REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, tres (03) de abril de dos mil catorce (2014)
202º y 155º
NÚMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2011-000843
PARTE DEMANDANTE: MARICELA JASMIN VIELMA JUAREZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad personal N° 5.044.057, domiciliada en ésta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GABRIEL PUCHE URDANETA, MIGUEL PUCHE, GERVIS DANIEL MEDINA, ARMANDO MACHADO, ENDERSON HUMBRÍA VERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 29.098, 140.478, 140.461, 89.275 y 137.593, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÒN DEL ESTADO ZULIA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR ALCALÀ SOTO, abogado sustitutos del Procurador del Estado Zulia, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 30.887.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Se inicia este proceso en virtud de demanda por Enfermedad Profesional intentada ante esta Jurisdicción laboral por la ciudadana MARICELA JASMIN VIELMA JUAREZ, en contra de la GOBERNACIÒN DEL ESTADO ZULIA. Así pues; este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, una vez celebrada la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Que en fecha 13 de septiembre de 1985, comenzó a prestar sus servicios personales para la Gobernación del Estado Zulia, ocupando el cargo de Asistente Dental, en el Servicio de Odontología del hospital Universitario de Maracaibo, siendo trasladad posteriormente a la Maternidad Castillo Plaza y luego al Servicio de Odontología del Hospital Chiquinquirá.
Que en el transcurrir del tiempo comenzó a presentar alteraciones en su organismo como trastorno del sueño, caída del cabello, erupciones en la piel, dolores en los huesos, perdida de la memoria, temblor en las manos, dolores de cabeza, calambres continuos, estados depresivos, entre otros síntomas, razón por la cual acudió al médico del personal del Hospital Chiquinquirá para que la evaluara y este la remitió a consulta de toxicología del mismo hospital donde fue atendida por el Dr. VICTOR NUÑEZ, quien luego de exámenes le diagnosticó “Contaminación por Mercurio y Plomo en la Sangre”, iniciando tratamiento vía oral con quelantes y endovenosa con esteroides, antidepresivos y vataminoterapia.
Que el médico toxicólogo, remitió informes al Departamento de Medicina del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales recomendando el cambio de ambiente laboral y el Dr. Bracho decidió cambiarle de puesto de trabajo pero el mismo quedó sin efecto debido a que su profesión es de asistente dental y no podían trasladarla a otro cargo con otras funciones, lo que empeoró su delicada condición de salud, pues al efectuarse posteriormente los exámenes en otro laboratorio en la ciudad de Barquisimeto, Edo. Lara, se determinó un agravamiento de su enfermedad profesional, indicándole nuevamente tratamiento pero con resultados negativos pues presentó complicaciones hasta el punto que la enfermedad ya es irreversible.
Que en fecha 03 de junio de 2003 acudió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia, donde se le certificó una Enfermedad Agravada por el trabajo con ocasión a una INTOXICACIÓN POR METALES PESADOS: HIDRARGISMO Y SATURNISMO, lo cual le ocasiona una Incapacidad Total y Permanente producto de una exposición ocupacional a peligros químicos de vapores de mercurio y plomo, causándole limitaciones para el desarrollo de actividades por complicaciones renales, hepáticas y pancreáticas.
Que la demandada a pesar de haber tenido conocimiento desde el año 2004 de la discapacidad que padecía, no tomo las medidas adecuadas para que la enfermedad no avanzara, por lo que es responsable legalmente ya que violo los artículos 236 y 237 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y los artículos 222, 197 y 494 de su Reglamento, puesto que no tienen constituido un Comité de Seguridad y Salud Laboral, No cuenta con el Programa o Manual de Salud y Seguridad con la aprobación del Comité, No efectuó la notificación de la enfermedad ante el INPSASEL y no cumple con lo dispuesto en los artículos 39 y 56 de la LOPCYMAT, lo cual en virtud de los criterios jurisprudenciales vinculantes, también la hace responsable objetivamente, por lo que acude ante esta sede jurisdiccional a reclamar el pago de las siguientes indemnizaciones:
