REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, quince (15) de abril de dos mil catorce (2014)
203º y 155º

ASUNTO: VP01-L-2013-000038

PARTE DEMANDANTE: JUAN RAMON BRICEÑO SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V- 13.931.443, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: LEONEL PETIT, CARLIL MONTIEL PRIETO y MATHEW SULENTIC, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 57.664, 81.784 y 131.153 respectivamente.

PARTE CO-DEMANDADA: Sociedad Mercantil M.G.H. PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A. Inscrita en el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de septiembre de 1992, bajo el No.28, Tomo132-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES: MERY FERRER, FREDDY DÍAZ y YOBANNY KAFROUNI, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 19.607, 68.374 y 44.015, respectivamente.

PARTE CO-DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROTINAL DEL ZULIA, C.A. Inscrita en el Registro de comercio que llevaba EL Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de noviembre de 1965, bajo el No.50, Libro 59, Tomo1.

APODERADOS JUDICIALES: NESTOR PALACIOS DARWICH, JOSEFINA MOSCARELLA, OLGA DARWICH, PATRICIA DARWICH, YAMID GARCIA CUADRA y NATALI BOSCAN SIMANCAS, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 56.945, 115.626, 4.350, 53.729, 85.253 y 115.620, respectivamente.


MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL Y PRESTACIONES SOCIALES:


Se inicia este proceso en virtud de demanda por Accidente de Trabajo y Prestaciones Sociales intentada ante esta Jurisdicción por el ciudadano JUAN RAMON BRICEÑO SERRANO, en contra de las Sociedades Mercantiles M.G.H. PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A. y PROTINAL DEL ZULIA, C.A. Así pues; este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, una vez celebrada la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fundamenta el actor su pretensión en los siguientes hechos

Que el día diecinueve (19) de Noviembre de Dos Mil Nueve (2.009) comenzó a trabajar para la Sociedad Mercantil M.G.H. PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A., ocupando el cargo de Vigilante, asignado al puesto de trabajo ubicado en la Planta 3 de la Empresa PROTINAL DEL ZULIA, C.A., y cumpliendo con ocasión del precitado empleo una jornada de trabajo de 6:00 p.m. a 6:00 a.m.

Que el Siete (7) de Enero de Dos Mil Trece (2.013) fue despedido injustificadamente luego de haber mantenido una relación de trabajo con la Empresa M.G.H. PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A. por un lapso de tres (3) años, un (1) mes y diecinueve (19) días, en el contexto de la cual estuvo suspendido médicamente desde el Catorce (14) de Abril de Dos Mil Diez (2.010) hasta la fecha de extinción del aludido vínculo laboral, como consecuencia de la discapacidad que se le generó a causa de un infortunio laboral del cual fue víctima.

Que el SALARIO NORMAL MENSUAL devengado en el transcurso de su relación de trabajo estuvo conformado por los siguientes conceptos: SALARIO BÁSICO, pago por HORAS DE DESCANSO, pago de las HORAS UNDÉCIMAS INDUSTRIALES, pago del DÍA ADICIONAL, BONO NOCTURNO, BONO EFICIENCIA, BONO DE ASISTENCIA, pago de DÍA DOMINGO, DÍA FERIADO y/o DÍA EXTRA TRABAJADO y REINTEGROS, de conformidad con el Artículo 133, Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica del Trabajo y que los referidos conceptos integraron su SALARIO NORMAL MENSUAL los cuales detalla en los cuadros indicados en el escrito libelar pero que a los efectos de las indemnizaciones que reclama su último SALARIO INTEGRAL fue de Bs. 60,44.

Que el día Catorce (14) de Abril de Dos Mil Diez (2.010) mientras cumplía sus labores de vigilancia en la Planta 3 de la Empresa PROTINAL DEL ZULIA, C.A., a las 7:30 p.m. aproximadamente, se dirigió al baño en donde se encontraban los casilleros del personal de seguridad, a los fines de tomar la linterna con la cual realizaría los recorridos que quedaban pendientes hasta las 6:00 a.m. del día siguiente, la cual necesitaba debido a que se había ido la luz desde las 7:00 p.m. y no existía para la fecha en la sede de la Empresa PROTINAL DEL ZULIA, C.A. un sistema de iluminación de emergencia o equipos autónomos de iluminación ante la contingencia del corte del servicio de energía eléctrica.

Que el pasillo que conduce a ese baño se caracteriza por ser resbaloso ya que está ubicado en las áreas en las cuales se realiza la labor de eviscerado de las aves (pollos), sin que se efectúe en esa área y en las instalaciones adyacentes la limpieza y desinfección profunda que se requiere para eliminar esa condición insegura, a los cual se le suma otra, como lo es que las botas que le fueron entregadas por la Sociedad Mercantil M.G.H. PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A. no eran botas anti-resbalantes, aún a pesar de las condiciones de trabajo propias de la Planta 3 de la Empresa PROTINAL DEL ZULIA, C.A., a la cual había sido asignado.

Que al llegar al casillero del personal de seguridad se resbaló y al estar abierta la puerta del mismo recibió un golpe en el ojo izquierdo con la punta de la puerta del casillero y viéndose lesionado llamó a la Empresa M.G.H. PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A. e informó sobre lo ocurrido, pero sin embargo, no recibí auxilio inmediato, por lo que acudió al Hospital Universitario de Maracaibo, en donde fue atendido por los Doctores KRISTAL GONZÁLEZ y JAVIER NUÑEZ, quienes diagnosticaron: hemorragia vítrea y desprendimiento de retina posterior a traumatismo así como agujero macular del ojo izquierdo.

Que posteriormente, fue atendido por el Doctor REINALDO GALUÉ en la Clínica de Ojos (Instituto de Ojos, C.A.) quien le diagnosticó: Agujero Macular Grado IV con atrofia del epitelio pigmentario y adhesión de fibras nerviosas, indicándole intervención de vitrectomía más peleeg, más aceite, más silicón en ojo izquierdo y con base en todas las evaluaciones médicas en fecha Veintiséis (26) de Enero de Dos Mil Once (2.011) el Doctor RONNY GONZÁLEZ, Médico Ocupacional adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) le certificó a) Hemorragia Vítrea Posterior y b) Agujero Macular, lo cual le originó una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE con limitación para realizar actividades que ameriten exposición a radiaciones solares constantes, donde realice esfuerzo con la vista y tareas que requieran precisión visual.

Que del mismo modo, día Veintiuno (21) de Diciembre de Dos Mil Once (2.011) fue emitida un certificado de Incapacidad Residual por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) siéndole diagnosticado traumatismo ocular izquierdo, hemorragia vítrea ojo izquierdo, agujero macular ojo izquierdo, edema macular ojo izquierdo y se determinó que el tratamiento indicado consistía en: tópicos y vía oral (ocudol-nevanac-diclofenac potásico) y esteroides: depomedrol 80mg intramuscular, ocupred gotas. Se concluyó que la evolución de la lesión había sido mala debido a la disminución severa de la visión hasta llegar a movimientos de manos en ojo izquierdo, siendo solicita una incapacidad de (80%) debido a que presento déficit visual severo en ojo izquierdo.

 Así mismo, manifiesta el actor que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, existen todos los elementos configurativos del HECHO ILICITO, como lo son a saber: 1) El incumplimiento de una obligación legal preexistente; 2) El carácter culposo del incumplimiento, 3) El daño producto del incumplimiento culposo y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo, actuando como causa, y el daño, figurado como efecto, ya que las empresas M.G.H. PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A. y PROTINAL DEL ZULIA, C.A. incumplieron, los deberes pautados en los Artículos 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 236 y 237 de Ley Orgánica del Trabajo, 53, 56, 59 y 62 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, 101 y 781 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y con las Normas Covenin Números 2273-91, 2249-93 y 2237-89, puesto que fue sometido a condiciones de trabajo peligrosas o insalubres, consistentes en: pisos resbaladizos y ausencia absoluta de energía eléctrica, no recibió, con la periodicidad exigida legalmente, formación teórica y práctica para la ejecución de las funciones inherentes a mi cargo y para la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, no fue informado al comenzar a prestar servicios en la Empresa PROTINAL DEL ZULIA, C.A., como trabajador de la Sociedad Mercantil M.G.H. PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A., sobre la existencia de la condición insegura consistente en los pisos resbaladizos así como tampoco me informaron sobre los principios de prevención de esta condición insegura, las empresas no poseen un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, debidamente elaborado con la participación de los trabajadores y que cuente con la aprobación de INPSASEL y no se le dio auxilio inmediato al momento de materializarse el ACCIDENTE DE TRABAJO.

Igualmente señaló que el ACCIDENTE DE TRABAJO del cual fui víctima le ocasionó traumatismo ocular izquierdo, hemorragia vítrea ojo izquierdo, agujero macular ojo izquierdo, edema macular ojo izquierdo y estas lesiones conllevaron a que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, certificara que el ACCIDENTE DE TRABAJO le ocasionó una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE con limitación para realizar actividades que ameriten exponerme a radiaciones solares constantes, donde realice esfuerzo con la vista y tareas que requieran precisión visual y la Dirección de Salud del Ministerio del Trabajo emitió Evaluación de Incapacidad Residual (Forma 14-08) en la cual certificó que presenta déficit visual severo que alcanza el 80%.

