REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, ocho (08) de abril del dos mil catorce (2014)
203º y 155º

ASUNTO No: VP01-L-2012-000147

DEMANDANTE: JOHANDER LINARES GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.407.841, y domiciliado en la población Menegrande del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: ORLANDO GARCÍA y MIREYA ORTIZ, Abogados en ejercicio debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 35.007 y 51.892, respectivamente.

DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA.

APODERADOS JUDICIALES: MARIA FABIOLA KIBBE, PATRICIA UROSA, OSCAR ALCALÁ y FANNY VELARDE, Abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 85.265, 79.859, 30.887 y 18.154, respectivamente.

MOTIVO: Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 25 de enero de 2012, acudió el ciudadano JOHANDER LINARES GIL, asistido por la Abogada en ejercicio MIREYA ORTIZ, ambos ya identificados, e interpuso demanda en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, con el objeto de que le fueran canceladas sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales; correspondiéndole por distribución al Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 27 de enero de 2012 admitió la demanda, ordenando las notificaciones correspondientes, a los fines de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.

En fecha 17 de julio de 2012 se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole dicha causa mediante nueva distribución, al Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la fecha fijada comparecieron ambas partes con su representación judicial dándose así inicio a la audiencia, en la cual las partes consignaron sus respectivos escritos de pruebas, y la misma fue prolongada en varias oportunidades hasta el día 04 de febrero de 2014, fecha en la cual al no haberse podido mediar y conciliar la causa, conforme a las previsiones del artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

En fecha 10 de febrero de 2014, la parte accionada dio contestación a la demanda, y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del mismo, correspondiéndole por distribución a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien dio por recibo el expediente en fecha 13 de febrero de 2014, admitió las pruebas en fecha 17 de febrero de 2014, y en la misma fecha fijó la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 01 de abril de 2014.

Una vez celebrada la Audiencia de Juicio en la fecha correspondiente, y dictado el dispositivo del fallo; éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que en fecha 01 de enero de 2001, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados y a tiempo determinado (en un principio) para la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, ocupando el cargo de obrero dentro de los diferentes programas alimentarios (Proal, Mezul y la Fundación Mercados Populares); que dicha dependencia pública ofrece en el Municipio Autónomo Baralt del Estado Zulia para abaratar el alto costo de la canasta alimentaria familiar. Que cumplió un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:30 a.m., hasta las 4:30 p.m., teniendo como funciones principales la de verificar la existencia de material para el buen funcionamiento del Centro de Acopio, realizar inventarios de mercancías secas, reportar alimentos dañados, ordenar productos o alimentos, sanear los estantes, mantener las instalaciones del centro de acopio limpias y aseadas, reportar al administrador cualquier anomalía que se presente, entre otras.

Que habiendo cumplido siempre con sus deberes y obligaciones que la demandada le señalaba e imponía a través de sus superiores y jefes inmediatos, el 31 de diciembre de 2009, luego de haber firmado 09 contratos de trabajo a tiempo indeterminado continuos (todos comenzaron el día 01 de enero y terminaron el 31 de diciembre de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009) fue despedido de su puesto de trabajo como obrero de manera injustificada. Que para la fecha de su despido, su relación de trabajo se había convertido a una relación a tiempo indeterminado, por cuanto ya había firmado más de 02 contratos de trabajo a tiempo determinado de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que solicitó a partir de enero del año 2010 el pago de sus prestaciones sociales a la accionada, obteniendo siempre la misma respuesta de que no tenía derecho al pago de prestaciones sociales.

