REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintitrés (23) de abril del año dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO No: VP01-L-2013-000311

DEMANDANTE: TAMARA LEAL ACOSTA, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 3.712.377, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: FERNANDO VILLASMIL, MARIA TERESA PARRA, NOEL NAVARRO, CAMILLO MAZZOCCA y JORGE VILLASMIL, Abogados en ejercicio.

DEMANDADA: CORPORACIÓN ZULIANA DE TURISMO (CORZUTUR), Instituto Autónomo adscrito a la Secretaría de Desarrollo Económico de la Gobernación del Estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES: MARIA FABIOLA KIBBE y FANNY VELARDE, Abogadas inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 85.265 y 18.154, respectivamente.

MOTIVO: Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 20 de febrero de 2013, acude la ciudadana TAMARA LEAL ACOSTA, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio CAMILLO MAZZOCCA, e interpuso demanda en contra la CORPORACIÓN ZULIANA DE TURISMO (CORZUTUR), con el objeto de que les fueran canceladas sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales; correspondiéndole por distribución al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 21 de febrero de 2013, admitió la demanda ordenando las notificaciones correspondientes, a los fines que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.

Una vez realizadas las notificaciones correspondientes, en fecha 01 de julio de 2013 se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole dicha causa mediante nueva distribución, al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la fecha fijada comparecieron las partes con su representación judicial dándose así inicio a la audiencia, la cual fue prolongada en varias oportunidades, hasta el día 05 de noviembre de 2013, fecha en la cual por no poder llegarse a un arreglo, se dio por concluida la Audiencia Preliminar y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

En fecha 12 de noviembre de 2013, la parte demandada dio contestación a la demanda, por lo que se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del mismo, correspondiéndole por distribución a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por lo que en fecha 19 de noviembre de 2013, se dio por recibido el mismo, se admitieron las pruebas en fecha 21 de noviembre de 2013, y se procedió a fijar la celebración de la audiencia de juicio para el día 08 de enero de 2014.

El día 13 de enero de 2014, el Tribunal reprogramó la celebración de la audiencia de juicio para el día 06 de febrero de 2014, en virtud de la Resolución dictada por la Coordinación de este Circuito Laboral de fecha 07 de enero de 2014, mediante la cual se suspendió el despacho de este Tribunal desde el día 07 de enero de 2014 al 11 de enero de 2014, ambas fechas inclusive, con motivo del permiso por cuidados maternos otorgado a la Jueza que preside el Tribunal.

En la fecha indicada se dio inicio a la celebración de la audiencia de juicio, en la cual en vista que la parte demandada insistió en la evacuación de la prueba informativa dirigida al Banco Occidental de Descuento (BOD), el Tribunal procedió a suspender la continuación de la audiencia por un lapso de 10 días hábiles, y una vez vencido el mismo se fijaría por auto separado la continuación de la audiencia de juicio. Una vez vencido el lapso de suspensión, el Tribunal fijó la continuación de la presente audiencia de juicio para el día 07 de abril de 2014.

El día pautado por el Tribunal para llevar a cabo la continuación de la audiencia de juicio, se instaló la misma y la parte demandada insistió nuevamente en la evacuación de dicha prueba, por lo que el Tribunal reprogramó la continuación de la audiencia de juicio para el día 14 de abril de 2014, ordenando oficiar a Sudeban para que informaran sobre las resultas de la prueba informativa dirigida al Banco Occidental de Descuento (BOD) e instando a las partes a obtener por sus propios medios la información requerida a la entidad bancaria, a los fines de no dilatar la prosecución del juicio. En la fecha indicada, se llevó a cabo la continuación de la audiencia de juicio, consignando las partes las resultas de la prueba solicitada, coincidiendo la información aportada por ambas, por lo cual se procedió a dictar el dispositivo correspondiente. Por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, esta Juzgadora pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que desde el 15 de julio de 2010, comenzó a prestar servicios como trabajadora contratada para la CORPORACIÓN ZULIANA DE TURISMO (CORZUTUR), Instituto Autónomo adscrito a la Secretaría de Desarrollo Económico de la Gobernación del Estado Zulia, desempeñándose como Asesora de Imagen Corporativa, con un salario inicial de Bs. 2.500,oo mensuales. Que sus funciones en la referida corporación consistían en actuar como relacionista pública para promover en los hoteles, agencias de turismo y las grandes potencialidades y ventajas comparativas que el Estado tiene como atractivo turístico.