Que en razón de los antes expuesto acude ante esta sede jurisdiccional a reclamar el pago de los siguientes conceptos:

1. DAÑO MORAL: por la cantidad de Bs. 300.000,oo
2. INDEMNIZACIÓN DEL ARTICULO 130 DE LA LOPCYMAT: Por la cantidad de Bs. 110.300,oo
3. INDEMNIZACIÓN POR DAÑO EMERGENTE: Por la cantidad de Bs. 105.000,oo.
4. ANTIGÜEDAD HASTA ABRIL DE 2012: Por la cantidad de Bs. 10.603,60.
5. ANTIGÜEDAD DESDE ABRIL 2012 HASTA ENERO 2013: Por la cantidad de Bs. 10.603,60.
6. INDEMNIZACIÓN DEL ARTÍICULO 92 L.O.T.T.T: Por la cantidad de Bs. 15.255,95.
7. VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Por la cantidad de Bs. 497,65.
8. BONO DE ALIMENTACIÓN ADEUDADO DE ABRIL A JULIO DE 2011: Por la cantidad de Bs. 3.510,oo.

En definitiva, estima el actor su pretensión en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 552.004, 00), así como los Intereses Moratorios, la indexación y el pago de honorarios profesionales.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE M.G.H. PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A.

La representación judicial de la co-demandada M.G.H. PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A, oportunamente dio contestación a la demanda en los siguiente4s términos:

Negó, rechazó y contradijo, que el salario normal del demandante estuviese comprendido por las horas de descaso, hora undécima industrial, pago de día adicional, bono nocturno, bono de eficiencia, bono de asistencia, pago de domingos, feriado día extra laborado, reintegros, por cuanto su último salario real devengado fue la cantidad de Bs. 2.457,02.

Negó, rechazó y contradijo, que el ciudadano actor percibiese un pago de utilidades anuales de 50 días o del 13.70%, pues lo cierto es que su representada cancela a sus trabajadores el equivalente a 30 días de salario por concepto de participación en los beneficios o Utilidades de la empresa.

Negó, rechazó y contradijo, que el demandante tenga derecho a un bono vacacional de conformidad con la cláusula 24 de la Convención Colectiva, por cuanto el mencionado conceptos es cancelado conforme a la Ley Orgánica del trabajo.

Negó, rechazó y contradijo, que el demandante tenga derecho a percibir un salario integral diario de (Bs. 60.44) y que le correspondan las indemnizaciones que invoca conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo ya que de manera enfática niega, rechaza y contradice que el accidente haya ocurrido.

Negó, rechazó y contradijo, que el, ciudadano actor en fecha 14 de abril de 2010, siendo aproximadamente las 7:30 de la noche, haya sufrido un accidente de trabajo, ya que tales hechos no le constan a su representada.

Negó, rechazó y contradijo, que en al empresa PROTINAL DEL ZULIA no exista un sistema de iluminación de emergencia, que existan pasillos que conduzcan a los baños y que los mismos sean resbalosos, que no ser realicen en dichas áreas la limpieza y desinfección adecuada y que existan condiciones inseguras de trabajo, ya que tales hechos no le constan a su representada.

Negó, rechazó y contradijo, que su representada no la haya entregado equipos de trabajo ni botas de seguridad anti resbalantes, Así mismo; negó, rechazó y contradijo, que el actor en fecha 14 de abril de 2010 haya llegado al casillero se haya resbalado, recibido un golpe en el ojo izquierdo con la punta de la puerta del casillero y que no haya recibido auxilio inmediato sobre la ocurrencia del presunto accidente, ya que; tales hechos no le constan a su representada.

Negó, rechazó y contradijo, que el demandante haya acudido al Hospital Universitario, que una vez atendido le fuera diagnosticado hemorragia vítrea y desprendimiento de la retina posterior a traumatismo, agujero macular del ojo izquierdo, y que luego fuera atendido por el Dr. Reinaldo Galué y que éste le diagnosticara agujero macular grado IV con atrofia del epitelio pigmentario y adhesión de fibras nerviosas, pues tales hechos no le constan a mi representada.

Negó, rechazó y contradijo, que en fecha 26 de enero de 2001, el INPSASEL le haya certificado una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE producto de un Accidente de Trabajo con padecimiento de hemorragia vítrea posterior y agujero macular y que ello le produzca limitación para realizar actividades que ameriten exponerse a radiaciones solares, pues tales hechos no le constan a su representada.

Negó, rechazó y contradijo, que el 21 de diciembre de 2011, el IVSS le diagnosticara traumatismo ocular izquierdo, hemorragia vítrea de ojo izquierdo agujero macular izquierdo, edema macular en el ojo izquierdo y que ello le produjera una incapacidad del (80%) debido a un déficit visual severo.

Negó, rechazó y contradijo, que la empresa PROTINAL DEL ZULIA y su representada MGH PROTECCIÖN INTEGRAL sean contratista y contratante o que mantengan algún tipo de relación comercial, porque tales hechos no le constan a su representada.

Negó, rechazó y contradijo, que su representada haya incumplido con la Constitución Nacional, la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, su Reglamento, que el demandante no recibiera la practica e instrucción necesaria para la ejecución de sus funciones y que el demandante no fuera informado sobre las condiciones inseguras de trabajo al inicio de la relación laboral.

Negó, rechazó y contradijo, que la empresa no cuente con un programa de Seguridad y Salud Laboral, y que por lo tanto haya incurrido en un hecho ilícito, tenido alguna conducta negligente o culposa o que sometiera al demandante a trabajar en condiciones peligrosas e insalubres puesto que siempre ha sufrido fiel cumplidora de sus deberes y normas en materia de seguridad industrial.

Negó, rechazó y contradijo, que se le adeude al demandante la cantidad de Bs. 300.000,oo, por concepto de DAÑO MORAL, que se la adeude la cantidad de Bs. 110.303,oo; por concepto de INDEMNIZACIÓN DEL ARTICULO 130 DE LA LOPCYMAT y que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 105.000,oo, por concepto de DAÑO EMERGENTE, por cuanto el supuesto y negado accidente de trabajo, no le consta a su representada.

Negó, rechazó y contradijo, que se le adeude al demandante la cantidad de Bs. 10.603,50, por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, ya que; lo realmente adeudado es la cantidad de Bs. 6.346,50.

Negó, rechazó y contradijo, que se le adeude al demandante la cantidad de Bs. 4.652,35, por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, ya que; lo realmente adeudado es la cantidad de Bs. 1.413,99.

Negó, rechazó y contradijo, que se le adeude al demandante la cantidad de Bs. 2.184,09, por concepto de INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, ya que; lo realmente adeudado es la cantidad de Bs. 571,10.

Negó, rechazó y contradijo, que se le adeude al demandante por concepto de INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 92 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, la cantidad de Bs. 15.255,95, por cuanto la empresa nunca lo despidió pues al demandante le fue otorgada por el IVSS una Pensión de Incapacidad, por lo que la relación de trabajo terminó por causas no imputables a las partes.

Negó, rechazó y contradijo, que se le adeude al demandante la cantidad de Bs. 497,65 por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, por cuanto dichos conceptos fueron cancelados en su oportunidad y por la suma de Bs. 395.

Negó, rechazó y contradijo, que se le adeude al demandante la cantidad de Bs. 3.510,oo por concepto de BONO ALIMENTICIO, ya que dicho trabajador siempre recibió oportunamente el pago del beneficio.

Negó, rechazó y contradijo, que se le adeude al demandante la cantidad de Bs. 552.004,oo, por los conceptos que reclama, porque la realidad es que la empresa nada le adeuda toda vez que el alegado accidente nunca ocurrió, así mismo, negó, rechazó y contradijo, que se le adeude al demandante intereses moratorios, indexación y que su representada esta obligada a pagar honorarios profesionales.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE PROTINAL DEL ZULIA, C.A.
Por su parte, la representación judicial de la co-demandada PROTINAL DEL ZULIA, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Opuso como excepción al fondo la FALTA DE INTERES DEL ACCIONANTE, por cuanto el mismo actor sostiene la existencia de una solidaridad laboral con fundamento en que la demandada principal, quien refiere ser su patrón directo, es decir; M.G.H. PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A, le presta servicios de vigilancia a PROTINAL DEL ZULIA, C.A., de lo cual lógicamente se deduce que el accionante de ninguna forma ha planteado que el objeto social de las empresas tenga alguna vinculación o relación directa con las actividades económicas, comerciales y sociales principalmente desarrolladas por PROTINAL, como lo es la producción avícola, desprendiéndose del mismo dicho del demandante que la actividad desarrollada por el litisconsorte principal es la del prestar servicio de vigilancia en todo el territorio nacional, por lo que no existe bajo ninguna forma inherencia o convexidad y por consiguiente nunca se podrá configurar la solidaridad laboral establecida en el artículo 50 de la L.O.T.T.T

Que en el negado caso de que su representada contratara los servicios de de M.G.H. PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A, nunca se podría presumir que sus actividades resulten ser inherentes o conexas, ya que ésta última empresa presta servicios al universo general de sus clientes, es decir; a todas aquellas empresas que requieran sus servicios de vigilancia y nunca de forma exclusiva para su representada de manera que se pueda entender como su única fuente de lucro puesto que sus ingresos devienen de toda contratación que pueda óptense, por lo que de ninguna forma se configura la solidaridad que alega el demandante.

