REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, catorce (14) de abril del dos mil catorce (2014)
203º y 155º
Asunto No: VP01-R-2014-000136
HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO DE APELACION
DEMANDANTE: EMILIS DEL CARMEN SUAREZ AGAMES, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 13.705.817, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES: JOSE PARRA, JESUS OLIVAR y NADIA EL MASRI, Abogados en ejercicio debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 83.410, 83.377 y 101.740, respectivamente.
DEMANDADA: FERRETERIA LA BEBA, C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 18 de agosto de 2008, bajo el No. 44, Tomo 49-A; y a título personal el ciudadano EVERTH NEGRETTE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 22.075.676.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE CARDOZO, EDUARDO GUEDES, RODOLFO HAYDE, SENAI CUEVAS, RINA FUENMAYOR y GUSTAVO HERRERA, Abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 99.947, 919.113, 30.883, 83.360, 142.919 y 203.881, respectivamente.
MOTIVO: Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Mediante escrito presentado en fecha 31 de marzo del 2014, por el ciudadano RODOLFO HAYDE, ya identificado, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil FERRETERIA LA BEBA, C.A., en el juicio que sigue la ciudadana EMELIS DEL CARMEN SUAREZ AGAMES en contra de dicha sociedad, solicitó medida cautelar innominada a lo efectos que el Tribunal se abstenga de dictar Sentencia en el asunto signado con el No. VP01-L-2013-134, hasta tanto no sea dictada Sentencia en la demanda incoada en el Tribunal Superior Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signada con el No. 14.023.
En fecha 03 de abril de 2014, fue recibido por éste Tribunal la presente solicitud de de medida cautelar innominada; y en fecha 08 de abril del 2014 el tribunal dictó Sentencia motivada declarando IMPROCEDENTE tal pedimento. En virtud de tal declaratoria, la parte interesada en fecha 09 de abril de 2014 apeló de la decisión dictada por éste Tribunal, asignándosele al asunto la enumeración VP01-R-2014-000136, siendo recibido por este Tribunal el día 10 de abril de 2014.
Ahora bien, en fecha 11 de abril de 2014 la parte solicitante a través de su apoderado judicial GUSTAVO HERRERA, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) diligencia mediante la cual desiste de la apelación interpuesta. Siendo así, considera quien Sentencia necesario realizar las siguientes observaciones:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda, acto que es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
Conforme expresa Henríquez La Roche, el nombre que se le ha dado al acto dispositivo equivalente a la renuncia del derecho no es del todo exacto, pues la demanda, en su significado técnico procesal, es el acto procesal que inicia el proceso y que como tal postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende y, como quiera que el Código Adjetivo diferencia el desistimiento del procedimiento al desistimiento de la demanda, la palabra demanda debe entenderse en su sentido primario, como sinónimo de súplica, petición, reclamo, pretensión, por consiguiente, como expresa Rengel-Romberg, el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión, que es la exigencia que se hace al Estado de someter el interés ajeno al interés propio, por lo que el desistimiento será la renuncia a esa exigencia con carácter definitivo e irrevocable.
En el desistimiento, existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se le da a la parte que usó de él, no teniendo el desistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que se alzó el apelante pasa a la autoridad de cosa juzgada.
Observa por otra parte este Tribunal, en orden al desistimiento de los recursos, que no es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio, no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el desistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.
En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en sentencia No. 10, de fecha 27/02/2003, al señalar que el desistimiento, tal y como lo manifiesta la doctrina es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento o de algún recurso que hubiese interpuesto. Se requiere que para que el Juez pueda consumarlo que conste en el expediente en forma auténtica y que sea hecho de forma pura y simple, es decir, sin estar sujeto a condiciones o términos, ni modalidades ni reserva de ninguna especie.
Por lo expuesto, este Tribunal homologa el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión dictada por este Tribunal de fecha 08 de abril del 2014, en la cual se declaro IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la parte demandada. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN ejercido en contra de la decisión dictada por este Tribunal de fecha 08 de abril del 2014, en la cual se declaro IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la parte demandada, atribuyéndosele el carácter de Cosa Juzgada.
SEGUNDO: No se condena en costas a la parte demandada en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría. Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR
LA SECRETARIA,
Abg. ELIANA SANCHEZ
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.)
LA SECRETARIA,
Abg. ELIANA SANCHEZ
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