Que el 15 de julio de 2010, su salario fue aumentado a Bs. 3.000,oo mensuales. El 1° de enero de 2011 fue estipulado en Bs. 3.450,oo. El 1° de enero de 2012 su salario fue incrementado a la cantidad de Bs. 4.554,oo., hasta el 1° de mayo de 2012, cuando con ocasión al cambio de denominación de su cargo a Analista de Relaciones Públicas, su salario fue incrementado a la cantidad de Bs. 5.464.oo. Que ingresó a la CORPORACIÓN ZULIANA DE TURISMO (CORZUTUR) bajo la modalidad de trabajadora contratada, mediante sucesivos contratos por tiempo determinado, pero por Memorando del 13 de abril de 2012, se cambió la denominación del cargo con que había sido contratada (asesora de imagen corporativa) por el de analista de relaciones públicas, que era la denominación que correspondía a sus funciones de acuerdo con el Manual Descriptivo de Cargos de la demandada, acto administrativo con el cual pasó a integrar el personal ordinario de esa Corporación, aunque su relación laboral continúa rigiéndose por la legislación del trabajo en razón de haber ingresado mediante contrato.

Que prestó sus servicios en virtud de tres (3) contratos por tiempo determinado celebrados de forma sucesiva, por lo cual su relación laboral se convirtió en un solo contrato de trabajo por tiempo indeterminado. Que la relación de trabajo con dicha Corporación terminó el primero (1°) de febrero del 2013, cuando después de haber estado suspendida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la fecha indicada se presentó a su centro de trabajo para reincorporarse a sus labores habituales, pero la ciudadana CARMEN DELGADO siguiendo instrucciones de la nueva Presidenta de la Corporación, ciudadana MARIELA QUINTERO, le notificó verbalmente que no podía reingresar al trabajo porque su contrato de trabajo era por tiempo determinado y ya se encontraba vencido. Que la patronal olvidó que su relación de trabajo se regía por la Legislación del trabajo por ser empleada contratada, pero que la serie sucesiva de contratos por tiempo determinado convirtió esa relación en una sola por tiempo indeterminado desde el 15 de junio de 2010, hasta el 7 de febrero, cuando se le negó su reincorporación a sus labores habituales de trabajo como analista de relaciones públicas.

Que con base a los hechos anteriormente narrados, la duración de su relación de trabajo fue de 2 años, 7 meses y 22 días, reclamando así las siguientes indemnizaciones:

- Antigüedad: reclama la cantidad de Bs. 19.631,85., más el complemento de sus prestaciones sociales por la incidencia de la bonificación de fin de año y el bono vacacional, por la cantidad de Bs. 7.690,20.

- Artículo 92 de la LOTTT: reclama la cantidad de Bs. 27.322,05.

- Ticket de Alimentación: reclama el período correspondiente a los meses de diciembre (20), enero (20) y febrero (5), que suman 45 cupones de alimentación, para un total de Bs. 3.300,oo.

- Vacaciones y bono vacacional: que el 26 de diciembre de 2012 le correspondía disfrutar su período de vacaciones, pero encontrándose suspendida por el Seguro Social por padecer una angioplastía del tracto digestivo, la Corporación le canceló las vacaciones a sabiendas que no podía disfrutarlas, por lo que reclama la cantidad de Bs. 6.374,55.

Que por todo lo expuesto, demanda a la CORPORACIÓN ZULIANA DE TURISMO (CORZUTUR), para que le cancele la cantidad de Bs. 64.318,65 que se le adeudan por los conceptos antes especificados.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
CORPORACIÓN ZULIANA DE TURISMO (CORZUTUR)

La representación judicial de la accionada, señaló que en fecha 01 de abril de 2013 fue notificado el ciudadano Procurador General del Estado Zulia del presente procedimiento, por lo que pasó a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

Admite que la demandante comenzó a prestar sus servicios para la CORPORACIÓN ZULIANA DE TURISMO (CORZUTUR), en fecha 15 de julio de 2010.

