REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, quince (15) de abril del año dos mil catorce (2014)
203º y 155º
ASUNTO No: VP01-L-2013-000134
DEMANDANTE: EMILIS DEL CARMEN SUAREZ AGAMES, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 13.705.817, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES: JOSE PARRA, JESUS OLIVAR y NADIA EL MASRI, Abogados en ejercicio debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 83.410, 83.377 y 101.740, respectivamente.
DEMANDADA: FERRETERIA LA BEBA, C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 18 de agosto de 2008, bajo el No. 44, Tomo 49-A; y a título personal el ciudadano EVERTH NEGRETTE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 22.075.676.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE CARDOZO, EDUARDO GUEDES, RODOLFO HAYDE, SENAI CUEVAS, RINA FUENMAYOR y GUSTAVO HERRERA, Abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 99.947, 919.113, 30.883, 83.360, 142.919 y 203.881, respectivamente.
MOTIVO: Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 28 de enero de 2013, acude la ciudadana EMILIS DEL CARMEN SUAREZ AGAMES, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio NADIA EL MASRI, e interpuso demanda en contra de la Sociedad Mercantil FERRETERIA LA BEBA, C.A., y a título personal en contra del ciudadano EVERTH NEGRETTE, con el objeto de que les fueran canceladas sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales; correspondiéndole por distribución al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 31 de enero de 2013, admitió la demanda ordenando las notificaciones correspondientes, a los fines que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.
Una vez realizadas las notificaciones correspondientes, en fecha 04 de marzo de 2013 se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole dicha causa mediante nueva distribución, al Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la fecha fijada comparecieron las partes con su representación judicial dándose así inicio a la audiencia, la cual fue prolongada en varias oportunidades, hasta el día 04 de julio de 2013, fecha en la cual por no poder llegarse a un arreglo, se dio por concluida la Audiencia Preliminar y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.
En fecha 16 de julio de 2013, las partes demandadas dieron contestación a la demanda, por lo que se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del mismo, correspondiéndole por distribución a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por lo que en fecha 25 de julio de 2013, se dio por recibido el mismo, se admitieron las pruebas en fecha 31 de julio de 2013, y se procedió a fijar la celebración de la audiencia de juicio para el día 02 de octubre de 2013.
En la fecha indicada para llevar a cabo la celebración de la audiencia de juicio, las partes de común acuerdo suspendieron la causa, la cual fue acordada por el Tribunal; una vez vencido el lapso de suspensión se fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 31 de octubre de 2013.
En fecha 30 de octubre de 2013, el Tribunal reprogramó la audiencia de juicio para el día 05 de diciembre de 2013, con motivo de la participación de la Jueza que preside el Tribunal en el Programa de Formación Inicial (PFI) dictado por la Escuela Nacional de la Magistratura en la Ciudad de Caracas.
En la fecha indicada, se dio inicio a la audiencia de juicio, en la cual se desconoció la firma y las huellas contenidas en los folios 76 y 77 y la parte demandada promovió la prueba de cotejo; siendo así, se admitió la misma y se procedió a designar como experto grafotécnico al ciudadano RAFAEL APONTE, siendo así necesario suspender la audiencia hasta tanto constaran en actas las resultas de la experticia ordenada.
En fecha 21 de enero de 2014, se practicó la notificación del experto grafotécnico, quien fue juramentado por éste Tribunal en fecha 29 de enero de 2014. En fecha 19 de febrero 2014, el experto presentó informe técnico pericial; siendo que constaba en las actas el informe presentado, el Tribunal procedió a fijar la celebración de la continuación de la audiencia de juicio para el día 10 de abril de 2014.
Una vez realizada la celebración de la Audiencia de Juicio oral en el presente asunto, y dictado el dispositivo correspondiente; éste Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Que el día 15 de mayo de 2011, comenzó a prestar servicios personales en forma subordinada e ininterrumpida en el tiempo para la Sociedad Mercantil FERRETERIA LA BEBA, C.A., cuyo propietario en el ciudadano EVERTH NEGRETTE, ocupando el cargo de SECRETARIA-VENDEDORA DE MOSTRADOR, con una jornada de trabajo de lunes a sábado, de 8:00 a.m., a 6:00 p.m., teniendo libre los días domingo.
