono; que no sabe quien fijaba el porcentaje de comisiones; que a fondo no sabe cual fue la negociación con M.G. o el actor.
En cuanto a las testimoniales antes rendidas, observa este Tribunal, que la parte contraria tachó de falso al testigo, ciudadano DANIEL TORREALBA por ser representante de la empresa demandada ante diferentes proveedores, por lo que es evidente que tiene interés en las resultas de la presente causa; en tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia sostiene el criterio, que normalmente los testigos del trabajador son ex trabajadores como él, y los testigos del patrono son los trabajadores actuales que también compartieron o constataron los hechos importantes discutidos en el juicio; por lo que la condición de ex trabajadores o la subordinación del trabajador actual no son causas de inhabilidad del testigo; no obstante corresponde al Juez que conoce el caso, analizar si existe un interés por parte del testigo en las resultas del Juicio…
Así pues, constata esta Juzgadora que si bien el testigo fue tachado por ser representante de la empresa demandada; no es menos cierto, que testificar es un deber que tiene toda persona hábil sobre el conocimiento que se tenga de los hechos conducentes a la solución de la controversia dado su interés publico; y aunado al hecho que no se desprende de los autos elemento probatorio alguno que pudiere afectar la credibilidad y confianza del testigo; este Tribunal tomando en cuenta que el referido testigo manifestó que la demandada tuvo una relación con la empresa MG, que esa empresa era proveedor encargada de la gestión de ventas de Maracaibo; que se ganaban comisiones mercantiles, que el actor elaboraba los presupuestos, gestionaba con los clientes de la demandada y obtenía una comisión mercantil por el negocio logrado; que el actor simplemente era un proveedor que podía entrar y salir cuando quisiera; que no se tramitaba nada por recursos humanos, por vacaciones porque el actor no era empleado; que el actor podía tener acceso a la oficina de SCHINDLER, pero los archivos son de la demandada; que si lo solicitan podían navegar (por Internet), usar el teléfono de la empresa demandada, pero asignación de oficina como tal no había; que el actor a través de la empresa M.G. hacía la labor de ventas; que si la venta no se daba, no se daba la comisión; entre otros dichos, por lo cual al no haber incurrido en contradicciones y al ser sus dichos adminiculados con el resto de las pruebas valoradas se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
Con relación a la testimonial rendida por la ciudadana AMARILIS CONTRERAS, este Tribunal observa que manifestó trabajar para la demandada, que el actor laboró en la demandada como Gerente de Sucursal hasta el 2006 y que por motivos de mudanza se trasladó a Maracaibo; que hubo relación con M.G. desde el 2000; que la representante a nivel de MG era MARIA ELENA GUERRA y que la conoció porque M.G. venía prestando servicios desde el 2000 como gestores de cobranzas y después hacía gestiones de ventas; que a partir del año 2006 SCHINDLER no le paga al actor, M.G. se supone que si; que JUAN CARLOS se casó MARIA ELENA GUERRA y luego lo ven a éste por M.G., pero siempre la relación fue con MARIA ELENA GUERRA; que después el actor era quien daba la cara por M.G.; que ella supone que como se contrató para realizar la labor de ventas y cobranzas tenía que llegar al cliente con la papelería de SCHINDLER; entre otros dichos, los cuales les merece fe a esta Juzgadora por no haber incurrido en contradicciones y al ser sus dichos adminiculados con el resto de las pruebas valoradas, por lo tanto, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:

Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del demandante, ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ; en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; quien manifestó que empezó en mayo del año 2000 a trabajar en Caracas, como empleado desempeñando funciones de cobranzas a nivel de todo el país, servicio de venta de todo equipo, mantenimiento de todo tipo; en el año 2002 su trabajo era en Caracas, pero estuvo haciendo su labor más de una Gerencia en el Centro de Servicio que atendía una zona en Caracas, que posteriormente le dieron la Gerencia de sucursales y como tal era jefe de 70 personas, le reportaban los agentes de toda Caracas y que tenía que viajar por todo el país; en agosto de 2006 renunció por razones personales, conoció una persona en Maracaibo y se estabilizó como familia; que entrenó a la persona que lo iba a sustituir en la demandada; había una vacante de ejecutivo de ventas de repuestos y como tal era como un asesor comercial; que la que hoy en día es su esposa (MARIA ELENA GUERRA) hacía funciones de cobranza y que como sus clientes iban a ser los de él, ella le explicó donde estaban los clientes y empezó; que la empresa le indicó que él no era un empleado, que tenía que presentar una firma mercantil o un outsorcing; que como ejecutivo de ventas, le ponía un tabulador, presentaba la factura y luego le pagaban; que el iba a la oficina a atender los clientes, que él funcionaba como enlace con el jefe de sucursal que era empleado de la demandada y este jefe de la sucursal le resolvía lo que él (actor) no podía resolver; que él le buscaba soluciones a los clientes; que su presupuesto lo hacía con papelería de SCHINDLER; que como ejecutivo de ventas atendía la parte de repuestos de ascensores, hacía presupuestos (buscaba el precio, consultaba el jefe de sucursal, el tiempo de mano de obra y luego firmaba el gerente de sucursal eso y se iniciaba), servicio de mantenimiento de ascensores (hay como un canon mensual que reporta una factura mensual por eso, cada 6 meses se aumentaba); que un porcentaje de ese aumento era un beneficio; garantizar el contrato de mantenimiento de ese ascensor nuevo (edificio nuevo); que la factura del primer mes ese era suyo; recuperaba clientes (el primer canon de arrendamiento era suyo, el 100%); cobrar el equivalente de esas fracturas; que visitaba los clientes a nombre de ASCENSORES SCHINDLER; que excepcionalmente recibía pagos en efectivo y cuando lo recibía a las 48 horas lo depositaba a la cuenta de empresa; que él tenía carnet, tarjeta y todo como ASCENSORES SCHINDLER; como herramientas tenía 3 archivos, escritorio, aire, computadora, línea telefónica fija, red para imprimir, papelería es decir, block, talonario en secuencia asignado a él, todo a su disposición; que la empresa le enviaba estado de cuenta por correo; tuvo oficina, es alquilado; línea telefónica; que su esposa es la representante de DESARROLLOS, SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES M.G. y esa fue la firma mercantil que le exigían la demandada; que el pago no era a él directamente ya que él hacía una factura por Bs. 5.000,00, hacía una relación en papel en blanco donde se explicaba todo, gestión de cobranzas, servicios, servicios de reparación, aumento de canon, firma de contrato nuevo y hacían transferencias a la cuenta de la empresa DESARROLLOS, SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES M.G.; que en agosto de 2006 si lo liquidaron y le cancelaron lo que le correspondía; de dos a tres semanas después 25 o 27 de agosto de 2006 empezó como ejecutivo de ventas, que le iban a pagar porcentaje de cobranzas, de ventas de canon, de aumento; que el último de septiembre de 2011 dejó de prestar servicios porque en el 2011 había llegado un nuevo Gerente General, extranjero y estaba eliminado este tipo de personal y eso se lo dijo un compañero de trabajo y jefe, que trabajó con él en Caracas y así estuvo hasta el 30-09-2011 y ahí terminó su relación comercial con la empresa demandada.

PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que el punto controvertido principal en este caso consiste en determinar si existió o no una relación de trabajo entre el actor y la accionada durante el periodo comprendido del 25/08/2006 al 30/09/2011, para en consecuencia verificar la procedencia o no de las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar.
En este sentido, se observa que el actor alega que renunció en fecha 15-08-2006, pero que la empresa demandada le ofreció que prestara sus servicios en el área de repuestos en la región Falcón-Zulia, con la condición que le iban a cancelar sus comisiones por ventas a través de la Sociedad Mercantil constituida por su cónyuge DESARROLLOS SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES M.G., C.A., comenzando a vender los repuestos de ascensores que vendía la empresa demandada en la zona Falcón- Zulia el 25-08-2006, culminando el 30-09-2011.