Niega, rechaza y contradice que después de haber estado suspendida la trabajadora por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) el 1 de febrero se presentara a las instalaciones de la empresa para reincorporarse a sus labores habituales, y que la Abogada Carmen Delgado le notificara de forma verbal que no podía reingresar al trabajo porque su contrato de trabajo estaba vencido. Que lo cierto es que su representada no efectuó despido alguno a la ciudadana TAMARA LEAL ACOSTA, ni en forma verbal ni escrita, ni el 01 de febrero de 2013 ni el 07 de febrero de 2013, y tampoco se encontraba suspendida por el IVSS, siendo que se encontraba de vacaciones hasta el 18 de enero, fecha en la cual se reintegró a sus labores, y es cuando a partir de 01 de febrero que deja de asistir a sus labores habituales de trabajo, alegando una enfermedad que nunca demostró en el decurso de su relación laboral, no acreditando faltas con suspensiones médicas del seguro social, toda vez que debió consignar dichas suspensiones dentro de los dos días hábiles siguientes a la misma, configurándose con esto un abandono a su puesto de trabajo ya que nunca presentó suspensiones médicas, ni se apersonó a las instalaciones de la demandada a informar su situación personal; que por lo tanto, mal podría su representada por voluntad unilateral despedir a la trabajadora, o prohibirle su derecho al trabajo y a percibir su salario, y que en el caso negado de que ese hecho hubiera ocurrido, la demandante pudo acudir dentro de los 30 días siguientes a los órganos competentes para interponer los recursos que por Ley le asisten por Desmejoramiento o Despido; y que mucho menos pudo haber sido despedida, por cuanto existe inamovilidad laboral, por lo tanto la actora no podía considerarse despedida si su patrono en ningún momento le comunicó su voluntad de terminar el vínculo laboral, sino que por el contrario la trabajadora dejó de asistir a su trabajo sin explicación alguna, configurándose un abandono de trabajo, y que es por ello que niega rotundamente los alegatos de la actora, y en efecto no existe prueba de que la actora haya acudido a algún organismo a denunciar violación de su derecho del trabajo.
Que no obstante, tal y como lo afirma la actora en su demanda, prestó servicios hasta el día 01 de febrero de 2013, fecha que reconocen como la de terminación de la relación laboral.

Niega, rechaza y contradice que por tiempo ininterrumpido de trabajo se le adeude a la trabajadora 02 años, 07 meses y 22 días, puesto que lo que realmente le corresponde por espacio ininterrumpido de servicio es de 02 años, 06 meses y 16 días, ya que lo cierto es que del período de servicios prestados por el demandante desde el 15 de julio de 2010, hasta la efectiva fecha de servicio, el 01 de febrero de 2013, se traduce que solo laboró 02 años, 06 meses y 16 días; rechazando las cantidades que la demandante dice le son adeudadas.

Niega, rechaza y contradice que la CORPORACIÓN ZULIANA DE TURISMO (CORZUTUR), adeude a la trabajadora por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 27.322,05 ya que su representada nada adeuda por dicho concepto, ni de intereses de prestaciones; que lo cierto es que la Corporación posee fideicomiso para sus trabajadores, incluida la ciudadana TAMARA LEAL ACOSTA, y que ella misma hizo adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 9.800,oo y le restan depositados en el Banco Occidental de descuento (BOD) la cantidad de Bs. 22.674,01 tal y como se desprende de las pruebas aportadas por su representada, por lo que nada se adeuda de tal concepto.

Niega, rechaza y contradice que la CORPORACIÓN ZULIANA DE TURISMO (CORZUTUR), adeude a la trabajadora por concepto del artículo 92 de la LOTTT, toda vez que nada adeuda su representada por un despido que en ningún momento tuvo lugar, sino que la trabajadora dejó de asistir a sus labores habituales de trabajo sin dar explicaciones.

Niega, rechaza y contradice que la CORPORACIÓN ZULIANA DE TURISMO (CORZUTUR), adeude a la trabajadora por concepto de ticket de alimentación, correspondiente a los meses de diciembre, enero y febrero la cantidad de Bs. 3.300,oo. Que lo cierto, es que su representada canceló 18 tickets del mes de diciembre, por lo que nada se adeuda por dicho concepto correspondiente a ese mes, y en cuanto a los días del mes de febrero que alega la actora, no se adeuda nada por cuanto la fecha de la terminación de la relación laboral fue el día 01 de febrero de 2013, no causándose ningún día del mes de febrero.

Niega, rechaza y contradice que la CORPORACIÓN ZULIANA DE TURISMO (CORZUTUR), adeude a la trabajadora por concepto de vacaciones pagadas y no disfrutadas por la cantidad de Bs. 6.374,55., alegando la trabajadora que el 26 de diciembre de 2012 le correspondía disfrutar su período de vacaciones pero que se encontraba suspendida por el seguro social por padecer una angioplastía del tracto digestivo y que la patronal le canceló sus vacaciones anuales a sabiendas que no estaba en condiciones de disfrutarlas efectivamente, razón por la cual reclama nuevamente el pago de las vacaciones 2012. Que lo cierto es que de las pruebas se evidencia que la demandante solicita a la Presidenta de la Corporación que se le conceda el disfrute y pago de sus vacaciones, el cual aparece recibido por la Oficina de Recursos Humanos de la patronal, en el cual se deja constancia que la trabajadora se encontraba laborando y en condiciones para el disfrute de sus vacaciones, por lo que nada se adeuda por dicho concepto. Finalmente, solicita se declare Sin Lugar la presente demanda.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

En cuanto a la Distribución de la carga probatoria, los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…) (Resaltado del Tribunal)

Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

“…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Subrayado del Tribunal).