Que su trabajo consistía en la atención al público y compradores, así como también realizar los cheques, efectuar los recibos para el pago de las diferentes obligaciones que tenía la Ferretería. Que durante la relación laboral devengó un salario básico que por su responsabilidades era el salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional, siendo su último salario la cantidad de Bs. 2.047,oo el cual le pagaban quincenalmente; que nunca le fue cancelado el beneficio de alimentación (Cesta Ticket), y siempre solicitó a la ex patronal que la inscribieran en el IVSS, siendo la respuesta en todo caso evasiva alegando que estaban esperando al contador para inscribirla, pero nunca fue inscrita y perdió la posibilidad de obtener una pensión o de estar asegurada en caso de enfermedad o cualquier eventualidad.
Que la relación laboral termina al ser despedida verbal e injustificadamente por el propietario de la Ferretería, ciudadano EVERTH NEGRETTE, el día 13 de enero de 2012, que era un día lunes fecha de inicio del año escolar, cuando se presentó en la ferretería y el mencionado ciudadano le indicó que no podía continuar trabajando pues no tenía dinero para seguirle pagando el salario y que él la llamaría; posteriormente solicitó que se le cancelaran sus prestaciones sociales por el tiempo de servicio prestado, y la respuesta fue que a ella no le correspondía nada. Que en virtud de tal situación y por estar amparada por el Decreto de Inamovilidad Laboral publicado en Gaceta Oficial No. 39.828 Decreto No. 8.732, de fecha 26 de diciembre de 2011, acudió en fecha 19 de enero de 2012 ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo a fin de solicitar el Reenganche y Pago de Salario Caídos.
Que dicho procedimiento fue declarado Con Lugar en fecha 24 de abril de 2012; que en fecha 14 de noviembre de 2012 se procedió a ejecutar el reenganche, orden que no fue aceptada por la patronal, desacatando así la Providencia Administrativa No. 41 del Expediente No. 042-2012-01-000088. Que en base a los hechos anteriormente narrados y tomando en cuenta el criterio jurisprudencial que establece que es potestad del trabajador reclamar los salarios caídos y las indemnizaciones por despido y no insistir en el reenganche, y para los efectos de los cálculos se tomará en cuenta todo el tiempo que duró el procedimiento, y la fecha de despido será la fecha que el beneficiario de la Providencia Administrativa opte por reclamar el pago de sus prestaciones sociales, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, así como las indemnizaciones por despido. Por lo que la duración de su relación de trabajo fue de 1 año, 8 meses y 6 días.
Que desde que culminó la relación laboral hasta la presente fecha, ha insistido al representante de la Ferretería que le paguen sus prestaciones sociales, pero ha sido infructuoso, y es por lo que demanda los siguientes conceptos:
- Antigüedad e Intereses: de conformidad con lo previsto en el artículo 142 literal C de la LOTTT, por la cantidad de Bs. 7.676,60.
- Vacaciones Fraccionadas (2012-2013): de conformidad con lo previsto en el artículo 190 de la LOTTT, por la cantidad de Bs. 682,30.
- Bono Vacacional Fraccionado (2012-2013): de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la LOTTT, por la cantidad de Bs. 682,30.
- Vacaciones Vencidas (2011-2012): de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la LOTTT, por la cantidad de Bs. 1.023,45.
- Bono Vacacional Vencido (2011-2012): de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la LOTTT, por la cantidad de Bs. 1.023,45.
- Utilidades Vencidas (2012-2013): de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la LOTTT, reclama la cantidad de Bs. 2.046,90.
- Días adicionales de antigüedad: reclama la cantidad de Bs. 154,28.
- Indemnizaciones previstas en el artículo 92 de la LOTTT: por la cantidad de Bs. Bs. 7.676,60.
- Salarios Caídos: reclama la cantidad total de Bs. 22.938,01.
- Indemnización por Beneficio de Alimentación: reclama la cantidad de Bs. 3.980,oo.
Que todos los conceptos adeudados hacen la cantidad total de CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 47.440,76); asimismo demanda las costas y costos procesales, y la correspondiente indexación monetaria e intereses de mora.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
FERRETERIA LA BEBA, C.A
La representación judicial de la accionada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Niega y contradice por temeraria, falsa y de mala fe la actuación de la demandante que introdujo una demanda el día 28 de enero de 2013.