1. Indemnización prevista en el artículo 82 de la LOPCYMAT, por la cantidad de Bs. 111.999,30.
2. Indemnización prevista en el artículo 130, numeral 3° de la LOPCYMAT, por la cantidad de Bs. 212.788,80.
3. Indemnización prevista en el artículo 71 de la LOPCYMAT, por la cantidad de Bs. 95.994,00.
4. Indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 38.397,60.
5. Indemnización por Daño Moral, por la cantidad de Bs. 120.000,oo.
Así pues, en definitiva estima la actora su pretensión en la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 582.179,70).
FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Admite que la demandante el personal obrero activa de la Secretaría de Salud del Poder Ejecutivo del Estado Zulia, desempeñándose como Asistente dental desde el 13 de septiembre de 1985, en el Departamento de Odontología del Hospital Chiquinquirá de Maracaibo.
Negó, rechazó y contradijo que su representada haya tenido conocimiento en el año 2004 de la presunta enfermedad ocupacional alegada por la demandante y que la misma haya sido diagnosticada por el INPSASEL, siendo que el diagnóstico que refiere de diciembre de 2004, no fue presentado a su representada en ese mes y año.
Negó, rechazó y contradijo que sean procedente en derecho las indemnizaciones previstas en los artículos 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, 81, 130 y 71 de la LPCYMAT, por cuanto las mismas son excluyentes entre si no pudiendo aplicarse en forma conjunta responsabilidades dirigidas a una misma indemnización y no ha habido incumplimiento por parte de la patronal de las obligaciones contenidas en la LOT y la LOPCYMAT.
Negó, rechazó y contradijo que su representada haya violentado el cumplimiento de las normas constitucionales referidas en los artículos 236 y 237 y las previstas en los artículos 197, 222 y 494 del Reglamento de la LOPCYMAT.
Negó, rechazó y contradijo que su representada no cumpliera con las obligaciones derivadas de la Seguridad Social previstas en los artículos 46, 39, 56.7.15 de la LOPCYMAT, 80, 81, 82 y 83 del su Reglamento, alegando que la responsabilidad de conformar el comité de seguridad compete tanto al patrono como a los trabajadores.
Negó, rechazó y contradijo que su representada deba cancelar indemnizaciones por Hecho ilícito y Daño Moral, derivado de una presunta enfermedad Profesional contraída con ocasión del trabajo, por lo que no existe una relación de causalidad y que en razón de ello se deba cancelar a la demandante por concepto de Daño Moral, la cantidad de Bs. 120.000,oo.
Negó, rechazó y contradijo que sea procedente en derecho la Indemnización prevista en el artículo 82 de la LOPCYMAT, por la cantidad de Bs. 111.999,30.
Negó, rechazó y contradijo que sea procedente en derecho la Indemnización prevista en el artículo 130, numeral 3° de la LOPCYMAT, por la cantidad de Bs. 212.788,80.
Negó, rechazó y contradijo que sea procedente en derecho la Indemnización prevista en el artículo 71 de la LOPCYMAT, por la cantidad de Bs. 95.994,00.
Negó, rechazó y contradijo que sea procedente en derecho la Indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 38.397,60.
Finalmente negó, rechazó y contradijo que sea procedente en derecho el pago de indemnizaciones por la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 582.179,70).
DE LA CARGA PROBATORIA
Tomando en cuenta corresponde a la accionada determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyera conveniente alegar, teniéndose por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiera hecho la requerida determinación, expuestos los motivos de rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha quedado evidenciado por efecto de la forma y manera bajo la cual la accionada GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, dio contestación a la demanda y, de lo expresado por la accionada a través de su contestación tenemos que ha quedado admitido la existencia de la relación de trabajo. y la naturaleza de los servicios prestados por la trabajadora.
Ahora bien, se observa que la controversia planteada en este procedimiento, se limita a determinar el origen ocupacional de una enfermedad, determinando las responsabilidades legales de las partes y por ende la procedencia en derecho de las indemnizaciones y cantidades de dinero reclamadas por la actora.