Tomando en cuenta lo establecido en los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, y siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien decide observa que la accionada en la contestación de la demanda CORPORACIÓN ZULIANA DE TURISMO (CORZUTUR), admitió la relación de trabajo que existió con la demandante TAMARA LEAL ACOSTA, así como la fecha de inicio y culminación de la misma. Asimismo, se observa que la parte demandada nada alegó en relación al cargo y los salarios devengados por la actora, entendiéndose los mismos como admitidos. Así se establece.-

Por su parte, niega en el escrito de contestación a la demanda, el motivo de la culminación de la relación de trabajo alegando que la hoy actora no se encontrara suspendida y que por el contrario se encontraba disfrutando de sus vacaciones 2012, señalando a su vez que la actora luego del disfrute de sus vacaciones se reintegró en fecha 18 de enero de 2013 y fue a partir del 01 de febrero de 2013 que dejó de asistir a sus labores habituales de trabajo; asimismo, niega todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas en el escrito libelar; por lo tanto, de acuerdo a los postulados señalados, es la demandada quien tiene la carga de desvirtuar todos los alegatos contenidos en el libelo de demanda. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE

1.- DOCUMENTALES:
- Promovió en tres (3) folios útiles, oficios de ingreso de la actora para prestar servicios en la demandada. Al efecto, la parte demandada nada alegó en relación a las documentales promovidas; siendo así, quien Sentencia no les otorga valor probatorio, toda vez que no se encuentra controvertida la prestación del servicio, ni el cargo y el salario devengado. Así se establece.-

- Promovió en dos (2) folios útiles, recibos de pago de salario. Al efecto, la parte demandada nada alegó en relación a las documentales promovidas; siendo así, quien Sentencia no les otorga valor probatorio, toda vez que no se encuentra controvertido el salario devengado por la actora. Así se establece.-

- Promovió en cuatro (4) folios útiles, memorando interno dirigido a la hoy actora. Al efecto, la parte demandada nada alegó en relación a las documentales promovidas; siendo así, quien Sentencia no les otorga valor probatorio, toda vez que no aportan nada en la resolución de lo controvertido en el proceso. Así se establece.-

- Promovió en tres (3) folios útiles, contratos de trabajo suscritos por la actora. Al efecto, la parte demandada nada alegó en relación a las documentales promovidas; siendo así, quien Sentencia no les otorga valor probatorio, toda vez que no aportan nada en la resolución de lo controvertido en el proceso. Así se establece.-

- Promovió en dos (2) folios útiles, certificados de incapacidad emitidos por el IVSS. Al efecto, la parte demandada desconoció las documentales presentadas por tratarse de copias simples; la parte promovente señaló que se tratan de documentos administrativos cuya veracidad se presume y en los cuales consta la recepción a través de los sellos, solicitando se le otorgue pleno valor probatorio a las mismas. Siendo así, quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que se tratan de copias simple que no fueron traídas al proceso mediante otra prueba o en copias certificadas, las desecha del acervo probatorio. Así se establece.-

2.- TESTIMONIALES:
- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos ANDREA RINCON y MARTIN MONTERO, todos venezolanos, mayores de edad. Al efecto, en relación al ciudadano MARTIN MONTERO, toda vez que el mismo no se presentó el día de la celebración de la audiencia de juicio, quien Sentencia entiende dicha testimonial desistida, por lo que no emite pronunciamiento de valor. Así se establece.-

Por su parte, en relación a la ciudadana ANDREA RINCON, se observan de sus dichos lo siguiente: “que conoce a la ciudadana TAMARA LEAL ACOSTA, y a la CORPORACIÓN ZULIANA DE TURISMO (CORZUTUR), porque trabajó en la misma Corporación como Jefe de Promoción y Publicidad, y fue la jefa directa de la señora TAMARA LEAL ACOSTA; que le consta que la ciudadana Tamara fue despedida, y que ella (la testigo) había sido despedida el 04 de enero, y sin embargo se acercó a la Corporación para buscar una constancia del despido el 01 de febrero, y fue ese día cuando estaban despidiendo a la Señora Tamara; que cuando despidieron a la Señora Tamara había una abogada, que ella (la testigo) no pudo participar del todo, pero si estuvo presente cuando la abogada le informó el despido a la señora, y le leyeron un documento donde le informaban que ya no requerían de los servicios laborales de la Señora Tamara y que había sido despedida”. En relación a las repreguntas realizadas por la parte demandada, la testigo manifestó: “que laboró en CORZUTUR desde mayo del 2007 hasta la fecha del despido que fue 04 de enero de 2013; que no recibió ningún tipo de pago por la finalización de la relación laboral; que no tiene ningún reclamo por inspectoría o por el Tribunal en contra de la empresa; que el documento que vio fue como una carta, y que cuando a ella (la testigo) la despidieron también lo hizo un abogado y tenía la misma carta, era como un discurso que le estaban dando a las personas cuando las despedían y donde hablaban de los derecho laborales que tiene las personas y que podían acudir al Ministerio del Trabajo y eso, si hablaba del despedido, entonces es un documento porque lo tenían impreso, y hablaban de las leyes que los amparaban; que no leyó el documento, pero de hecho las palabras fueron las mismas que le dijeron a ella (a la testigo), pero no recuerda exactamente las palabras solo el contexto; que ella (la testigo) solicitó una copia y no se la dieron, y se imagina que a la Señora Tamara el caso fue igual, pero era como algo preestablecido porque a todos los que despedían les leían la carta; que vino a declarar porque fue igual a lo que le pasó a ella (a la testigo) y quisiera que se aclarara el problema de la Señora Tamara, esperando aclarar también su caso; que si por parte de la Gobernación no hay un tipo de respuesta para el grupo de trabajadores despedidos de todos los organismos, por supuesto que buscará la manera de solucionar porque eso es un dinero que le corresponde”.