Que en supuesto negado que la defensa perentoria opuesta ut supra resulte improcedente, opone la FALTA DE CUALIDAD de la Sociedad Mercantil PROTINAL DEL ZULIA, C.A., para responder por el Daño Moral que reclama el demandante, ello en virtud del carácter intuito personae de la responsabilidad del patrono en caso de producirse un daño de la categoría alegada por el demandante, que de ninguna manera podría ser compartida o transferida al demandado solidario, por lo que, según su decir, en la presente causa se encuentra excluida de responsabilidad objetiva o daño moral, no teniendo cualidad necesaria para sostener la presente causa.

Negó, rechazó y contradijo, que el demandante haya prestado servicios personales, directos y subordinados para la sociedad mercantil M.G.H. PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A. ocupando el cargo de vigilante asignado al puesto de trabajo ubicado en la planta 3 de la empresa PROTINAL DEL ZULIA, C.A., así mismo que el demandante cumpliera una jornada de trabajo de 6:00 p.m. a 6:00 a.m. y que en fecha 07 de enero de 2013 fuese despedido injustificadamente luego de haber mantenido una relación de trabajo con la empresa M.G.H PROTECCIÖN INTEGRAL, por espacio de 3 años, 1 mes y 19 días.

Negó, rechazó y contradijo, que el demandante devengara un salario integral de de Bs. 60,44

Negó, rechazó y contradijo, que el, ciudadano actor en fecha 14 de abril de 2010, siendo aproximadamente las 7:30 de la noche, haya sufrido un accidente de trabajo, ya que tales hechos no le constan a su representada.

Negó, rechazó y contradijo, que en la empresa PROTINAL DEL ZULIA no exista un sistema de iluminación de emergencia, que existan pasillos que conduzcan a los baños y que los mismos sean resbalosos, que no ser realicen en dichas áreas la limpieza y desinfección adecuada y que existan condiciones inseguras de trabajo, ya que tales hechos no le constan a su representada.

Negó, rechazó y contradijo, que las botas de seguridad que dice el demandante le entrego M.G.H PROTECCIÖN INTEGRAL no fueran anti resbalantes, Así mismo; negó, rechazó y contradijo, que el actor en fecha 14 de abril de 2010 haya llegado al casillero se haya resbalado, recibido un golpe en el ojo izquierdo con la punta de la puerta del casillero y que no haya recibido auxilio inmediato sobre la ocurrencia del presunto accidente, ya que; tales hechos no le constan a su representada.

Negó, rechazó y contradijo, que el demandante haya acudido al Hospital Universitario, que una vez atendido le fuera diagnosticado hemorragia vítrea y desprendimiento de la retina posterior a traumatismo, agujero macular del ojo izquierdo, y que luego fuera atendido por el Dr. Reinaldo Galué y que éste le diagnosticara agujero macular grado IV con atrofia del epitelio pigmentario y adhesión de fibras nerviosas, pues tales hechos no le constan a mi representada.

Negó, rechazó y contradijo, que en fecha 26 de enero de 2001, el INPSASEL le haya certificado una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE producto de un Accidente de Trabajo con padecimiento de hemorragia vítrea posterior y agujero macular y que ello le produzca limitación para realizar actividades que ameriten exponerse a radiaciones solares, pues tales hechos no le constan a su representada.

Negó, rechazó y contradijo, que el 21 de diciembre de 2011, el IVSS le diagnosticara traumatismo ocular izquierdo, hemorragia vítrea de ojo izquierdo agujero macular izquierdo, edema macular en el ojo izquierdo y que ello le produjera una incapacidad del (80%) debido a un déficit visual severo.

Negó, rechazó y contradijo, que la empresa PROTINAL DEL ZULIA y su representada MGH PROTECCIÖN INTEGRAL sean contratista y contratante o que mantengan algún tipo de relación comercial, porque tales hechos no le constan a su representada.

Negó, rechazó y contradijo, que su representada haya incumplido con la Constitución Nacional, la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, su Reglamento, que el demandante no recibiera la practica e instrucción necesaria para la ejecución de sus funciones y que el demandante no fuera informado sobre las condiciones inseguras de trabajo al inicio de la relación laboral.

Negó, rechazó y contradijo, que la empresa no cuente con un programa de Seguridad y Salud Laboral, y que por lo tanto haya incurrido en un hecho ilícito, tenido alguna conducta negligente o culposa o que sometiera al demandante a trabajar en condiciones peligrosas e insalubres puesto que siempre ha sufrido fiel cumplidora de sus deberes y normas en materia de seguridad industrial.

Negó, rechazó y contradijo, que su representada este obligada a cancelar al demandante la cantidad de Bs. 300.000,oo, por concepto de DAÑO MORAL, que este obligada a cancelarle al demandante la cantidad de Bs. 110.303,oo; por concepto de INDEMNIZACIÓN DEL ARTICULO 130 DE LA LOPCYMAT y que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 105.000,oo, por concepto de DAÑO EMERGENTE, por cuanto su representada no es responsable del daño que dice padecer el actor.

Negó, rechazó y contradijo, que su representada este obligada a cancelar al actor la cantidad de Bs. 10.603,50, por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, por desconocer totalmente que el mismo laborara la al empresa M:G:H. PROTECCIÖN INTEGRAL.

Negó, rechazó y contradijo, que su representada este obligada a cancelar al actor la cantidad de Bs. 4.652,35, por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, por desconocer totalmente que el mismo laborara la al empresa M:G:H. PROTECCIÖN INTEGRAL y solicita que sea eximida del pago de dichos conceptos que resultan improcedentes.

Negó, rechazó y contradijo, que su representada este obligada a cancelar al actor la cantidad de Bs. 2.184,09, por concepto de INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, por desconocer totalmente que el mismo laborara la al empresa M:G:H. PROTECCIÖN INTEGRAL y solicita que sea eximida del pago de dichos conceptos que resultan improcedentes.

Negó, rechazó y contradijo, que se le adeude al demandante por concepto de INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 92 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, la cantidad de Bs. 15.255,95, por desconocer totalmente que el mismo laborara la al empresa M:G:H. PROTECCIÖN INTEGRAL y solicita que sea eximida del pago de dichos conceptos que resultan improcedentes.

Negó, rechazó y contradijo, que se le adeude al demandante la cantidad de Bs. 497,65 por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, por desconocer totalmente que el mismo laborara la al empresa M:G:H. PROTECCIÖN INTEGRAL y solicita que sea eximida del pago de dichos conceptos que resultan improcedentes.

Negó, rechazó y contradijo, que se le adeude al demandante la cantidad de Bs. 3.510,oo por concepto de BONO ALIMENTICIO, por desconocer totalmente que el mismo laborara la al empresa M:G:H. PROTECCIÖN INTEGRAL y solicita que sea eximida del pago de dichos conceptos que resultan improcedentes.

Negó, rechazó y contradijo, que se le adeude al demandante intereses moratorios, indexación y que su representada esta obligada a pagar honorarios profesionales.

Negó, rechazó y contradijo, que se le adeude al demandante la cantidad de Bs. 552.004,oo, por los conceptos que reclama, considerando que la misma resulta exagerada ya que es producto de considerar dentro de los valores y bases de calculo que no se corresponden con la realidad de los hechos.

DELIMITACIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio, oral y pública celebrada, se pronunció oralmente la sentencia, es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto al régimen de Distribución de la carga probatoria, esta se fijará de acuerdo con la forma que fue contestada la demanda; evidenciándose del contenido del referido Artículo 135 concatenado con el 72 ejusdem, que se desprende un imperativo de orden procesal, según el cual el demandado o quien ejerza su representación en el acto de la contestación estará obligado a determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles rechaza, y cuyo incumplimiento, es decir, el dar contestación a la demanda de manera genérica o vaga u omitiendo la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta, simplificando así el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, y en ésta situación se tendrá como reconocido el derecho que se reclama; observando el Tribunal que para que la parte demandada no incurra en confesión es necesario que se abstenga de contestar en forma pura y simple; para lo cual debe aducir razones de hecho, y en este supuesto asume la carga de la prueba de todo lo alegado en la contestación, y según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor; y estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes:

1.- Cuando en la Contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción IURIS TANTUM establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo;

2.- Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.

En consecuencia, es el demandado quién deberá probar y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. siempre que no se niegue la existencia de la relación de trabajo, porque en este caso, sí incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma.

Por otro lado, si el trabajador también demanda la indemnización de daños materiales por hecho ilícito del patrón causante del accidente o enfermedad profesional, el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones deberá aplicar la normativa del derecho común. Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa el patrón, criterio éste mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado por la Sala de Casación Social, y que a continuación se transcribe:

“…Es criterio de ésta Sala de acuerdo a la acción intentada por el trabajador con base en los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, El Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al Artículo 1.354 de Código Civil, considera esta Corte que El Juzgado Superior Sí le dio correcta aplicación (sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1.987, en el caso ISIDRO ARIAS SUAREZ contra MANUFACTUIRAS ORYAM C. A.).
Con relación a la indemnización por daño moral proveniente de un Infortunio Laboral, La Sala de Casación Civil mantuvo el criterio de que esta Indemnización le correspondía al trabajador siempre que probara que el accidente o enfermedad fue ocasionado por el hecho ilícito del patrón (responsabilidad subjetiva), por cuanto dicha acción por daño moral no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar los daños materiales, expresamente tarifados en dicha Ley.
Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica LA TEORIA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA O DEL RIESGO PROFESIONAL. Para ello podemos citar lo siguiente:
“…Consiste en que el patrón de una empresa está obligado a pagar una indemnización a cualquier obrero victima de un accidente de trabajo o a sus familiares, sin que haya que investigar en principio, si éste Accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables SE CONSIDERA POR LO TANTO, EL ACCIDENTE COMO ALGO ALEATORIO UNIDO AL OFICIO. ESTE ALGO ALEATORIO PESARA SOBRE LA EMPRESA MISMA; ES ELLA LA QUE PRODUCE EL RIESGO Y ES ELLA LA QUE DEBE REPARARLO. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es el quien los origina y además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo. (Colin y Capitant; curso elemental de derecho civil, Tomo 3°, Editorial Reus, Madrid, 1.960, pp. 873 y 838).