Que durante todo el tiempo que prestó servicios para la demandada, es decir por espacio de 09 años exactos, devengó los siguientes salarios promedios: desde el 01/01/2001 al 31/12/2001 la cantidad de Bs. 207,36; desde el 01/01/2002 al 31/12/2002 la cantidad de Bs. 228,09; desde el 01/01/2003 al 31/12/2003 la cantidad de Bs. 228,09; desde el 01/01/2004 al 31/12/2004 la cantidad de Bs. 321,23; desde el 01/01/2005 al 31/12/2005 la cantidad de Bs. 321,23; desde el 01/01/2006 al 31/12/2006 la cantidad de Bs. 405,oo; desde el 01/01/2007 al 31/12/2007 la cantidad de Bs. 577,5; desde el 01/01/2008 al 31/12/2008 la cantidad de Bs. 828,89; y desde el 01/01/2009 al 31/12/2009 la cantidad de Bs. 828,89. Que por las razones anteriormente señaladas, es por lo que demanda los conceptos de antigüedad, antigüedad adicional, indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso del artículo 125 de la LOT, por la cantidad de Bs. 20.837,oo., de los cuales deben ser descontado la suma de Bs. 7.790,oo que fue cancelada por la demandada durante el tiempo de la relación laboral, arrojando la cantidad total de Bs. 13.047,oo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA

La representación judicial de la parte accionada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice que el actor fuera despedido el 30 de diciembre de 2009; que lo cierto es que su representada no efectuó despido alguno ni en forma verbal ni escrita, sino simplemente dejó de asistir a sus labores habituales de trabajo, abandonando sus obligaciones para las cuales fue contratado, ya que mal podría su representada por voluntad unilateral despedir al trabajador, o prohibirle su derecho al trabajo y a percibir un salario, y que en el supuesto negado de que hubiese ocurrido el despido, el trabajador pudo acudir dentro de los 30 días hábiles siguientes a los órganos competentes para interponer los recursos que por Ley lo asisten por desmejoramiento o despido respectivamente, y mucho menos, que para la fecha que alega le actor haber sido despedido, había inamovilidad laboral por Decreto Presidencial, por lo tanto el actor no podía considerarse despedido si su patrono en ningún momento le comunicó su voluntad de terminar el vínculo laboral, y es por ello que niegan rotundamente los alegatos señalados, no existiendo prueba alguna de que el actor acudiera ante algún Organismo para denunciar violación de su derecho al Trabajo, porque su representada no efectuó despido alguno.

Niega, rechaza y contradice que su representada adeude al ex trabajador por conceptos de prestaciones sociales y de antigüedad adicional de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, las cantidades señaladas en el escrito libelar, por cuanto las mismas fueron debidamente canceladas al final de la relación de trabajo.

Niega, rechaza y contradice que su representada adeude al ex trabajador por concepto de indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso, prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cantidades señaladas en el escrito libelar, por cuanto su representada en ningún momento efectuó el despido ni en forma verbal ni escrita, sino que simplemente el ex trabajador dejó de asistir a sus labores habituales de trabajo, no cumpliendo con las obligaciones que le impone el contrato de trabajo que mantenía con su representada.

Finalmente, solicita al Tribunal tome en cuenta el presente escrito a la hora de dictar la Sentencia que ha de recaer en la presente causa, y declare SIN LUGAR la misma por no adeudársele al trabajador cantidad alguna.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen los principios que rigen la distribución de la carga procesal en materia laboral, los cuales se citan:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, y en reiterada jurisprudencia ha establecido lo siguiente:

“…según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Ahora bien, de acuerdo a la forma en la que dio contestación la demanda, se tiene que se encuentra fuera de controversia la existencia de la relación de trabajo, la fecha de ingreso y egreso del actor, el cargo ocupado y el salario devengado. Siendo así, le corresponde al actor la carga de demostrar el hecho que dio origen a la terminación de la relación laboral; y a la demandada, por su parte le corresponde demostrar la procedencia en derecho de los conceptos señalados en el escrito libelar. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE

1.- MERITO FAVORABLE:
Solicitó el merito favorable de los autos. En relación con ésta solicitud el Tribunal, como ya señaló en el auto de admisión de pruebas, considera necesario atender al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 17 de febrero del 2004, en la cual se estableció que al no ser éste un medio de prueba, no puede admitirse ni valorarse como tal, y que el Juez tiene el deber de aplicar de oficio éste principio llamado “comunidad de la prueba”, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se establece.-