Así pues; resulta pertinente el análisis orientado a determinar cuales son los hechos que efectivamente deben ser probados por cada una de las partes, a los fines de materializar lo contemplado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 ejusdem, q ue dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Por otro lado, en casos como el de autos, donde quien acciona demanda la indemnización de daños materiales por hecho ilícito del patrón causante del accidente o enfermedad profesional, el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones deberá aplicar la normativa del derecho común. Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa el patrón, criterio éste mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado por la Sala de Casación Social, y que a continuación se transcribe:
“…Es criterio de ésta Sala de acuerdo a la acción intentada por el trabajador con base en los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, El Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al Artículo 1.354 de Código Civil, considera esta Corte que El Juzgado Superior Sí le dio correcta aplicación (sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1.987, en el caso ISIDRO ARIAS SUAREZ contra MANUFACTUIRAS ORYAM C. A.).
Con relación a la indemnización por daño moral proveniente de un Infortunio Laboral, La Sala de Casación Civil mantuvo el criterio de que esta Indemnización le correspondía al trabajador siempre que probara que el accidente o enfermedad fue ocasionado por el hecho ilícito del patrón (responsabilidad subjetiva), por cuanto dicha acción por daño moral no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar los daños materiales, expresamente tarifados en dicha Ley.
Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica LA TEORIA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA O DEL RIESGO PROFESIONAL. Para ello podemos citar lo siguiente:
“…Consiste en que el patrón de una empresa está obligado a pagar una indemnización a cualquier obrero victima de un accidente de trabajo o a sus familiares, sin que haya que investigar en principio, si éste Accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables SE CONSIDERA POR LO TANTO, EL ACCIDENTE COMO ALGO ALEATORIO UNIDO AL OFICIO. ESTE ALGO ALEATORIO PESARA SOBRE LA EMPRESA MISMA; ES ELLA LA QUE PRODUCE EL RIESGO Y ES ELLA LA QUE DEBE REPARARLO. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es el quien los origina y además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo. (Colin y Capitant; curso elemental de derecho civil, Tomo 3°, Editorial Reus, Madrid, 1.960, pp. 873 y 838).
En materia de Accidentes de Trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 140 (hoy 560 de la Ley Orgánica del Trabajo) LA DOCTRINA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA, también denominada DOCTRINA DEL RIESGO PROFESIONAL que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio legislador, independientemente de LA CULPA O NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él (MILLE MILLE, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores paredes, caracas 1.9991, p.131).
Recibe así aplicación en el campo de los accidentes de trabajo, la teoría de la responsabilidad objetiva. Conforme a ésta el patrón es responsable exista o no culpa de su parte en el accidente de que resulta victima su trabajador. Se trata simplemente del riesgo profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo de 1.974 en el juicio JUSTINA VARGAS contra INDUSTRIAS QUIMICA CHARALLAVE C. A.).
De las precedentes transcripciones se evidencia que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales), se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, siendo el trabajador quien debe probar que la demandada a adoptado dicha conducta.