En materia de Accidentes de Trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 140 (hoy 560 de la Ley Orgánica del Trabajo) LA DOCTRINA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA, también denominada DOCTRINA DEL RIESGO PROFESIONAL que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio legislador, independientemente de LA CULPA O NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él (MILLE MILLE, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores paredes, caracas 1.9991, p.131).
Recibe así aplicación en el campo de los accidentes de trabajo, la teoría de la responsabilidad objetiva. Conforme a ésta el patrón es responsable exista o no culpa de su parte en el accidente de que resulta victima su trabajador. Se trata simplemente del riesgo profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo de 1.974 en el juicio JUSTINA VARGAS contra INDUSTRIAS QUIMICA CHARALLAVE C. A.).

De las precedentes transcripciones se evidencia que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales), se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrón, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que correspondió a LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, establecer el alcance de dicha responsabilidad sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.

Es decir que el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional deberá demandar las indemnizaciones que correspondan por ante los Tribunales del trabajo ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también sí, logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas.

De igual forma en sentencia de fecha 17 de mayo de 2005 N° 505, Expediente N° 2004-1625, se estableció que para calificar una enfermedad como profesional debe existir la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, igualmente ocurre en los Accidentes de Trabajo, donde el trabajador en el caso de la enfermedad aún demostrada ésta tiene la carga de probar esa relación de causalidad.

Pues bien, establecidos los términos en que ha quedado trabada la litis, esta Juzgadora entra a analizar los alegatos formulados por las partes, con fundamento en los elementos probatorios cursantes en autos y la distribución de la carga de la prueba conforme a la normativa prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; los cuales versan sobre la reclamación de indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo y otros conceptos laborales, por parte del actor a las Empresas demandadas.

Ahora bien, partiendo de las consideraciones de carácter doctrinal y jurisprudencial que anteceden, tenemos que a priori en el caso de marras, vista la forma en al cual a quedado trabada la litis por cuanto la co-demandada PROTINAL DEL ZULIA, C.A. en su contestación negó la existencia de alguna relación de tipo laboral con el demandante, corresponde en principio a quien acciona la carga de probar lo alegado en su libelo, en el entendido, que de desprenderse de actas la existencia de un vínculo jurídico de naturaleza laboral, operara la inversión de la carga probatoria. En consecuencia, quien sentencia pasa a estudiar las pruebas presentadas por las partes en la oportunidad procesal correspondiente, y evacuadas en la audiencia de juicio celebrada, en aplicación del principio de exhaustividad de la sentencia.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:
Copia del Expediente sustanciado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, adscrita a INPSASEL, con ocasión de la Investigación del Accidente de Trabajo del cual fue víctima mi poderdante, constante de Cuarenta y Siete (47) folios útiles e identificada con la letra “A”. Al efecto, las partes contra quien se opuso lo reconocieron y dado que del mismo se verifica incumplimiento de la normativa en materia de seguridad e higiene en el trabajo, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Forma 14-08 emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), constante de Un (1) folio útil e identificado con la letra “B”. Al efecto, las partes contra quien se opuso lo reconocieron y dado que de la misma se verifica que el demandante fue debidamente inscrito en el IVSS y que por lo tanto gozaba de una seguridad social, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Informe Médico del Doctor Reinaldo Galué de la Clínica de Ojos, contante de Un (1) folio útil e identificado con la letra “C”. ”. Al efecto, las partes contra quien se opuso lo desconocieron por emanar de un tercero ajeno al proceso y no haber sido ratificada en audiencia, razón por la cual, quien sentencia dentro del marco del artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral la desecha del proceso. Así se decide.-

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

De conformidad con el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó de la demandada la exhibición en original de los recibos de pago del salario quincenal emitidos a nombre del Ciudadano JUAN RAMON BRICEÑO SERRANO correspondientes al período que va del Diecinueve (19) de Noviembre de Dos Mil Nueve (2.009) al Siete (7) de Enero de Dos Mil Trece (2.013). Al efecto, la parte co-demandada M.G.H. PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A., en la oportunidad procesal correspondiente consignó 50 recibos de pago correspondientes al actor y dado que de los mismos se evidencia el salario devengado por este, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

De conformidad con el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó de la demandadas la exhibición de la declaración del impuesto sobre la renta con sello húmedo del S.E.N.I.A.T. correspondiente al período que va del año 2.009 al año 2.013, no obstante, la parte promovente manifestó desistir de este medio de prueba, razón por la cual no se emite juicio valorativo al respecto. Quede así entendido.-

PRUEBA DE INFORMES:
Solicitó que se oficiase a la CLÍNICA DE OJOS (INSTITUTO DE OJOS, C.A.), ubicada en la siguiente dirección: Calle 73 con Avenida 9, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que informase sobre el Presupuesto para el Paciente JUAN RAMON BRICEÑO SERRANO, titular de la Cédula de Identidad Número V-13.931.443, atendido por el Doctor REINALDO GALUE, que requiere: intervención de vitrectomía más peleeg más aceite más silicón en ojo izquierdo. Al efecto, en fecha 10 de octubre de 2013, se libró oficio N° T2PJ-2013-3552, el cual fue ratificado mediante oficio N° T2PJ-2014-88, del cual se recibió resulta en fecha 31 de marzo de 2014 (folio 63) y siendo que la información solicitada resulta conducente para la resolución de lo controvertido en autos, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

De conformidad con el Articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó que se oficiase a la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA, adscrita a INPSASEL, a fin de que remitiese copia certificada de la Historia Clínica Número ZUL-11842-10, sustanciada en el Departamento Médico de la DIRESAT ZULIA, correspondiente al Ciudadano JUAN RAMON BRICEÑO SERRANO, titular de la Cédula de Identidad Número V-13.931.443, en el contexto de su relación de trabajo con la Empresa M.G.H. PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A. Al efecto, en fecha 10 de octubre de 2013, se libró oficio N° T2PJ-2013-3553, el cual fue ratificado mediante oficio N° T2PJ-2014-89, del cual se recibió resulta en fecha 14 de mayo de 2014 (folios 55 al 60) y siendo que la información solicitada resulta conducente para la resolución de lo controvertido en autos, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

De conformidad con el Articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó que se oficiase al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.) para que remitiese copia certificada de la declaración del Impuesto sobre la Renta de la Empresa M.G.H. PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A., RIF: J-30039756-4, correspondiente al período que va del año 2.009 hasta el año 2.013, ambos años inclusive. Al efecto, en fecha 10 de octubre de 2013, se libró oficio N° T2PJ-2013-3554, del cual se recibió resulta en fecha 22 de noviembre de 2013 (folios 03 al 19 pza.II) y siendo que la información solicitada resulta conducente para la resolución de lo controvertido en autos, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

PRUEBA DE TESTIGOS:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos NESTOR FLORES y RAFAEL BOSCAN, todos plenamente identificados en autos, sin embargo, siendo la oportunidad procesal para su evacuación, se dejó constancia de su incomparecencia, por lo que no existe materia sobre la cual emitir juicio valorativo. Así se decide.-

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA M.G.H. PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A.

PRUEBAS DOCUMENTALES
Contrato individual de trabajo suscrito entre el demandante y la empresa M.G.H. PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A. Al efecto, al parte contra quien se opuso lo reconoció y dado que del mismo se evidencia las condiciones y los elementos constitutivos de la relación de trabajo, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Notificación y declaración de riesgo efectuada por la co-demandada M.G.H. PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A. al ciudadano actor. Al efecto, al parte contra quien se opuso la reconoció y dado que del mismo se evidencia que el demandante fue informado de los riesgos laborales, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Constancia de dotación de uniformes efectuada por la empresa M.G.H. PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A. al ciudadano actor. Al efecto, la parte contra quien se opuso lo reconoció y dado que de la misma no se evidencian las características de las botas de seguridad proporcionadas al demandante, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Recibos de pago de los meses de diciembre 2012 y enero 2013 correspondientes al ciudadano actor. Al efecto, la parte contra quien se opuso lo reconoció y dado que de los mismos se evidencia el salario devengado por el actor, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Copias y originales de recibos y facturas de gastos médicos y traslados del demandante costeados por la demandada M.G.H. PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A . Al efecto, dichas documentales rielan del folio 69 al 86, y la parte contra quien se opuso impugnó por emanar de un tercero y no poder serle oponibles las cursantes a los folios 79, 80, 81, 82, 83, 85, 86 y 87, razón por la cual se desechan del proceso, no obstante siendo que del resto reconocidas por el demandante se evidencian que la c-demandada en cuestión si estaba en conocimiento del accidente y que cubrió los gastos médicos originados por dicho accidente, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