Niega que su representada por medio del ciudadano EVERTH NEGRETTE, despidiera injustificadamente a la ciudadana EMILIS DEL CARMEN SUAREZ AGAMES el día 21 de enero de 2013; que igualmente es falso que demandante tuviera 01 año, 08 meses y 06 días de tiempo de servicio; que es falso que devengara Bs. 68,25 diarios, y niega las alícuota señaladas en el escrito libelar. Niega que el mencionado ciudadano le hubiese manifestado no podía continuar trabajando, siendo falso también que le haya manifestado no tener dinero para seguir pagando su salario.
Que es falso que a la mal intencionada demandante le asiste el derecho establecido en la Inamovilidad Laboral de fecha 26 de diciembre de 2011. Niega, que a la demandada le corresponda el Reenganche y Pago de salarios caídos, pues ella renunció y cobró sus prestaciones sociales.
Que la demandante mintió cuando se presentó a solicitar el reenganche el día 19 de enero de 2012 en la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, pues ella renunció y mal puede reengancharse a alguien que haya renunciado y hubiera cobrado sus prestaciones sociales. Niega que su representada tenga que cumplir con la Providencia Administrativa No. 41 del expediente No. 042-2012-01-000088 porque dicha Providencia está basada en una mentira.
Que no es cierto, que a la demandante deba pagársele salarios caídos e indemnizaciones por despido, y que no es cierto que se le deba pagar por todo el tiempo que duró el procedimiento, y la fecha del despido, ya que jamás se le despidió al contrario terminó la relación laboral y cobró sus prestaciones sociales. Que los conceptos de antigüedad, intereses de antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado, salarios caídos y otros conceptos, le fueron cancelados el día que finalizó la relación laboral.
Niega que se le adeude a la demandante los conceptos de vacaciones y bono vacacional fraccionado, y vacaciones y bono vacacional vencido, por cuanto la demandada al momento de recibir sus prestaciones sociales, recibió dichos conceptos. Niega que se le adeuden las utilidades vencidas, ya que la actora jamás trabajó un año con su representada, porque en fecha Diciembre de 2011 renunció y cobró sus prestaciones sociales.
Niega que se le adeude a la demandante días adicionales por años de servicio, ya que nunca trabajó un año con su representada. Niega y rechaza en nombre de su representada que hubiese despedido a la demandante por lo tanto no se adeuda indemnización por despido, porque dicha Providencia está basada en una mentira, no adeudando tampoco salarios caídos, toda vez que la demandante renunció en Diciembre de 2011, y mal puede su representada deber dinero por dicho concepto.
Niega que su representada adeude concepto de beneficio de alimentación, y que por todos los conceptos señalados se le adeude la cantidad de Bs. 47.440,76., rechazando todos y cada uno de los montos y conceptos especificados en el escrito libelar.
Que la ciudadana EMILIS DEL CARMEN SUAREZ AGAMES, si laboró para su representada desde el día 15 de mayo de 2011 como empleada, con un horario de lunes a viernes por 8 horas y 4 horas el día sábado de 8:00 a.m., a 12:00 p.m. Que en la audiencia preliminar se consignó un recibo del pago de la liquidación por la cantidad de Bs. 2.589,25 que corresponde a la relación laboral desde el día 15 de mayo de 2011 hasta Diciembre de 2011, es decir, 7 meses de antigüedad.
Que ciertamente existió un procedimiento en la Inspectoría, expediente No. 042-2013-01-00088 donde la actora afirmó que fue despedida el día 13 de enero de 2012. Que el día 24 de abril de 2012 se publica Providencia Administrativa. Que su representada en el expediente No. VP01-N-2013-000031 intentó un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa, por violación del derecho a la defensa ya que el día 19 de marzo de 2012, Norvis Casanova (jefe sala de fueros) cambió la comparecencia. Que el día 08 de abril el Juez Sexto de Juicio declaró Sentencia Interlocutoria de Inadmisibilidad, de la cual se apeló asignándosele el asunto VP01-R-2013-000174, en el cual el Juzgado Superior Quinto declaró Sin Lugar el recurso contencioso de nulidad.