Pues bien, establecidos los términos en que ha quedado trabada la litis, esta Juzgadora entra a analizar los alegatos formulados por las partes, con fundamento en los elementos probatorios cursantes en autos y la distribución de la carga de la prueba conforme a la normativa prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; los cuales versan sobre la reclamación de indemnizaciones derivadas de una enfermedad ocupacional, esta sentenciadora pasa de seguidas a analizar el material probatorio aportado por las partes.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENATLES:
Marcado con la letra “A” Recibo de Pago correspondiente a la ciudadana actora. Siendo que la misma no fue objeto de ataque por la parte contra quien se opuso, y del mismo se evidencia el salario, la fecha de ingreso, el cargo y la fecha de nacimiento de la demandante, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
Marcado con al letra “B”, Copia de la Certificación emanada del INPSASEL signado con el N° DMO-062-204. Siendo que la misma no fue objeto de ataque por la parte contra quien se opuso, y de la misma se evidencia la patología diagnosticada a la demandante así como los exámenes previos, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
Marcado con la letra “C”, Copia del Informe emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el Hospital Chiquinquirá. Al efecto, la parte contra quien se opuso las impugnó por estar presentadas en copia simple y emanar de un tercero que no fue promovido para su ratificación, en consecuencia, esta jurisdicente dentro del marco previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral la desecha del proceso. Así se decide.-
EXHIBICIÓN:
Solicitó de la demandada la exhibición de las Notificaciones de riesgo, Constitución de Comité de Higiene y Seguridad, Constancia de Charlas de adiestramiento, Inscripción en el IVSS, el Programa de Seguridad y salud Laboral, Reglamento Interno, Planilla de implementos de seguridad, notificación de la enfermedad ante el INPSASEL, Notificación de la enfermedad ante el I.V.S.S., Examen pre-empleo, exámenes pre y post vacacional y del expediente de la demandante llevado por el departamento médico. Al efecto, la parte demandada no exhibió tales documentos y dado que los mismos se constituyen como documentos que por obligación legal debe llevar el patrono, dentro del marco previsto en el artículo 10 de la ley Adjetiva laboral, aplicará quien sentencia la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 ejusdem. Así se decide.-
INFORMES:
Solicitó que se oficiase al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales del Estado Zulia y a la Caja Regional del Estado Zulia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que informasen a este tribunal sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas y remitiesen la información correspondiente a la demandante. Al efecto, en fecha 20 de noviembre de 2013, se libraron oficios Nros. T2PJ-2013-4129 y T2PJ-2013-4130, respectivamente; sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada de los entes oficiados, razón por la cual no se emite juicio valorativo al respecto. Quede así entendido.-
CONSIDERACIONES AL FONDO
Una vez, analizado el material probatorio aportado por las partes en atención a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003 y como quiera que esta sentenciadora se encuentra consiente de los elementos y circunstancias que constituyen el presente asunto, pasa de seguidas a establecer los puntos de convicción sobre los cuales se fundamentará la eventual condenatoria, teniendo como premisa que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, manifestado en sentencia de fecha 14-02-2.006, caso: GUILLERMO ESTEVA CONTRA LACTEOS DEL LLANO Y OTRAS., que es de la soberana determinación de los jueces de instancia, en base a lo alegado y probado en autos, declarar la procedencia parcial o total de la pretensión.
En este sentido, de un análisis detenido de los medios probatorios cursantes en autos, valorados bajo el principio de comunidad de la prueba y teniendo en cuenta la primacía de la realidad sobre las formas, encuentra esta jurisdicente que ciertamente la demandante estaba sometida a condiciones de trabajo que directamente incidían sobre el padecimiento de la patología denominada “INTOXICACIÓN POR METALES PESADOS: HIDRARGIRISMO Y SATURNISMO”, todo ello según se evidencia de la Certificación en el Informe levantado por la Médico Ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y de los exámenes de toxicología practicados a la demandante, específicamente del folio 174 al 178, aunado al incumplimiento por parte de la patronal de normativas en materia de seguridad, higiene y ambiente, lo cual, ha sido el considerando del ente administrativo para certificar que la demandante padece de una Enfermedad Ocupacional, que le ocasiona una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE.
En ese sentido, se determina como hecho cierto que la enfermedad padecida por la demandante fue producto de la actividad desempeñada al servicio de la demandada, toda vez, que encuadra en la definición de enfermedad ocupacional consagrada en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, puesto que se trata de un estado patológico producido con ocasión del servicio prestado a su patrono, que según el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), como ya se indicó, certificó: que se trata de una intoxicación por metales pesados.
En el libelo se evidencia que la parte actora reclama la responsabilidad objetiva contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, y básicamente la responsabilidad subjetiva y el Daño Moral en base a la Teoría de la Responsabilidad Objetiva del Patrono, y efectivamente ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono, pues como la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, se concretiza aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.