2.- EXHIBICIÓN:
- Solicitó la exhibición de la totalidad de los recibos firmados por el actor. Al efecto, si bien la parte demandada no exhibió las documentales solicitadas, considera quien Sentencia que toda vez que el salario no se encuentra controvertido en la presente causa, resulta inoficiosa la exhibición de las mismas, en consecuencia no se aplica lo previsto en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.-

3.- DOCUMENTALES:
- Promovió constante de seis (06) folios útiles, finiquitos contentivos del pago parcial de las prestaciones sociales por parte de la demandada, de los años 2001, 2003, 2004, 2006, 2007 y 2009. Al efecto, la parte demandada nada alegó de las documentales promovidas; siendo así, quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio, y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- Promovió constante de quince (15) folios útiles, contratos de trabajo suscrito entre el actor y la demandada, para los años 2001, 2002, 2003, 2005, 2006, y dos en 2007. Al efecto, la parte demandada nada alegó de las documentales promovidas; siendo así, quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio, y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- Promovió constante de un (01) folio útil, constancia de trabajo emitida por la demandada a favor del actor, de fecha 27 de agosto de 2008. Al efecto, la parte demandada nada alegó de la documental promovida; siendo así, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio, y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

4.- INFORMES:
- Solicitó se oficiara al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, DIRECCIÓN GENERAL DE AFILIACIÓN Y PRESTACIONES EN DINERO DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, a los fines que remitiera información de lo solicitado, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en vista que para el día de la celebración de la audiencia de juicio las resultas de la presente prueba de informes no constaban en las actas, la parte actora renunció a la misma y la parte demandada, por su parte, aceptó dicha renuncia; siendo así, y por cuanto no existe material probatorio, ésta Juzgadora no emite pronunciamiento de valor. Así se establece.-

- Solicitó se oficiara al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, a los fines que remitiera información de lo solicitado, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en vista que para el día de la celebración de la audiencia de juicio las resultas de la presente prueba de informes no constaban en las actas, la parte actora renunció a la misma y la parte demandada, por su parte, aceptó dicha renuncia; siendo así, y por cuanto no existe material probatorio, ésta Juzgadora no emite pronunciamiento de valor. Así se establece.-

PARTE DEMANDADA

1.- MERITO FAVORABLE:
Solicitó el merito favorable de los autos. En relación con ésta solicitud el Tribunal, como ya señaló en el auto de admisión de pruebas, considera necesario atender al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 17 de febrero del 2004, en la cual se estableció que al no ser éste un medio de prueba, no puede admitirse ni valorarse como tal, y que el Juez tiene el deber de aplicar de oficio éste principio llamado “comunidad de la prueba”, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se establece.-