Que la Vicepresidente Accionista NELLYBERT QUINTERO DE NEGRETTE, esposa del Presidente EVERTH NEGRETTE, es hermana del esposo de la demandante, donde el problema es que el ciudadano EVERTH NEGRETTE, y el esposo de la demandante eran socios en la compraventa de un vehículo, donde surgió una enemistad. Que por todas las razones expuestas, debe declararse la presente causa Sin Lugar.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
CIUDADANO EVERTH NEGRETTE
La representación judicial del accionado a título personal, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Que conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, su representado no tiene interés en el presente juicio, ya que nunca fue empleador y nunca la demandante fue su empleada, por lo tanto se debe alegar la defensa de Falta de Cualidad. Que su representado fue notificado y traído al proceso solidariamente a título personal; que sin embargo en el reverso del folio 1 dice textualmente la demandante que el propietario de la FERRETERIA LA BEBA, C.A., la despide verbal e injustificadamente. Que su representado no es solidariamente responsable a tÍtulo personal, ya que el Código de Comercio establece lo que es una persona jurídica, y este es simplemente una persona natural. Por último, realiza negación pormenorizada de todos los conceptos y montos establecidos en el escrito libelar.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
En cuanto a la Distribución de la carga probatoria, los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…) (Resaltado del Tribunal)
Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Subrayado del Tribunal).
Tomando en cuenta lo establecido en los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, y siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien decide observa que la accionada en la contestación de la demanda FERRETERIA LA BEBA, C.A., admitió la relación de trabajo que existió con la demandante EMILIS DEL CARMEN SUAREZ AGAMES, negando la fecha de terminación de la relación laboral, el motivo de la culminación de la misma alegando que la demandante renunció, y así como los conceptos reclamados en el escrito libelar; por lo tanto, de acuerdo a los postulados señalados, es la demandada quien tiene la carga de desvirtuar todos los alegatos contenidos en el libelo de demanda. Así se establece.-
Asimismo, en relación a la Falta de Cualidad alegada por el demandado a título personal, ciudadano EVERTH NEGRETTE, en su escrito de contestación a la demanda, quien Sentencia en virtud del principio de exhaustividad de la Sentencia, pasa a analizar en primer lugar las pruebas traídas al proceso por las partes, para en la definitiva resolver lo solicitado. Así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE
CIUDADANA, EMILIS DEL CARMEN SUAREZ AGAMES
1.- TESTIMONIALES:
- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos ROBERTH QUINTERO, ROGER ROA y ANGEL SANCHEZ, todos venezolanos, mayores de edad. Al efecto, toda vez que los mencionados ciudadanos no estuvieron presentes el día fijado para llevar a cabo la celebración de la audiencia de juicio, se entiende la presente prueba desistida, en vista del incumplimiento por parte del promovente de dicha carga probatoria. Así se establece.-
2.- EXHIBICIÓN:
- Solicitó la exhibición de los siguientes documentos: a) los recibos de pago de sueldos y salarios. Al efecto la parte demandada no consignó los recibos solicitados; en éste sentido, considera quien Sentencia innecesaria la aplicación de lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que el salario de la hoy actora no forma parte de los hechos controvertidos. Así se establece.-
3.- DOCUMENTALES:
- Promovió en diecisiete (17) folios útiles, copias certificadas de expediente emanado de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo. Al efecto, la parte demandada nada alegó de las documentales consignadas; siendo así, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.
PARTE DEMANDADA
FERRETERIA LA BEBA, C.A
1.- DOCUMENTALES:
- Promovió en dos (02) folios útiles, liquidación de prestaciones sociales de la hoy actora. Al efecto, el apoderado judicial de la parte actora manifestó que fue vaga la promoción de la prueba por parte de la empresa, toda vez que una de las documentales no posee fecha y son por el mismo monto, por lo que desconoce el contenido y firma de las documentales promovidas, y la impugna por no provenir de su representada. Siendo así, la Jueza que preside el Tribunal llamó al estrado a la hoy actora ciudadana EMILIS DEL CARMEN SUAREZ AGAMES, quien desconoció su firma y huellas. Por su parte, la representación judicial de la parte demandada insistió en su valor probatorio y promovió prueba de cotejo sobre dichas documentales, la cual fue admitida por el Tribunal. Al respecto, tenemos que las resultas de la Prueba de Cotejo referida, se encuentran rieladas en los folios que van del 190 al 206 (Informe de Experticia Grafo-Técnica), desprendiéndose de las mismas que las rubricas desconocidas por la parte actora, fueron ciertamente ejecutadas por la hoy demandante ciudadana EMILIS DEL CARMEN SUAREZ AGAMES, esto es, que son auténticas.
