REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, ocho (08) de abril de dos mil catorce (2014)
203º y 154º
ACTA DE MEDIACION
Nº DE EXPEDIENTE: VP01-L-2012-001994
PARTE ACTORA: CAROLINE SAAVEDRA
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: RICARDO GORDONES
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL JENYS & STYLOS, C.A
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: LAURA VERA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS CAÍDOS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En el día de hoy, ocho (08) de abril de 2014, día y hora fijado para que tenga lugar a la Prolongación de Audiencia. Seguidamente se deja constancia la comparecencia del apoderado judicial el profesional del derecho RICARDO GORDONES, y por la parte demandada se encuentra presente la ciudadana JENYS KARINA RANGEL, titular de la cedula de identidad Nº 12.803.249, en su carácter de Representante de la empresa demandada Sociedad Mercantil JENYS & STYLOS, C.A, representada por la abogada en ejercicio LAURA VERA, se procede dar inicio a la Prolongación de la Audiencia. Se constituye este Tribunal bajo la dirección de la ciudadana Jueza, quien declaró abierto éste acto y constató la presencia de cada una de las partes. En este estado la parte demandada por medio de su apoderada expone: "Con la finalidad de dar por terminada la presente causa la empresa ofrece a la parte demandante la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (35.000,00), suma ésta que corresponde al pago de lo demandado, dicha cantidad será cancelada el día 22 de abril de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD), de este Circuito Judicial Laboral, tal cantidad cubre en su integridad los conceptos demandados, no quedando a deber ningún otro concepto de índole laboral al trabajador demandante". En este Estado interviene la apoderada judicial de la parte demandante quien expone: “En nombre de mi representada la ciudadana CAROLINE SAAVEDRA, acepta la cantidad ofrecida por la empresa demandada, por cuanto declara estar conforme con la misma, no quedando la empresa a deber por este ni por ningún otro concepto laboral”. Ambas partes de común acuerdo solicitan al Tribunal Homologue el presente convenimiento le otorgue el carácter de cosa juzgada, se declare terminado y se abstenga de archivar el presente asunto hasta tanto conste el pago aquí convenido. En consecuencia, este Tribunal en vista de la que la mediación ha sido positiva, y de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, y por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley se HOMOLOGA EL PRESENTE CONVENIMIENTO, DÁNDOLE EFECTOS DE COSA JUZGADA, SE DECLARA TERMINADO Y SE ABSTIENE DE ARCHIVAR HASTA TANTO CONSTE EN ACTA EL PAGO AQUÍ CONVENIDO. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente acta de mediación todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena expedir copias certificadas de la respectiva Homologación, cada una de las partes. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ
ABG. BERTHA LY VICUÑA DE MARQUEZ
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE
LA CIUDADANA JENYS RANGEL Y SU APODERADO JUDICIAL
LA SECRETARIA
ABG. BRIJAIDA GOMEZ
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