En relación a la declaración de la testigo, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que sus dichos fueron congruentes al ser repreguntada y demostró tener conocimiento sobre los hechos controvertidos en autos. Así se establece.-



PARTE DEMANDADA
CORPORACIÓN ZULIANA DE TURISMO (CORZUTUR)

1.- DOCUMENTALES:
- Promovió en un (1) folio útil, copia certificada de comunicación dirigida a la Presidencia de la Corporación en fecha 07 de noviembre de 2011. Al efecto, la parte actora reconoció la documental promovida; siendo así, quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- Promovió en un (1) folio útil, copia certificada de solicitud de anticipo del 75% de sus prestaciones sociales. Al efecto, la parte actora reconoció la documental promovida; siendo así, quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- Promovió en un (1) folio útil, copia certificada de recibo de pago del 75% del Fideicomiso constituido en el BOD por la patronal. Al efecto, la parte actora reconoció la documental promovida; siendo así, quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- Promovió en un (1) folio útil, copia certificada de Libreta de Ahorro del BOD de la demandante, signada con el No. 0116-0126-00-0181283026. Al efecto, la parte actora nada alegó de la documental promovida; sin embargo, quien Sentencia desecha la misma del acervo probatorio, toda vez que no aporta nada en la resolución de lo controvertido. Así se establece.-

- Promovió en un (1) folio útil, copia certificada de relación de entrega de cesta tickets correspondientes al mes de diciembre 2012. Al efecto, la parte actora reconoció la documental promovida; siendo así, quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- Promovió en un (1) folio útil, copia certificada de memo interno de fecha 12/12/2012. Al efecto, la parte actora señaló que la misma es irrelevante porque en la demanda se señaló que a la actora si le pagaron las vacaciones pero no las disfrutó; por su parte, la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- Promovió en un (1) folio útil, copia certificada de memo interno de fecha 13/12/2012. Al efecto, la parte actora señaló que la misma es irrelevante porque en la demanda se señaló que a la actora si le pagaron las vacaciones pero no las disfrutó; por su parte, la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

2.- INFORMES:
- Solicitaron se oficiara al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, la parte demandada en la celebración de la audiencia de juicio insistió en la evacuación de la prueba; por lo que, en fecha 14 de abril de 2014 las partes consignaron en las actas las resultas de lo solicitado, previa verificación de las mismas. Siendo así, y por cuanto las documentales se encuentran reconocidas por ambas partes, quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio, y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- Solicitaron se oficiara al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en vista que no constan en el expediente las resultas solicitadas, y que en la audiencia de juicio la parte demandada manifestó no insistir en la misma debido a la lentitud que podría acarrear al proceso, quien sentencia al no existir material probatorio no emite pronunciamiento de valor. Así se establece.-

USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA
LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO

Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere el referido Artículo, ordenó la comparecencia a la Audiencia de Juicio Oral y Pública de la demandante ciudadana TAMARA LEAL ACOSTA; en consecuencia se consideró juramentada para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron, quien manifestó lo siguiente: “que comenzó a trabajar para la demandada el 16 de junio de 2010, con el cargo de Asesora de Imagen Corporativa; que luego de CORZUTUR la pasaron a Desarrollo Económico con el mismo cargo; que entró con un salario, y posterior a los aumentos presidenciales fue incrementándose el salario, no por aumentos de la institución en sí, sino por aumentos presidenciales; que tuvo un problema gástrico, una enfermedad comprobable, que se llama Angiodisplasia del tracto digestivo, eso le produce un sangramiento permanente y la hemoglobina desciende, que se descuidó y lo reconoce, y en enero la llaman porque iba la comisión de enlace, que dado su estado de salud y estando suspendida por el seguro social igual fue porque tenían que reunirse con todo el personal, y creía conveniente prestar su colaboración; que en efecto acudió ante el Ingeniero Martínez, la Doctora Carmen Delgado, la Economista Neida Villalobos y la Comisión de Enlace y la Señora Olivo; que fueron interrogadas cada quien por las funciones que ejercían; que debido a su estado pregunto si se podía ir o si se tenía que quedar, y le preguntaron que si ella estaba suspendida, y le respondió que sí que tenía una suspensión médica, entonces la nueva directora le dijo que ellos le avisaban; que estando en el mismo recinto al día siguiente porque iban a hablar con cada una de las personas de la Corporación, que habían varias mesas redondas con unos Abogados y cada uno los iban interrogando con se imagina que era el expediente de cada quien; que ya la suspensión ella la había entregado pero no la querían validar, porque la secretaria le dijo que no tenía autorización para firmarle nada porque la nueva directiva no lo permitía, y que ella le dijo que lo lamentaba pero que ahí estaban las suspensiones porque se había enfermado, que no fue el 25 de diciembre, fue el 26 de diciembre al seguro social como le correspondía y la entrega en la empresa, que ellos la tiene y por eso le quedaron copias; que sin embargo se mantuvo en su lugar de trabajo, aunque le decían que ya su contrato había finalizado, y entonces discutió con la Dra. Carmen Delgado y le dijo que ella no estaba despedida porque estaba suspendida y que ni siquiera debería estar ahí, pero como es una persona que colabora y le dijeron que fuera ella lo hizo; que entonces pidió que le dieran por escrito que la estaban despidiendo, y la Doctora le dijo que eso no se estilaba, entonces no se movió del sitio porque necesitaba que le dieran algo por escrito; que la otro día no la dejaron entrar, la dejaron entrar fue el 19 de febrero para entregarle la diferencia de la segunda quincena de diciembre, entonces insistió con la Dr. Carmen Delgado y la Lic. Neida Villalobos que era la persona que estaba fungiendo como Jefa de Recursos Humanos, y les dijo que era primera vez en la historia que a una persona la despiden y no se le entrega nada, y la respuesta fue que se fuera a llorar en la Inspectoria del Trabajo; que no solicitó las vacaciones sino que se las dieron a todo el mundo, que la directiva que estaba hizo que todas las personas en el mes de Diciembre firmaran las vacaciones, porque la jefa ya tenía que entregar su cargo y no podía tener personal con vacaciones pendientes, y entonces todos firmaron las vacaciones, y se le dijo que las iba a tomar a partir del 26 de diciembre, y ella no le importó sin saber que se iba a poner mal el 24 de diciembre, y como era obligatorio firmar no le quedó de otra para cuidar su trabajo; que hizo lo indeseable por mantenerse en su trabajo porque primero nunca entró como política, y que el señor Martínez dijo que era un orgullo para la Corporación que prestara sus servicios para la misma, y eso la tranquilizó porque Comisión de Enlace significa que estas afuera; que fue una sorpresa cuando le dicen que esta despedida y esta fuera de nómina porque su contrato vencía el 31 de diciembre, cuando en abril de 2011 pasó a ser Analista de Relaciones Públicas; que solicita se haga justicia y que se respeten los derechos de las personas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el análisis de las pruebas aportadas y de los alegatos realizados por las partes en la celebración de la audiencia de juicio, procede ahora ésta Juzgadora a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en la presente causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes, tomando los principios de la comunidad de la prueba y la sana critica.

En éste sentido, observa quien Sentencia que una vez establecidos los límites de la controversia y la carga probatoria, se hace necesario recapitular que no forman parte de los hechos controvertidos en la presente causa los siguientes hechos: la relación laboral que existió entre la ciudadana TAMARA LEAL ACOSTA, y la CORPORACIÓN ZULIANA DE TURISMO (CORZUTUR); que dicha relación laboral inició el 15 de junio de 2010 y culminó el 01 de febrero de 2013; el horario de trabajo, el salario y el cargo desempeñado. Quede así entendido.-

Por su parte, se encuentra controvertido el motivo de la culminación de la relación laboral alegando que la hoy actora no se encontrara suspendida y que por el contrario se encontraba disfrutando de sus vacaciones 2012, señalando a su vez que la actora luego del disfrute de sus vacaciones se reintegró en fecha 18 de enero de 2013 y fue a partir del 01 de febrero de 2013 que dejó de asistir a sus labores habituales de trabajo; asimismo, negó todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas en el escrito libelar. En éste sentido, de acuerdo a las pruebas aportadas por las partes, y según el principio de la carga probatoria, ya señalado por éste Tribunal, pasa quien Sentencia a verificar los puntos controvertidos en la presente causa. Así se establece.-