PRUEBA DE INFORMES:
Solicitó que se oficiase a la entidad bancaria BANESCO Banco Universal, para que informase a este Tribunal sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, en fecha 10 de octubre de 2013, se libró oficio N° T2PJ-2013-3557, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite juicio valorativo. Así se decide.-

Solicitó que se oficiase al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES I.V.S.S., a los fines de que informase sobre la inscripción del ciudadano JUAN BRICEÑO. Al efecto, en fecha 10 de octubre de 2013, se libró oficio N° T2PJ-2013-3558, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite juicio valorativo. Así se decide.-

Solicitó que se oficiase al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). A los fines de que informase y remitiese copia certificadas del expediente técnico del ciudadano JUAN BRICEÑO. Al efecto, en fecha 10 de octubre de 2013, se libró oficio N° T2PJ-2013-3559; sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite juicio valorativo. Así se decide.-

Solicitó que se oficiase al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES I.V.S.S. en su dependencia CENTRO MÉDICO SABANETA, a los fines de que informase sobre la atención brindada al ciudadano JUAN BRICEÑO. Al efecto, en fecha 10 de octubre de 2013, se libró oficio N° T2PJ-2013-3560, del cual se recibió resultas en fecha 17 de octubre de 2013 (folios 213 al 2409 y siendo que la información suministrada resulta conducente para la resolución de lo controvertido en autos, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

PRUEBA DE TESTIGOS:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos JANNA RINCON, JESUS MENA y ERICK SIERRALTA, todos plenamente identificados en autos, sin embargo, siendo la oportunidad procesal para su evacuación, se dejó constancia de su incomparecencia, por lo que no existe materia sobre la cual emitir juicio valorativo. Así se decide.-

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA PROTINAL DEL ZULIA, C.A.

MERITO FAVORABLE:
Invocó el MÉRITO FAVORABLE que arrojan las actas, al efecto esta operadora de justicia considera necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio, si no precisamente, la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio Venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de valoración, el Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.

PRUEBAS DOCUMENTALES:
Marcado con la letra “A”, Programa de Seguridad y Salud Laboral de la empresa PROTINAL DEL ZULIA, C.A. Al efecto, la parte contra quien se opuso no ejerció medio de ataque efectivo y dado que de la misma se evidencia el cumplimiento de normas previstas en la LOPCYMAT y que la referida empresa considera en su manual el análisis de contingencias ante riesgos por derrames de aceite, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcado con la letra “B”, Plan de Contingencia del centro de trabajo Planta sub-productos. Al efecto, la parte contra quien se opuso la desconoció por carecer de firma del demandante en señal de que fue adiestrado en relación a dicho plan de contingencia, razón por la cual, quien sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, no le confiere valor probatorio. Así se decide.-

Marcados con las letras “C” y “D”, constancia de registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral y Constancia de Registro del Delegado de Prevención, Al efecto, la parte contra quien se opuso no ejerció medio de ataque efectivo y dado que de las mismas se evidencia el cumplimiento de normas previstas en la LOPCYMAT, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

PRUEBA DE INFORMES:
Solicitó que se oficiase al REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para que informase y remitiese a este Tribunal copia certificad del acta constitutiva de la co-demandada PROTINAL DEL ZULIA, C.A.. Al efecto, en fecha 10 de octubre de 2013, se libró oficio N° T2PJ-2013-3555, del cual se recibió resultas en fecha 30 de octubre de 3013 (folios 257 al 264 pza.I), sin embargo, dentro del marco previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, considera quien sentencia que la misma nada aporta para la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual, no se le confiere valor probatorio alguno. Así se decide.-

Solicitó que se oficiase al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). A los fines de que informase sobre la inscripción del Comité de Seguridad de PROTINAL DEL ZULIA, C.A.. Al efecto, en fecha 10 de octubre de 2013, se libró oficio N° T2PJ-2013-3556, del cual se recibió resultas en fecha 25 de octubre de 2013 (folios 240 y 241) y siendo que la información suministrada resulta conducente para la resolución de lo controvertido en autos, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIA:
Solicitó del tribunal que se trasladase y constituyese en al sede de la empresa PROTINAL DEL ZULIA, C.A. a los fines de que verificase y dejase constancia de los particulares indicados en el escrito de pruebas, sin embargo, se verifica de autos que mediante diligencia de fecha 12 de febrero de 2014, la parte promovente DESISTIO de este medio de prueba, razón por la cual no se emite juicio valorativo al respecto. Así se decide.-

PRUEBA DE EXPERTICIA
Se deja constancia que éste medio de prueba fue declarado inadmisible en su oportunidad por resultar imprecisa su promoción. Quede así entendido.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizado los argumentos sobre los cuales se desarrolla el conflicto bajo estudio, se hace menester de quien sentencia, como punto previo establecer ciertas consideraciones sobre las excepciones al fondo opuestas por la parte codemandada PROTINAL DEL ZULIA, C.A., específicamente las relativas a la FALTA DE CUALIDAD, ello siguiendo el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 15, de fecha 15 de febrero del año 2001, al pronunciarse sobre la falta de cualidad o interés del actor o del demandado, donde estableció lo siguiente:
“…junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de Cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de Falta de Cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas…”.

Partiendo del análisis efectuado al material probatorio cursante en actas, bajo los principios rectores del Proceso Laboral previstos en los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se observa que la co-demandada PROTINAL DEL ZULIA, C.A., afirma no ser solidaria de la Sociedad Mercantil M.G.H. PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A,, esencialmente cuando no existe entre ambas empresa una inherencia o conexidad, y toda vez, que la demanda fue intentada de manera solidaria en contra de ambas empresas, pero sin que se determine que PROTINAL DEL ZULIA es responsable subjetivo u objetivamente por el accidente que alega haber sufrido el ciudadano JUAN BRICEÑO.

En relación a este a ello la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DIAZ, en sentencia de fecha 16 de junio de 2000 ha señalado:

Omisis…”Ahora bien, la legitimación activa en un proceso es la cualidad que le permite a una persona determinada instaurar una querella judicial contra otro sujeto que se constituye en legitimado pasivo, es decir, accionado o demandado. Dicha cualidad le viene dada en virtud de que han surgido ciertas pretensiones jurídicas reclamables contra el legitimado pasivo, los cuales serán exigidos ante los tribunales competentes, según sea el caso.

Como proposición opuesta, la falta de cualidad del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración de un proceso judicial.

La jurisprudencia de este Alto Tribunal ha señalado en torno a la cualidad o interés jurídico de una persona para instaurar una querella judicial, lo siguiente:

“(...)-la legitimatio ad procesum– o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (...).”
(Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de julio de 1999.)

En el caso sub examine, el actor claramente señalan que prestó sus servicios como Vigilante para la Sociedad Mercantil M.G.H. PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A C.A., pero en la sede de la co-demandada PROTINAL DEL ZULIA, C.A., hecho éste que quedó demostrado con las pruebas cursantes en autos.

No obstante, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 127 claramente establece:
“Artículo 127: La empresa contratante o principal responderá solidariamente con los intermediarios, contratistas y subcontratistas por el incumplimiento en materia de la normativa de seguridad y salud laboral, de las obligaciones impuestas por esta Ley en relación con los trabajadores y trabajadoras que laboran en los centros de trabajo de la empresa contratante o principal.
Las empresas contratantes y beneficiarias están obligadas a exigir a las empresas intermediarias, contratistas y subcontratistas el cumplimiento de las obligaciones de éstas con el Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, siendo responsables solidariamente del deber de reintegrar el pago de las prestaciones y los gastos generados en caso de ocurrencia de enfermedades ocupacionales, accidentes de trabajo o muerte de sus trabajadores o trabajadoras, a la Tesorería de Seguridad Social por el incumplimiento del deber de afiliar y cotizar de conformidad con lo establecido en la presente Ley.

La interpretación normativa impretermitiblemente conlleva a establecer una garantía para los trabajadores y trabajadoras de que sus actividades, donde quiera que sea el sitio de su desarrollo, estará revestidas de seguridad e higiene y en virtud de ello, recibirán la capacitación, el adiestramiento y los implementos necesarios para que la actividad económica desarrollada por la entidad de trabajo no perjudique su salud y bienestar, ello lógicamente alude a que consecuencialmente debe existir una solidaridad entre las empresas contratantes y las contratistas en el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad, higiene y ambiente laboral.