Una vez admitida la relación de causalidad entre el daño y las funciones desempeñadas por la actora, resulta procedente en derecho aplicando criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo del año 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A.), lo cual indicó lo siguiente:
“Ahora bien, con relación a la indemnización por daño moral proveniente de un infortunio laboral, la Sala de Casación Civil mantuvo el criterio de que esta indemnización le correspondería al trabajador siempre que probara que el accidente o enfermedad profesional fue ocasionado por el hecho ilícito del patrón (responsabilidad subjetiva), por cuanto dicha acción por daño moral no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar los daños materiales, expresamente tarifados en dicha Ley.
Penetrada esta Sala de serias dudas, sobre el alcance que la jurisprudencia de este Alto Tribunal le ha dado a la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, en cuanto a la procedencia de la indemnización por daño moral, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional. Para ello podemos citar lo siguiente: (omissis)
De las precedentes transcripciones se evidencia, que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales) se aplica la teoría de la “responsabilidad objetiva”, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.
Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrono, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que corresponde a esta Sala, establecer el alcance de dicha responsabilidad objetiva sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.
Para ello debemos ir a la fuente de la teoría del riesgo profesional, la cual se basó desde sus principios en la responsabilidad objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la legislación Alemana, por cuanto la doctrina de la responsabilidad civil cubría sólo la culpa del patrono, y las acciones por indemnización de daños producto de accidentes o enfermedades profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón.
(Omissis)
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.
Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone: (omissis)
También este Supremo Tribunal se ha pronunciado sobre la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, al señalar:
‘Del artículo 1.193 del Código Civil (…) se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño.
Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede defenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito, de fuerza mayor, por el hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián.
Finalmente, debe observarse que, aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guarda respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Por ejemplo, el caso de la existencia de un depósito de explosivos en una empresa del ramo, situación que determina la existencia de un riesgo objetivo del cual se beneficia la citada empresa.
(…) Ahora bien, con vista a todo lo antes expuesto, estima esta Sala que resulta suficiente, para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas en el presente caso, que se pruebe suficientemente la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de la cosa es el que causó el daño, y la condición de guardián de la demandada.
Por su parte, la empresa accionada dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial que nos ocupa: la demostración de que el hecho previene de un caso fortuito, fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima’ (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 5 de abril de 1994, en el juicio de Nemecio Cabeza contra C.A. Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE). (Subrayados y negrilla de la Sala).
‘Han sido demostrados en este caso, los extremos que hacen prosperar en derecho la demanda propuesta por la parte actora, por haberse cumplido los requisitos establecidos en el artículo 1.193 del Código Civil, en cuyo texto se establece la responsabilidad objetiva por los daños ocasionados por las cosas que se tienen bajo la guarda. Por consiguiente corresponde a esta Sala, estimar el monto que por concepto de daño moral habrá de pagar la demandada a la parte actora. Para hacer la fijación interesa precisar que el daño moral no requiere prueba especial’ (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 18 de febrero de 1999, en el juicio seguido por Esperanza García contra C.A. Energía Eléctrica de Venezuela, exp. No. 12.265) (Subrayados de la Sala).
De todo lo antes expuesto se constata que, la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, hace responder al guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián; (…)
(Omissis)
Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima’ (S.C.C. 23-03-92). Así se declara”
En virtud de lo anteriormente expuesto una vez establecida la existencia de la enfermedad ocupacional, que causa la incapacidad parcial y permanente del accionante, debe forzosamente declararse la existencia de una obligación indemnizatoria en cabeza de la parte patronal, fundamentada en la existencia de un riesgo profesional creado por el empleador en provecho propio.