Ahora bien, observa ésta Juzgadora que según las documentales que rielan en los folios 60 y 61, a la demandante le fue cancelado su período vacacional del año 2012, el cual disfrutó desde el 26 de diciembre de 2012 hasta el 17 de enero de 2013, correspondiéndole reintegrarse el día 18 de enero de 2013, lo cual hizo tal y como admitió la accionada en la contestación de la demanda “siendo que se encontraba de vacaciones hasta el 18 de enero, fecha en la cual se reintegró a sus labores (…)”. Por lo que entiende quien Sentencia, que toda vez que no consta en actas prueba alguna de las suspensiones alegadas por la actora, debe entender este Tribunal que la demandante efectivamente disfrutó de sus vacaciones. Quede así entendido.-

Por su parte, se encuentra controvertido el motivo del despido de la hoy actora, toda vez que la patronal alega que la misma dejó de asistir a sus labores habituales de trabajo; así se observa, que no existen en actas pruebas de lo alegado por la actora, y por el contrario de los dichos de la demandante en la declaración de parte, así como de los dichos de la testigo valorada por ésta Juzgadora, se tiene que el día 01 de febrero de 2013, la hoy actora, fue despedida de forma injustificada. Por lo que, no habiendo cumplido la parte demandada con la obligación de desvirtuar tales alegatos, entiende quien Sentencia que luego de haberse reincorporado la actora de su período vacacional, el día 01 de febrero de 2013 la misma fue despedida por la Comisión de Enlace de la Corporación demandada. En conclusión, se tiene tal y como se indicó ut supra, que la causa de la culminación de la relación laboral fue por despido injustificado. Así se decide.-

De esta manera, queda determinar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados según lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, vigente para la fecha de la finalización de la relación laboral, en base a lo establecido en los artículos 142, 131, 190, 192, 195 y 151. Por lo que, en el cuadro siguiente, se reflejará la prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el literal “A” del artículo 142 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, vigente para la fecha de culminación de la prestación del servicio, por ser éste el monto mayor entre el total de la garantía depositado y el cálculo efectuado de acuerdo al literal “c” del mismo artículo. Asimismo, se deja constancia que se calculara la alícuota de Utilidades en base a 120 días, siendo esta la cantidad que cancela la Gobernación por dicho concepto. Así se establece.-

Igualmente, toda vez que consta de la prueba que riela en los folios del 55 al 57, y que se complementa con la prueba de informes al BOD, traída a las actas por ambas partes, debe entenderse que dicha cantidad de dinero depositado en Fideicomiso a la actora, a saber, la cantidad total de Bs. 33.474,01 (de los cuales la actora recibió como anticipo de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 9.800,oo., y tiene disponible en dicha cuenta la cantidad de Bs. 23.674,01) debe ser descontada de los conceptos que a continuación se determinaran como pago de Antigüedad. Así se establece.-

Período Salario Mensual Salario
Diario Alícuota
Utilidades Alícuota
Bono Vac. Salario
Integral Antigüedad Acumulado
Jun-10 0 0 0 0 0 0 0
Jul-10 3000,00 100,00 33,33 4,17 137,50 5 687,50
Ago-10 3000,00 100,00 33,33 4,17 137,50 5 687,50
Sep-10 3000,00 100,00 33,33 4,17 137,50 5 687,50
Oct-10 3000,00 100,00 33,33 4,17 137,50 5 687,50
Nov-10 3000,00 100,00 33,33 4,17 137,50 5 687,50
Dic-10 3450,00 115,00 38,33 4,79 158,13 5 790,63
Ene-11 3450,00 115,00 38,33 4,79 158,13 5 790,63
Feb-11 3450,00 115,00 38,33 4,79 158,13 5 790,63
Mar-11 3450,00 115,00 38,33 4,79 158,13 5 790,63
Abr-11 3450,00 115,00 38,33 4,79 158,13 5 790,63
May-11 3450,00 115,00 38,33 4,79 158,13 5 790,63
Jun-11 3450,00 115,00 38,33 5,11 158,44 5 792,22
Jul-11 3450,00 115,00 38,33 5,11 158,44 5 792,22
Ago-11 3450,00 115,00 38,33 5,11 158,44 5 792,22
Sep-11 3450,00 115,00 38,33 5,11 158,44 5 792,22
Oct-11 3450,00 115,00 38,33 5,11 158,44 5 792,22
Nov-11 3450,00 115,00 38,33 5,11 158,44 5 792,22
Dic-11 4554,00 151,80 50,60 6,75 209,15 5 1045,73
Ene-12 4554,00 151,80 50,60 6,75 209,15 5 1045,73
Feb-12 4554,00 151,80 50,60 6,75 209,15 5 1045,73
Mar-12 5464,00 182,13 60,71 8,09 250,94 5 1254,70
Abr-12 5464,00 182,13 60,71 8,09 250,94 5 1254,70
May-12 5464,00 182,13 60,71 8,09 250,94 5 1254,70
Jun-12 5464,00 182,13 60,71 8,60 251,45 7 1760,12
Jul-12 5464,00 182,13 60,71 8,60 251,45 5 1257,23
Ago-12 5464,00 182,13 60,71 8,60 251,45 5 1257,23
Sep-12 5464,00 182,13 60,71 8,60 251,45 5 1257,23
Oct-12 5464,00 182,13 60,71 8,60 251,45 5 1257,23
Nov-12 5464,00 182,13 60,71 8,60 251,45 5 1257,23
Dic-12 5464,00 182,13 60,71 8,60 251,45 5 1257,23
Ene-13 5464,00 182,13 60,71 8,60 251,45 5 1257,23
Total: 30396,57