Por otra parte, ciertamente la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció mediante decisión de fecha 04 de mayo de 2012 lo siguiente:
Omissis…“De manera que, en materia infortunios del trabajo, -ex artículo 127 de la Ley especial- el patrono contratante o principal es solidariamente responsable con el contratista, por el incumplimiento de la normativa de seguridad y salud laboral, de las obligaciones impuestas por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por la sola circunstancia de que los trabajadores del contratista laboren en los centros de trabajo del contratante, siendo irrelevante si las actividades realizadas por uno y otro son inherentes o conexas.
Esta solidaridad presupone para su procedencia que los trabajadores del contratista o subcontratista, según el caso, laboren en las instalaciones o centros de trabajo del contratante; y dispone la norma que la responsabilidad es por el incumplimiento de la normativa de seguridad y salud laboral, vale decir, responsabilidad subjetiva. Ahora, en criterio de esta Sala, si la solidaridad opera frente a la responsabilidad subjetiva, que supone una conducta antijurídica del contratista, con mayor razón debe operar frente a la responsabilidad objetiva, siempre y cuando las labores de los trabajadores se cumplan en los centros de trabajo del contratante.
Planteadas así las cosas, la responsabilidad del contratante frente a los trabajadores del contratista que no laboren en los centros de trabajo de aquel, al no poder regirse por la normativa especial, se regirá por la general establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la solidaridad aquí queda sujeta a los criterios de inherencia y conexidad entre las actividades realizadas por el contratante y el contratista, en los términos dispuestos en los artículos 55, 56 y 57.
Igualmente, no está de más transcribir extracto de Sentencia Nº 702 de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social de fecha 26 de octubre de 2006, con Ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, en las que en caso similar se indicó:

Respecto al alcance de la solidaridad en los casos de los contratistas, recientemente esta Sala afirmó, con base en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

(…) el contratante como el contratista responden indistintamente de la totalidad de las obligaciones laborales, cuya solidaridad es de naturaleza especial, dado el interés jurídico que tutela, es decir, el hecho social trabajo.
Así, está concebido en el artículo 55 de la Ley Sustantiva Laboral, cuando señala que, el contratista es responsable frente a los trabajadores por él contratados, pudiendo el beneficiario de la obra, responder solidariamente de las obligaciones contraídas por éste ante los trabajadores que el contratista haya contratado, cuando la obra ejecutada sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el dueño de la obra beneficiario del servicio.
En consecuencia, resulta aplicable al presente caso, la presunción legal contenida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual, el dueño de la obra o beneficiario del servicio, responde solidariamente de las obligaciones contraídas por éste ante los trabajadores que el contratista haya contratado, siempre y cuando la obra ejecutada sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el dueño de la obra beneficiario del servicio.
Dicha responsabilidad debe extenderse a la del contratante, aun cuando la norma no lo diga expresamente, pues, por el simple hecho de que los trabajadores de la contratista cumplan con sus obligaciones dentro del lugar de la explotación del principal, existe la obligación del dueño o beneficiario de la obra de velar por la seguridad del trabajo, circunstancia que extiende su responsabilidad a los accidentes sufridos por los trabajadores del contratista (Sentencia N° 1210 de fecha 1° de agosto de 2006, caso: Hilario José Bravo Soto contra Lubvenca de Occidente, C.A. y otra) (Resaltado añadido).

En mérito de los fundamentos de orden legal y jurisprudencial que anteceden, en contraposición a las circunstancia de hecho probadas en autos, en relación a que efectivamente el ciudadano JUAN RAMON BRICEÑO SERRANO, se desempeñó como vigilante en la sede de la entidad de trabajo contratante de los servicios de M.G.H. PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A., es decir, en las instalaciones de PROTINAL DEL ZULIA, C.A., en al cual ocurrió el accidente según la certificación emitida por el INPSASEL previa investigación técnica, quien sentencia considera que ésta última es responsable solidariamente de las obligaciones que la primera hubiera podido tener con el accionante, como resultando del Accidente Laboral, en consecuencia; necesario es declarar IMPROCEDENTE la excepción al fondo de FALTA DE CUALIDAD opuesta por la co-demandada PROTINAL DEL ZULIA, C.A. Así se establece.

Por otra parte, y ya en materia de fondo, tenemos de un análisis detenido de los medios probatorios cursantes en autos, valorados bajo el principio de comunidad de la prueba y teniendo en cuenta la primacía de la realidad sobre las formas, encuentra esta jurisdicente que ciertamente el demandante estuvo sometido a condiciones de trabajo que directamente incidieron en la ocurrencia del accidente que tuvo lugar el día 14 de abril de 2010, cuando el demandante resbaló y golpeándose con la puerta de un casillero le ocasionó una Hemorragia Vítrea Posterior y Agujero Macular, lo cual le originó una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE con limitación para realizar actividades que ameriten exposición a radiaciones solares constantes, donde realice esfuerzo con la vista y tareas que requieran precisión visual. todo ello según se evidencia de la Certificación en el Informe levantado por la Médico Ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) previa investigación técnica (folios 5 al 51), aunado al incumplimiento por parte de la patronal de normativas en materia de seguridad, higiene y ambiente, lo que ha sido el considerando del ente administrativo para certificar que el demandante padece de una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo habitual.

En ese sentido, frente a las contradicciones en la que incurre la co-demandada M.G.H. PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A, cuando niega la existencia de un accidente pero a su alega haber cubierto los gastos médicos originados al demandante a consecuencia de la patología que consecuencialmente padece, determina esta jurisdicente como hecho cierto que la Discapacidad que hoy padece el actor fue producto de un accidente de trabajo que tuvo lugar en fecha 14 de abril de 2010 en el desempeño de sus funciones como vigilante en al sede de la co-demandada PROTINAL DEL ZULIA, C.A. toda vez que la situación suficientemente demostrada en autos, encuadra en la definición de Accidente Laboral consagrada en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, puesto que se trata de un suceso que ocasionó en el ciudadano JUAN BRICEÑO una lesión funcional y corporal, que según el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), como ya se indicó, certificó: que se trata de un Accidente de Trabajo que produce un diagnóstico de Traumatismo Ocular Izquierdo, Hemorragia Vítrea Posterior y Agujero Macular.

En el libelo se evidencia que la parte actora reclama la responsabilidad objetiva contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, y básicamente la responsabilidad subjetiva y el Daño Moral en base a la Teoría de la Responsabilidad Objetiva del Patrono, y efectivamente ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, cual, el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono, pues como la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, se concretiza aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.

Una vez admitida la relación de causalidad entre el daño y las funciones desempeñadas por la actora, resulta procedente en derecho aplicando criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo del año 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A.), lo cual indicó lo siguiente:

“Ahora bien, con relación a la indemnización por daño moral proveniente de un infortunio laboral, la Sala de Casación Civil mantuvo el criterio de que esta indemnización le correspondería al trabajador siempre que probara que el accidente o enfermedad profesional fue ocasionado por el hecho ilícito del patrón (responsabilidad subjetiva), por cuanto dicha acción por daño moral no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar los daños materiales, expresamente tarifados en dicha Ley.
Penetrada esta Sala de serias dudas, sobre el alcance que la jurisprudencia de este Alto Tribunal le ha dado a la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, en cuanto a la procedencia de la indemnización por daño moral, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional. Para ello podemos citar lo siguiente: (omissis)
De las precedentes transcripciones se evidencia, que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales) se aplica la teoría de la “responsabilidad objetiva”, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.
Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrono, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que corresponde a esta Sala, establecer el alcance de dicha responsabilidad objetiva sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.
Para ello debemos ir a la fuente de la teoría del riesgo profesional, la cual se basó desde sus principios en la responsabilidad objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la legislación Alemana, por cuanto la doctrina de la responsabilidad civil cubría sólo la culpa del patrono, y las acciones por indemnización de daños producto de accidentes o enfermedades profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón.
(Omissis)
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.
Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone: (omissis)
También este Supremo Tribunal se ha pronunciado sobre la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, al señalar:
‘Del artículo 1.193 del Código Civil (…) se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño.
Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede defenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito, de fuerza mayor, por el hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián.
Finalmente, debe observarse que, aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guarda respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Por ejemplo, el caso de la existencia de un depósito de explosivos en una empresa del ramo, situación que determina la existencia de un riesgo objetivo del cual se beneficia la citada empresa.
(…) Ahora bien, con vista a todo lo antes expuesto, estima esta Sala que resulta suficiente, para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas en el presente caso, que se pruebe suficientemente la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de la cosa es el que causó el daño, y la condición de guardián de la demandada.
Por su parte, la empresa accionada dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial que nos ocupa: la demostración de que el hecho previene de un caso fortuito, fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima’ (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 5 de abril de 1994, en el juicio de Nemecio Cabeza contra C.A. Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE). (Subrayados y negrilla de la Sala).
‘Han sido demostrados en este caso, los extremos que hacen prosperar en derecho la demanda propuesta por la parte actora, por haberse cumplido los requisitos establecidos en el artículo 1.193 del Código Civil, en cuyo texto se establece la responsabilidad objetiva por los daños ocasionados por las cosas que se tienen bajo la guarda. Por consiguiente corresponde a esta Sala, estimar el monto que por concepto de daño moral habrá de pagar la demandada a la parte actora. Para hacer la fijación interesa precisar que el daño moral no requiere prueba especial’ (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 18 de febrero de 1999, en el juicio seguido por Esperanza García contra C.A. Energía Eléctrica de Venezuela, exp. No. 12.265) (Subrayados de la Sala).
De todo lo antes expuesto se constata que, la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, hace responder al guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián; (…)
(Omissis)
Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima’ (S.C.C. 23-03-92). Así se declara”

En virtud de lo anteriormente expuesto una vez establecida la existencia de la enfermedad ocupacional, que causa la incapacidad parcial y permanente del accionante, debe forzosamente declararse la existencia de una obligación indemnizatoria en cabeza de las co-demandas, fundamentada en la existencia de un riesgo profesional creado por el empleador en provecho propio, en este caso tanto de la contratista como de la contratante. Quede así entendido.-