En cuanto a la estimación del referido daño moral, es necesario reiterar que la doctrina y la jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para su apreciación y estimación. Ahora bien, no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, se ha señalado una serie de hechos objetivos que se deben analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización respectiva y determinar su cuantificación (sentencia N° 144 del 7 de marzo del año 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.). En este sentido, los parámetros que deben considerarse para la cuantificación del daño moral, son los siguientes:
a) La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: en este caso, se comprobó que existe una enfermedad ocupacional. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales señaló que la trabajadora sufre una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.
b) El grado de culpabilidad de la empresa accionada o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: En cuanto a este parámetro, debe observarse que existe inobservancia por parte de la patronal por cuanto quedó demostrado el incumplimiento de las normas mínimas de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo.
c) La conducta de la víctima: De autos no se evidencia que la actora hubiese incurrido en culpa para agravar la patología sufrida.
d) Grado de educación y cultura del reclamante: No consta en las actas del expediente el nivel educativo ni cultural de la actora, sin embargo, la misma se desempeña como asistente dental por lo que se colige que su nivel de preparación es técnico.
e) Posición social y económica del reclamante: es posible establecer que la actora tiene una condición económica modesta, con dependencia satisfactoria de su salario.
f) Capacidad económica de la parte accionada: obviamente siendo la demandada la Gobernación del Estado Zulia, es entendida que la misma no posee capacidad económica propia pues depende de una asignación presupuestaria.
g) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: se considera como justa y equitativa la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), por concepto de INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO MORAL. Así se decide.-
En cuanto a las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, admitida la responsabilidad subjetiva por parte del patrono, como consecuencia de la no contestación a la demanda, se observa que la indemnización reclamada, de conformidad con el artículo 130 de la citada ley especial, numeral 3º, resulta procedente, por cuanto, al tratarse la enfermedad sufrida por la actora de un padecimiento ocupacional y siendo la discapacidad que ésta le produce a la demandante, TOTAL Y PERMANENTE, encuadra en el supuesto de hecho contenido en el referido numeral de la señalada norma, el cual dispone como sanción al patrono el pago a la víctima de: “El salario correspondiente a no menos de tres (3) años, ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual.”
Como consecuencia de lo expuesto, y considerando los atenuantes y agravantes, considera esta jurisdicente que deberá la accionada GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA cancelar a la trabajadora el equivalente al porcentaje medio de la indemnización, es decir, el salario diario de cuatro y medio años (4 1/2) años, no obstante, verifica esta jurisdicente que encontrándose en la actualidad la demandante en status activa, no cursa en autos constancia de cual es su sueldo en la actualidad, por lo que en aplicación de los principios de equidad y justicia, es de considerar la ejecución de una experticia complementaria del fallo, mediante la cual un único experto contable nombrado por el Tribunal Ejecutor, a quien deberá la demandada presentar la nómina vigente para la fecha en la cual quede el presente fallo definitivamente firme y tomando el salario devengado por la actora determinar la Indemnización que será el equivalente a 1620 días de salario integral de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 130 ejusdem.
En atención a esto, considera pertinente quien sentencia destacar, que mediante Sentencia Nº 0406, Expediente Nº 04-1540, de fecha 05 de mayo de 2005, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, estableció en relación a la finalidad de la experticia complementaria del fallo lo siguiente:
“Resulta oportuno precisar cuál es la naturaleza jurídica de la experticia complementaria del fallo y a tal fin citamos el criterio del Profesor Leoncio Cuenca Espinosa, contenido en la Revista de Derecho Probatorio N° 12, p. 60 que dispone:
...la naturaleza jurídica de la experticia prevista en el artículo 249 del CPC, es la de un dictamen de funcionarios ocasionales y auxiliares de la administración de justicia, que se produce dentro del proceso de ejecución de sentencia, con el propósito de hacer líquida la condena expresada en el dispositivo del fallo que se ejecuta, cuando esta cuantificación no la pudo hacer el Juez, bien por no tener en autos los elementos de prueba necesarios, o bien por carecer de los conocimientos técnicos para ello.
Del criterio citado supra, puede entenderse que el fin perseguido por el juzgador al ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, es hacer líquida la condena expresada en el dispositivo del mismo, en virtud de que no pudo ser cuantificado el monto de la condena por el sentenciador, por no tener en autos los elementos necesarios o por razones técnicas.”
