REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, catorce (14) de abril de dos catorce (2014)
203º y 155º

NUMERO DEL ASUNTO: VH02 -X-2014-000012

PARTE SOLICITANTE: Ciudadano JORGE LUIS VERA, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.952, en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos KERWIN MORANTE y WUILDER GONZALEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº 12.802.439 y 18.494.742, respectivamente.
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MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

DE LOS ANTECEDENTES

En fecha veintisiete (27) de marzo de 2014, los ciudadano KERWIN MORANTE y WUILDER GONZALEZ, debidamente asistidos por el abogado JORGE RODRIGUEZ, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo de efectos particulares dictado por el Inspector del Trabajo del Municipio San Francisco, Providencia Administrativa S/N, de fecha 19 de diciembre de 2012, contenida en el expediente Nº 059-2009-01-436, que declaro “CON LUGAR, la solicitud de Calificación de Falta incoada por la Sociedad Mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A. hoy MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., en contra de los ciudadanos KERWIN MORANTE y WUILDER GONZALEZ”. Dicho Recurso de Nulidad fue Interpuesto por ante la Unidad de Recepción de documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quien lo distribuyó y en fecha 1° de abril de 2014, fue recibido por este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia asignándole el Nº VP01-N-2014-000048.
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Así mismo, en fecha 07 de abril de 2014, el profesional del derecho JORGE RODRIGUEZ, presentó escrito mediante le cual solicitó el Decreto de una Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, la cual fue recibida por este Tribunal en fecha 09 de abril de 2014, en consecuencia, siendo la oportunidad, pasa éste Juzgado a pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada, para lo cual observa previamente:

DE LA PRETENSIÓN DE LA RECURRENTE:
La representación judicial de la parte recurrente, fundamenta su solicitud en los siguientes alegatos:

Alega la recurrente que en relación al Fumus Boni Iuris, está constituida por el examen preliminar de las copias certificadas del expediente administrativo Nº 042-11-01-00436, de la cual deriva la providencia administrativa S/N, de fecha 19/12/2012, mediante la cual se declaró con lugar la Calificación de Falta incoada por la Sociedad Mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., en con contra de los ciudadanos KERWIN MORANTE y WUILDER, por cuanto la Inspectoría del Trabajo no acato la solicitud de suspensión de la cusa hasta tanto no fuese resuelto el procedimiento instaurado por la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por dichos Trabajadores, procedimiento éste que resultó con la Providencia Administrativa Nº 0063/12, de fecha 09/03/2012, mediante la cual se declaró Con Lugar el Reenganche y el Pago de los salarios caídos de los referidos ciudadanos y cuyos efectos se encuentran vigentes en la actualidad.

Que en l o relativo al Periculum in Mora, el cual se encuentra hermanado con el Periculum in Damini y que en la presente causa se consolida porque es un hecho de de enorme verosimilitud que la empresa ha hecho todo lo que ha estado a su alcance desde el 09 de marzo de 2012, fecha en la cual se ordenó el reenganche de los trabajadores, para no cumplir con su obligación de restituir la situación jurídica infringida, utilizando como bandera legal la providencia S/N de fecha 19/12/2012, para retrazar y entorpecer que se restituyan los derechos laborales de dichos trabajadores y que sean reincorporados a sus puestos de trabajo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en tiempo hábil, y determinada como se encuentra la competencia realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 9555, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la medida de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente, bajo las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.447 de la misma fecha, la cual en su artículo 104 establece:

“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso (…)”.

Precisado lo anterior, en contraposición a la pretensión de la parte recurrente, orientada a que se materialice la suspensión de los efectos de la providencia administrativa S/N, de fecha 19 de diciembre de 2012, expediente administrativo N° 042-11-01-00436, tramitado por ante la Inspectoría del Trabajo de San Francisco. Estado Zulia, la cual declaró “con lugar el la Calificación de Falta incoada por la Sociedad Mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A. hoy MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., en contra de los ciudadanos KERWIN MORANTE y WUILDER GONZALEZ.

Ahora bien, la norma prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone: “El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”

En ese sentido, colige quien decide, que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refiere el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, reproducción integra del contenido del artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso, en este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. Quede así entendido.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada, requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que beneficia le derecho en juicio, pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, emanen de que la contraparte o sean efecto de dilatación procesal. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del aparte 21, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.