Así pues, en cuanto a la estimación del referido DAÑO MORAL, es necesario reiterar que la doctrina y la jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para su apreciación y estimación. Ahora bien, no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, se ha señalado una serie de hechos objetivos que se deben analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización respectiva y determinar su cuantificación (sentencia N° 144 del 7 de marzo del año 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.). En este sentido, los parámetros que deben considerarse para la cuantificación del daño moral, son los siguientes:

a) La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: Se observa que el trabajador padece de una Discapacidad Parcial y Permanente, que lo limita para la realización de actividades que ameriten exposición a radiaciones solares constantes, donde realice esfuerzo con la vista y tareas que requieran precisión visual

b) El grado de culpabilidad de la empresa accionada o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: En cuanto a este parámetro, debe observarse que bien puede imputarse la producción del daño a la conducta negligente de la empresa, puesto que ello quedó demostrado con la investigación técnica efectuada por el INPSASEL, si bien las co-demandadas parcialmente han cumplido con la normativa en materia de seguridad no implementó los mecanismos necesarios para garantizar un área de trabajo segura.

c) La conducta de la víctima: No se evidencia de acta que el demandante haya ejecutado acciones tendentes a propiciar el accidente mas que las labores inherentes a su cargo.

d) Grado de educación y cultura del reclamante: No consta en las actas el nivel educativo ni cultural del demandante.
e) Posición social y económica del reclamante: Es posible establecer que el actor tiene una condición económica modesta, por cuanto desempeñaba un cargo donde el salario devengado se correspondía con el mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. (folios 83 al 104 pza. II)

f) Capacidad económica de la parte accionada: Aun cuando de los autos no se desprende la capacidad económica de las demandadas, sin embargo, constituye un hecho notorio que la co-demandada PROTINAL DEL ZULIA , C.A. misma es un empresa reconocida en su actividad, dedicada al ramo de la elaboración y distribución de alimentos para animales y en el caso de la co-demandada M:G:H: PROTECCIÖN INTEGRAL, se observa de sus declaraciones de impuestos que la misma percibe ingresos considerables.

g) Los posibles atenuantes: Aunado a que no se observa del expediente que la empresa haya incumplido por completo con las normas de higiene y seguridad industrial, conforme se evidencia de las documentales cursantes del folio 74 al 87 de la pieza de pruebas, de ellos los reconocidos por la parte demandante y plenamente valorados por este Tribunal, se observa que la empresa demandada cubrió todos gastos médicos, del ciudadano demandante con ocasión de la patología padecida y que el demandante fue debidamente inscrito en el IVSS.

h) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: se considera como justa y equitativa la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), por concepto de Indemnización por Daño Moral. Así se decide.-

En cuanto a las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, admitida la responsabilidad subjetiva por parte del patrono, como consecuencia de la no contestación a la demanda, se observa que la indemnización reclamada, de conformidad con el artículo 130 de la citada ley especial, numeral 4º, resulta procedente, por cuanto, al tratarse una patología producto de un Accidente de Trabajo sufrido por el demandante y siendo la discapacidad que ésta le produce PARCIAL Y PERMANENTE, encuadra en el supuesto de hecho contenido en el referido numeral de la señalada norma, el cual dispone como sanción al patrono el pago a la víctima de: “El salario correspondiente a no menos de dos (4) años, ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de Discapacidad Parcial Permanente para el trabajo habitual.”

Como consecuencia de lo expuesto, y considerando los atenuantes y agravantes, considera esta jurisdicente que deberán las accionadas M.H.G. PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A. y PROTINAL DEL ZULIA, C.A. cancelar al ciudadano JUAN BRICEÑO el equivalente al porcentaje medio de la indemnización, es decir, el salario diario de tres y medio años (3 1/2) años, de salario integral de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 130 ejusdem; en tal sentido; se verifica de los recibos de pago cursantes en autos, que él último salario integral devengado por el actor fue de Bs. 117.28, de manera pues que deberá ser cancelado al demandante por este concepto, una indemnización equivalente a 1.260 días, que a razón de Bs. 117.28, arroja un monto adeudado de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 147.772,80). Así se decide.-

Del mismo modo, pretende la demandante el pago de una Indemnizaciones por DAÑO EMERGENTE, No obstante, bajo el criterio jurisprudencial imperante, aclarara esta jurisdicente que tales indemnizaciones procederán de manera subsidiarias frente a la omisión por parte del patrono de inscribir al trabajador en Seguro Social.

Al respecto, la Sala de casación social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2007, caso TOMÁS ANTONIO CENTELLA ÁLVAREZ Vs. PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.C.A., estableció lo siguiente:
“Sin embargo, el artículo 585 ibidem, dispone que este régimen tiene naturaleza meramente supletoria, respecto a lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el mismo seguro social obligatorio. Por consiguiente, cuando el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social Obligatorio, quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9 al 26 eiusdem”


Ahora bien, la doctrina tradicional atribuía al daño emergente exclusivamente el carácter de presente o actual, en tanto que consideraba que el lucro cesante sólo podría relacionarse con respecto al futuro. Modernamente esta distinción ha sido superada en el sentido de que es posible comprobar la existencia del daño emergente actual y futuro, así como el lucro cesante vigente presente y futuro. La novedad de esta catalogación reside en tomar como punto de partida o referencia la sentencia judicial y no la fecha en que el daño ha ocurrido. Se piensa que es realmente la sentencia judicial y no la fecha en que el daño ha ocurrido. Se piensa que es realmente la sentencia el acto que da vida jurídica y verdadera existencia a los elementos constitutivos de la responsabilidad extracontractual, ya que el juicio de la sentencia es congruente con la unidad temporal que requiere su carácter declarativo. Entonces, el pasado temporal, en este caso el que arranca como elemento dañoso y que sucede con la producción efectiva de los daños, se hace presente jurídico, ya que hoy, esta sentencia declara reunidos los presupuestos de responsabilidad, entre ellos la existencia de sus daños y perjuicios (…) pero también el juez puede declarar que ciertamente sobrevendran otros daños a consecuencia del evento dañoso. Estos son daños futuros.

Del mismo modo el autor GRAMCKO define el daño emergente según su ubicación temporal en: Daño Emergente Actual o Presente que “consiste en erogaciones pecuniarias hechas por la victima y que disminuyen su patrimonio, desde el momento en que fue infringida la lesión hasta la oportunidad en que se dicte la sentencia en la cual establece la certeza judicial.” Y como Daño Emergente Futuro “las erogaciones que a partir del fallo tiene que hacer el damnificado por el hecho ilícito y como consecuencia directa de éste.” (GRAMKCO, Luís Ángel. Ob Cit. Ps. 25 y 26.). Así mismo, se evidencia de autos que los gastos surgidos por el accidente han sido parcialmente cubiertos por la patronal y dado que para eventualidades y/o gastos futuros se ha previsto que el trabajador esté amparado por el Seguro Social Obligatorio. Situación esta que se verifica de las actas, es decir, del material probatorio cursante en autos, se desprende que el ciudadano JUAN BRICEÑO se encuentra amparado por la seguridad social, bajo el patrocinio de la co-demandada M.H.G: PROTECCIÓN INTEGRAL C.A., por lo que bajo las consideraciones que anteceden, considera esta jurisdicente declarar IMPROCEDENTE la indemnización que por DAÑO EMERGENTE, reclama el actor. Así se decide.-

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
De conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la Ley Sustantiva Laboral vigente, y claros en base a los argumentos de derecho que anteceden, tenemos que verificados los salarios devengados en cada mes durante la relación de trabajo, los cuales se verifican de los recibos de pago que fueron exhibidos que al sumarle la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, en base a los límites establecidos en las cláusulas 23 y 24 de la contratación Colectiva, permiten así; determinar el Salario Integral a los efectos del cálculo de la antigüedad, tomando como base para dicho resultando por aplicación del referido artículo el salario normal devengado por el actor.

