REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, ocho (08) de abril de dos mil catorce (2014)
203° y 155º

ASUNTO: VP01-N-2013-000077

RECURRENTE: PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A.; inscrita originalmente como CORPOVEN, S.A., por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, Tomo 116-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: ALEJANDRO BASTIDAS RAGGIO, abogado en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 6.904.

ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 31 de julio de 2001.

ANTECEDENTES
En fecha 11 de julio de 2013 se dio por recibido asunto, proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, contentivo del Recurso de Nulidad ejercido por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., contra Acto Administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo en fecha 31 de julio de 2001.

No obstante, se observa que dicho recurso, fue recibido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha diecinueve (19) de marzo de 2003, y no es sino hasta el 20 de febrero de 2013, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, acogiendo el criterio sentado en sentencia Nº 00108, de fecha 25 de febrero de 2011, que alude el criterio establecido por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00955, de fecha 23 de septiembre de 2010, se declaró incompetente y declinó la competencia en los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva practicada a las actas que conforman el presente asunto, se observa que es en fecha 13 de junio de 2013, que dicha Corte remite el presente asunto, mediante oficio Nº CSCA-2013-006152, siendo recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral en fecha 08 de julio de 2013 y que fue en fecha 20 de septiembre de 2001 que la parte recurrente interpuso su acción, es decir, prácticamente 11 años y 10 meses después, sin embargo, habiéndose recibido el presente Recurso de Nulidad, después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Constancio Administrativa, se infiere que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia para conocer del presente recurso, para evitar dilaciones que en nada favorecen a al administración de justicia, debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por, la Sala Constitucional del l Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 9555, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva. Así se establece.-

Así mismo, se deja constancia que una vez recibido el presente asunto, por este Juzgado Segundo de Primera Instancia del trabajo del Estado Zulia, y verificada la prolongada inactividad procesal, en fecha 11 de julio de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenaba a la parte recurrente informar sobre las causas de la falta de impulso y si aún se mantienen interés legítimo actual en la consecución del proceso, para lo cual se le concedió una lapso de 10 días hábiles contados a partir de la constancia en actas de su notificación, la cual se materializó en fecha 30 de enero de 2014, según exposición que efectuara el ciudadano alguacil (folio 07), sin que hasta la fecha la recurrente haya dado cumplimiento con lo ordenado. Quede así entendido

Para decidir se observa.-
Este Tribunal evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado y en acatamiento a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia con relación al Decaimiento de la Acción del demandante, entre la que se cuenta la Sentencia Nº.956 de fecha 01-06-2001, en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de la cual se transcribe el siguiente extracto:
“…No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la Ley le señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.
En los tribunales reposan proceso que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas preventivas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide la sentencia, lo más probable ante un Juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación?
A juicio de este Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar al fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor , tal elemento de la acción, cuya falta se constata, no sólo de autos, sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción. De allí que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del Artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal donde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el Juez para declarar extinguida la acción.
Todo ello, sin perjuicio de las sanciones a los Jueces por la dilación cometida.
Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración de l poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de la prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos,. Vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, sin en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su partes, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara…”

Así pues, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que desde el 13 de junio de 2013 donde la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaro su incompetencia para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el Abogado Alejandro Bastidas, procediendo con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS, SA contra la Providencia de fecha 31 de julio de 2001 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia.

Ello así, a juicio de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio Laboral, se evidencia la falta del interés en la tramitación de la controversia planteada por la parte recurrente, por lo que resulta necesario traer a colación lo que con relación a la figura de la pérdida del interés ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1.886 de fecha 16 de octubre de 2007, (caso: Loterías del Centro VP, S.A.), en la cual se estableció lo siguiente: “Así las cosas, se advierte que esta Sala, en sentencia nº (sic) 870/2007 del 8 de mayo, con respecto a las consecuencias procesales de la inactividad de las partes, analizó las figuras de la perención y el abandono del trámite, y estableció que: '…la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda. Dentro de este contexto, la Sala considera conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del Texto Fundamental: ‘La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas...’ y, como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos, y el deber correlativo del Estado –a través de los órganos jurisdiccionales- es impartirla por autoridad de la ley. En efecto, si una demanda, solicitud o querella no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la ley, y transcurre un lapso de un año o mayor a éste –para equipararlo al de la perención, previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil- para cualquier demanda –excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses- lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal'…”. De la misma forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 793, de fecha 16 de junio de 2009 (caso: Zoraida Margarita Guevara Marcano), con motivo de un recurso de colisión de normas, señaló lo siguiente:“…Al respecto, en sentencia Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, CA.), la Sala sostuvo lo siguiente:
En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”

De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, se evidencia que la declaratoria de la pérdida del interés en etapa de admisión del recurso o acción, se verifica en aquellos casos en los que habiéndose ejercido la demanda, el Juez no se haya pronunciado acerca de su tramitación, admitiéndola o negándola, y la recurrente o accionante no insta al Tribunal a dictar el pronunciamiento respectivo, conllevando a deducir la falta de interés en el actor en que se le administre justicia, en virtud del transcurso de tiempo equivalente o mayor al lapso de perención (1 año), en el cual no se haya solicitado el respectivo pronunciamiento.

En consecuencia, al encontrarse la presente causa en el supuesto en referencia, es decir, observándose la ausencia de interés de la parte recurrente en que se dé el trámite respectivo a la controversia planteada, habiendo transcurrido en exceso el lapso de un (01) año a que se refiere la sentencia ut supra, desde el 20 de septiembre de 2001, fecha en la cual fue interpuesto el recurso de nulidad, se produce la declaratoria de EXTINCIÓN DEL PROCESO por la PÉRDIDA DEL INTERÉS. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: EXTINGUIDO EL PROCESO POR LA PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por Abogado ALEJANDRO BASTIDAS RAGGIO, con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A. en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA dictada por el Inspector Jefe del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 31 de julio de 2001.

SEGUNDO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los ocho (08) días del mes de abril de 2014. Años: 203 de la Independencia y 155 de la Federación.


Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Juez
Abg. GABRIELA PARRA
Abg. JOAN PAULT ANDRADE
El Secretario

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo.


Abg. JOAN PAULT ANDRADE
El Secretario