Establecidos los anteriores lineamientos, pasa este Juzgado a verificar su cumplimiento en el caso concreto, observando a priori, que la parte recurrente a fin de sustentar su pretensión cautelar, señaló como fumus boni iuris“ que actuar bajo la presunción de un derecho legítimo, ya que se han visto afectados en sus intereses por el dicho acto administrativo, y que el mismo adolece a que se desarrollaron entre las simultáneamente 2 procedimiento y ante la preeminente colisión, quien hoy recurre solicitó del ente administrativo la suspensión del procedimiento de Calificación de Falta, el cual fue instaurado posterior al procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, y que no siendo efectivamente suspendido por el ente administrativo, efectivamente ha dado lugar a una contradicción que directamente impide dentro del orden publico de las normas, garantizar los derechos laborales de los Trabajadores recurrentes. Así mismo, expone que el periculum in mora, se ve sustentado en el hecho que, de no suspenderse los efectos del acto administrativo, se verá imposibilitada su reincorporación a sus puestos de trabajo.

Al respecto, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil prevé:

“Artículo 588-En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión… omisis” .

Por otra parte, reza el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Hilado a lo anterior, destaca esta Juzgadora que en el caso de autos fue presentada solicitud de medida cautelar de forma conjunta al recurso de nulidad, a fin de que se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado, y siendo que esta última constituye la medida cautelar típica de dicho recurso, se estima que lo pretendido por los apoderados judiciales de la recurrente es solicitar la suspensión de los efectos del acto impugnado.

De esta manera, a la luz de los principios que informan el Derecho del Trabajo, y atendiendo a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hasta los actuales momentos ha sido criterio establecido por este Tribunal, que cuando la parte recurrente activa la sede cautelar, debe argumentar y al mismo tiempo comprar con suficiencia los elementos de convicción que orienten al Juzgador para comprobar los extremos del humo de buen derecho y el peligro en la mora, muy especialmente tomando en cuenta que el espíritu y razón de la ley y de la jurisprudencia han indicado que es el Juez laboral, es el idóneamente llamado para administrar justicia bajo la apreciación de los principios tuitivos propios de la materia, los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, en ocasión de los procedimientos administrativos relativos al derecho del trabajo y la estabilidad laboral, concluyendo su necesaria afinidad.

En tal sentido, es criterio de este Tribunal que si no existen este tipo de pruebas o elementos de convicción habría la lamentable posibilidad de que el Juez actuando en sede cautelar, incurra en el necesario prejuzgamiento sobre la decisión definitiva, por cuanto la providencia administrativa atacada goza en principio de una presunción de legalidad, que debe ser desvirtuada por el recurrente en el marco del presente procedimiento de nulidad, no pudiendo quien suscribe, precisamente decidir sobre lo que es materia de fondo en el procedimiento principal de nulidad. Por consiguiente, constituye carga del recurrente demostrar que el acto administrativo impugnado, adolece de algún o cualquier vicio suficientemente capaz de enervar su eficacia legal.

Así pues, de los elementos de convicción aportados por la parte recurrente, principalmente de las copias certificadas de las mencionadas providencias administrativas, así como de las copias certificadas de la acción de Amparo que se ejerciera por ante el Juzgado Cuatro de Primera Instancia del Trabajo, que efectivamente existen dos providencias administrativas contrarias entre si, en virtud de lo cual se comprueba, un real y potencial perjuicio en contra de los recurrentes. Así se decide.

En consecuencia, bajo tales consideraciones, quien decide considera PROCEDENTE la medida cautelar solicitada, basado en la discrecionalidad establecida en el mencionado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Sede Cautelar, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Se acuerda LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del acto administrativo consistente en Providencia S/N de fecha 19 de diciembre de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo de San Francisco del Estado Zulia, hasta tanto se decida el procedimiento de nulidad de acto administrativo incoado por los ciudadanos KERWIN ALBERTO MORANTE y WUILDER JHOEL GONZALEZ. en contra de la referida providencia, llevado en el asunto principal VP01-N-2014-000048.

SEGUNDO: OFÍCIESE a la Inspectoría del Trabajo de San Francisco “Gral. Rafael Urdaneta”, a los fines de notificar de lo anteriormente decidido.

TERCERO: NOTIFÍQUESE mediante boleta a la Sociedad Mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., actualmente MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., como parte interesada, de conformidad con el criterio establecido en sentencia de fecha 04 de abril de 2001, caso: C.V.G. Siderúrgica del Orinoco (SIDOR) C.A., y el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: NOTIFÍQUESE mediante oficio a la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de abril de 2.014. Años: 203 de la Independencia y 155 de la Federación.


SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Juez
JOAN PAULT ANDRADE
El Secretario

En la misma fecha, siendo las doce y tres minutos de la tarde (12:03 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.


JOAN PAULT ANDRADE
El Secretario