Siendo así, toda vez que a la actora se le depositó en dicha cuenta de Fideicomiso la cantidad de TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 33.474,01), se observa que nada adeuda la patronal por dicho concepto; por lo que, en vista que a la actora se le realizó un anticipo de prestación de antigüedad por la cantidad de Bs. 9.800,oo y que restan a su favor en la mencionada cuenta la cantidad de VEINTITRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 23.674,01), se ordena la entrega a la misma de dicho monto. Asimismo, se ordena la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses de prestaciones sociales. Así se decide.-

Reclama la actora la Indemnización por despido, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; siendo así, y demostrado como fue que la ciudadana TAMARA LEAL ACOSTA fue despedida, quien Sentencia declara el mismo PROCEDENTE, correspondiéndole a la actora la cantidad de TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 33.474,01). Así se decide.-

Reclama la actora el beneficio de alimentación causado en los meses de diciembre 2012, enero y febrero 2013. En éste sentido, se observa que la actora reconoció la documental que riela en el folio 59 del expediente, en la cual se evidencia que a la actora se le canceló dicho beneficio en el mes de diciembre de 2012, por lo que nada se le adeuda en el referido mes; y en virtud de los 05 días reclamados en el febrero de 2013, se entiende que el despido ocurrió el 01/02/2013 por lo que mal podría la ex trabajadora ser beneficiaria del mismo. Así se establece.-

Por su parte, se declara PROCEDENTE el beneficio de alimentación oportuno al mes de Enero 2013, correspondiéndole a la actora la cantidad total de 20 días, a razón Bs. 22,50 (que resulta del 0,25 % de la Unidad Tributaria vigente para la fecha de Bs. 90,oo), resultando así en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 450,oo). Así se decide.-

Reclama la actora las vacaciones y el bono vacacional cancelado y no disfrutado del 2012. En este sentido, tal y como se indicó ut supra, la parte actora no logró demostrar el no disfrute de dichas vacaciones, constando solo en actas que a la misma se le canceló dicho período, por lo que se declara IMPROCEDENTE el presente concepto. Así se decide.-

De esta manera, se tiene que le corresponde a la actora por los conceptos antes especificados, las cantidades de TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 33.924,01), más la cantidad de VEINTITRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 23.674,01), que debe ser entregada a la actora y la cual se encuentra depositada en Fideicomiso a favor de la actora en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, cantidades estas que deben ser canceladas y entregadas a la ciudadana TAMARA LEAL ACOSTA por la hoy demandada CORPORACIÓN ZULIANA DE TURISMO (CORZUTUR). Así se decide.-

Por su parte, sobre la indexación y los intereses de mora según sentencia del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA Social en fallo No. 1.841 con fecha 11/11/2.008 y en cual este juzgador acoge en su integridad según lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, Se acuerdan los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo calculados con los montos determinados mes a mes por esta juzgadora.

En quinto lugar en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En sexto lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales sigue la ciudadana TAMARA LEAL ACOSTA, en contra de la CORPORACIÓN ZULIANA DE TURISMO (CORZUTUR), todos plenamente identificados en las actas procesales.

SEGUNDO: Se condena a la demandada CORPORACIÓN ZULIANA DE TURISMO (CORZUTUR), a cancelar a la demandante ciudadana TAMARA LEAL ACOSTA, las cantidades de dinero especificadas en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la parcialidad del presente fallo.

CUARTO: SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN DEL PROCURADOR DEL ESTADO ZULIA.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría. Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR

LA SECRETARIA,


Abg. ELIANA SANCHEZ


En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.)

LA SECRETARIA,


Abg. ELIANA SANCHEZ