Bajo esta consideraciones de orden jurisprudencia, en la presente causa se ha señalado la necesidad de una experticia complementaria del fallo a los efectos de que determine los montos de la condena por la Indemnización prevista en el artículo 130, numeral 3° de la LOPCYMAT, expresada en esta sentencia, y encargándose el señalado auxiliar de justicia de lo encomendado, principalmente por carecer las actas de elementos necesarios para que esta jurisdicente determine lo conducente. Así se decide.
Con respecto a lo reclamado por la parte actora referido al artículo 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 2 de noviembre de 2010, estableció:
“En este sentido, el artículo 130 dispone que en caso de ocurrir un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabiente, de acuerdo con la gravedad de la falta y de la lesión, estableciendo en su penúltimo aparte lo siguiente:
Cuando la secuela o deformación permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos.
Por su parte, el artículo 71 dispone textualmente:
Artículo 71. Las secuelas o deformidades permanentes provenientes de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, que vulneren las facultades humanas, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador o de la trabajadora lesionado, se consideran equiparables, a los fines de la responsabilidad subjetiva del empleador o de la empleadora, a la discapacidad permanente en el grado que señale el Reglamento de la presente Ley.
Del contenido de las mencionadas disposiciones legales, se infiere que cuando la consecuencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional, además de la incapacidad física para el trabajo, sea la vulneración de la facultad humana del trabajador por secuelas o deformaciones permanentes, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador lesionado, nace para el empleador la obligación de indemnizar al trabajador que lo haya sufrido con el equivalente al salario integral de cinco (5) años contados por días continuos.
De manera que, es menester que se demuestre, además de la responsabilidad subjetiva del patrono en el accidente o enfermedad, que el infortunio, además de la incapacidad física del trabajador, produjo secuelas o deformaciones que alteran su integridad emocional y psíquica.
En el caso de autos, si bien la Alzada estableció que el trabajador sufrió un accidente que lo incapacitó para el trabajo, no estableció que, como consecuencia de ello, se haya generado un traumatismo o trastorno funcional, dejándole alguna secuela o deformación, que no le permita vivir y desarrollarse dentro de su contexto social y laboral, por lo que, al no estar demostrados todos los extremos necesarios para la procedencia de la indemnización, la Alzada infringió, por falsa aplicación, el artículo 130, en su penúltimo aparte, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por haber declarado la procedencia y ordenado el pago de la indemnización en cuestión. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
De tal manera que, es menester que se demuestre, además de la responsabilidad subjetiva del patrono en el accidente o enfermedad, que el infortunio, además de la incapacidad física del trabajador, produjo secuelas o deformaciones que alteran su integridad emocional y psíquica, haya generado un traumatismo o trastorno funcional, dejándole alguna secuela o deformación, que no le permita vivir y desarrollarse dentro de su contexto social y laboral, por lo que, al no estar demostrados todos los extremos necesarios para la procedencia de la indemnización, la petición en referencia es IMPROCEDENTE. Así se decide.-
Del mismo modo, pretende la demandante el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativas a las Indemnizaciones por Incapacidad Total. No obstante, bajo el criterio jurisprudencial imperante, aclarara esta jurisdicente que tales indemnizaciones procederán de manera subsidiarias frente a la omisión por parte del patrono de inscribir al trabajador en Seguro Social.