2.- DOCUMENTALES:
- Promovió constante de cinco (05) folios útiles, correspondientes al año 2001, contrato individual de trabajo suscrito entre las partes, copia de cheque signado con el No. 00000244, y recibo de pago. Al efecto, la parte actora reconoció las documentales promovidas; siendo así, quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio, y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- Promovió constante de cuatro (04) folios útiles, correspondientes al año 2002, contrato individual de trabajo suscrito entre las partes, recibo de pago de prestaciones sociales, y recibo de pago. Al efecto, la parte actora reconoció las documentales promovidas; siendo así, quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio, y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- Promovió constante de siete (07) folios útiles, correspondientes al año 2003, contrato individual de trabajo suscrito entre las partes, recibo de pago de fecha 09/12/2003, copia de cheque de fecha 16/12/2003, orden de pago entregada al actor, y pago de prestaciones sociales. Al efecto, la parte actora reconoció las documentales promovidas; siendo así, quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio, y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- Promovió constante de siete (07) folios útiles, correspondientes al año 2004, contrato individual de trabajo suscrito entre las partes, recibo de pago de fecha 10/12/2004, copia de cheque de fecha 13/12/2004, orden de pago entregada al actor, y pago de prestaciones sociales. Al efecto, la parte actora reconoció las documentales promovidas; siendo así, quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio, y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- Promovió constante de siete (07) folios útiles, correspondientes al año 2005, contrato individual de trabajo suscrito entre las partes, recibo de pago de fecha 01/12/2005, copia de cheque de fecha 02/12/2005, orden de pago entregada al actor, y pago de prestaciones sociales. Al efecto, la parte actora reconoció las documentales promovidas; siendo así, quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio, y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- Promovió constante de cinco (05) folios útiles, correspondientes al año 2006, contrato individual de trabajo suscrito entre las partes, recibo de pago de fecha 01/12/2006 y pago de prestaciones sociales de la misma fecha. Al efecto, la parte actora reconoció las documentales promovidas; siendo así, quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio, y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- Promovió constante de cinco (05) folios útiles, correspondientes al año 2007, contrato individual de trabajo suscrito entre las partes, recibo de pago de fecha 03/12/2007, y pago de prestaciones sociales de la misma fecha. Al efecto, la parte actora reconoció las documentales promovidas; siendo así, quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio, y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- Promovió constante de dos (02) folios útiles, correspondientes al año 2008, recibo de pago de fecha 31/12/2008, y pago de prestaciones sociales de la misma fecha. Al efecto, la parte actora reconoció las documentales promovidas; siendo así, quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio, y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- Promovió constante de seis (06) folios útiles, correspondientes al año 2009, contrato individual de trabajo suscrito entre las partes, recibo de pago de utilidades de fecha 04/12/2009, recibo de pago de bono vacacional de fecha 11/05/2009, recibo de pago de utilidades de fecha 04/12/2009. Al efecto, la parte actora reconoció las documentales promovidas; siendo así, quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio, y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

3.- INFORMES:
- Solicitó se oficiara a la INSTITUCIÓN BANCARIA, BANCO BANESCO, a los fines que remitiera información de lo solicitado, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en vista que para el día de la celebración de la audiencia de juicio las resultas de la presente prueba de informes no constaban en las actas, la parte demandada renunció a la misma y la parte actora, por su parte, aceptó dicha renuncia; siendo así, y por cuanto no existe material probatorio, ésta Juzgadora no emite pronunciamiento de valor. Así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes, procede ahora esta Juzgadora a efectuar sus consideraciones sobre lo controvertido en ésta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes. Por lo que, siendo que el Tribunal ya ha establecido los límites de la controversia y la carga probatoria, se hace necesario recapitular que la demandada ha admitido la existencia de la relación que la unió con el actor, así como la fecha de ingreso y egreso del actor, el cargo ocupado y el salario devengado; quedando así controvertido el hecho que dio origen a la terminación de la relación laboral y los montos y conceptos señalados en el escrito libelar, y. Quede así entendido.-

Siendo así, se observa tal y como se estableció ut supra, que la carga probatoria de demostrar el despido alegado le corresponde al actor, toda vez que en la contestación a la demanda la accionada negó que hubiese despedido al trabajador, resultando aplicable el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1161 del 04/07/06, (caso: William Thomas Steadham y otros Vs. Pride Internacional, C.A.), se cita:

(…) En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador (…) (Resaltado del Tribunal)

Bajo las anteriores consideraciones, y en virtud que el actor no logró demostrar el hecho calificado por él como despido, debe éste Tribunal declarar, como en efecto declara, la IMPROCEDENCIA de los conceptos reclamados como Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997). Así se decide.-

De esta manera, quedó establecido y probado en las actas procesales, que el ciudadano JOHANDER LINARES GIL mantuvo una relación laboral a tiempo indeterminado con la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, desde el día 01 de enero del 2001 hasta el día 31 de diciembre de 2009, es decir, por espacio de 08 años, desempeñando el cargo de Obrero, con un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:30 a.m., a 4:30 p.m., y devengando los salarios especificados en el escrito libelar, los cuales serán tomados para los cálculos correspondientes y ajustado al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional de ser necesario y conforme a las pruebas traídas a las actas, toda vez que los mismos no se encuentran controvertidos. Quede así entendido.-