Por su parte, la demandada niega que el actor haya prestado servicios personales para ella con posterioridad al 15-08-2006 y específicamente en el período comprendido entre el 25-08-2006 y el 30-09-2011; de hecho señala que tras la finalización de la relación de trabajo el 15-08-2006, con ocasión a la renuncia del demandante, éste último nunca tuvo ninguna otra vinculación con ella. Ahora bien reconoce que a lo largo del tiempo ha mantenido relación comercial con la Sociedad Mercantil DESARROLLOS SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES M.G., C.A. (MG.C.A.), cuya representante legal es la ciudadana MARIA ELENA GUERRA RINCON que, según lo indicado por el demandante es su legítima esposa. Que la referida Sociedad Mercantil, esta existente y operativa desde el año 1993, y se ha dedicado, entre otras actividades de lícito comercio, a la prestación de servicios de gestión de cobranza en el Estado Zulia de los productos que fabrica e importa ella, con suficiente antelación al 25-08-2006, fecha ésta a partir de la cual el demandante invoca haber iniciado nuevo vínculo laboral con ella, siendo conforme a sus propios dichos constreñido a cobrar sus comisiones a través de esa sociedad mercantil. Que a los fines de demostrar la existencia de la relación mercantil entre ella y M.G.C.A., con anterioridad al origen de la supuesta relación simulada originada entre el actor y SCHINDLER desde el 25-08-2006, a través de M.G.C.A., la cual niega, advierte que inclusive, el demandante actuando en nombre y representación de ella en su calidad de trabajador de la misma hasta el 15-08-2006, suscribió memorandos por medio de los cuales autorizaba el pago de las sumas adeudadas a M.G.,C.A., en razón de su carácter de proveedor de servicios de gestión de cobranza de SCHINDLER en el Estado Zulia.
A tal efecto, en el presente caso, debe necesariamente esta Juzgadora resaltar el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (Ley Sustantiva aplicable en principio la presente causa, dado que la supuesta prestación de servicio alegada por el actor inicio y concluyó bajo su vigencia), el cual estipula: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral”.
De acuerdo al contenido del artículo anterior, se evidencia el establecimiento de una presunción sobre la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe, salvo la excepción allí señalada. Cabe destacar que tal presunción tiene el carácter de iuris tantum, por cuanto admite prueba en contrario cuando se alega y se prueba alguna situación de hecho tendiente a enervar alguno de los caracteres esenciales de la relación de trabajo. Esto significa, que al establecerse dicha presunción, debe considerarse que corresponderá a la parte accionada demostrar lo contrario, y para ello, debe el Juez concentrar el examen probatorio en determinar si existe o no algún hecho que pueda desvirtuar lo regulado en la norma mencionada.
Así las cosas, en el caso de marras, dado que la accionada niega de forma absoluta la existencia de una relación de trabajo, corresponde al actor demostrar la prestación de un servicio personal a favor de ésta a los fines de activar la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Sustantiva Laboral antes comentado.
En tal sentido, dado que el caso de autos la accionada sólo admitió que existió una relación de trabajo entre ella y el actor desde el 29/05/2000 al 15/08/2006; le correspondía a la parte actora la carga de demostrar la prestación personal del servicio para la Sociedad Mercantil ASCENSORES SCHINDLER DE VENEZUELA, S.A. para el período comprendido del 25-08-2006 al 30-09-2011, tal y como lo señala en su escrito de demanda, lo cual no demostró en el camino procesal, ya que de las pruebas evacuadas y valoradas por este Tribunal, no se evidencia que el actor prestara sus servicios por cuenta y dependencia de la referida Sociedad Mercantil ASCENSORES SCHINDLER DE VENEZUELA, S.A., recibiera pago de salario, cumpliera horario de trabajo; se le aprobaran, pagaran y disfrutara vacaciones, se le cancelaran utilidades entre otros conceptos; muy por el contrario, del material probatorio valorado así como de la declaración de parte quedó evidenciado que la accionada ha mantenido tal y como lo alega, relaciones comerciales con la Sociedad Mercantil DESARROLLOS SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES M.G., C.A. (MG.C.A.), quien funciona como proveedor de servicios de gestión de cobranzas en el Estado Zulia, cuya representante legal es la ciudadana MARIA ELENA GUERRA RINCON, que a decir incluso del propio demandante, es su legítima esposa, quien hacía funciones de cobranza en Maracaibo y que como sus clientes iban a ser los de él, ella le explicó donde estaban dichos clientes y empezó como ejecutivo de ventas a través de la misma empresa MG C.A.