Al respecto, observa este Tribunal que las partes pueden resistirse u oponerse a la experticia que se evacue en su contra, de las siguientes maneras:
1.- En la audiencia de juicio y mediante repreguntas al experto, puede procurar aclaratorias o ampliaciones de la peritación.
2.- Hacer observaciones orales al Juez sobre el incumplimiento en el peritaje de los requisitos del artículo 1.425 del Código Civil y 467 del Código de Procedimiento Civil, a saber: suscrito por todos los expertos; motivado (descripción de objeto, métodos utilizados y conclusiones) y si no hubiere unanimidad, las diferentes opiniones y sus fundamentos.
3.- Hacer observaciones orales al Juez sobre inconsistencias del peritaje por hallarse reñido con principios lógicos o máximas de experiencia o que existen en el proceso elementos probatorios de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos.
4.- La justificación de otra para rebatir la evacuada.
5.- También puede repreguntar en la audiencia de juicio para desacreditar al experto o al peritaje, demostrando que el perito tiene interés en las resultas del litigio o parcialidad, sobre su idoneidad profesional, que no es confiable la muestra o que es contradictoria la peritación.
En tal sentido, este Juzgado observa que la representación judicial de la accionante nada alegó respecto a las resultas del informe presentado por el experto-grafotécnico. Así las cosas, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio a las documentales en referencia, así como a las resultas resumidas en el Informe de Experticia en cuestión. Así se establece.-
2.- EXPERTICIA:
- Promovió experticia contable sobre los recibos de pago de la actora, para determinar lo que le corresponde por el tiempo que duró la prestación del servicio, por lo que solicitó el nombramiento de un experto contable. Al efecto, el Tribunal en auto de admisión de pruebas negó la misma por resultar inoficiosa. Así se establece.-
3.- TESTIMONIALES:
- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos MASSIMO NAPOLITANO, JOHAN VILLALOBOS, LEANDRO ZAMBRANO y JAVIER GONZALEZ, todos venezolanos, mayores de edad. Al efecto, toda vez que los mencionados ciudadanos no estuvieron presentes el día fijado para llevar a cabo la celebración de la audiencia de juicio, se entiende la presente prueba desistida, en vista del incumplimiento por parte del promovente de dicha carga probatoria. Así se establece.-
PARTE DEMANDADA
CIUDADANO, EVERTH NEGRETTE
1.- COMUNIDAD DE LA PRUEBA:
En relación con ésta solicitud, el Tribunal considera necesario atender al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, el cual establece que al no ser este un medio de prueba, no puede admitirse, ni valorarse como tal, y que el Juez tiene el deber de aplicar este principio de oficio, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el análisis de las pruebas aportadas y de los alegatos realizados por las partes en la celebración de la audiencia de juicio, procede ahora ésta Juzgadora a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en la presente causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes, tomando los principios de la comunidad de la prueba y la sana critica.
En éste sentido, observa quien Sentencia que una vez establecidos los límites de la controversia y la carga probatoria, se hace necesario recapitular que no forman parte de los hechos controvertidos en la presente causa los siguientes hechos: la relación laboral que existió entre la ciudadana EMILIS DEL CARMEN SUAREZ AGAMES, y la Sociedad Mercantil FERRETERIA LA BEBA, C.A.; que dicha relación laboral inició el 15 de mayo de 2011; el horario de trabajo, el salario y el cargo desempeñado. Quede así entendido.-
Por su parte, se encuentra controvertido el tiempo que duró la prestación del servicio, es decir la fecha de culminación de la relación laboral, el motivo de la culminación de la misma alegando que la demandante renunció, y los conceptos reclamados en el escrito libelar. En éste sentido, de acuerdo a las pruebas aportadas por las partes, y según el principio de la carga probatoria, ya señalado por éste Tribunal, pasa quien Sentencia a verificar los puntos controvertidos en la presente causa. Así se establece.-
De las pruebas traídas al proceso consta expediente administrativo No. 042-2012-01-00088, en el cual la ciudadana, hoy actora, EMILIS DEL CARMEN SUAREZ AGAMES, presentó solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en fecha 19 de enero de 2012 por ante la Inspectoría de Maracaibo del Estado Zulia “Dr. Luís Homez”; en fecha 01 de marzo de 2012 fue notificado el ciudadano EVERTH NEGRETTE, en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil FERRETERIA LA BEBA, C.A; en fecha 21 de marzo de 2012, la Funcionaria de la Inspectoría dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que en fecha 24 de abril de 2012 se dictó la Providencia Administrativa No. 41 en el expediente signado con el No. 042-2012-01-00088, declarando Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, determinando que la actora fue despedida de forma injustificada en fecha 13 de enero de 2012. De lo anterior, se tiene que en fecha 14 de noviembre de 2012, el Funcionario del Trabajo acudió a la sede de la patronal a los fines de ejecutar la Providencia Administrativa a favor de la ciudadana, en la cual la parte demandada manifestó “No Acatar dicha Providencia Administrativa”, dejando constancia así del desacato de la patronal y ordenando la apertura del procedimiento sancionatorio correspondiente.