Por lo tanto, le corresponde a ésta Juzgadora determinar las cantidades reclamadas por concepto de prestación de antigüedad, la cual se declara PROCEDENTE. Así se decide.-

En el cuadro siguiente, se refleja la prestación de antigüedad generada mes por mes, arrojando lo que le corresponde al actor por el tiempo de servicio, calculándolo con el salario integral, el cual es la sumatoria del salario normal (artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo 1997), mas la Alícuota de utilidades, (artículo 174 ejusdem), mas el Bono vacacional (artículo 223 o 225 ejusdem), generándose la prestación de antigüedad después del tercer mes según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), vigente para la fecha.

Período Salario
Mensual Salario
Diario Alícuota
Utilidades Alícuota
Bono
Vacacional Salario Integral Antigüedad Acumulado
Ene-01 228,09 7,60 2,53 0,84 10,98 0 0
Feb-01 228,09 7,60 2,53 0,84 10,98 0 0
Mar-01 228,09 7,60 2,53 0,84 10,98 0 0
Abr-01 228,09 7,60 2,53 0,84 10,98 5 54,91
May-01 228,09 7,60 2,53 0,84 10,98 5 54,91
Jun-01 228,09 7,60 2,53 0,84 10,98 5 54,91
Jul-01 228,09 7,60 2,53 0,84 10,98 5 54,91
Ago-01 228,09 7,60 2,53 0,84 10,98 5 54,91
Sep-01 228,09 7,60 2,53 0,84 10,98 5 54,91
Oct-01 228,09 7,60 2,53 0,84 10,98 5 54,91
Nov-01 228,09 7,60 2,53 0,84 10,98 5 54,91
Dic-01 228,09 7,60 2,53 0,84 10,98 5 54,91
Ene-02 228,09 7,60 2,53 0,84 10,98 5 54,91
Feb-02 228,09 7,60 2,53 0,84 10,98 5 54,91
Mar-02 228,09 7,60 2,53 0,84 10,98 5 54,91
Abr-02 228,09 7,60 2,53 0,84 10,98 5 54,91
May-02 228,09 7,60 2,53 0,84 10,98 5 54,91
Jun-02 228,09 7,60 2,53 0,84 10,98 5 54,91
Jul-02 228,09 7,60 2,53 0,84 10,98 5 54,91
Ago-02 228,09 7,60 2,53 0,84 10,98 5 54,91
Sep-02 228,09 7,60 2,53 0,84 10,98 5 54,91
Oct-02 228,09 7,60 2,53 0,84 10,98 5 54,91
Nov-02 228,09 7,60 2,53 0,84 10,98 5 54,91
Dic-02 228,09 7,60 2,53 0,84 10,98 5 54,91
Ene-03 247,10 8,24 2,75 0,92 11,90 5 59,49
Feb-03 247,10 8,24 2,75 0,92 11,90 5 59,49
Mar-03 247,10 8,24 2,75 0,92 11,90 5 59,49
Abr-03 247,10 8,24 2,75 0,92 11,90 5 59,49
May-03 247,10 8,24 2,75 0,92 11,90 5 59,49
Jun-03 247,10 8,24 2,75 0,92 11,90 5 59,49
Jul-03 247,10 8,24 2,75 0,92 11,90 5 59,49
Ago-03 247,10 8,24 2,75 0,92 11,90 5 59,49
Sep-03 247,10 8,24 2,75 0,92 11,90 5 59,49
Oct-03 247,10 8,24 2,75 0,92 11,90 5 59,49
Nov-03 247,10 8,24 2,75 0,92 11,90 5 59,49
Dic-03 247,10 8,24 2,75 0,92 11,90 5 59,49
Ene-04 321,23 10,71 3,57 1,19 15,47 5 77,33
Feb-04 321,23 10,71 3,57 1,19 15,47 5 77,33
Mar-04 321,23 10,71 3,57 1,19 15,47 5 77,33
Abr-04 321,23 10,71 3,57 1,19 15,47 5 77,33
May-04 321,23 10,71 3,57 1,19 15,47 5 77,33
Jun-04 321,23 10,71 3,57 1,19 15,47 5 77,33
Jul-04 321,23 10,71 3,57 1,19 15,47 5 77,33
Ago-04 321,23 10,71 3,57 1,19 15,47 5 77,33
Sep-04 321,23 10,71 3,57 1,19 15,47 5 77,33
Oct-04 321,23 10,71 3,57 1,19 15,47 5 77,33