Ahora bien, conforme a la citada norma, tenemos que corresponde a la demandante por el periodo laborado, lo siguiente:
PERIODO SALARIO NORMAL MENSUAL SALARIO NORMAL DIARIO ALIC. UTIL ALIC. BONO VAC. SALARIO INTEGRAL DIAS ACUMULADO
Nov-09 Bs 2.725,40 Bs 90,85 Bs 15,14 Bs 5,80 Bs 111,79 0 Bs 0,00
Dic-09 Bs 2.015,20 Bs 67,17 Bs 11,20 Bs 4,29 Bs 82,66 0 Bs 0,00
Ene-10 Bs 2.017,46 Bs 67,25 Bs 11,21 Bs 4,30 Bs 82,75 0 Bs 0,00
Feb-10 Bs 1.855,36 Bs 61,85 Bs 10,31 Bs 3,95 Bs 76,10 5 Bs 380,52
Mar-10 Bs 1.851,82 Bs 61,73 Bs 10,29 Bs 3,94 Bs 75,96 5 Bs 379,79
Abr-10 Bs 1.888,86 Bs 62,96 Bs 10,49 Bs 4,02 Bs 77,48 5 Bs 387,39
May-10 Bs 2.500,76 Bs 83,36 Bs 13,89 Bs 5,33 Bs 102,58 5 Bs 512,89
Jun-10 Bs 2.500,76 Bs 83,36 Bs 13,89 Bs 5,33 Bs 102,58 5 Bs 512,89
Jul-10 Bs 1.911,29 Bs 63,71 Bs 10,62 Bs 4,07 Bs 78,40 5 Bs 391,99
Ago-10 Bs 1.911,29 Bs 63,71 Bs 10,62 Bs 4,07 Bs 78,40 5 Bs 391,99
Sep-10 Bs 2.747,62 Bs 91,59 Bs 15,26 Bs 5,85 Bs 112,70 5 Bs 563,52
Oct-10 Bs 2.747,62 Bs 91,59 Bs 15,26 Bs 5,85 Bs 112,70 5 Bs 563,52
Nov-10 Bs 2.747,62 Bs 91,59 Bs 15,26 Bs 5,85 Bs 112,70 5 Bs 563,52
Dic-10 Bs 2.033,68 Bs 67,79 Bs 11,30 Bs 4,33 Bs 83,42 5 Bs 417,09
Ene-11 Bs 2.133,64 Bs 71,12 Bs 11,85 Bs 4,54 Bs 87,52 5 Bs 437,59
Feb-11 Bs 2.133,64 Bs 71,12 Bs 11,85 Bs 4,54 Bs 87,52 5 Bs 437,59
Mar-11 Bs 2.936,86 Bs 97,90 Bs 16,32 Bs 6,25 Bs 120,47 5 Bs 602,33
Abr-11 Bs 3.004,53 Bs 100,15 Bs 16,69 Bs 6,40 Bs 123,24 5 Bs 616,21
May-11 Bs 2.547,54 Bs 84,92 Bs 14,15 Bs 5,43 Bs 104,50 5 Bs 522,48
Jun-11 Bs 1.407,46 Bs 46,92 Bs 7,82 Bs 3,00 Bs 57,73 5 Bs 288,66
Jul-11 Bs 1.407,46 Bs 46,92 Bs 7,82 Bs 3,00 Bs 57,73 5 Bs 288,66
Ago-11 Bs 1.407,46 Bs 46,92 Bs 7,82 Bs 3,00 Bs 57,73 5 Bs 288,66
Sep-11 Bs 1.548,22 Bs 51,61 Bs 8,60 Bs 3,30 Bs 63,51 5 Bs 317,53
Oct-11 Bs 1.548,22 Bs 51,61 Bs 8,60 Bs 3,30 Bs 63,51 5 Bs 317,53
Nov-11 Bs 1.741,75 Bs 58,06 Bs 9,68 Bs 3,71 Bs 71,44 7 Bs 500,11
Dic-11 Bs 1.548,22 Bs 51,61 Bs 8,60 Bs 3,30 Bs 63,51 5 Bs 317,53
Ene-12 Bs 1.896,58 Bs 63,22 Bs 10,54 Bs 4,04 Bs 77,79 5 Bs 388,97
Feb-12 Bs 4.257,61 Bs 141,92 Bs 23,65 Bs 9,07 Bs 174,64 5 Bs 873,20
Mar-12 Bs 1.883,68 Bs 62,79 Bs 10,46 Bs 4,01 Bs 77,27 5 Bs 386,33
Abr-12 Bs 7.409,04 Bs 246,97 Bs 41,16 Bs 15,78 Bs 303,91 5 Bs 1.519,54
May-12 Bs 2.433,26 Bs 81,11 Bs 13,52 Bs 5,18 Bs 99,81 0 Bs 0,00
Jun-12 Bs 2.433,26 Bs 81,11 Bs 13,52 Bs 5,18 Bs 99,81 0 Bs 0,00
Jul-12 Bs 2.531,19 Bs 84,37 Bs 14,06 Bs 5,39 Bs 103,83 15 Bs 1.557,38
Ago-12 Bs 2.798,28 Bs 93,28 Bs 15,55 Bs 5,96 Bs 114,78 0 Bs 0,00
Sep-12 Bs 2.835,82 Bs 94,53 Bs 15,75 Bs 6,04 Bs 116,32 0 Bs 0,00
Oct-12 Bs 3.009,86 Bs 100,33 Bs 16,72 Bs 6,41 Bs 123,46 15 Bs 1.851,90
Nov-12 Bs 2.784,62 Bs 92,82 Bs 15,47 Bs 5,93 Bs 114,22 0 Bs 0,00
Dic-12 Bs 2.784,62 Bs 92,82 Bs 15,47 Bs 5,93 Bs 114,22 0 Bs 0,00
Ene-13 Bs 2.859,20 Bs 95,31 Bs 15,88 Bs 6,09 Bs 117,28 15 Bs 1.759,20
( Articulo. 142 LOTTT lit. c ) ANTIGÜEDAD ACUMULADA Bs 18.336,52
TOTAL ANTIGÜEDAD Bs 10.555,21

Del cuadro que antecede, se desprende un total adeudado al ciudadanO actora, por concepto de ANTIGÜEDAD y ANTIGÜEDAD ADICIONAL, que asciende a la cantidad de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 18.336,52). Así se decide.-

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS:
En relación a las Vacaciones Fraccionadas y el correspondiente Bono Vacacional Fraccionado, partiendo del análisis ut supra realizado, tenemos que existe un fraccionamiento de 1 mes y 19 días, lo que equivale a los efectos de dicho cálculo a un (01) mes completo, los cuales no habiéndose sumado a los necesarios para completar el año, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 192 ejusdem, deben ser prorrateados. En consecuencia, la base proporcional por el número de meses completos vencidos y conforme a lo establecido en la cláusula 24 de la Contratación Colectiva de los Trabajadores de MGH PROTECCIÖN INTEGRAL, C.A., es de 3.3 días, que a razón de Bs. 95,32, arroja un monto adeudado de TRESCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 317,41). Así se decide.-

INDEMNIZACION POR DESPIDO:
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y admitidos como se encuentran hechos esgrimidos por el actor en al presente causa, y habida cuenta que no se constata que efectivamente el ciudadano JUAN BRICEÑO, se encuentre gozando de una pensión de incapacidad por el IVSS, y las co-demandas no cumplieron con su carga procesal de demostrar los motivos de terminación de la relación de trabajo, deberán al ciudadano actor por este concepto la cantidad de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 18.336,52). Así se decide.-
BONO DE ALIMENTACIÓN:
Reclama el demandante el pago de beneficio de alimentación, correspondiente a los meses de abril, mayo, junio y julio de 2011, en ese sentido, se observa que las demandadas, en quienes se encontraba endosada la obligación de enervar tales alegatos, no consignaron medio de prueba alguno tendente a demostrar el pago liberatorio d esta obligación.

Ahora bien, el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, promulgada mediante decreto N° 4.448 de fecha 28 de abril de 2006, al tenor establece:

“Si durante la relación de trabajo en empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo de indemnización lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”

Partiendo pues de la norma in comento, encuentra esta jurisdicente que de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 4 y 5 de la Ley de Programa de Alimentación para Trabajadores corresponde a la ciudadana actora el 0.25 del valor de la Unidad Tributaria vigente desde el mes de febrero de 2014, la cual quedó establecida en un valor de ciento veintisiete (127) Bolívares, es decir; la cantidad de (Bs. 31,75), por la cantidad de días laborados durante la vigencia de la relación de trabajo, a saber, 104 días, por lo que debe serle cancelado al demandante la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS DOS BOLÍVARES (Bs. 3.302,oo). Así se decide.-

En definitiva por todos y cada uno de los conceptos declarados procedentes, deberán las co-demandadas M.G.H PROTECCIÓN INTEGRAL y PROTINAL DEL ZULIA, C.A. cancelar al ciudadano JUAN RAMON BRICEÑO SERRANO, la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 338.065,25). Así se decide.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: Sin Lugar la excepción al fondo de Falta de Cualidad opuesta por la codemandada PROTINAL DEL ZULIA C.A.

SEGUNDO: Parcialmente Con Lugar la demanda que por Accidente De Trabajo y Prestaciones Sociales intentó el ciudadano JUAN RAMÓN BRICEÑO SERRANO en contra de las Sociedades Mercantiles M.G.H PROTECCIÓN INTEGRAL C.A y PROTINAL DEL ZULIA C.A.

TERCERO: Se Condena a la codemandadas Sociedades Mercantiles M.G.H PROTECCIÓN INTEGRAL C.A y PROTINAL DEL ZULIA C.A., a cancelar al ciudadano JUAN RAMÓN BRICEÑO SERRANO, la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 338.065,25), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO: Se ordena el pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. En tal sentido se determinarán los intereses indicados mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, pues la relación laboral terminó con posterioridad a la entrada en vigencia de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


QUINTO: Se ordena el pago de los INTERESES MORATORIOS que sean generados por la condenatoria del daño moral, únicamente en caso de incumplimiento voluntario, éstos serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su ejecución, para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia N° 161 del 2 de marzo de 2009 (caso: Rosario Vicenio Pisciotta Figueroa, contra Minería M.S, criterio reiterado mediante por la misma Sala en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2010).

SEXTO: En relación al resto de los conceptos condenados en la parte motiva del presente fallo, se ordena el pago de los intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (09/12/2011) y la indexación, sobre las cantidades condenadas a pagar de acuerdo a los lineamientos establecidos por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008, según el cual Omisiss “En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales” (Sic).


SEPTIMO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de abril de 2014. Años: 203 de la Independencia y 155 de la Federación.

Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza
Abg. JOAN PAULT ANDRADE
El Secretario
En la misma fecha siendo la una y treinta y tres minutos de la tarde (01:33 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

Abg. JOAN PAULT ANDRADE
El Secretario