CREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, Lunes Veintiocho (28) de Abril de Dos Mil Catorce (2.014)
203º y 155º
ASUNTO: VP01-L-2014-000413.
Con Visto a lo solicitado mediante escrito por la APODERADA JUDICIAL de la parte demandada abogada ORNELLA SCAMPINA; este tribunal para resolver el hace previo a la relación de las actuaciones y consideraciones siguientes:
Con fecha 20 de Marzo de 2.014, la Ciudadana ELIZABETH TATIANA QUINTO HERNANDEZ con la asistencia jurídica de los Abogados ARLI RAMÓN ARAUJO Y ANAIS CAROLINA CUAMO MEDINA, introduce por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, formal demanda por PRESTACIONES SOCIALES en contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUCIONES, VARIEDADES JJ Y MM, CA. y con esa misma fecha proceden a otorgar PODER APUD ACTA a los mencionados Abogados.
Con fecha 21 de del mismo mes y año, mediante auto se dio por recibido el presente asunto proveniente de la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Laboral. Con fecha 24 del mismo mes y año, mediante auto se procedió. ADMITIR la demanda incoada en contra de la referida sociedad mercantil, y se ordenó las respectiva notificación mediante cartel en la persona de lo Ciudadana MIRIAN VARGAS en su carácter de Vicepresidenta.
Con fecha 31 de Marzo de 2.014 mediante diligencia el Abogado ARLIN RAMÓN ARAUJO en su condición de apoderado judicial de la parte actora sustituye el poder otorgado en la persona del abogado ORLANDO ANTONIO OQUENDO, el cual es recibida y agregada mediante auto de fecha primero de abril de 2.014.
Con fecha 3 de Abril de 2.014, mediante exposición del ciudadano alguacil CESAR JAVIER AVILA, deja constancia de haber practicado la notificación de la demandada de autos DISTRIBUCIONES VARIEDADES JJ Y MM, C.A. procediendo a consignara los carteles respectivos.
Con fecha 7 de Abril de 2.014, mediante auto se ordena certificar por secretaria la exposición del alguacil dejando constancia de la debida notificación de la demandada de autos; el cual fue certificada con esa misma fecha por el coordinador de secretaría.
Con fecha 23 de Abril de 2.014 mediante escrito debidamente fundamentado acompañado de instrumento poder, la apoderada judicial de la parte demandada solicita del tribunal se reponga la causa y como efecto la nulidad de todo lo actuado desde el acto de admisión, al estado de volver admitir la misma por cuanto no se dio cumplimiento a lo establecido en el numeral 4to del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, de la revisión minuciosa y exhaustiva de las actas y autos que integran el expediente en la presente causa, observa este Juzgador que efectivamente se obvió el cumplimiento del contenido del referido numeral 4to de la norma señalada, dando lugar con ello a incertidumbres jurídicas que atenta contra la estabilidad y el desenvolvimiento normal del debido proceso como institución procesal de eminente orden publico, que garantiza el derecho a la defensa a las partes en el proceso. Convalidar las actuaciones en la forma como se han realizado en el presente asunto, es ir en contra de los principios y garantías procesales que atenta al debido proceso y a la seguridad jurídica, que pudiera trascender hasta la fase de ejecución, ante una posible ejecución de sentencia; pues bien, para resolver la situación jurídica procesal infringida que atañe al orden publico, el debido proceso y al derecho a la defensa, lo mas correcto es que el proceso marche con apego al principio de legalidad de los actos procesales, por lo que necesariamente para reestablecer la situación jurídica infringida, este Juzgador resuelve como en efecto lo hace dejar sin efecto alguno el auto de admisión y la nulidad de las posteriores actuaciones, y REPONE LA CAUSA al estado de ORDENADAR DESPACHO SANEADOR a modo de que la parte actora proceda a SUBSANAR el libelo de demanda en el sentido de indicar con suficiente determinación el concepto antigüedad mes a mes; año por año y el salario base de cálculo que se genero por cada mes y por cada, e igualmente para los demás conceptos que demanda , todo de conformidad con el artículo con el articulo 124 esjudem, que para tal efecto se ordena notificar a la parte actora para que proceda a dar cumplimiento a lo ordenado. En consecuencia, este juzgador haciendo uso de las amplia facultades que le otorga la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede a reestablecer el debido proceso puesto que las normas que lo regulan, son de eminente orden publico, por lo que decide REPONER LA CAUSA al estado de que se corrija el libelo demanda en los términos señalados. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los argumentos esgrimidos, este Juzgador administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- SE REPONE LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO DE ORDENANR DESPACHO SANEADOR
2.- DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 206 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO EN APLICACIÓN ANALOGICA DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, SE DECLARA LA NULIDAD DEL AUTO DE ADMISIÓN Y LAS POSTERIORES ACTUACIONES. Publíquese, Notifíquese y Regístrese la Presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Veintiocho (28) días del mes de Abril del año Dos Mil Catorce (2.014).
EL JUEZ.
Mgis. ALFREDO GARCÍA LÓPEZ.
La Secretaria.
Abog. Alymar Ruza
En la misma fecha, siendo las Tres y Quince minutos de la tarde (3:15pm), se dictó y publico el fallo que antecede.
La Secretaria.
Abog Alymar Ruza
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