Al respecto, la Sala de casación social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2007, caso TOMÁS ANTONIO CENTELLA ÁLVAREZ Vs. PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.C.A., estableció lo siguiente:
“Sin embargo, el artículo 585 ibidem, dispone que este régimen tiene naturaleza meramente supletoria, respecto a lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el mismo seguro social obligatorio. Por consiguiente, cuando el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social Obligatorio, quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9 al 26 eiusdem”
En tal sentido, se permite quien sentencia recapitular lo mencionado anteriormente, al establecer que por disponerlo así el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social, cuando el trabajador esté amparado por el Seguro Social Obligatorio. Situación esta que se verifica de las actas, es decir, del material probatorio cursante en autos, se desprende que la ciudadana MARICELA VIELMA se encuentra amparada por la seguridad social, bajo el patrocinio de la GOBERNACIÓN DEL ZULIA, por lo que bajo las consideraciones que anteceden, debe esta jurisdicente declarar IMPROCEDENTE la indemnización que por Incapacidad Total, conforme al artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la actora. Así se decide.-
Por otra parte, es pertinente traer a colación lo contenido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, esl cual establece:
“Artículo 82. la discapacidad absoluta permanente para cualquier actividad laboral es la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, genera en el trabajador o trabajadora una disminución total y definitiva mayor o igual a sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física, intelectual o ambas, que lo inhabilita para realizar cualquier tipo de oficio o actividad laboral. El trabajador o Trabajadora tendrá derecho a una prestación dineraria equivalente a una pensión igual al cien por ciento (100%) del último salario de referencia de cotización pagadera en catorce (14) mensualidades anuales en el territorio de la República, en moneda nacional.”
Bajo esta concepción de orden legal, hemos de entender en primer término que la discapacidad que le fue certificada a la demandante no se catalogó como Absoluta Permanente, puesto que la patología padecida produjo en ella una Discapacidad Total y Permanente, por lo que la norma invocada y la prestación dineraria pretendida no se subsumen en el supuesto legal invocado. Así mismo, se hace preciso aclarar que las parte de autos han sido contestes en reconocer que en la actualidad la demandante se encuentra en status activa pero médicamente suspendida, por lo que sigue gozando no solo de su salario sino de todos los beneficios laborales acreditados a los empleados adscritos a la Gobernación del Zulia, por lo que mal puede pretender el pago de pensiones equivalente al salario que aún sigue devengando. En consecuencia, resulta igualmente forzoso para quien sentencia declarar la improcedencia de esta reclamación. Así se decide.-
En consecuencia, y con fundamentos en los argumentos explanados en la presente motiva, se le ordena a la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, cancelar a la demandante MARICELA JASMIN VIELMA JUAREZ, la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), mas lo que se determine de la experticia complementaria ordenada en el presente fallo por concepto de Indemnización por responsabilidad Subjetiva prevista en el artículo 130 numeral 3° de las Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la demanda que por Enfermedad Profesional intentó la ciudadana MARICELA JASMIN VIELMA JUAREZ en contra de GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA (ambas partes suficientemente identificadas).
SEGUNDO: Se ordena realizar una experticia complementaria, por un único experto designado por el Tribunal, quien deberá verificar en las nóminas de la demandada el salario vigente a la fecha en la cual quede definitivamente firme el presente fallo, el salario devengado por la demandante o en su defecto, como referencia, por un trabajador que ostente el cargo de Asistente Dental y determinar la Indemnización por Responsabilidad Subjetiva Prevista en el artículo 130 numeral 3° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que será el equivalente a 1620 días de salario integral de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 130.
TERCERO: Se ordena el pago de la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, mas lo que se determine de la experticia complementaria ordenada en el presente fallo por concepto de Indemnización por responsabilidad Subjetiva prevista en el artículo 130 numeral 3° de las Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo
CUARTO: Se ordena el pago de los INTERESES MORATORIOS que sean generados por la condenatoria del daño moral, únicamente en caso de incumplimiento voluntario, éstos serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su ejecución, para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia N° 161 del 2 de marzo de 2009 (caso: Rosario Vicenio Pisciotta Figueroa, contra Minería M.S, criterio reiterado mediante por la misma Sala en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2010).
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo.
QUINTO: Se ordena notificar de la presente decisión al ciudadano Procurador del Estado Zulia.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de abril de 2014. Años: 203 de la Independencia y 155 de la Federación.
Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza
Abg. JOAN PAULT ANDRADE
El Secretario
En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
Abg. JOAN PAULT ANDRADE
El Secretario
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