En éste sentido, se debe señalar que la Providencia Administrativa en cuestión está impregnada de una presunción de legalidad y goza de ejecutoriedad, quedando a criterio de quien Sentencia plenamente demostrado que la ciudadana EMILIS DEL CARMEN SUAREZ AGAMES, fue despedida de forma injustificada el día 13 de enero de 2012, toda vez que la patronal en sede administrativa quedó confesa al no asistir a los actos pautados por dicha autoridad administrativa e incumpliendo con la Providencia que resultó a favor de la hoy actora. Esto lo que evidencia, es que a pesar de la orden administrativa de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, la patronal se opuso a cumplirla, y es entonces cuando la demandante opta por acudir a la vía jurisdiccional para reclamar su prestación de antigüedad y demás conceptos laborales.
Por lo que, la negativa de la patronal al cumplimiento de la orden administrativa, entendida como una insistencia en la posición de despedir a la actora, dio pie a que la accionante demandara los conceptos derivados de la culminación de la relación laboral por causa de la patronal. Interpretar lo contrario sería lesivo a la trabajadora, que tendría que someterse a esperar a que la patronal decidiese cumplir con el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, obviándose con ello la realidad de que la regla es que los trabajadores requieran de su salario y en defecto de ello de sus prestaciones lo antes posible para cubrir sus necesidades. En conclusión, se tiene tal y como se indicó ut supra, que la causa de la culminación de la relación laboral fue por despido injustificado. Así se decide.-
Ahora bien, una vez determinado lo anterior, se hace necesario transcribir parte del criterio reiterado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, en innumerables Sentencias, tal como la Sentencia No. 742 del 28/10/2003, donde se señala cual es el lapso para el cómputo de los salarios caídos:
“...concluye la Sala en que efectivamente, el pago de los salarios caídos debe operar hasta el momento en que se insiste en el despido o, si no se insistiere en el mismo y se asume cumplir con la obligación primaria de hacer, a saber, el reenganche del trabajador; tal ponderación se distenderá hasta la oportunidad en que se verifique eficazmente la reinstalación. (Omissis)
Por ende, esta Sala establece para el caso in comento, el que los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada y hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido. Así se decide...” (Resaltado del Tribunal)
Siendo así, se observa que una vez verificado el despido del cual fue objeto la actora, y la actitud asumida por la patronal, y en virtud de la Jurisprudencia citada, debe tomarse como fecha del despido, el momento en que la patronal insiste en el mismo, no siendo oponibles los lapsos del procedimiento administrativo a la parte actora una vez verificado que el despido fue injustificado; por lo que, se tiene que la relación laboral entre la ciudadana EMILIS DEL CARMEN SUAREZ AGAMES, y la patronal Sociedad Mercantil FERRETERIA LA BEBA, C.A., culminó por despido injustificado el día 14 de noviembre de 2012. Así se decide.-
De esta manera, queda determinar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, en base a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, vigente para la fecha de la finalización de la relación laboral, en base a lo establecido en los artículos 142, 131, 190, 192, 195 y 151. Por lo que, en el cuadro siguiente, se reflejará la prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el literal “A” del artículo 142 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, vigente para la fecha de culminación de la prestación del servicio, por ser éste el monto mayor entre el total de la garantía depositado y el cálculo efectuado de acuerdo al literal “c” del mismo artículo. Así se establece.-
Período Salario
mensual Salario
diario Alícuota
Utilidades Alícuota
Bono Vacacional Salario
Integral Antigüedad Acumulado
May-11 0 0 0 0 0 0 0