Igualmente, se verifica de las pruebas que la referida Sociedad Mercantil, existe desde el año 1993 lo cual consta del acta de asamblea general extraordinaria de accionista que riela al folio 12 (pieza de recaudos 2), y que se ha dedicado, tal y como ya se indicó, a la prestación de servicios de gestión de cobranza en el Estado Zulia de los productos que fabrica e importa la accionada, con suficiente antelación al 25-08-2006, fecha ésta a partir de la cual el demandante invoca haber iniciado nuevo vínculo laboral con ella, lo cual puede constatarse de las pruebas documentales (memorandos, pieza de recaudos 2) cuando el demandante actuaba en nombre y representación de ASCENSORES SCHINDLER en calidad de trabajador autorizando el pago de las sumas adeudadas a M.G C.A., en razón de su carácter de proveedor de servicios de gestión de cobranza de SCHINDLER en el Estado Zulia. Lo cual evidencia, tal y como ya se dejo sentado la relación de tipo mercantil o comercial entre las dos empresas, esto es, entre ASCENSORES SCHINDLER DE VENEZUELA, S.A. y DESARROLLOS, SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES M.G, C.A.
Y todo ello aunado al hecho que el propio actor manifestó en su declaración de parte, que en agosto de 2006 renunció a sus labores en la accionada, por razones personales, dado que se estabilizó como familia en Maracaibo; que luego comenzó como ejecutivo de ventas o asesor comercial a través de presentación ante la empresa demandada de la firma mercantil DESARROLLOS SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES M.G., C.A. (MG.C.A.), haciendo funciones de cobranza que primeramente realizaba su esposa y dueña de la referida firma mercantil Maria Elena Guerra; que como tal debía presentar factura para que luego la demandada le pagara por sus gestiones de cobranza para lo cual utilizaba papelería y equipos de oficina de la accionada (lo cual es lógico dada la referida gestión de cobranzas y ventas que realizaba para la empresa MG. C.A. quien sostuvo relación comercial con la demanda); que el pago no era a él directamente sino que le hacían transferencias a la cuenta de la empresa DESARROLLOS, SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES M.G.; que no había pago si no había venta; que en agosto de 2006 lo liquidaron y le cancelaron lo que le correspondía por acreencias laborales; y que de dos a tres semanas después 25 o 27 de agosto de 2006 empezó como ejecutivo de ventas a través de la empresa MG C.A., y que el último de septiembre de 2011 terminó su relación comercial con la empresa demandada (Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso Juan Cabral Da Silva en contra de Distribuidora La Perla Escondida, C.A.); concluye esta Juzgadora, que el actor no pudo comprobar la existencia de la prestación de sus servicios a favor de la accionada, ni la subordinación, ni la remuneración o cualquier otro elemento que haga presumir que efectivamente existió la relación laboral alegada con la demandada Sociedad Mercantil ASCENSORES SCHINDLER DE VENEZUELA, S.A. para el período del 25-08-2006 al 30-09-2011, a los fines de activar a su favor la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia; este Tribunal declara sin lugar la presente demanda. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1) SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ SENADRE, en contra de la sociedad mercantil ASCENSORES SCHINDLER DE VENEZUELA, S.A., (partes suficientemente identificadas en las actas procesales que conforman el presente expediente), por motivo de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
2) SE CONDENA EN COSTA a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
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LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL ÁVILA URDANETA.


EL SECRETARIO,

ABOG. LUIS MIGUEL MARTINEZ.



En la misma fecha siendo las dos y veintisiete minutos de la tarde (2:27 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
EL SECRETARIO,

ABOG. LUIS MIGUEL MARTINEZ.
BAU/kmo.-
Sentencia No. 2014-44.-