Nov-04 321,23 10,71 3,57 1,19 15,47 5 77,33
Dic-04 321,23 10,71 3,57 1,19 15,47 5 77,33
Ene-05 321,23 10,71 3,57 1,19 15,47 5 77,33
Feb-05 321,23 10,71 3,57 1,19 15,47 5 77,33
Mar-05 321,23 10,71 3,57 1,19 15,47 5 77,33
Abr-05 321,23 10,71 3,57 1,19 15,47 5 77,33
May-05 405,00 13,50 4,50 1,50 19,50 5 97,50
Jun-05 405,00 13,50 4,50 1,50 19,50 5 97,50
Jul-05 405,00 13,50 4,50 1,50 19,50 5 97,50
Ago-05 405,00 13,50 4,50 1,50 19,50 5 97,50
Sep-05 405,00 13,50 4,50 1,50 19,50 5 97,50
Oct-05 405,00 13,50 4,50 1,50 19,50 5 97,50
Nov-05 405,00 13,50 4,50 1,50 19,50 5 97,50
Dic-05 405,00 13,50 4,50 1,50 19,50 5 97,50
Ene-06 525,00 17,50 5,83 1,94 25,28 5 126,39
Feb-06 525,00 17,50 5,83 1,94 25,28 5 126,39
Mar-06 525,00 17,50 5,83 1,94 25,28 5 126,39
Abr-06 525,00 17,50 5,83 1,94 25,28 5 126,39
May-06 525,00 17,50 5,83 1,94 25,28 5 126,39
Jun-06 525,00 17,50 5,83 1,94 25,28 5 126,39
Jul-06 525,00 17,50 5,83 1,94 25,28 5 126,39
Ago-06 525,00 17,50 5,83 1,94 25,28 5 126,39
Sep-06 525,00 17,50 5,83 1,94 25,28 5 126,39
Oct-06 525,00 17,50 5,83 1,94 25,28 5 126,39
Nov-06 525,00 17,50 5,83 1,94 25,28 5 126,39
Dic-06 525,00 17,50 5,83 1,94 25,28 5 126,39
Ene-07 614,79 20,49 6,83 2,28 29,60 5 148,01
Feb-07 614,79 20,49 6,83 2,28 29,60 5 148,01
Mar-07 614,79 20,49 6,83 2,28 29,60 5 148,01
Abr-07 614,79 20,49 6,83 2,28 29,60 5 148,01
May-07 614,79 20,49 6,83 2,28 29,60 5 148,01
Jun-07 614,79 20,49 6,83 2,28 29,60 5 148,01
Jul-07 614,79 20,49 6,83 2,28 29,60 5 148,01
Ago-07 614,79 20,49 6,83 2,28 29,60 5 148,01
Sep-07 614,79 20,49 6,83 2,28 29,60 5 148,01
Oct-07 614,79 20,49 6,83 2,28 29,60 5 148,01
Nov-07 614,79 20,49 6,83 2,28 29,60 5 148,01
Dic-07 614,79 20,49 6,83 2,28 29,60 5 148,01
Ene-08 828,89 27,63 9,21 3,07 39,91 5 199,55
Feb-08 828,89 27,63 9,21 3,07 39,91 5 199,55
Mar-08 828,89 27,63 9,21 3,07 39,91 5 199,55
Abr-08 828,89 27,63 9,21 3,07 39,91 5 199,55
May-08 828,89 27,63 9,21 3,07 39,91 5 199,55
Jun-08 828,89 27,63 9,21 3,07 39,91 5 199,55
Jul-08 828,89 27,63 9,21 3,07 39,91 5 199,55
Ago-08 828,89 27,63 9,21 3,07 39,91 5 199,55
Sep-08 828,89 27,63 9,21 3,07 39,91 5 199,55
Oct-08 828,89 27,63 9,21 3,07 39,91 5 199,55
Nov-08 828,89 27,63 9,21 3,07 39,91 5 199,55
Dic-08 828,89 27,63 9,21 3,07 39,91 5 199,55
Ene-09 879,15 29,31 9,77 3,26 42,33 5 211,65
Feb-09 879,15 29,31 9,77 3,26 42,33 5 211,65
Mar-09 879,15 29,31 9,77 3,26 42,33 5 211,65
Abr-09 879,15 29,31 9,77 3,26 42,33 5 211,65
May-09 879,15 29,31 9,77 3,26 42,33 5 211,65
Jun-09 879,15 29,31 9,77 3,26 42,33 5 211,65
Jul-09 879,15 29,31 9,77 3,26 42,33 5 211,65
Ago-09 879,15 29,31 9,77 3,26 42,33 5 211,65
Sep-09 967,50 32,25 10,75 3,58 46,58 5 232,92
Oct-09 967,50 32,25 10,75 3,58 46,58 5 232,92
Nov-09 967,50 32,25 10,75 3,58 46,58 5 232,92
Dic-09 967,50 32,25 10,75 3,58 46,58 5 232,92
Total: 12196,44