Jun-11 1548,00 51,60 4,30 2,15 58,05 5 290,25
Jul-11 1548,00 51,60 4,30 2,15 58,05 5 290,25
Ago-11 1548,00 51,60 4,30 2,15 58,05 5 290,25
Sep-11 1548,00 51,60 4,30 2,15 58,05 5 290,25
Oct-11 1548,00 51,60 4,30 2,15 58,05 5 290,25
Nov-11 1548,00 51,60 4,30 2,15 58,05 5 290,25
Dic-11 1548,00 51,60 4,30 2,15 58,05 5 290,25
Ene-12 1548,00 51,60 4,30 2,15 58,05 5 290,25
Feb-12 1548,00 51,60 4,30 2,15 58,05 5 290,25
Mar-12 1780,00 59,33 4,94 2,47 66,75 5 333,75
Abr-12 1780,00 59,33 4,94 2,47 66,75 5 333,75
May-12 1780,00 59,33 4,94 2,64 66,91 5 334,57
Jun-12 2047,54 68,25 5,69 3,03 76,97 7 538,81
Jul-12 2047,54 68,25 5,69 3,03 76,97 5 384,86
Ago-12 2047,54 68,25 5,69 3,03 76,97 5 384,86
Sep-12 2047,54 68,25 5,69 3,03 76,97 5 384,86
Oct-12 2047,54 68,25 5,69 3,03 76,97 5 384,86
Nov-12 2047,54 68,25 5,69 3,03 76,97 25 1924,31
Total: 7616,89
Por lo que, le corresponde a la actora por concepto de antigüedad la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 7.616,89). Asimismo, se ordena la experticia complementaria del fallo por concepto de prestación de antigüedad. Así se establece.-
Reclama la actora la Indemnización por despido, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; siendo así, quien Sentencia declara el mismo PROCEDENTE, correspondiéndole a la actora la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 7.616,89). Así se decide.-
Reclama la actora las vacaciones y el bono vacacional vencido y fraccionado de los periodos del 15/05/2011 al 21/01/2013, las cuales son declaradas PROCEDENTES por éste Tribunal, y serán calculadas desde el 15/05/2011 hasta la fecha del despido el 14/11/2012, en base al último salario diario devengado de Bs. 68,25., en concordancia con el criterio jurisprudencial reiterado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia. Así se decide.-
Asimismo, se deja constancia que si bien de la liquidación que consta en las actas procesales, se observa que a la actora se le cancelaron las vacaciones del período 2011, se tiene que las mismas fueron mal canceladas en base a 9 días de vacaciones; por lo que, se realizará el cálculo de las mismas y el monto cancelado en dicha liquidación será descontado del monto total adeudado a la hoy actora. Así se decide.-
Siendo así, le corresponde por pago de dicho concepto la cantidad de TRES MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 3.139,50), la cual se especifica en el cuadro siguiente:
Período Días de Vacaciones Días de Bono Vacacional Último Salario Diario Acumulado
15/05/2011 al 15/05/2012 15 15 68,25 2047,50
15/05/2012 al 14/11/2012 (Fracción) 8 8 68,25 1092,00
Total: 3139,50
Reclama la actora, las utilidades vencidas del periodo 2012, la cual es declarada PROCEDENTE por éste Tribunal por el período fraccionado del 01/01/2012 al 14/11/2012, siendo ésta última la fecha de culminación de la relación laboral correspondiéndole a la actora la cantidad de 27,5 días de utilidades fraccionadas (30 * 11 / 12 = 27,5) por el último salario diario devengado de Bs. 68,25., lo que resulta en la cantidad de MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.876,91). Así se decide.-
Reclama la actora, los salarios caídos en virtud del despido injustificado desde el mes de enero 2012 a enero 2013; en éste sentido, quien Sentencia declara PROCEDENTE dicho concepto desde el 13 de enero de 2012 hasta el 14 de noviembre de 2012, fecha de la insistencia en el despido, correspondiéndole así a la actora la cantidad de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 18.923,47), especificada en el siguiente cuadro:
Período Salario Mensual
13/01/2012 774,00
Feb-12 1548,00
Mar-12 1780,00
Abr-12 1780,00
May-12 1780,00
Jun-12 2047,54
Jul-12 2047,54
Ago-12 2047,54
Sep-12 2047,54
Oct-12 2047,54
14/11/2012 1023,77
Total: 18923,47