Asimismo, de acuerdo a lo establecido en el segundo parágrafo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), le corresponde por días adicionales de antigüedad, la cantidad especificada en el siguiente cuadro:
Período Días Adicionales de Antigüedad Salario Integral Promedio Acumulado
Enero 2002-Diciembre 2002 2 10,98 21,97
Enero 2003-Diciembre 2003 4 11,90 47,59
Enero 2004-Diciembre 2004 6 15,47 92,80
Enero 2005-Diciembre 2005 8 18,16 145,25
Enero 2006-Diciembre 2006 10 25,28 252,78
Enero 2007-Diciembre 2007 12 29,60 355,21
Enero 2008-Diciembre 2008 14 39,91 558,73
Enero 2009-Diciembre 2009 16 43,75 699,96
Total: 2174,28

Ahora bien, de acuerdo a los adelantos de prestaciones sociales recibidos por el actor, que rielan en el presente expediente en los folios 73, 74, 75, 76, 77 y 78, y de los cuales fueron reconocidas las cantidades recibidas por la parte actora, coincidiendo a su vez con las documentales presentadas por la demandada, resulta la cantidad total de adelantos de DIEZ MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 10.548,55). Siendo así, le corresponde al actor por concepto de Antigüedad y Antigüedad Adicional la cantidad total de TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 3.822,16); asimismo, se ordena la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses de prestaciones sociales. Así se decide.-

Todos los conceptos señalados, resultan en la cantidad total de TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 3.822,16), los cuales le son adeudados al ciudadano JOHANDER LINARES GIL, por la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA. Así se decide.-

Ahora bien, sobre la indexación y los intereses de mora según sentencia del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA Social en fallo No. 1.841 con fecha 11/11/2.008 y en cual este juzgador acoge en su integridad según lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

(…) En cuarto lugar, Se acuerdan los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo calculados con los montos determinados mes a mes por esta juzgadora.

En quinto lugar en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sexto, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano JOHANDER LINARES GIL, en contra de la demandada GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, ambas partes plenamente identificadas en actas procesales.

SEGUNDO: Se condena a la demandada GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, a cancelar al accionante ciudadano JOHANDER LINARES GIL, la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 3.822,16), por los conceptos especificados en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN DEL PROCURADOR DEL ESTADO ZULIA.

CUARTO: No procede la condenatoria en costas a la demandada, dada la parcialidad del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría. Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR

LA SECRETARIA,

Abg. ELIANA SANCHEZ


En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.)

LA SECRETARIA,

Abg. ELIANA SANCHEZ