Por último, reclama la actora el beneficio de alimentación causado desde mayo 2012 hasta enero 2013. En éste sentido, quien Sentencia declara dicho beneficio PROCEDENTE, por el período comprendido del 01/05/2012 (tal y como lo solicita la parte actora) hasta el día 14/11/2012 (fecha de la insistencia en el despido), correspondiéndole a la demandante por el período reclamado la cantidad total de 146 días a razón de Bs. 22,50 (0,25% de la Unidad Tributaria), lo que resulta en la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.285,oo), especificados en el siguiente cuadro:
Período Días Laborados Unidad Tributaria 0,25% de la Unidad Tributaria Vigente para la fecha Total
May-12 22 90,00 22,50 495,00
Jun-12 22 90,00 22,50 495,00
Jul-12 22 90,00 22,50 495,00
Ago-12 22 90,00 22,50 495,00
Sep-12 22 90,00 22,50 495,00
Oct-12 22 90,00 22,50 495,00
Nov-12 14 90,00 22,50 315,00
Total: 3285,00
De esta manera, se tiene que le corresponde a la actora por los conceptos antes especificados, la cantidad total de CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 42.458,66), de lo cuales debe ser descontada la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 2.589,25), ya cancelada a la demandante (Folios 76 y 77); resultando así la cantidad total y adeudada de TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 39.869,41), la cual debe ser can cancelada a la actora EMILIS DEL CARMEN SUAREZ AGAMES, por la hoy demandada Sociedad Mercantil FERRETERIA LA BEBA, C.A. Así se decide.-
Ahora bien, una vez establecidos los montos que son adeudados por la patronal, quien Sentencia considera necesario señalar en vista de los alegatos presentados en el escrito de promoción de pruebas y en la constelación de la demanda, por la representación judicial del demandado a título personal, ciudadano EVERTH NEGRETTE, en relación a la Falta de Cualidad, que la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en su artículo 151 primer aparte, establece lo siguiente: “Las personas naturales en su carácter de patronos o patronas y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales”.
En éste sentido, se tiene que el co-demandado a título personal, ciudadano EVERTH NEGRETTE, es solidariamente responsable de las obligaciones contraídas por la Sociedad Mercantil FERRETERIA LA BEBA, C.A. Así se decide.-
Por su parte, sobre la indexación y los intereses de mora según sentencia del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA Social en fallo No. 1.841 con fecha 11/11/2.008 y en cual este juzgador acoge en su integridad según lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena:
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En cuarto lugar, Se acuerdan los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo calculados con los montos determinados mes a mes por esta juzgadora.
En quinto lugar en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En sexto lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales sigue la ciudadana EMILIS DEL CARMEN SUAREZ AGAMES, en contra de la Sociedad Mercantil FERRETERIA LA BEBA, C.A., y a título personal en contra del ciudadano EVERTH NEGRETTE, todos plenamente identificados en las actas procesales.
SEGUNDO: Se condena a la demandada Sociedad Mercantil FERRETERIA LA BEBA, C.A., y al ciudadano EVERTH NEGRETTE, a cancelar a la demandante ciudadana EMILIS DEL CARMEN SUAREZ AGAMES, la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 39.869,41), más las cantidades que resulten de las experticias ordenadas por éste Tribunal en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: SE CONDENA A LA PARTE ACTORA EN LAS COSTAS DE LA INCIDENCIA DEL COTEJO surgida en virtud del desconocimientos en firmas lo cual ameritó la designación de un experto grafotécnico, por haber resultado vencida totalmente de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: SE CONDENA EN LAS COSTAS DEL PROCESO A LA PARTE DEMANDADA, de conformidad con lo indicado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría. Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR
LA SECRETARIA,
Abg. ELIANA SANCHEZ
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y doce minutos de la mañana (09:12 a.m.)
LA SECRETARIA,
Abg. ELIANA SANCHEZ
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